<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXPROPIACIÓN. Toma de posesión del expropiante: Proceso no susceptible de caducidad. Aplicación analógica del art. 342, CPCC</bold></intro><body><page>1- En el caso de autos se ha tomado posesión del inmueble expropiado, no siendo el proceso pasible de caducar. Es que el proceso es pasible de perimir antes que el expropiante haya tomado posesión del bien, pues cuando ya se ha tomado dicha posesión (habiéndose agotado el objeto procesal nuclear consistente en la materialización de la expropiación) y sólo se cuestiona el monto de la indemnización (art. 20, ley 6394), la causa no puede caducar. 2- No existiendo reglas especiales sobre perención de instancia en la ley adjetiva aplicable (Ley de Régimen de Expropiación N° 6394), se aplica analógicamente el art. 342 inc. 1, CPCC, referido a la ejecución de sentencia, donde resulta improcedente la caducidad de la instancia. <italic>TSJ Sala CC Cba. 22/4/21. Auto N° 43. "Provincia de Córdoba c/ Mc Hardy Marcos Miguel - Expropiación - Recurso de casación - Expte. 723689"</italic> Córdoba, 22 de abril de 2021 VISTO: Estos autos caratulados: (…) en los que a fs. 472/472 vta. el Dr. Adrián G. Spinaccé -apoderado del demandado- articula incidente de perención de la instancia del recurso de casación ante la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Com., Familia y Trabajo de la ciudad de Deán Funes. Elevadas las actuaciones a esta Sede Extraordinaria se corre traslado del incidente articulado a la contraria, quien lo evacua con fecha 24/2/21. En esas condiciones, queda el incidente en estado de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. La parte demandada acusa la caducidad del recurso de casación concedido y pendiente en la inteligencia de que ha transcurrido el plazo previsto por el art. 339, inc. 2°, CPCC, sin que haya mediado ningún acto de impulso del procedimiento. La actora-casacionista resiste el planteo bajo dos argumentos defensivos: por un lado, alegando que, conforme la interpretación que corresponde efectuar a la normativa de excepción dictada con motivo de la pandemia, los plazos se encontraban suspendidos, debiendo el demandado pedir la reanudación de los mismos. Por otro lado, aduce que el instituto de la perención resulta improcedente en los juicios de expropiación donde, como en la especie, se ha tomado posesión de lo expropiado sin oposición del demandado, consolidándose el derecho de la actora. Solicita en consecuencia el rechazo del incidente planteado. II. Ingresando al análisis de la incidencia planteada y examinando las constancias de autos resulta que: a) mediante A.I. Nº 35 de fecha 13/11/19 la Cámara de Apelaciones Civil, Com., Familia y Trabajo de la ciudad de Deán Funes concede el Recurso de Casación oportunamente articulado por la parte actora; b) el pronunciamiento es notificado con fecha 27/2/20, siendo éste, y tal como lo señala el incidentista, el último acto procesal con impulso del Recurso concedido y pendiente. Ahora bien, sin perjuicio de que durante el plazo consagrado por la ley el expediente no registró ninguna actuación, de todas maneras la caducidad de instancia no puede declararse. En efecto, en el caso de autos se ha tomado posesión del inmueble expropiado conforme da cuenta el Acta de fecha 5/4/10, no siendo el proceso pasible de caducar. Destacada doctrina local. en línea con jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, ha sostenido, en opinión que compartimos que, una vez tomada la posesión (y habiéndose agotado el objeto procesal nuclear consistente en la materialización de la expropiación) el proceso es pasible de perimir antes que el expropiante haya tomado posesión del bien, pues cuando ya se ha tomado posesión del bien y sólo se cuestiona el monto de la indemnización (art. 20, ley 6394) la causa no podría caducar. Se entiende que, no existiendo reglas especiales sobre perención de instancia en la ley adjetiva aplicable, se aplica analógicamente el art. 342 inc. 1, CPCC, referido a la ejecución de sentencia, donde resulta improcedente la caducidad de la instancia (confr. Calderón - Chiacchiera Castro, "Expropiación en la Provincia de Córdoba - Ley 6394", Advocatus, 2019, p. 159; Díaz Villasuso, Mariano, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Tomo II, Advocatus, Córdoba, p. 419). III. En definitiva, corresponde desestimar el pedido de perención de instancia del recurso de casación concedido, lo que así debe decidirse. IV. Las costas se imponen a la parte demandada en su condición de vencida (arts. 130 y 133 CPC). (…). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el incidente de perención de instancia articulado por la parte demandada, con costas. II. [Omissis]. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin –Luis Eugenio Angulo Martín</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>