<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Domicilio legal de la empresa cerrado por COVID- 19. Traslado de la demanda. NULIDAD: Rechazo. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS. Cumplimiento de la "finalidad" del acto</bold></intro><body><page>1- En el caso, la empleadora apelante insiste en que no pudo tomar conocimiento de la misiva cursada por la actora, por cuanto, por el aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO), sus oficinas se encontraban cerradas y no había personal que las recibiera. Sin embargo, no se hace cargo del argumento que se consideró en la anterior sede, tomando la opinión de la Sra. representante del Ministerio Público Fiscal quien, con acertado criterio apuntó que, no obstante la situación derivada del ASPO regulado por el DNU 297/2020 y sus sucesivas prórrogas, es claro que la diligencia de un buen hombre de negocios imponía haber arbitrado el medio adecuado para recibir eventuales comunicaciones comerciales o laborales, máxime si se atiende que, en definitiva, respecto de la trabajadora, podría existir una litigiosidad latente. 2- Asimismo se advierte que es la propia demandada la que sostiene en la crítica que el gerente de legales de la empresa estaba autorizado a concurrir a las oficinas a retirar información que hubiera ingresado al buzón del edificio, de modo que no se deduce –ni se explica debidamente en la queja– la razón por la que habría que interpretar la falta de diligencia con relación a la cuestionada notificación. De allí que sus argumentos recursivos devienen dogmáticos, y por ende, inviables. 3- Cabe señalar que el principio de instrumentalidad de las formas establece que la posible invalidez de los actos del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que, en cada caso concreto, están destinados a cumplir, de manera que la declaración de nulidad no procede cuando el acto logró su objetivo. En el caso, el traslado de la demanda se habría cumplido en el domicilio legal de la accionada –en concordancia con lo normado por los arts. 152 y 153 del CPCCN–, razón por la cual, el acto notificatorio cumplió con la finalidad a la que estaba destinado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 169 del CPCCN. <italic>CNTrab. Sala VII Bs. As. 3/3/21. Sentencia Nº 50299, Causa Nro. 11.706/2020. Trib. de origen: Juzg.N.Trab. N° 50. "Trejo, Cecilia Belén c/Citytech S.A. s/Medida Cautelar"</italic> Buenos Aires, 3 de marzo 2021 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el 16/10/2020, replicado por la actora el 21/10/2020, tendiente a cuestionar la resolución del 13/10/2020 mediante la cual el sentenciante de grado, compartiendo el dictamen de la Sra. fiscal de Primera Instancia, Dra. Picón, rechazó la nulidad incoada por Citytech S.A. Y CONSIDERANDO: I. Que la accionada se alza contra el pronunciamiento que desestimó la nulidad deducida por su parte alegando, centralmente, que el domicilio al que fue dirigida la notificación se encontraba cerrado y que no existía personal a raíz del impedimento de circulación impuesto (ASPO) por la declaración de la pandemia por COVID-19. Sostiene la quejosa que por dicha razón y al encontrarse vacías las oficinas, su parte se vio impedida de tomar conocimiento del telegrama cursado por la actora y depositado en la sede cerrada de la empresa. Agrega que la notificación no fue entregada a persona alguna y que no se cumplió con los recaudos que impone el art. 141 del CPCCN. II. Que, se adelanta que la queja no tendrá favorable acogida, a la luz del art. 116 de la L.O., en tanto se advierte que la recurrente se limita a reiterar un argumento ya esbozado y rechazado en la anterior sede, lo cual en modo alguno constituye la crítica concreta y razonada que impone tal norma adjetiva. En efecto, la apelante insiste en que no pudo tomar conocimiento de la misiva cursada por la actora, por cuanto, por el ASPO, sus oficinas se encontraban cerradas y no había personal que las recibiera. Sin embargo, no se hace cargo del argumento que se consideró en la anterior sede, tomando la opinión de la Sra. representante del Ministerio Público Fiscal quien, con acertado criterio apuntó que, no obstante la situación derivada del aislamiento social preventivo y obligatorio regulado por el DNU 297/2020 y sus sucesivas prórrogas, es claro que la diligencia de un buen hombre de negocios imponía haber arbitrado el medio adecuado para recibir eventuales comunicaciones comerciales o laborales, máxime si se atiende que, en definitiva, respecto de la trabajadora, podría existir una litigiosidad latente. Asimismo se advierte que es la propia demandada la que sostiene en la crítica que el gerente de legales de la empresa estaba autorizado a concurrir a las oficinas a retirar información que se hubiera ingresado al buzón del edificio, de modo que no se deduce -ni se explica debidamente en la queja- la razón por la que habría que interpretar la falta de diligencia con relación a la cuestionada notificación. De allí que sus argumentos recursivos devienen dogmáticos, y por ende, inviables en esta sede, a la luz del art. 116 de la L.O. Cabe señalar a esta altura que el principio de instrumentalidad de las formas establece que la posible invalidez de los actos del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que, en cada caso concreto, están destinados a cumplir, de manera que la declaración de nulidad no procede cuando el acto logró su objetivo. En el caso, arriba sin cuestionar a la Alzada que el traslado de la demanda se habría cumplido en el domicilio legal de la accionada, Bouchard 680, Piso 10 de CABA (cfr. art. 11, inc. 2 de la ley 19550, en concordancia con lo normado por los arts. 152 y 153 del CPCCN), razón por la cual, el acto notificatorio cumplió con la finalidad a la que estaba destinado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 169 del CPCCN. Dado que los agravios no conmueven lo resuelto en origen y habida cuenta que lo hasta aquí expuesto basta desestimar la crítica (cfr. doct. art. 386 del CPCCN), no corresponderá más que confirmar el decisorio apelado, lo que así se decide. III. Que las costas de Alzada se imponen a cargo de la demandada, en su carácter de vencida en la incidencia (cfr. art. 68 del CPCCN y 37 de la L.O.) y se difieren las regulaciones de honorarios para el momento del dictarse la sentencia definitiva. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio apelado; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demanda; 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento de dictarse la sentencia definitiva; 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. (…) <italic>Néstor Rodríguez Brunengo – Graciela Carambia</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>