<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Proceso adoptivo póstumo unipersonal: hijo del exconviviente de la pretensa adoptante. ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN: No encuadramiento. PRINCIPIO DE LA REALIDAD FAMILIAR. Socioafectividad: elemento constructor de filiaciones. "Reconocimiento" del rol de madre llevado en vida por la pretensa adoptante. Otorgamiento de la adopción. NOMBRE. Continuidad del apellido de origen y adición del de la adoptante. GUARDA. Art. 657, CCCN. Otorgamiento a la hermana del adoptado</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, el Juzgado de Familia N° 1 de la ciudad de Corrientes, en los autos "L.M.S. s/ Guarda judicial", Expte. xxx mediante Sentencia N° 472 de fecha 11/10/2013 declaró el estado de desamparo y de adoptabilidad del -entonces- niño B.C.G., DNI N° xxx y, asimismo otorgó su guarda preadoptiva a la persona que en vida fue Sra. M.S.L., DNI N° xxx. Que, a raíz del cambio de competencia material establecida por Acdo. 19/15, pto. 11º del Máximo Tribunal provincial, la persona que en vida fue la pretensa adoptante, con el patrocinio letrado de la Dra. Pura Cristina Gauna inició ante estos estrados judiciales en fecha 16/2/2017 el proceso de adopción del niño de referencia. Si bien, de las constancias de la causa surge que la persona que en vida fue la pretensa adoptante cumplía con la edad, las condiciones personales y de idoneidad, las cuales resultaron favorables (conforme valoración de las medidas probatorias dispuestas oficiosamente por esta Judicatura), durante la tramitación del proceso aconteció un hecho inesperado: el fallecimiento de la persona que en vida fue la pretensa adoptante. En razón del inopinado y luctuoso suceso, valorando que el -hoy- adolescente se encuentra plenamente integrado al grupo familiar al haber vivido allí desde sus primeros meses de vida, prevaleciendo el principio de realidad familiar de B.C., la preservación de los vínculos fraternos, como así también el derecho a la identidad en sus distintas fases (estática y dinámica); en uso del principio de oficiosidad que rige el Fuero (arts. 706 y 709 del CCyC de la Nación), la Judicatura debe expedirse sobre la pretensión inicial de la accionante a fin de dar una respuesta jurisdiccional a la situación devenida y de este modo prevalecer el superior interés de la persona menor de edad, el principio de tutela judicial efectiva y de no discriminación. De las copias agregadas en autos, más específicamente copias certificadas de Sentencia N° 472 de fecha 11/10/2013 dispuesta en los autos "L.M.S. s/ Guarda judicial", Expte. Exp xxx y Resolución N° 41 de fecha 11/4/2007 en los autos "L., M.S. x/ Guarda", Expte. xxx; ambos tramitados ante el Juzgado de Familia N° 1 surge que B.C.G. es hijo biológico del exconviviente de la persona que en vida fuera la Sra. M.S.L., Sr. C.G., DNI N° xxx y de la Sra. C.B.P., DNI N° xxx. De las constancias referenciadas emana también que la persona que en vida fue la Sra. M.S.L. -previo al nacimiento del hoy pretenso adoptado- había procreado dos hijos en común con el Sr. C.G.: los Sres. M.C.G., DNI N° xxx y W.D.G., DNI N° xxx (hermanos por línea paterna de B.C. G.). Asimismo se desprende que, en razón de motivos laborales y carencias económicas, la Sra. P. delegó –de hecho– el cuidado de B.C. en la persona que en vida fue la Sra. L., quien desde los pocos meses de vida lo incorporó a su grupo familiar, recibiendo el niño desde ese entonces trato de hijo. Desde aquella oportunidad y hasta el momento de su fallecimiento, la persona que en vida fue la Sra. L. generó estrechos vínculos filiales con B.C. y viceversa. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En el caso, planteado el contexto –fallecimiento de la pretensa adoptante durante el transcurso del proceso de adopción–, y preponderando no solo el interés superior del hoy adolescente (art. 3.1, CDN y art. 3 ley N° 26061) sino también el derecho a la identidad (estática y dinámica) como el principio de realidad familiar; deviene forzoso reconocer el verdadero vínculo materno-filial forjado todos estos años, pues no se trata de restringir o extinguir vínculos, sino por el contrario, ampliarlos o, más bien, reconocerlos. 2- Conforme surge del estudio integral de las presentes actuaciones, la persona que en vida fue la pretensa adoptante no registró un matrimonio con el progenitor biológico del niño –pretenso adoptado– con quien se circunscribió a mantener una unión convivencial. Extinta esa unidad de vida, la expareja de la pretensa adoptante engendró junto a otra mujer al hoy pretenso adoptado; dado lo cual cabe destacar que el presente proceso no versa sobre una adopción de integración, ya que al no existir convivencia familiar (entre la persona que en vida fue la pretensa adoptante y el padre biológico del pretenso adoptado), mal podríamos estar hablando de este tipo adoptivo, el cual refleja una organización familiar que el Código Civil y Comercial visibiliza de manera clara como lo es la familia ensamblada. Y ello es así ya que la adopción de integración tiene una finalidad u objetivo diferente a la adopción en general, ya que es el pretenso adoptante adulto el que procura integrarse a la familia del niño o adolescente. 3- Del mismo modo, la jurisprudencia tiene dicho que: "El instituto de la adopción integrativa no está orientado a amparar a un niño abandonado, sino a su incorporación a una familia en la que su padre o madre han contrarío matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos, sea un hijo en común, un hijo de ambos para integrar o constituir una única familia en lo jurídico porque -seguramente- ya la constituyen en la práctica". Ciertamente, las constancias de autos nos exhiben un grupo familiar conformado por el pretenso adoptado, la persona que en vida fue la pretensa adoptante y su grupo familiar (compuesto por dos hijos biológicos -hermanos por línea paterna del pretenso adoptante- y dos guardados). Va de suyo que la adopción integrativa no encuadra en la situación descripta al encontrarse el progenitor biológico del pretenso adoptado excluido de dicho escenario familiar, con quien la persona que en vida fue la adoptante no comparte (ni compartió al momento de incoarse la acción) convivencia alguna. 4- Por lo descrito, nos encontramos en presencia de un proceso adoptivo propiamente dicho, al encauzarse el presente caso bajo la normativa estatuida por el art. 594, CCCN. Así, la definición contenida en la norma está pensada desde la perspectiva del niño, niña o adolescente cuya familia de origen no puede brindarle un debido resguardo. Más precisamente; nos encontramos ante un proceso adoptivo póstumo unipersonal, es decir solicitado por una única persona quien en vida fue la pretensa adoptante. En este sentido, el art. 599 del CCCN estatuye que: "El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona". 5- En este caso, el Código Civil y Comercial no otorga una respuesta similar a la del art. 605 para las familias monoparentales. Por ello, negar a las familias monoparentales una idéntica respuesta a la que reza el art. 605 del CCyC para las personas casadas o en unión convivencial implica discriminar. Así, la jurisprudencia nos enseña que los casos difíciles no se resuelven con la mera aplicación de una norma, sino más bien apelando a principios de raigambre constitucional-convencional, obligando al juez a brindar soluciones adecuadas a cada caso en concreto; labor que resulta de imposible cumplimiento si no se tiene en cuenta el componente afectivo, pues en definitiva se está en presencia de relaciones humanas que varían en cada situación en particular. Lo contrario implicaría una interpretación en detrimento del mejor interés del niño (art. 3.1, CDN y art. 3 ley nacional N° 26061), el cual la Convención sobre los Derechos del Niño exhorta proteger en su art. 21. 6- En el caso, al haberse cumplimentado efectivamente con las reglas relativas a la declaración de adoptabilidad, la persona que en vida fue la pretensa adoptante había peticionado –y así se le otorgó– la guarda con fines de adopción del pretenso adoptado. Transcurrió ampliamente el tiempo que establece la ley para peticionar la adopción y así lo hizo. Generó con el hoy adolescente un lazo afectivo genuino, es decir, un verdadero trato materno-filial, el cual fue favorablemente peritado. Ahora, no reconocer el vínculo afectivo forjado durante tanto tiempo entre la persona menor de edad y la persona que en vida fue su pretensa adoptante por el hecho de encontrarse hoy fallecida implica a todas luces excluir la socioafectividad como constructor de filiaciones (elemento este ineludible a las filiaciones que tienen como fuente a la Adopción y a las Técnicas de Reproducción Humana Asistida) y desconocer un principio básico y elemental como lo es el principio de realidad familiar. 7- En esta línea, la noción de socioafectividad se la debemos al derecho brasilero.[...] Pocos términos son tan gráficos o precisos apelándose simplemente a su denominación. Socioafectividad es la conjunción de dos elementos que lo integran y que hacen que lo fáctico sea lo esencial: lo social y lo afectivo; cómo lo afectivo adopta un lugar de peso en lo social; y cómo lo social se ve interpelado por ciertos y determinados afectos. A la vez, ambas ideas interactúan entre sí. [.] Como bien lo señala la reconocida autora brasilera M. Berenice Dias: La filiación socioafectiva resulta de la libre voluntad de asumir las funciones parentales. El vínculo de parentesco se identifica a favor de quien el hijo considera ser su padre, aquel que asume las responsabilidades resultantes del poder familiar. La posesión de estado, como realidad sociológica y afectiva, puede mostrarse tanto en situaciones donde está presente la filiación biológica, como en aquellas en que la voluntad y el afecto son los únicos y para eso el ejemplo más evidente es la adopción. 8- La identidad filiatoria se gesta a través de vínculos estrechos y consolidados durante el tiempo, conformando ello un dato relevante a la hora de evaluar el mejor interés de la persona menor de edad; es decir, del pretenso adoptado. Cada historia es única y tiene su propia identidad. Los antecedentes de la causa, más específicamente, la larga convivencia del adolescente desde sus primeros meses de vida dentro del grupo familiar de la pretensa adoptante compuesto por sus hermanos; el trato materno-filial forjado durante tanto tiempo; la plena integración e identificación del adolescente con este sistema social primario y la voluntad adoptiva de la persona que en vida fue la pretensa adoptante representada por la acción incoada en estos autos y la sentencia ya recaída por la cual obtuvo la guarda preadoptiva del hoy pretenso adoptado, envuelven el decisorio en sentido de otorgar la adopción. 9- No se albergan dudas de que la palabra "reconocimiento" es la que se alza para dar eficacia al vínculo generado entre la persona que en vida fue la pretensa adoptante y el pretenso adoptado. El trato materno-filial de tipo afectuoso y afianzado fue el producto de muchísimos años de resguardo y protección; el cual se forjó en una estructura familiar estable, la cual incluyó al hoy adolescente como un integrante más, creando vínculos estrechos con cada uno de sus miembros. El reconocimiento a esta relación genuinamente generada es la mejor respuesta que se puede proporcionar a la persona que en vida cumplió el rol de madre, prodigándole a la persona menor de edad los cuidados inherentes a la de un hijo, velando por su desarrollo integral y emplazándolo en los hechos en ese estado. 10- Por otro lado, de las constancias de la causa surge que la pretensa adoptante cumplió con la edad (art. 601 inc. a y 599, CCCN), el plazo de residencia (art. 601, inc.a, CCCN) e Inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos (art. 601, inc. b, CCCN. La pretensa adoptante estuvo inscripta en el Registro Único de Adoptantes. Del cotejo sistémico de los presentes obrados, también surge el cumplimiento efectivo de los requisitos legales referidos a la declaración de adoptabilidad y guarda con fines de adopción (llamada "guarda preadoptiva" con anterioridad a la sanción del CCyC de la Nación). Además, el plazo judicial de guarda con fines de adopción se encuentra ampliamente cumplido. En virtud de lo expuesto, se encuentra satisfecho lo preceptuado por el art. 616 del CCyC de la Nación, el cual estipula que el juicio de adopción sólo puede iniciarse una vez fenecido el plazo fijado como período de guarda con fines de adopción. Ante este irregular escenario, se da por sentado que la indefinición de la situación legal de la persona menor de edad no puede persistir. 11- Por otro lado, el artículo 596 del CCCN instituye el derecho del adoptado a conocer los orígenes. Este compromiso de hacer conocer los orígenes al hijo adoptivo recae en los padres adoptivos como uno de los tantos actos que les corresponde de conformidad con las obligaciones emergentes de la responsabilidad parental. Empero, el escenario de autos es un tanto diferente, pues desde su corta edad el pretenso adoptado conoce sus orígenes. Es así que, en ocasión de la audiencia informativa ante la jueza, manifestó no desear llevar el apellido de su progenitora biológica pues ella lo abandonó. 12- El artículo 597 del Código Civil y Comercial de la Nación establece los sujetos pasibles de adopción: "Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental ". Por otra parte, el art. 620 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: "La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo [.]". A su turno, el artículo 621 estatuye que: "El Juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño ". 13- Por su parte, el art. 625 del CCyC de la Nación instaura que "La adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida. También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos: a) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad;". El legislador ha puesto especial cuidado en este tema en el respeto por el derecho a la identidad, y por esa razón ya no se establece legalmente que la adopción sustituye a la filiación originaria, ni se borra de un plumazo, "extinguiendo" la biografía de quien será adoptado. No obstante, lo que se extinguen son los vínculos jurídicos con los progenitores biológicos y aquellos miembros de la familia de origen respecto de los cuales no se preserven expresamente (hermanos, abuelos, tíos). La característica definitiva de la adopción plena seguirá estando dada por la extinción de los vínculos con la familia anterior, con más la generación de otros que los reemplazan. 14- Así, en el caso, la historia vital del adolescente rememorada a través de sus manifestaciones (arts. 26, 639 y 707 CCCN, arts. 24 y 27, ley 26061 y art. 12 de la CDN) nos da cuenta de una existencia envuelta por el abandono materno y que, no obstante haber mantenido un trato asiduo con su progenitor biológico, ha optado por ser adoptado de manera plena por la persona que en vida le prodigó trato y cuidado inherente a la de un hijo. Dichas expresiones envuelven el decisorio y crean la más íntima convicción de que la adopción plena es la que mejor se condice con la realidad circundante del adolescente traído a marras. 15- Por todo ello, se valora lo peticionado por la pretensa adoptante -hoy fallecida-, pero principalmente la vinculación forjada todos estos años entre el pretenso adoptado y su mamá adoptiva, quien contuvo, protegió, cuidó y resguardó -emocional y económicamente- al adolescente, brindándole el lugar subjetivo de hijo; y al prevenir en conjunto toda la historicidad del adolescente, se entiende adecuado en atención a su interés superior (art. 3.1, CDN y art. 3 de la ley N° 26061) reconocer dicho vínculo y otorgar a la persona que en vida fue la pretensa adoptante su adopción en el carácter pleno. 16- Lo anteriormente referenciado tiene íntima vinculación con el prenombre y apellido del adoptante. Así, el art. 626 del CCCN establece que "El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas: a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante.". A su turno, el inc. c) del artículo en mención estipula que "excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta". Por último, el inc. d) establece "en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión". 17- La más destacada doctrina entiende que "la identidad resulta integrada por múltiples componentes como el genoma humano, las huellas digitales, el nombre, la nacionalidad, la inscripción de nacimiento, la lengua de origen, la identidad cultural, el desarrollo del crecimiento en un determinado ambiente, sea familiar o social, desplegando los atributos de la personalidad. Estas apreciaciones han llevado a sostener que la identidad involucra dos vertientes: la estática, inmodificable o con tendencia a no variar, y la dinámica, que por definición no puede permanecer inmutable en el tiempo. Tan profundo el cambio de paradigma, que por primera vez desde que la ley 19134 incorporó la adopción plena al ordenamiento jurídico se reconoce el derecho del hijo adoptado en forma plena a mantener su apellido de origen por razones fundadas en su derecho a la identidad. Como se ha dicho en varias ocasiones, el Código está motivado por el principio de realidad, y ése es el que talla en la excepción contenida en esta norma respecto de la continuidad del apellido de origen, pues generalmente, son los niños más grandes o los adolescentes adoptados quienes requieren del respeto de su identidad –en esa porción estática que impone el nombre originario– mediante, entre otras cosas, la posibilidad de conservar ese dato identitario. 18- Con relación a la adopción unipersonal que rige nuestro caso se caracteriza por la participación del pretenso adoptado, quien otorga su opinión, para lo cual se debe tener en cuenta su edad, grado de madurez y deseos sobre el tema. Así, el adolescente expuso en forma reiterada ante la jueza sus deseos de mantener el apellido de origen (perteneciente a su progenitor biológico), pero además exhibió deseos de añadir a dicho apellido el de la persona que lo cuidó desde que contaba con pocos meses de vida; es decir, el de la persona que en vida fue la pretensa adoptante. Esto demuestra a todas luces un equilibrio armónico entre la faz estática y dinámica de su identidad personal, y clarifica la historia y realidad familiar del adolescente. Por ello y atendiendo específicamente a las manifestaciones del propio interesado, se entiende que el adolescente deberá conservar el apellido de su progenitor biológico al que se le adicionará el de su madre adoptiva. 19- Ahora bien, encontrándose el adolescente en guarda con fines adoptivos de la persona que en vida fue la pretensa adoptante, quien a su vez se encuentra fallecida, no se puede desconocer que en la actualidad el adolescente, pese a la filiación adoptiva que hoy se le otorga, carece de un adulto que ejerza legalmente los deberes inherentes de cuidado y resguardo. Por ello, en aras de su Interés Superior y en cumplimiento del principio de la oficiosidad que debe regir en todos aquellos procesos en los que se encuentren en juego los intereses y la persona de NNA, es que a los fines de propender a la protección de su persona, resulta oportuno y necesario, además de otorgar la filiación adoptiva al adolescente, discernir quién ejercerá efectivamente su rol de cuidado ante el deceso de adoptante, concluyendo en tal sentido que la figura legal de la guarda - art. 657, CCCN- es la que mejor se adecua a la situación imperante. 20- Así, de las constancias de autos surge que la hermana del pretenso adoptado es la figura protectiva, es decir, la persona que desde el fallecimiento de su progenitora ha asumido la continencia del adolescente. En audiencia informativa, la hermana refirió carecer de inconvenientes en tener el cuidado del adolescente ya que el escenario familiar no se modificaría en absoluto al ser inherentemente ella la encargada de la asistencia de su hermano. 21- Este instituto jurídico –art.657 del CCyC de la Nación– privilegia la familia extensa -en concordancia con la ley 26061-, en la determinación del cuidado personal de los adolescentes, cuando temporariamente sus padres no puedan hacerlo. El guardador designado judicialmente adquiere un estatus jurídico frente a terceros que le permitirá ejercer con mayor eficacia las funciones inherentes al cuidado del niño. De este modo, se garantiza al niño y al adolescente el ejercicio de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud (por la posibilidad de gozar de la cobertura médica del guardador), su derecho a la educación, a la alimentación, etcétera. El guardador tiene el cuidado personal del niño y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana. Se destaca que uno de los principios rectores y básicos que se derivan de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes es la permanencia y preservación de los vínculos familiares de origen. Resaltando en este sentido que la guardadora es hija del progenitor biológico del adoptado y a partir del dictado de la sentencia es hermana adoptiva del adolescente. <bold>Resolución </bold> 1) Otorgar la adopción plena del adolescente B.C.G., DNI N° xxx, nacido en la ciudad de Corrientes, (…), hijo de la Sra. C.B.P., DNI N° xxx, inscripto ante el Registro Provincial de las Personas de Corrientes bajo Acta N°(…) y Acta de Reconocimiento N° (…) efectuado el día 14/9/2004 por el Sr. C.G., DNI N° xxx a la Sra. M.S.L., DNI N° xxx, clase 1951, nacionalidad argentina, profesión jubilada, estado civil soltera, domiciliada en (…) de esta ciudad, quien se encuentra fallecida, inscripción hecha ante el Registro Provincial de las Personas de Corrientes bajo Acta (…). El adoptado queda emplazado en el estado de hijo de la adoptante con efecto retroactivo a la fecha de la Sentencia de Guarda con fines de adopción (11/10/2013) conforme lo establece el art. 618 del CCyC de la Nación. 2) Establecer que el adolescente adoptado mantendrá sus prenombres y apellido de origen adicionándose el apellido de la adoptante, debiendo llamarse en consecuencia B.C.G.L., DNI N° xxx, nombres y apellidos que deberá usar de ahora en adelante y para todos los actos de su vida. 3) Otorgar a la Sra. M.C.G., DNI N°.xxx la Guarda del adolescente B.C.G.L., DNI N° xxx en los términos del art. 657 del CCyC de la Nación hasta su mayoría de edad por los fundamentos expuestos. 4) La Sra. M.C.G., DNI N°.xxx deberá tomar posesión del cargo ante estos Estrados Judiciales con las formalidades de ley. (…). 5) Notificar al adoptado y a la guardadora por el medio procesal más idóneo, habilitándose a tal efecto comunicación y notificación mediante uso de medios telemáticos y electrónicos conforme "Marco Regulatorio de Emergencia General (MREG)" dispuesto por Acdo. Extraordinario 09/20, pto. quinto STJCtes. y de acuerdo a las medidas, pautas y directrices establecidas por Acdos. Extraordinarios N° 10/20, N° 11/20 y N° 12/20. 6) Librar oficio con preferente despacho al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Corrientes, Departamento Capital, con transcripción de la parte resolutiva, a sus efectos y para su correspondiente inscripción. 7) Librar oficio al Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos de la Provincia de Corrientes (RUA CTES.) a los fines de comunicar lo dispuesto por el presente conforme lo estatuye el art. 4, ley 5521, el art. 12 del Decreto N° 1328/2009 reglamentario de la ley nacional N° 25854 (adherida por ley provincial N° 6167). Adjúntese al Oficio a librar copia certificada del presente Fallo. 8) Notificar a la Asesoría de Menores e Incapaces N° 1, con preferente despacho. 9) Insertar copia en autos, registrar, notificar y protocolizar. <italic>Juzg. Menores Nº 3 Corrientes. 5/8/20. Expte. MEX 9420/17. "L. M. S. s/ adopción (menor: G. B. C.)". Dr. Jorge Antonio Carbone</italic>&#9830; ADOPCIÓN PLENA POST MORTEM Fallo completo Corrientes, 5 de agosto de 2020. AUTOS Y VISTOS: Estos obrados (…) DE LOS QUE RESULTA: Que, a fs. 1/2 la persona que en vida fuera la Sra. M.S.L. con el patrocinio letrado de la Dra. Pura Cristina Gauna promueve Juicio de Adopción Plena del adolescente B.C.G. Explica que mediante Resolución N° 472 de fecha 11/10/2013 el Juzgado de Familia N° 1 en los autos “L. M. S. S/ Guarda preadoptiva”, Expte. N° 53865/10 declaró el estado de desamparo y de adoptabilidad del entonces niño B.C.G., otorgándosele a la accionante su guarda preadoptiva. Narra que el niño es hijo biológico de la persona que en vida fuera su conviviente, el Sr. C.G. y de la Sra. P, quien lo abandonó al niño haciendo entrega de él, no realizando reclamos de ninguna naturaleza. Explica que con anterioridad el Juzgado en mención le otorgó la guarda judicial del niño en los autos “L.M. S. s/ Guarda Judicial”, Expte. N° 36.592. Expone que en dichas actuaciones los padres biológicos del niño prestaron conformidad a la guarda por ella solicitada. Comenta que se encuentra debidamente inscripta en el Registro Único de Adoptantes bajo el N° de Legajo 922 y que ha demostrado desde que tuvo al niño en guarda de hecho sus aptitudes maternales, encontrándose en condiciones morales, materiales y espirituales para seguir brindando todo el amor y el cariño para su formación integral en forma plena. Explica además que el niño se ha integrado a la familia extensa, recibiendo todo el amor y todo el cariño de la adulta y sus hijos. Informa que el niño en la actualidad concurre a la Escuela Normal (…) de esta ciudad, siendo un excelente alumno. Ofrece pruebas y peticiona se tenga por promovido juicio de adopción plena del menor B.C.G. por parte de la persona que en vida fuera la Sra. M.S.L. Que, a fs.3/12 adjunta copias simples de Resolución N° 472 de fecha 11/10/2013 del Juzgado de Familia N° 1, Dictamen N° 761 de la Sra. Asesora de Menores e Incapaces N° 1, Acta de Nacimiento y de Reconocimiento del adolescente B.C.G. Que, a fs. 13 se agrega Tasa de Colegiación y de Aporte al IOSAP. Que, a fs. 14 mediante Auto N° 642 de fecha 9/3/2017 se tiene a la Sra. M. S. L. por presentada con patrocinio letrado de la Dra. Pura Cristina Gauna. Por denunciado domicilio real y constituido el legal. Por cumplimentado con lo dispuesto por el art. 89 del RIAJ (denuncia CUIL/CUIT propio y de los patrocinantes). Se tiene por acompañada documental. Se da intervención a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces en turno. Se dispone librar Oficio al Cuerpo de Trabajadores Sociales Forenses a los efectos de efectuar un informe socioambiental en el domicilio donde reside la persona menor de edad. Asimismo, se dispone librar Oficio al Cuerpo de Psicología Forense. Por último se le hace saber a la peticionante que deberá acompañar el Registro actualizado de su inscripción ante el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos (RUAGA) y que deberá adjuntar copia certificada de la Resolución de guarda preadoptiva N° 472 dictada en el Expte. N° 53865/10 tramitado ante el Juzgado de Familia N° 1 de esta ciudad, debiendo además denunciar el nombre de los progenitores del menor que pretende adoptar. Que, a fs. 21 el Cuerpo de Psicología Forense otorga turno de entrevista psicológica para la Sra. M. S. L., el cual es notificado telefónicamente conforme certificación actuarial de fs. 22. Que, a fs. 24, la Sra. L. denuncia los nombres de los progenitores biológicos del pretenso adoptado y solicita se libre Oficio al Juzgado de Familia N° 1 a los fines de que remita el Expte. N° 53.865/10 “L. M. S.S/ Guarda preadoptiva” a los fines de su agregación en estos autos, en donde además consta los Edictos citatorios para la progenitora del niño y se encuentra agregado por cuerda el Legajo del Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos. Que, a fs. 25/28 se glosa informe socio ambiental con sondeo vecinal realizado en el domicilio donde reside el pretenso adoptado junto a la pretensa adoptante y su grupo familiar. Que a fs. 27/28 se agrega informe de evaluación psicológica realizada a la Sra. L. y a B.C.G. Que, a fs. 29 mediante Auto N° 1693 de fecha 1/6/2017 se dispone librar Oficio al Juzgado de Familia N° 1 a los efectos de solicitar el Expte. N° 53.865/10 «L. M. S. S/ Guarda preadoptiva” y el Expte. N° 36592 “L. Mari AS. S/ Guarda judicial”, y Legajo de Inscripción N° 920 del RUA Ctes., que se encuentra reservado en Secretaría de dicho Juzgado. Asimismo, se dispuso librar Oficio al Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asís” a fin de que otorguen turno para que B. C. inicie tratamiento psicoterapéutico. Además, se dispuso librar Oficio al Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos a los fines de comunicar el inicio de la presente causa (art. 4 ley 5521). Por último, se corrió vista a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces N° 1 quien intervino en representación del niño B. C. G. en los autos ut-supra referenciados. Que, a fs. 35/36 la Sra. Asesora de Menores e Incapaces N° 1 mediante Dictamen N° 687 toma formal intervención conforme lo prescribe el art. 103 del CCyC y art. 39 del Dec. Ley 21/00 por C.B.G. Que, a fs. 46/47 el Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asís” otorga turno de entrevista psicológica para el niño B.C.G. Que, a fs.49 obra agregado Memorándum de Citación N° 700 a efectos de notificar el turno de entrevista psicológica otorgado por el Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asís”. Que, a fs. 50/53 consta agregado Memorándum de Citación N° 700 con informe de comisionado. Que, a fs. 54 mediante Auto N° 4201 de fecha 14/11/2017 se libra Oficio al Cuerpo de Trabajadores Sociales Forenses y nuevo Oficio al Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asís” a los mismos fines y efectos que el anterior. Que, a fs. 57 el Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asís” otorga turno de entrevista psicológica para el niño B.C.G. Que, a fs. 60 obra agregado Memorándum de Citación N° 09 a efectos de notificar el turno de entrevista psicológica otorgado por el Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asís”. Que, a fs. 61/64 se agrega Memorándum de Citación N° 09 debidamente diligenciado. Que, a fs. 65 mediante Auto N° 458 de fecha 16/2/2018 se dispone librar Oficio con habilitación de días y horas inhábiles al Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asís” a los fines de que informen la asistencia de B.C.G. a entrevista psicológica, debiendo en caso afirmativo, remitir informe en relación a la entrevista llevada a cabo, comunicando además sobre la evolución, diagnóstico y tratamiento. Caso contrario, se requirió el otorgamiento de nuevo turno. Asimismo, se dispuso proceder a la devolución de las actuaciones “L. M. S. S/ Guarda Judicial”, Expte. 53.865/10 (un Cuerpo en 198 fs.), “L. M. S. S/ Guarda”, Expte. N° C05 36.592/05 (un Cuerpo en 142 fs.) y Legajo N° 922 en 14 fs., librándose Oficio a los fines dispuestos. Que, a fs. 70/73 obra agregado nuevo Informe Socio ambiental practicado en la residencia donde reside el pretenso adoptado. Que, a fs.77/78 el Hospital de Salud Mental “San Francisco de Asís” otorga turno de entrevista psicológica para el niño B.C.G. Que, a fs. 79/109 se agregan copias certificadas del Expediente N° xxx «L.M.S. s/ Guarda judicial», consistente en escrito de promoción de guarda preadoptiva, partida de nacimiento de la Sra. C.B.P., Partida de Nacimiento de la Sra. M. S. L., Partida de Nacimiento del Sr. C.G., Partida de Nacimiento de B. C. G. y Acta de Reconocimiento, DNI del Sr. C.G., DNI de la Sra. M.S.L., Resolución N° 41 de fecha 11/4/2007 en los Autos “L. M. S. S/ Guarda”, C05 36592/5, cedula de notificación a la Sra. C.B.P. sin dilige