<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRESENTACIONES ELECTRÓNICAS. Inadmisibilidad. Rechazo in limine: omisión de adjuntar copia de documental ofrecida. RECURSO DE APELACIÓN. Gravamen irreparable: Caducidad del plazo según art. 3, ley 10456. Tribunal a quo: Falta de ponderación de derechos en juego. ACCESO A LA JUSTICIA. Vulneración. Procedencia del recurso. JUICIO ABREVIADO: Trámite</bold> </intro><body><page>1- En autos, el a quo decide la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en que, al momento de presentarse ésta de manera electrónica, el letrado de la parte actora omitió adjuntar la copia suscripta de manera ológrafa por el trabajador y la documental ofrecida. Así, en oportunidad de reponer el decreto, el impugnante suple su omisión adjuntando la documental detallada en su líbelo inicial y la copia de la demanda con la firma del trabajador accionante. Se justifica invocando haber padecido inconvenientes de carácter técnico en el estudio del letrado patrocinante relacionados con la red de internet. No obstante, el rechazo liminar de la pretensión fue ratificado por el a quo con fundamento en que la omisión en la que incurrió el demandante constituyó un incumplimiento de los recaudos formales exigidos por el art. 83 ter, LPT y, además, señaló que la reforma a la ley procesal laboral introducida por la ley 10596 tuvo como premisa fundamental la celeridad, por lo que " […] los recaudos procesales de admisión y posterior trámite deben estar correctamente formulados y acompañados, bajo pena de inadmisibilidad […]. 2- En tanto el planteo impugnativo se concreta en un recurso de apelación, éste debe examinarse a la luz de lo dispuesto por la norma aplicable por el art. 94, ley 7987, que indica: "El recurso procederá contra las resoluciones del juez de conciliación, siempre que causen un gravamen irreparable o expresamente sean declaradas apelables". Al no verificarse que la resolución cuestionada sea un caso contemplado por el legislador como expresamente apelable, su impugnabilidad debe examinarse con relación al primer supuesto de la norma aplicable, es decir, debe evaluarse si la cuestión controvertida resulta susceptible de causar un gravamen irreparable. Así, los argumentos desarrollados por el recurrente, en principio, cumplen con el recaudo exigido por la norma, pues no solo deniega el acceso a la vía procedimental abreviada, sino que tampoco le imprime a la pretensión el trámite correspondiente al juicio ordinario o común, por lo que corresponde revisar la decisión cuestionada. 3- En relación con la justificación de la decisión cuestionada ensayada por el a quo, en la que invoca la celeridad como premisa fundante de la reforma procesal laboral, resulta oportuno repasar que la ley 10596 incorporó a la ley procesal del trabajo una serie de modificaciones en orden al trámite de las contiendas jurisdiccionales correspondientes al fuero, con el objeto de lograr una respuesta más eficiente, a través del rediseño del sistema normativo procedimental, que posibilite el efectivo acceso a la justicia y una respuesta acorde al derecho de éstos a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se introdujeron reformas de considerable relevancia, entre las que se cuenta la incorporación del procedimiento declarativo abreviado habilitado para una serie de supuestos escogidos por el legislador, a los que se les impone este trámite sumario, de plazos acotados, pretendiendo con ello su resolución en tiempos breves. Si bien es cierto que la celeridad resulta una premisa que ha sido considerada por el legislador al momento de diseñar las reformas introducidas, ésta no puede invocarse a ciegas, máxime cuando los efectos de la solución que se pretende imponer aparejan consecuencias opuestas a las pretendidas. 4- El rechazo in limine de la vía abreviada por incumplimientos formales, sin una intimación previa al cumplimiento de los recaudos y sin considerar las consecuencias de la caducidad del plazo establecida por el art. 3 de la ley 10456, que el Tribunal no puede desconocer, deriva en una decisión que niega al justiciable el acceso a una respuesta jurisdiccional, no solo a través de la vía intentada sino también a través de un eventual reclamo por el procedimiento ordinario. 5- Resulta un imperativo insoslayable para la magistratura que, al aplicar las normas forales, efectúe el debido control de constitucionalidad y convencionalidad y pondere los derechos que pudieran encontrarse en juego, pues este análisis permitirá evitar que con sustento en formulismos vacíos se adopten decisiones arbitrarias que signifiquen, en definitiva, la denegación de los derechos sustanciales que se encuentran en pugna (en el caso, la reparación de un daño a la salud). Estos recaudos deben extremarse cuando estos derechos, por su relevancia, han recibido la máxima protección del sistema a través de su jerarquización normativa y, además, cuando el justiciable, por su condición de trabajador, resulta sujeto de preferente tutela. El derecho al acceso a la justicia se encuentra receptado en nuestro ordenamiento jurídico, entre otros instrumentos, en el Pacto de San José de Costa Rica, el que goza de la máxima protección. Luego, las llamadas "Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad", elaboradas por la Cumbre Judicial Iberoamericana, recogen criterios y pautas que tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Al respecto, cabe recordar que los destinatarios de estas Reglas, entre otros, resultan quienes integran y operan en los poderes públicos con competencias en administración de justicia (regla 24), motivo por el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación considera que deben ser seguidas como "guía" en los asuntos a los que se refieren. 6- Lo examinado deja evidente que la declaración de inadmisibilidad de la demanda, sin siquiera otorgar una oportunidad de redimir las omisiones reprochadas, como un poder deber derivado del art. 33, en conjunción con el art. 46 último párrafo, ambos de LPT, y mantenida pese a la presentación de la parte solicitando su subsanación con exposición de los motivos que condujeron a la conducta omisiva, importa una decisión que priva al reclamante, sin fundamento atendible, el derecho del justiciable al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. 7- La vulneración de los derechos mencionados y la ausencia de razones que sustenten la decisión se ratifica con sólo observar que el tribunal tampoco ordenó imprimir a la demanda interpuesta el trámite de juicio ordinario, incluso frente a lo manifestado por el actor en orden a que de mantener el rechazo in limine de la demanda, se produciría el fenecimiento del plazo previsto por el art. 3 de la ley provincial 10456, con las eventuales consecuencias que ello acarrearía, las que, a la postre, suponen una denegación del acceso al derecho a reparar el daño en su salud que denuncia padecido. 8- El máximo cuerpo judicial provincial ya lo ha dicho en reiteradas oportunidades "[…] Cabe señalar que las normas procesales y las facultades de dirección otorgadas al juez tienen por objeto dilucidar la verdad material y garantizar el efectivo ejercicio de los derechos sustanciales de los litigantes; son meros instrumentos para posibilitar el cumplimiento de las normas de fondo. Por ello es que en caso de conflicto sobre la aplicación de reglas y principios procesales, debe estarse a la solución que más favorece la protección de la garantía de defensa en juicio (art. 18, CN y art. 8, Pacto San José de Costa Rica). 9- A lo expresado debe adicionarse que la omisión de acompañar la demanda con firma ológrafa del trabajador también se subsanó en oportunidad de plantear su recurso de reposición, y que, contrariamente a lo señalado por el a quo en los proveídos cuestionados, dicho acto importa la ratificación de lo actuado por su letrado y en consecuencia por autorizada la presentación, con efecto retroactivo al momento en el que se interpuso la demanda en autos, tal como lo dispone el Código Civil y Comercial de la Nación: "Art. 369. Ratificación. La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad". Como se deriva de la norma transcripta, la posibilidad de ratificación por el interesado solo queda condicionada a que no hubiera mediado la adquisición de un derecho por parte de un tercero, lo que en el ámbito procesal, conforme ha sido interpretado por el máximo cuerpo judicial provincial, supone que el acto de la ratificación "[…] haya sido ejercido en términos inequívocos y que se haya producido con anterioridad al vencimiento del plazo y/o declaración firme de la pérdida del derecho […]", supuesto que no se verifica en autos, desde que, atento al estado procesal de la causa, aún no ha tenido lugar el contradictorio, y además, porque el cuestionamiento de la decisión de inadmisibilidad con base en esta omisión es lo que motiva el presente recurso. 10- Conforme todo lo expuesto, en tanto la decisión en crisis vulnera derechos de jerarquía máxima, como el acceso a la justicia, y en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, carece de sustento por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar el proveído en crisis. Asimismo, verificado en autos que el demandante ha cumplimentado con la totalidad de los recaudos formales previstos por el artículo 83 ter de la LPT, para el supuesto encuadrado por el art. 83 bis, inciso l, corresponde ordenar al tribunal a quo que provea a la admisión formal de la demanda y le imprima el trámite correspondiente al procedimiento declarativo abreviado con audiencia única. <italic>CTrab. Sala II Cba. 27/7/21. Auto Nº 164. Trib.de origen: Juzg. 6ª. Conc. Cba. "Rodríguez, Cristian Augusto c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y Otro Procedimiento Declarativo Abreviado - Ley de Riesgos", Expte.N° 9988138</italic> N. de R.- Fallo seleccionado por Marianela Fuentes. Córdoba, 27 de julio de 2021 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), en los que el Tribunal de la Sala Segunda de la Cámara Única del Trabajo, integrado por los señores vocales de Cámara Cristián Requena, Silvia Díaz y la señora vocal de la Sala Octava, doctora Teresita Saracho Cornet, procede a resolver conforme las previsiones de los AR 1622 A, Anexo IV, 1623 A, Anexo IV y 1629, dictados por el TSJ e instructivo de fecha 7/6/2020, dictado por la Cámara Única del Trabajo, atento la emergencia sanitaria declarada, DE LOS QUE RESULTA: I) Obra en el SACM, escrito presentado digitalmente por el que el actor, Cristian Augusto Rodríguez, expresa los agravios correspondientes al recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición planteado en contra del proveído de fecha veintiuno de abril del año en curso, por el que el Juzgado de Conciliación y del Trabajo de Sexta Nominación, Secretaría Nº 12 de esta Ciudad, declara inadmisible la demanda, en razón de haber omitido el letrado del accionante, al momento de interponer su demanda, adjuntar la copia escaneada de ésta con la correspondiente firma ológrafa del actor y la documental referida en el líbelo inicial. II) En su embate, el recurrente manifiesta que lo decidido por el a quo lo agravia, ya que la decisión de declarar inadmisible la demanda incoada en el marco de un procedimiento declarativo abreviado, sin imprimirle tampoco el trámite de juicio ordinario, le impone iniciar un nuevo juicio, habiéndose producido, a esta instancia, el fenecimiento del plazo previsto por el art. 3 de la ley 10456 para interponer su reclamo, lo que le provoca un gravamen irreparable. Aduce que la decisión se funda en un exceso de rigor formal, en tanto, el Tribunal, en resguardo de los derechos del trabajador, bien pudo emplazar al accionante a presentar la demanda en forma como, aduce, resulta habitual en los demás juzgados del fuero. Plantea que la decisión resultaría razonable si se hubiera omitido ofrecer la prueba al interponer la demanda, lo que no sucedió en el caso de marras, donde se cumplió tal recaudo. Aclara que la demanda se interpuso con fecha veintiuno de abril del año en curso, y que al día siguiente, en oportunidad de interponer el recurso de reposición, se adjuntó la totalidad de la documental y la demanda con firma ológrafa, lo que no pudo concretar en la oportunidad inicial en razón de un inconveniente con el servicio técnico en el estudio jurídico de su letrado. Concluye que a la postre, el juez debió imprimirle al caso de autos el trámite de demanda ordinaria, pero que, al decidir lisa y llanamente la inadmisibilidad de la pretensión, vulneró el acceso a la justicia del trabajador. II) Dictado el decreto de autos la causa queda en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: Los doctores<bold> Cristián Requena y Silvia Díaz</bold> dijeron: I. El recurso impetrado por el impugnante ha sido interpuesto en tiempo, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás recaudos. II. El planteo recursivo es interpuesto en contra del decreto de fecha veintiuno de abril del año en curso, por el que el a quo decide la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en que, al momento de presentarse ésta de manera electrónica, el letrado de la parte actora omitió adjuntar la copia suscripta de manera ológrafa por el trabajador y la documental ofrecida. En dicha oportunidad, el impugnante suple su omisión adjuntando la documental detallada en su líbelo inicial y la copia de la demanda con la firma del trabajador accionante. Se justifica invocando haber padecido inconvenientes de carácter técnico en el estudio del letrado patrocinante relacionados a la red de internet. El rechazo liminar de la pretensión fue ratificado por el a quo mediante proveído de fecha veintitrés de abril del año en curso, oportunidad en la que el magistrado sostuvo que la omisión en la que incurrió el demandante constituyó un incumplimiento de los recaudos formales exigidos por el art. 83 ter de la LPT y, además, señaló que la reforma a la ley procesal laboral introducida por la ley 10596, tuvo como premisa fundamental, la celeridad, por lo que " […] los recaudos procesales de admisión y posterior trámite deben estar correctamente formulados y acompañados, bajo pena de inadmisibilidad […]". Sostuvo también que la decisión no constituía un exceso de rigor formal, sino el resultado del incumplimiento de los requerimientos que impone el sistema, que no permite la vía excepcional, quedando abierta la posibilidad de intentar la vía ordinaria. Respecto a la adjunción de la demanda con firma ológrafa del actor, para justificar su postura, el juez se apoyó en citas de doctrina en la que expuso la intrascendencia práctica, a su consideración, de la ratificación posterior de dicho acto procesal por el interesado (cfr. decreto de fecha siete de mayo del año en curso). III. En tanto el planteo impugnativo se concreta en un recurso de apelación, éste debe examinarse a la luz de lo dispuesto por la norma aplicable es el art. 94 de la ley 7987 que indica: "El recurso procederá contra las resoluciones del juez de conciliación, siempre que causen un gravamen irreparable o expresamente sean declaradas apelables". Desde esta perspectiva, corresponde analizar, en primer orden, si el proveído impugnado puede ser atacado a través de la vía recursiva intentada. Al no verificarse que la resolución cuestionada sea un caso contemplado por el legislador como expresamente apelable, su impugnabilidad debe examinarse con relación al primer supuesto de la norma aplicable, es decir, debe evaluarse si la cuestión controvertida resulta susceptible de causar un gravamen irreparable. Examinado el planteo recursivo, se advierte que el recurrente ha desarrollado argumentos dirigidos a mostrar que el agravio generado por la inadmisibilidad decidida respecto de la demanda, en principio, cumple con el recaudo exigido por la norma, pues no solo deniega el acceso a la vía procedimental abreviada, sino que tampoco le imprime a la pretensión el trámite correspondiente al juicio ordinario o común, por lo que corresponde revisar la decisión cuestionada por el recurrente. IV. La parte actora interpuso su demanda solicitando se le imprimiera el trámite de procedimiento declarativo abreviado, incorporado a la Ley Procesal del Trabajo por la ley 10596, con sustento en lo normado por el art. 83 bis, inciso l, de la ley 7987. De las constancias de autos se observa que el accionante en su líbelo inicial ha cumplido con el recaudo de ofrecer la prueba que, considera, respalda su derecho (cfr. punto VI), la que describe al punto 1.1. en ocho apartados. Además, se verifica que, al punto "h", solicita al tribunal un turno para concurrir de manera presencial, a los fines de adjuntar el expediente administrativo, a través de un dispositivo técnico de memoria, ya que por su tamaño aquel no podía ser adjuntado. El a quo, mediante decreto que data del mismo día en el que la demanda fue interpuesta, decide declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en que el letrado de la parte actora omitió acompañar la demanda con firma ológrafa del trabajador y la documental ofrecida. Dicha solución fue ratificada posteriormente, en oportunidad de resolverse el recurso de reposición, pese a que al momento de presentarse el embate recursivo, el demandante suplió las omisiones invocadas para el rechazo liminar de la demanda incorporando de manera electrónica la totalidad de la documental, la demanda con la correspondiente firma ológrafa del justiciable, y expuso el letrado los inconvenientes de carácter técnico con la provisión del servicio de internet a la fecha de interposición de la demanda. En relación con la justificación de la decisión cuestionada ensayada por el a quo, en la que invoca la celeridad como premisa fundante de la reforma procesal laboral, resulta oportuno repasar que la ley 10596 incorporó a la ley procesal del trabajo una serie de modificaciones en orden al trámite de las contiendas jurisdiccionales correspondientes al fuero, con el objeto de lograr una respuesta más eficiente, a través del rediseño del sistema normativo procedimental, que posibilite el efectivo acceso a la justicia y una respuesta acorde al derecho de éstos a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se introdujeron reformas de considerable relevancia, entre las que se cuenta la incorporación del procedimiento declarativo abreviado habilitado para una serie de supuestos escogidos por el legislador, a los que se les impone este trámite sumario, de plazos acotados, pretendiendo con ello su resolución en tiempos breves. Por ello, si bien es cierto que la celeridad resulta una premisa que ha sido considerada por el legislador al momento de diseñar las reformas introducidas, ésta no puede invocarse a ciegas, máxime cuando los efectos de la solución que se pretende imponer aparejan consecuencias opuestas a las pretendidas. El rechazo in limine de la vía abreviada, por incumplimientos formales, sin una intimación previa al cumplimiento de los recaudos y sin considerar las consecuencias de la caducidad del plazo establecida por el art. 3 de la ley 10456, que el Tribunal no puede desconocer, deriva en una decisión que niega al justiciable el acceso a una respuesta jurisdiccional, no solo a través de la vía intentada sino también a través de un eventual reclamo por el procedimiento ordinario. Resulta un imperativo insoslayable para la magistratura que, al aplicar las normas forales, efectúe el debido control de constitucionalidad y convencionalidad y pondere los derechos que pudieran encontrarse en juego, pues este análisis permitirá evitar que con sustento en formulismos vacíos se adopten decisiones arbitrarias, que signifiquen, en definitiva, la denegación de los derechos sustanciales que se encuentran en pugna (en el caso la reparación de un daño a la salud). Estos recaudos deben extremarse, cuando estos derechos, por su relevancia, han recibido la máxima protección del sistema a través de su jerarquización normativa y, además, cuando el justiciable, por su condición de trabajador, resulta sujeto de preferente tutela. El derecho al acceso a la justicia se encuentra receptado en nuestro ordenamiento jurídico, entre otros instrumentos, en el Pacto de San José de Costa Rica, el que goza de la máxima protección (cfr. art. 75 inc. 22 de la CN) y cuyo articulado dispone: "Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. […]". Luego, las llamadas "Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad", elaboradas por la Cumbre Judicial Iberoamericana, recogen criterios y pautas que tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Con ese afán recomiendan "[…] revisar las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin […]" (regla número 33), propiciando "[…] medidas para la simplificación y divulgación de los requisitos exigidos por el ordenamiento para la práctica de determinados actos, a fin de favorecer el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad" (regla número 34). Al respecto, cabe recordar que los destinatarios de estas Reglas, entre otros, resultan quienes integran y operan en los poderes públicos con competencias en administración de justicia (regla 24), motivo por el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación considera que deben ser seguidas como "guía" en los asuntos a los que se refieren (cfr. Acordada Nro. 5/09, CSJN). Lo examinado deja evidente que la declaración de inadmisibilidad de la demanda, sin siquiera otorgar una oportunidad de redimir las omisiones reprochadas, como un poder deber derivado del art. 33, en conjunción con el art. 46 último párrafo, ambos de LPT, y mantenida pese a la presentación de la parte solicitando su subsanación, exponiendo los motivos que condujeron a la conducta omisiva, importa una decisión que priva al reclamante, sin fundamento atendible, el derecho del justiciable al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. La vulneración de los derechos mencionados precedentemente y la ausencia de razones que sustenten la decisión se ratifica con solo observar que el tribunal tampoco ordenó imprimir a la demanda interpuesta el trámite de juicio ordinario, incluso frente a lo manifestado por el actor en orden a que de mantener el rechazo in limine de la demanda, se produciría el fenecimiento del plazo previsto por el art. 3 de la ley provincial 10456, con las eventuales consecuencias que ello acarrearía, las que a la postre, suponen una denegación del acceso al derecho a reparar el daño en su salud que denuncia padecido. El máximo cuerpo judicial provincial ya lo ha dicho en reiteradas oportunidades "[…] Cabe señalar que las normas procesales y las facultades de dirección otorgadas al juez tienen por objeto dilucidar la verdad material y garantizar el efectivo ejercicio de los derechos sustanciales de los litigantes; son meros instrumentos para posibilitar el cumplimiento de las normas de fondo. Por ello es que en caso de conflicto sobre la aplicación de reglas y principios procesales, debe estarse a la solución que más favorece la protección de la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN y art. 8 Pacto San José de Costa Rica)." Sentencia Nro. 201/17, en autos "Paz, Gustavo Raúl c/ Aceros Zapla S.A. - Ordinario - Despido- Recurso Directo- (Expte. 3237216)". A lo expresado debe adicionarse que la omisión de acompañar la demanda con firma ológrafa del trabajador también se subsanó en oportunidad de plantear su recurso de reposición, y que, contrariamente a lo señalado por el a quo en los proveídos cuestionados, dicho acto importa la ratificación de lo actuado por su letrado y en consecuencia por autorizada la presentación, con efecto retroactivo al momento en el que se interpuso la demanda en autos, tal como lo dispone el Código Civil y Comercial de la Nación: "Art. 369. Ratificación. La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad". Como se deriva de la norma transcripta, la posibilidad de ratificación por el interesado solo queda condicionada a que no hubiera mediado la adquisición de un derecho por parte de un tercero, lo que en el ámbito procesal, conforme ha sido interpretado por el máximo cuerpo judicial provincial, supone que el acto de la ratificación "[…] haya sido ejercido en términos inequívocos y que se haya producido con anterioridad al vencimiento del plazo y/o declaración firme de la pérdida del derecho […]" (ídem cita anterior), supuesto que no se verifica en autos, desde que, atento al estado procesal de la causa, aún no ha tenido lugar el contradictorio, y además, porque el cuestionamiento de la decisión de inadmisibilidad con base en esta omisión es lo que motiva el presente recurso. V. Conforme todo lo expuesto, en tanto la decisión en crisis vulnera derechos de jerarquía máxima, como el acceso a la justicia, y en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, carece de sustento por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar el proveído en crisis. Asimismo, verificado en autos que el demandante ha cumplimentado con la totalidad de los recaudos formales previstos por el artículo 83 ter de la LPT, para el supuesto encuadrado por el art. 83 bis, inciso l, corresponde ordenar al tribunal a quo que provea a la admisión formal de la demanda y le imprima el trámite correspondiente al procedimiento declarativo abreviado con audiencia única. VI. Atento al estado de la causa y la naturaleza de lo cuestionado, no corresponde fijar costas. La doctora <bold>Teresita Saracho Cornet</bold> dijo: Voto en el mismo sentido que los Vocales que me preceden por compartir la fundamentación jurídica y la propuesta decisoria por ellos efectuada. Dejo constancia que la resolución con la que acuerdo se adopte, de modo alguno se contradice con lo resuelto por la Sala 8, mediante AI Nº 137, del 7 de julio de 2021 (autos: "Sánchez, Gabriela Alejandra c/ Toledo, Luis Omar -Ordinario- Despido" Expte. 9559534), por tratarse de situaciones fácticas absolutamente disímiles. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal, por unanimidad, RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha veintiuno de abril del año en curso, dictado por el Juzgado de Conciliación y del Trabajo de Sexta Nominación. II) Ordenar al tribunal a quo que provea a la admisión formal de la demanda interpuesta por el actor y le imprima el trámite correspondiente al procedimiento declarativo abreviado con audiencia única. III) Sin costas, conforme lo expuesto en el considerando respectivo. <italic>Cristián Requena – Silvia Liliana Díaz – Teresita Nelly Saracho Cornet </italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>