<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>dora, podría existir una litigiosidad latente. Asimismo se advierte que es la propia demandada la que sostiene en la crítica que el gerente de legales de la empresa estaba autorizado a concurrir a las oficinas a retirar información que se hubiera ingresado al buzón del edificio, de modo que no se deduce -ni se explica debidamente en la queja- la razón por la que habría que interpretar la falta de diligencia con relación a la cuestionada notificación. De allí que sus argumentos recursivos devienen dogmáticos, y por ende, inviables en esta sede, a la luz del art. 116 de la L.O. Cabe señalar a esta altura que el principio de instrumentalidad de las formas establece que la posible invalidez de los actos del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que, en cada caso concreto, están destinados a cumplir, de manera que la declaración de nulidad no procede cuando el acto logró su objetivo. En el caso, arriba sin cuestionar a la Alzada que el traslado de la demanda se habría cumplido en el domicilio legal de la accionada, Bouchard 680, Piso 10 de CABA (cfr. art. 11, inc. 2 de la ley 19550, en concordancia con lo normado por los arts. 152 y 153 del CPCCN), razón por la cual, el acto notificatorio cumplió con la finalidad a la que estaba destinado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 169 del CPCCN. Dado que los agravios no conmueven lo resuelto en origen y habida cuenta que lo hasta aquí expuesto basta desestimar la crítica (cfr. doct. art. 386 del CPCCN), no corresponderá más que confirmar el decisorio apelado, lo que así se decide. III. Que las costas de Alzada se imponen a cargo de la demandada, en su carácter de vencida en la incidencia (cfr. art. 68 del CPCCN y 37 de la L.O.) y se difieren las regulaciones de honorarios para el momento del dictarse la sentencia definitiva. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio apelado; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demanda; 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento de dictarse la sentencia definitiva; 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. (…) <italic>Néstor Rodríguez Brunengo – Graciela Carambia</italic>u TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES <bold>Tenencia con fines de comercialización. Mujer en situación de extrema vulnerabilidad. ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE. Falta de acusación fiscal. PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN PENAL . Homologación del acuerdo entre la defensa y el Ministerio Público Fiscal. ABSOLUCIÓN</bold></intro><body><page>1- En el caso, el hecho descripto fue calificado por la representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior como constitutivo del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes, en grado de tentativa, en calidad de autora de la imputada (art. 866, 1er. párrafo en función de los arts. 863 y 871, ley N° 22.415, y art. 45, CP)". Esta conducta fue legalmente calificada como tráfico de estupefacientes en la modalidad tenencia con fines de comercialización, en calidad de autor (art. 5, inciso "c", ley 23737 y art. 45, CP). 2- En el acuerdo traído a análisis, el Fiscal General manifestó al tribunal, que guiaran su enfoque del caso diversos principios constitucionales y convencionales. Entre ellos, el de mínima intervención penal y última ratio, de racionalidad en el ejercicio del poder penal del Estado y de protección de la mujer. 3- Así, para la solución del presente expediente se tuvo en consideración la condición de víctima (estructural) de la imputada ante la falta de acceso oportuno a los bienes económicos, culturales y sociales (arts. 1, 18, 19, 75 inc. 22 Constitución Nacional, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para", la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Por ello, se retira la acusación en contra de la imputada, toda vez que se tiene por acreditado un estado de necesidad justificante (art. 34 inc. 3 del Código Penal) en virtud de la situación de vulnerabilidad que atravesaba y la necesidad de brindar una solución urgente y apremiante al problema de salud que padecía y aun padece su hijo. 4- Así, en el caso, se concluyó, luego de un pormenorizado análisis de la situación socioambiental de la imputada, que se encuentra en un "contexto de vulnerabilidad y de extrema necesidad". Se afirmó que la imputada es una mujer que pertenece a un sector socialmente desfavorecido, que se encontraba en una situación "desesperante" y de extrema necesidad ante la imposibilidad económica de hacer frente a una cirugía de alto riesgo que necesitaba su hijo y la presión que recaía sobre ella por ser el principal sostén económico y emocional de su familia. Frente a esta situación, terceras personas, abusando de su situación de extrema vulnerabilidad, la utilizaron para transportar material estupefaciente y de esta manera permitirle obtener el dinero necesario para que su hijo recibiera adecuada atención médica. Que a partir de los elementos probatorios de la causa no quedan dudas de que la imputada realizó un trabajo de transporte de drogas en condición de "mula". 5- En el caso, corresponde absolver libremente a la imputada por falta de acusación fiscal, sin imposición de costas procesales. Así las cosas, cualquier otro análisis, frente a la posición razonada y fundada del Ministerio Fiscal aparece claramente innecesario. Será declarado entonces admisible el juicio abrevio anexo y, en el marco de aquel, según posición del acusador oficial, se dictará la liberación de imputada del hecho por el cual fuera procesada y citada a debate, liberación que alcanza también a su persona del actual estado de detención que sufre. <italic>Trib. Oral Fed. (Unipersonal) Neuquén. 8/7/21. Sentencia Nº 20/2021. "C N s/ Infracción Ley 23.737", Expte. N° 440/2019/TO1</italic> Neuquén, 8 julio de 2021 Se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, integrado de manera unipersonal por el doctor Orlando A. Coscia, asistido por el secretario del Tribunal Dr. Víctor H. Cerruti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados "C N s/ Infracción Ley 23.737", Expte. N° 440/2019/TO1, del registro de este Tribunal, en los que se efectuó audiencia "de visu", artículo 431 bis, CPPN, vía plataforma Zoom, en el día de la fecha con la intervención de Dr. Miguel A. Palazzani por el Ministerio Público Fiscal; de la acusada N.C., -DNI xxx, de nacionalidad argentina, nacida el 6 de octubre de 1958 en la ciudad de Tartagal, Provincia de Salta, estado civil soltera, ocupación vendedora, instrucción primaria incompleta, hija de E. y de M.A.C, con domicilio en xxx de la ciudad de Salta, actualmente detenida- y el señor Defensor Oficial, Dr. Gerardo N. García. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado; las partes oralizaron el contenido del acuerdo, que fue ratificado por los abogados y la imputada en el día de la fecha. Establecido ello, resta entonces analizar si corresponde o no homologar en sentencia la propuesta arrimada al tribunal de juicio. En la requisitoria fiscal a debate se le reprochó a N.C. "Haber intentado impedir el adecuado ejercicio que por ley le corresponde al personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas, intentando egresar desde nuestro país hacia la República de Chile, sustancia estupefaciente, más precisamente clorhidrato de cocaína, en un peso aproximado de 2,722 kilogramos que se encontraba distribuida en cuatro (4) paquetes con forma de ladrillos envueltos en bolsa plástica de color transparente; y en el interior de éstos, una sustancia oleosa con cinta de nylon color transparente; los que transportaba en el interior de una bombacha de confección casera de color azul que tenía colocada entre sus prendas. La sustancia hallada fue secuestrada por personal de la Sección "Alférez Pedrozo" dependiente del Escuadrón 34 "Bariloche" de Gendarmería Nacional, el día 1 de febrero de 2019, siendo aproximadamente las 9,00, en el Paso Internacional "Cardenal Antonio Samoré", a raíz del control llevado a cabo en Zona Primaria Aduanera de manera conjunta con personal de la antes mencionada AFIP-DGA; ello, en ocasión de haber arribado al referido Centro de Frontera el vehículo automotor de transporte público de pasajeros de la empresa "Vía Bariloche" procedente de la ciudad de San Carlos de Bariloche (Provincia de Río Negro), que llevaba como destino final la ciudad de Osorno (República de Chile); ocasión en que mediante el empleo del can antinarcóticos de la AFIP, y al realizar un recorrido por el interior de dicha unidad de transporte, éste efectuara ademanes característicos de encontrarse ante la presencia de estupefacientes sobre las prendas que llevaba puestas la encartada". El hecho descripto fue calificado por la representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior como constitutivo del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes, en grado de tentativa, en calidad de autora (art. 866, 1er. párrafo en función de los arts. 863 y 871 de la Ley N° 22415, y art. 45 del C.P.)". Esta conducta fue legalmente calificada como tráfico de estupefacientes en la modalidad tenencia con fines de comercialización, en calidad de autor (art. 5, inciso "c" de la ley 23737 y art. 45 del CP). En el acuerdo traído a análisis, el Fiscal General manifestó al tribunal, en sus partes principales, lo siguiente: "… que guiaran su enfoque del caso diversos principios constitucionales y convencionales. Entre ellos, el de mínima intervención penal y última ratio, de racionalidad en el ejercicio del poder penal del Estado y de protección de la mujer". Explicó que entiende de plena aplicación a la solución del caso "el art. 9 inciso d) de la ley 27148, orgánica del MPF, lo obliga a "requerir la aplicación justa de la ley, procurando el resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado". De la misma manera, el caso se analizará a la luz de lo dispuesto en fecha 22/11/2019, por Resolución Nº 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del nuevo Código Procesal Penal Federal, que dispuso la implementación de los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 82, 81, 210, 221, y 222 del CPPF, para todos los tribunales con competencia en materia penal en todas las jurisdicciones federales del territorio nacional. En ese orden, el artículo 22 del Código Procesal Penal Federal establece que "Los jueces y los representantes del Ministerio Público Fiscal procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social". Dijo también que para la solución del presente expediente "tendrá en consideración la condición de víctima (estructural) de la Sra. C, ante la falta de acceso oportuno a los bienes económicos, culturales y sociales (arts. 1, 18, 19, 75 inc. 22, Constitución Nacional, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para", la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Por ello, como se explicará, retirará la acusación contra la Sra. N.C., toda vez que tiene por acreditado un estado de necesidad justificante (art. 34 inc. 3 del Código Penal) en virtud de la situación de vulnerabilidad que atravesaba y la necesidad de brindar una solución urgente y apremiante al problema de salud que padecía y aun padece su hijo R.D.T., DNI ". Realizó de seguido un pormenorizado análisis de la situación socioambiental de la imputada y concluyó que se encuentra en un "contexto de vulnerabilidad y de extrema necesidad". Afirmó entonces que "N.C. es una mujer que pertenece a un sector socialmente desfavorecido, que se encontraba en una situación "desesperante" y de extrema necesidad ante la imposibilidad económica de hacer frente a una cirugía de alto riesgo que necesitaba su hijo y la presión que recaía sobre ella por ser el principal sostén económico y emocional de su familia. Frente a esta situación, terceras personas, abusando de su situación de extrema vulnerabilidad, la utilizaron para transportar material estupefaciente y de esta manera permitirle obtener el dinero necesario para que su hijo reciba adecuada atención médica. A partir de los elementos probatorios reseñados no quedan dudas a este Ministerio de que la Sra. C. realizó un trabajo de transporte de drogas en condición de mula". Consideró también que "una decisión judicial que carezca de perspectiva de género es inadmisible a la luz de las obligaciones asumidas por el Estado Nacional con relación a la protección de las mujeres (art. 1, 2 incs. a, b, c, d, f y ccts. de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y art. 75 inc. 22 CN). Por ello, tales compromisos impactan en la solución que se dará al presente caso buscando no reproducir, mediante la criminalización de una mujer en graves condiciones de vulnerabilidad, la opresión a la que ya viene sometida previamente…". Finalmente citó doctrina y jurisprudencia en sustento de su posición y concluyó diciendo: "… De esta forma, en las condiciones que ha sido posible reconstruir y teniendo en cuenta la totalidad de las probanzas de autos, una decisión respetuosa de los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de igualdad de género y de erradicación de la violencia y discriminación contra las mujeres, indica, en estas excepcionales circunstancias del caso, que N.C. actuó bajo un estado de necesidad justificante al verse obligada a transportar estupefacientes en su cuerpo para posibilitarle a su hijo el acceso a un adecuado tratamiento médico. Por los argumentos vertidos, el Sr. Fiscal manifiesta que no formulará acusación contra la Sra. N.C., toda vez que se tiene por acreditado un estado de necesidad que justificó su conducta (art. 34 inc. 3 del Código Penal) solicitando en consecuencia su absolución…". En la continuidad de la audiencia hizo uso de la palabra el Dr. García, Defensor Oficial, quien agregó detalles de la situación socioambiental de su defendida, se remitió a la documental aportada como respaldo probatorio dirimente para la solución del caso, y finalmente expresó aceptar y ratificar el acuerdo al que arribaran oportunamente con la Fiscalía General. Cedida la palabra a la Sra. N.C., esta manifestó comprender todo cuanto había sido acordado por los profesionales y expresó conformidad con la solución del caso. En condiciones de dictar sentencia anuncio hacer lugar al pedido del Fiscal General del caso. Sus argumentos superan el estándar mínimo de fundamentación puesto a cargo del Ministerio que representa y por tanto, no queda sino para este magistrado acatar y respetar su postura como titular de la acción penal pública. Ello atento la división de funciones que postula la Carta Magna y leyes dictadas en su consecuencia, incluida, claro está, la propia del Ministerio Público Fiscal de la Nación, el rito procesal penal vigente, jurisprudencia aplicable de Cámara Federal de Casación Penal y la misma Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ambas judicaturas superiores de esta instancia, y profusa doctrina que también así lo explica. Paso a explicarme, con agregación de los criterios que antes indico. Efectivamente, en este orden de ideas, reciente jurisprudencia ha afirmado que "… aun cuando el modelo de enjuiciamiento criminal pertenezca a los denominados "sistemas mixtos" -hoy en periodo de paulatina modificación, en camino hacia el sistema acusatorio pleno (como sucedió en nuestro caso), la etapa del debate materializa principios de claro cuño acusatorio dada la exigencia de oralidad, continuidad, publicidad y contradictorio, los cuales no sólo responden a un reclamo meramente legal, sino que configuran verdaderos recaudos de orden constitucional (arts. 18 y 24 de la Constitución Nacional; art. 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 26 de La Declaración Americana de los Derechos y 1o Deberes del Hombre y art. 1L.1de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) y en consecuencia, la función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal. Por otra parte, la CSJN en el conocido fallo "Quiroga" (Fallos: 327:5863, del 23/12/20a4) señaló que "si el acusador declina la prosecución del proceso, el juzgador no puede suplantarlo en su rol sin romper el juego de equilibrio entre las partes, resignando la imparcialidad y afectando las garantías que la Constitución Nacional y la ley consideran vigentes desde la imputación" CSJN en autos "Quiroga" (Fallos: 327:5863, del 23/12/20 a4). "… Y, asimismo, que "La exigencia de la "acusación" -proyección de las garantías del debido proceso y el principio de imparcialidad- requiere que dicho acto provenga de un tercero, diferente de quien ha de juzgar, de manera que éste no esté comprometido con la imputación que debe resolver…"(cfr.12001371/2012/TO2/CEC1, CFCP Sala IV, causa *Marcolongo, Reynaldo Oreste y otros s/ recurso de casación"; Registro nro.: 2038/19.4, sentencia del 10/10/2019). Apegada a esta misma lógica, María Angélica Gelli, en su comentario al art. 18 de la CN, expresa: "El principio constitucional de la defensa en juicio de la persona y los derechos requiere, en materia penal, la pertinente acusación previa a la condena" y que: "La exigencia de acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto de quien la formula" -comentario art.120 (Gelli, María Angélica. "Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada"; p.320 y585, Tomo I y II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011). De larga data en la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación lucen criterios a considerar y aplicar para el caso de falta de acusación fiscal a partir de lo decidido en "Tarifeño" -(de fecha 29/12/1989,registro T.209.XXII autos "Tarifeño, Francisco s/encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", ver Fallos 92.982, p. 11)-; "Garcia" - (de fecha 22/12/1994, registro G.91 XXVII autos "Garcia, José Armando s/ p.s.a. estelionato y uso de documento falso", ver Fallos 317:2043)-;"Cattonar"(de fecha13/6/1995, registro C.408.XXXI autos "Cattonar, Julio Pablo s/ abuso deshonesto", ver fallos 318:1234)-;"Caseres" -(de fecha 25/09/1997, ver fallos 320:1891); "Mostaccio" -(de fecha 17/2/2004, registro M. 528 LXXXV autos "Mostaccio, Julio Gabriel s/ homicidio culposo", ver Fallos 327:120; entre otros), no habiendo variado en este legajo condiciones jurídicas que permitan, por novedosas o no tratadas con anterioridad, variar esos criterios superiores. Las sentencias en cita, entre muchas otras pautas, fueron decisiones en las cuales el Supremo Federal estableció que "…El Tribunal no puede condenar si el fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado…". Igualmente estableció que "… Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, ya que aquella reviste el carácter de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia" (Fallos: 311:1644). De la debida interpretación de estos conceptos surge que los jueces de los Tribunales inferiores tienen el deber de acatar la doctrina sentada por el Máximo Tribunal y solo pueden apartarse de sus decisiones cuando sea introducido – tal lo arriba anticipado– un argumento novedoso que justifique otro análisis, circunstancia que, obviamente, no se da en autos. Por ello, atento la etapa procesal por la que transcurre el proceso, corresponde absolver libremente a la imputada por falta de acusación fiscal, sin imposición de costas procesales. Así las cosas, cualquier otro análisis, frente a la posición razonada y fundada del Ministerio Fiscal aparece claramente innecesario. Será declarado entonces admisible el juicio abrevio anexo y, en el marco de aquel, según posición del acusador oficial, se dictará la liberación de imputada del hecho por el cual fuera procesada y citada a debate, liberación que alcanza también a su persona del actual estado de detención que sufre. Así decido. Se precederá igualmente a la destrucción por incineración de las muestras de sustancias estupefacientes remitidas a este Tribunal conforme constancia actuarial de fecha 14 de agosto de 2019, con intervención de la Delegación Sanitaria local; a la devolución de los demás elementos secuestrados y se dejara sin efecto la inhibición general de bienes dictada por el Magistrado instructor en fecha 20 de febrero de 2019, con noticia al Registro de la Propiedad Inmueble (art. 327 Inc. 3º del CPPN). Por todo lo antes expuesto, luego de cumplidas las etapas procesales pertinentes, conforme el desarrollo que antecede, en aplicación de la ley 23307, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, unipersonalmente integrado por el Dr. Orlando A. Coscia, FALLA: Primero: Declarar admisible el concordato presentado por las partes y en consecuencia Homologarlo en esta sentencia. Segundo: Absolver de culpa y cargo a N.C, DNI xxx, de nacionalidad argentina, de otras condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad tenencia con fines de comercialización, en calidad de autor; por falta de acusación fiscal, sin costas (art. 5° inc. "c" de la Ley 23.737 y 45 del Código Penal; arts. 402, 530 y cctes., CPPN). Tercero: Disponer la destrucción por incineración de las muestras de sustancia estupefaciente remitidas a este Tribunal, con intervención de la Delegación Sanitaria local, debiendo el Sr. Secretario oficiar y coordinar tal cometido (artículo 30, Ley 23.737 y su modificatoria, Ley 24.112). Cuarto: Restituir los elementos personales incautados, y secuestrados en el marco de las presentes actuaciones. Quinto: Dejar sin efecto la inhibición general de bienes dictadas por el Magistrado instructor en fecha 20 de febrero de 2020, al dictar el auto de procesamiento, con noticia al Registro de la Propiedad Inmueble (Art. 327 Inc. 3º del CPPN). Sexto: Regístrese, notifíquese y firme que sea el fallo practíquense las comunicaciones de rigor. Líbrese Oficio a la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) Unidad Operacional de Seguridad Aeroportuaria Preventiva Ezeiza, comunicando esta sentencia y ordenando la inmediata libertad de la procesada en los autos del rubro, debiendo verificar esa autoridad de manera previa a ejecutar la medida la eventual existencia, o no, de otras órdenes de detención que pudieran pesar sobre la involucrada. Líbrese igualmente los oficios de práctica levantando la orden de detención y captura oportunamente suscripta. Cumplido todo, archívese la causa. <italic>Orlando A. Coscia</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>