<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO. Denuncia penal formulada por empleado jerárquico contra el actor. SOBRESEIMIENTO. Acreditación del hecho. Atipicidad penal. DAÑOS Y PERJUICIOS. Alegación de acusación infundada. Demanda en contra del denunciante de manera personal: Improcedencia. LEGITIMACIÓN PASIVA: Ausencia. FACTOR DE ATRIBUCIÓN: CULPA GRAVE: No acreditación. Rechazo de la demanda</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Llegan las actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, Dr. Rómulo A. Gómez, en contra de la Sentencia Nº41 del 24 de abril de 2020, dictada por el Dra. Clara María Cordeiro, que en su parte dispositiva resolvió: "1. Rechazar la excepción de prescripción interpuesta por las partes codemandadas Sr. Bossio y Nutrición Profesional SRL en contra del Sr. E. 2. Rechazar la demanda entablada en autos por el Sr. Ariel Alberto E., en contra del Sr. Eduardo Alcides Bossio, y de la firma Nutrición Profesional SRL, …. 3. Imponer las costas a la parte actora vencida. 4. [Omissis]". El apelante se agravia de la sentencia en cuanto rechaza la demanda, persiguiendo su revocación. Pide se haga lugar a la demanda de daños y perjuicios, con costas. Que acusa a la sentencia de carecer de fundamentación lógica y/o de falsa fundamentación y expone su queja en tres segmentos que ordena del primero al tercero. En el primero de ellos argumenta respecto del rechazo de la demanda en contra del demandado Bossio. Transcribe el considerando respectivo y dice que, si bien Bossio es el socio gerente de la codemandada, su obrar doloso, con culpa grave, imprudente, negligente y apresurado lo excluye de invocar a su favor la personalidad jurídica de su representada. Expresa que éste excedió los límites que le imponen las leyes y por ello debe responder en forma personal y solidaria. Sostiene que los actos llevados a cabo a los fines de formular la denuncia nada tienen que ver con el objeto social, actuando fuera de la esfera de la finalidad de la sociedad que representa. Manifiesta que debe actuar con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios y que aquí no lo hizo. Transcribe jurisprudencia al respecto. Que en el segundo tramo cuestiona el rechazo de la demanda en contra de Nutrición Profesional SRL. Detalla las razones expuestas por la a quo, de las que destaca que quedó acreditado que formularon ante la Fiscalía, dando inicio al proceso judicial pertinente y su sobreseimiento. Sostiene que se configura la acusación calumniosa atento que livianamente lo imputan al actor de la comisión de un delito y que luego de la investigación penal se determina la falsedad del hecho por no configurar delito. Dice que lo más grave es que lo hacen a sabiendas de su sinrazón y con conocimiento de la falsedad. Entiende que surge evidente la conducta dolosa de los accionados de donde infiere que a E. le asiste el derecho que prevé el artículo 1089, Código Civil. Objeta que la a quo considerara que el sobreseimiento obedece a una falta de tipicidad objetiva y sin entrar a considera la animosidad de E.. También considera erróneo que sostuviera que el hecho existió. Aduce que las conclusiones de la a quo son contradictorias con lo señalado por el fiscal y lo resuelto por el juez de Control. Considera que la a quo contradijo la manda del artículo 1103, Código Civil. Expresa que resulta insostenible el argumento de que aquellas apreciaciones técnicas escapaban del conocimiento de la empresa, pues sostiene que actuaron con acabado conocimiento. Finalmente afirma que los accionados actuaron con total conocimiento de su sinrazón y lo hicieron de manera deliberada. Cita jurisprudencia. Que en el tercer tramo, expone que debiendo ser acogidos los agravios, corresponde también revocarse la imposición de costas. Que hace reserva de caso federal y de recurso extraordinario y pide costas en ambas instancias a la contraria. Que los demandados contestan los agravios, oponiéndose a la procedencia del recurso. En lo que hace al primer agravio destacan que se trata de repeticiones de argumentos ya expuestos, sin hacerse cargo de los argumentos de la resolución. Con relación al segundo agravio, en lo central, manifiestan que el apelante omite considerar lo que es el eje fundamental de la decisión, es decir la ausencia de culpa. En cuanto al tercer agravio, sostiene que ni siquiera es un agravio. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- La calumnia requiere una atribución de delito sabiendo de la falsedad o con temerario desprecio por la verdad. La injuria, en tanto, es una afectación a la propia dignidad, cuando la imputación no refiere a delito de tipo penal, que no podemos inferirla solamente por la defensa en juicio si no existe una situación de exceso o abuso en los dichos o en la conducta. Es así que la demanda resulta más ajustada al presupuesto del artículo 1090, CC, de denuncia calumniosa. 2- A pesar de ser de aplicación el Código Civil, es conveniente que destacar que el Código Civil y Comercial de la Nación no ha previsto el supuesto específico de las calumnias e injurias, sino sólo de la denuncia calumniosa, agregando que la prueba de verdad del hecho reputado calumnioso impide la reparación. Pese a no ser la norma aplicable resulta interesante recordar que los autores del nuevo estatuto civil repiten de modo contundente que estas reglas receptan y cristalizan la doctrina judicial imperante y las interpretaciones que desde la jurisprudencia se habían dado a las reglas del código velezano. 3- En autos no existe controversia en cuanto el codemandado actuó siempre en representación legal de la empresa codemandada. Ello significa que su conducta involucra, alcanza y afecta al representado. La jueza con claridad expresó que la Ley de Sociedades refiere a la posibilidad de extender la responsabilidad de los administradores, pero que ninguno de los supuestos establecidos en ella se acreditaron en autos. Ante ello, el apelante afirma que es un yerro de la sentencia y que el gerente obró en forma dolosa y con culpa grave, excediendo los límites que le imponen las leyes. Pero en ningún momento aclara por qué es errada la aseveración de la a quo, cuál sería el exceso concreto en sus facultades o dónde reside el dolo o la culpa grave que le atribuye. Toda la intervención mencionada en la demanda, a quien se atribuye la calidad de socio gerente, luce coherente con su condición de socio gerente de la sociedad. Tampoco surge de la testimonial receptada en sede penal que hubiera existido una conducta inapropiada, ni puede inferirse de las actuaciones judiciales, sean de la denuncia penal que es consecuente con la causal del despido o de su posición defensiva en sede laboral. 4- De la denuncia, desarrollo y culminación del proceso penal no surge evidente que la parte accionada hubiera actuado dolosamente. Tampoco que hubiera actuado a sabiendas de la falta de razón de su denuncia. Desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se sostuvo que, para la procedencia del resarcimiento, la acusación penal necesariamente debe haber concluido por absolución o sobreseimiento, aunque esto solo no es suficiente, en tanto resulta necesario analizar debidamente las demás circunstancias del caso. Es decir, para poder reclamar por daños derivados de la denuncia calumniosa es necesario el sobreseimiento o absolución, pero no siempre que haya sobreseimiento o absolución la reparación es procedente. 5- Es que el sobreseimiento no acredita por sí la existencia de la culpa agravada que exige la responsabilidad en este supuesto. Si la acción se hiciera depender de una culpa simple, o sólo del fracaso de la acción, se perjudicaría la investigación criminal, pues cualquier sobreseimiento daría lugar a reclamos resarcitorios y motivaría a las víctimas a evitar las denuncias. Para el reclamo por denuncia calumniosa debe haber mediado denuncia de persona determinada ante autoridad competente y que el delito fuera de acción pública, lo que en nuestro caso está acreditado. Pero, además, la denuncia debe ser falsa, mentirosa o ligera, porque el imputado no participó o no cometió el delito. 8- En la resolución dictada por el Juzgado de Control y Faltas interviniente, consta que el hecho en realidad existió. Ello también fue admitido por el actor en su demanda, con algunas variantes en sus explicaciones, pero en esencia debemos estar a los hechos que fueron fijados en sede criminal corroborando la existencia de un desapoderamiento material de un teléfono celular de la empresa. En definitiva, esta última consideración es la que excluye la conducta del tipo penal, pero no modifica el hecho de que el juez tuvo por demostrado que existió desapoderamiento, y consideró que esa conducta no constituía delito por falta de un factor subjetivo. Frente a ello debemos considerar que el art. 1103, Código Civil, refiere al hecho definido en sede penal y no a la responsabilidad. Es decir, la norma acuerda autoridad a la resolución dictada en sede criminal respecto a las circunstancias de hecho, no pudiendo en sede civil atribuir participación a quien la sentencia penal se la desconoció, o dando certeza a un hecho no reconocido, ni alterando las determinaciones del lugar del suceso. Claramente no impide encontrar responsabilidad civil, aunque no hubiera responsabilidad penal, del mismo modo que no determina por sí misma la existencia de una falsedad en la denuncia cuando el hecho existió y finalmente se definió que no se acomodaba a las exigencias del tipo penal, calificación jurídica que corresponde a los jueces y no cabe requerirla al denunciante, quien no tiene el gobierno de la investigación criminal. 9- Sobre la base de que los hechos se consideraron demostrados en sede penal, no se puede alegar una conducta culposa, menos aún atribuirle la culpa agravada que la especial responsabilidad del caso requiere. Por lo expuesto no se encuentra acreditada en la causa una culpa agravada que permita considerar la procedencia de la acción. <bold>Resolución </bold> I) Rechazar el recurso de la parte actora, confirmando la resolución cuestionada en todo lo que fue motivo de agravio. II) Costas al apelante (art. 130, CPCC). III)<italic> [Omissis]. C9.ªCC Cba. 2/12/20. Sentencia N° 56. Trib. de origen: Juzg. 6.ª CC Cba. "E., Ariel Alberto contra Bossio, Eduardo Alcides y otro - Ordinario - Trámite oral" (Expte. Nº 7168426). Dres. Jorge Eduardo Arrambide, María Mónica Puga y Alberto Fabián Zarza</italic>&#9830; Fallo completo 2ª Instancia. Córdoba, 2 de diciembre de 2020 ¿Resulta procedente el recurso intentado? El doctor Jorge Eduardo Arrambide dijo: A los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial, de esta ciudad de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, Dr. Rómulo A. Gómez, en contra de la Sentencia número cuarenta y uno del veinticuatro de abril de dos mil veinte, dictada por el Dra. Clara María Cordeiro, que en su parte dispositiva resolvió: “1. Rechazar la excepción de prescripción interpuesta por las partes co demandadas Sr. Bossio y Nutricion Profesional SRL en contra del Sr. E.. 2. Rechazar la demanda entablada en autos por el Sr. Ariel Alberto E., en contra del Sr. Eduardo Alcides Bossio, DNI 10.171.486 y de la firma Nutrición Profesional SRL, CUIT 30-61571408-5. 3. Imponer las costas a la parte actora vencida. 4. Regular de manera definitiva y en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Gustavo Luis Liebau y Joaquin Fernando Blanco Rigottien la suma de pesos doscientos cuatro mil setecientos cuarenta y uno con treinta y nueve centavos ($204.741,39). 4. No regular honorarios -en esta oportunidad- a favor del Dr. Rómulo A. Gomez (art. 26 Ley 9459). Protocolícese y hágase saber.” I) Que en contra de la sentencia cuya parte dispositiva fue más arriba transcripta, interpuso el apoderado del actor recurso de apelación, que fue concedido por decreto del nueve de junio de dos mil veinte. Radicados ante este tribunal de segunda instancia y acordado el trámite de ley, el accionante apelante expresa agravios por medio de su apoderado, Dr. Rómulo Arnaldo Gómez, a tenor de su presentación de fojas 130/135 vta., contestando el apoderado de la demandada apelada, Dr. Gustavo Luis Liebau, conforme con las constancias del sistema de administración de causa de fecha ocho de octubre de dos mil veinte, por haberse transformado en expediente electrónico mixto. II) Que el apelante se agravia de la sentencia en cuanto rechaza la demanda, persiguiendo su revocación. Pide se haga lugar a la demanda de daños y perjuicios, con costas. Que acusa a la sentencia de carecer de fundamentación lógica y/o de falsa fundamentación y expone su queja en tres segmentos que ordena del primero al tercero. En el primero de ellos argumenta respecto del rechazo de la demanda en contra del demandado Bossio. Transcribe el considerando respectivo y dice que, si bien Bossio es el socio gerente de la co demandada, su obrar doloso, con culpa grave, imprudente, negligente y apresurado lo excluye de invocar a su favor la personalidad jurídica de su representada. Expresa que éste excedió los límites que le imponen las leyes y por ello debe responder en forma personal y solidaria. Sostiene que los actos llevados a cabo a los fines de formular la denuncia nada tienen que ver con el objeto social, actuando fuera de la esfera de la finalidad de la sociedad que representa. Manifiesta que debe actuar con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios y que aquí no lo hizo. Transcribe jurisprudencia al respecto. Que en el segundo tramo cuestiona el rechazo de la demanda en contra de Nutrición Profesional S.R.L. Detalla las razones expuestas por la a quo, de las que destaca que quedó acreditado que formularon ante la Fiscalía, dando inicio al proceso judicial pertinente y su sobreseimiento. Sostiene que se configura la acusación calumniosa atento que livianamente lo imputan al actor de la comisión de un delito y que luego de la investigación penal se determina la falsedad del hecho por no configurar delito. Dice que lo más grave es que lo hacen a sabiendas de su sinrazón y con conocimiento de la falsedad. Entiende que surge evidente la conducta dolosa de los accionados de donde infiere que a E. le asiste el derecho que prevé el artículo 1089, Código Civil. Objeta que la a quo considerara que el sobreseimiento obedece a una falta de tipicidad objetiva y sin entrar a considera la animosidad de E. También considera erróneo que sostuviera que el hecho existió. Aduce que las conclusiones de la a quo son contradictorias con lo señalado por el fiscal y lo resuelto por el Juez de control. Considera que la a quo contradijo la manda del artículo 1103, Código Civil. Expresa que resulta insostenible el argumento que aquellas apreciaciones técnicas escapaban del conocimiento de la empresa, pues sostiene que actuaron con acabado conocimiento. Finalmente afirma que los accionados actuaron con total conocimiento de su sinrazón y lo hicieron de manera deliberada. Cita jurisprudencia. Que en el tercer tramo, expone que debiendo ser acogidos los agravios, corresponde también revocarse la imposición de costas. Que hace reserva de caso federal y de recurso extraordinario y pide costas en ambas instancias a la contraria. Que los demandados contestan los agravios, oponiéndose a la procedencia del recurso. En lo que hace al primer agravio destacan que se trata de repeticiones de argumentos ya expuestos, sin hacerse cargo de los argumentos de la resolución. En relación al segundo agravio, en lo central, manifiestan que el apelante omite considerar lo que es el eje fundamental de la decisión, es decir la ausencia de culpa. En cuanto al tercer agravio, sostiene que ni siquiera es un agravio. III) Que la sentencia impugnada satisface las exigencias del artículo 329, CPCC por lo que remitimos a la relación de causa que contiene a los fines de evitar repeticiones innecesarias. Que en lo que nos resulta de interés, la a quo dispone el rechazo de la demanda de daños y perjuicios fundada en una denuncia penal realizada dolosamente. En relación al señor Bossio sostiene la a quo que su intervención fue como representante legal de Nutrición Profesional S.R.L. y por lo tanto no puede ser demandado en forma personal. Respecto a la firma co demandada sostuvo que en este tipo de reclamos, la procedencia de la acción requiere que el denunciante hubiera obrado sin razón ni fundamento y con pleno conocimiento de la inocencia del acusado. Que en función del vencimiento objetivo, impone las costas a la actora vencida. IV) Que la demanda no es muy clara en relación a la acción que intenta el actor, pues, aunque refiere a calumnias e injurias, en la base de su relato el hecho determinante reside en la denuncia formulada por su antigua empleadora. Es cierto que invoca la defensa en sede laboral como un hecho injuriante, más ello se produce en el marco de la defensa ejercida judicialmente por la demandada en esa sede, motivado por la demanda del actor y fue tratado y resuelto en esa competencia. No fue una cuestión propuesta por la demandada y no encontramos que haya habido abuso en esa calificación por parte de la demandada. Tampoco en la calificación de la conducta por parte del empleador al fijar la causa del despido. Además, nada hay en autos que nos permitan inferir que en ello actuó la accionada con intencionalidad alguna o que fuera quien invocó la cuestión, pues basta una lectura de la sentencia dictada por la sala tercera de la Cámara Laboral para advertir que la demandada sostuvo la causa del despido, introducida por el actor, negando el relato del señor E. Que, la cuestión se presenta más acomodada a la figura de la denuncia calumniosa y es como lo debatieron las partes en la audiencia complementaria realizada ante la O.G.A. Que de todos modos, la falsedad, la negligencia o el conocimiento de la sinrazón son comunes a estas figuras, en tanto es de la esencia de la calumnia. La a quo, luego de determinar la aplicación del Código Civil, parte en su razonamiento del artículo 1089, CC, para considerar luego las condiciones de procedencia de la responsabilidad por denuncia calumniosa (ver cita de Salvat). De cualquier modo, en autos estas exigencias no fueron cuestionadas. Que para poner las cosas en su quicio, encontramos necesario aclarar que la calumnia requiere una atribución de delito sabiendo de la falsedad o con temerario desprecio por la verdad. La injuria, en tanto, es una afectación a la propia dignidad, cuando la imputación no refiere a delito de tipo penal, que no podemos inferirla solamente por la defensa en juicio si no existe una situación de exceso o abuso en los dichos o en la conducta. Es así que la demanda resulta más ajustada al presupuesto del artículo 1090, CC, de denuncia calumniosa y, como anticipamos, es como lo debatieron las partes en la audiencia de este proceso oral. Nos encontramos, entonces, ante la necesidad de establecer culpa y una culpa agravada, sobre todo cuando, como hemos dicho, las partes no han objetado este aspecto de la sentencia. Hacemos esta aclaración ante las ambigüedades que se presentan desde la demanda frente a dos supuestos legales que mantienen en el Código Civil alguna distinción en el nivel de exigencia de la culpa. Que de todos modos, en su alegato en la audiencia complementaria, el letrado del actor señala claramente que la pretensión se sustenta en la denuncia penal presentada por el señor Bossio a sabiendas de su falsedad. También en el desarrollo de la expresión de agravios, el apelante claramente invocó las condiciones de la responsabilidad por denuncia calumniosa y hasta las citas jurisprudenciales que hace, refieren a este supuesto concreto. Que a pesar de ser de aplicación el Código Civil, es conveniente que destaquemos que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no ha previsto el supuesto específico de las calumnias e injurias, sino sólo de la denuncia calumniosa, agregando que, la prueba de verdad del hecho reputado calumnioso, impide la reparación. Pese a no ser la norma aplicable resulta interesante recordar que los autores del nuevo estatuto civil repiten de modo contundente que estas reglas receptan y cristalizan la doctrina judicial imperante y las interpretaciones que desde la jurisprudencia se habían dado a las reglas del código velezano. V) Que en relación al primer agravio, encontramos que no existe controversia en cuanto el señor Bossio actuó siempre en representación legal de la demandada Nutrición Profesional S.R.L.. Ello significa que su conducta involucra, alcanza y afecta al representado. La jueza con claridad expresó que la ley de sociedades refiere a la posibilidad de extender la responsabilidad de los administradores, pero que ningunos de los supuestos establecidos en ella se acreditaron en autos. Ante ello, el apelante afirma que es un yerro de la sentencia y que Bossio obró en forma dolosa y con culpa grave, excediendo los límites que le imponen las leyes. Pero en ningún momento aclaran porqué es errada la aseveración de la a quo, cuál sería el exceso concreto en sus facultades o donde reside el dolo o la culpa grave que le atribuye. Toda la intervención mencionada en la demanda, a quien se atribuye la calidad de socio gerente, luce coherente con su condición de socio gerente de la sociedad. Tampoco surge de la testimonial receptada en sede penal que hubiera existido una conducta inapropiada, ni puede inferirse de las actuaciones judiciales, sean de la denuncia penal que es consecuente con la causal del despido o de su posición defensiva en sede laboral. Advertimos que la misma cita que hace el recurrente de un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo define que el incumplimiento requiere mal desempeño, violación de la ley, el estatuto o el reglamento, o daños provocados por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Y en autos ello no fue acreditado, ni podemos considerarlo sólo de las afirmaciones subjetivas y genéricas del apelante, sin establecer y acreditar en concreto un acto que así lo acredite. VI) Que en relación con el segundo agravio, contrariamente a lo que sostiene el apelante, de la denuncia, desarrollo y culminación del proceso penal no surge evidente que la parte accionada hubiera actuado dolosamente. Tampoco que hubiera actuado a sabiendas de la falta de razón de su denuncia. El análisis que hace la a quo del sobreseimiento, que el apelante acusa de erróneo, es a nuestro entender pertinente. Desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se sostuvo que, para la procedencia del resarcimiento, la acusación penal necesariamente debe haber concluido por absolución o sobreseimiento, aunque esto sólo no es suficiente (Fallos 319:2824), en tanto resulta necesario analizar debidamente las demás circunstancias del caso. Es decir, para poder reclamar por daños derivados de la denuncia calumniosa es necesario el sobreseimiento o absolución, pero no siempre que haya sobreseimiento o absolución la reparación es procedente. Es que el sobreseimiento no acredita por sí la existencia de la culpa agravada que exige la responsabilidad en este supuesto. Si la acción se hiciera depender de una culpa simple, o sólo del fracaso de la acción, se perjudicaría la investigación criminal, pues cualquier sobreseimiento daría lugar a reclamos resarcitorios y motivaría a las víctimas a evitar las denuncias. Para el reclamo por denuncia calumniosa debe haber mediado denuncia de persona determinada ante autoridad competente y que el delito fuera de acción pública, lo que en nuestro caso está acreditado. Pero, además, la denuncia debe ser falsa, mentirosa o ligera, porque el imputado no participó o no cometió el delito. Que en la resolución dictada por el señor Juez de Control y Faltas número 5, que obra en copia a fojas 8/19 de autos, consta que el hecho en realidad existió. Ello también fue admitido por el actor en su demanda, con algunas variantes en sus explicaciones, pero, en esencia debemos estar a los hechos que fueron fijados en sede criminal corroborando la existencia de un desapoderamiento material de un teléfono celular de la empresa, con la intención de llamar al señor M., aunque intención de someter la cosa al propio poder de disposición. En definitiva, esta última consideración es la que excluye la conducta del tipo penal, pero no modifica el hecho que el Juez tuvo por demostrado que existió desapoderamiento, y consideró que esa conducta no constituía delito por falta de un factor subjetivo. Frente a ello debemos considerar que el artículo 1103, Código Civil, refiere al hecho definido en sede penal y no a la responsabilidad. Es decir, la norma acuerda autoridad a la resolución dictada en sede criminal respecto a las circunstancias de hecho, no pudiendo en sede civil atribuir participación a quien la sentencia penal se la desconoció, o dando certeza a un hecho no reconocido, ni alterando las determinaciones del lugar del suceso. Claramente no impide encontrar responsabilidad civil, aunque no hubiera responsabilidad penal, del mismo modo que no determina por sí misma la existencia de una falsedad en la denuncia cuando el hecho existió y finalmente se definió que no se acomodaba a las exigencias del tipo penal, calificación jurídica que corresponde a los jueces y no cabe requerirla al denunciante quien no tiene el gobierno de la investigación criminal. Que de tal manera, sobre la base que los hechos se consideraron demostrados en sede penal, no podemos alegar una conducta culposa, menos aún atribuirle la culpa agravada que la especial responsabilidad del caso requiere. Que por lo expuesto no se encuentra acreditada en la causa una culpa agravada que nos permita considerar la procedencia de la acción, ni existen en la sentencia los déficits que acusa el apelante. Que lo dicho sella la suerte del agravio. VII) Que el tercer agravio no es tal, en tanto no concreta una crítica contra lo decidido en el punto específico que se trata. En rigor el recurrente propone la consecuencia jurídica lógica que se corresponde a la solución que pretende, lo que debe hacer la Cámara aún sin instancia de la parte cuando modifica o revoca la condena. Es que siendo la condena en costas una decisión vinculada con el vencimiento, cualquier alteración de la decisión impone acomodar este ítem a los términos de la resolución. Pero, en nuestro caso, la parte solo propone que se impongan las costas al demandado al revertir la sentencia, cosa que aquí no ocurre. VIII) Que por las razones aludidas, corresponde responder en forma negativa a la primera cuestión. Los doctora María Mónica Puga y Alberto Zarza, adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo ello y disposiciones citadas. SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de la parte actora, confirmando la resolución cuestionada en todo lo que fue motivo de agravio. II) Costas al apelante (art. 130 CPCC). III) [Omissis] Jorge Eduardo Arrambide - María Mónica Puga - Alberto Fabián Zarza </page></body></jurisprudencia>