<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. Percepción total de la prestación principal. RESERVA DE ACCESORIOS: Omisión. RECURSO DE CASACIÓN: Petición de nueva liquidación: INTERESES MORATORIOS desde presentación de la planilla y percepción de la orden de pago. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Improcedencia. Art. 899 inc. e, CCCN: Aplicación a deudas judiciales y extrajudiciales. Art. 564, CPC. Oportunidad del planteo de reserva. BUENA FE. ABUSO DEL DERECHO. Recomendación a los tribunales</bold></intro><body><page>1- La cuestión a unificar se circunscribe a determinar si, una vez abonada íntegramente la liquidación final del juicio mediante orden de pago, el ejecutante que pretende percibir los intereses devengados con posterioridad a la última liquidación, debe formular reserva previa en tal sentido o no corresponde exigir tal recaudo. La materia objeto de unificación involucra variados temas de derecho sustancial (deuda de intereses, efectos del pago, renuncia de derechos) y otros de derecho procesal (como el relativo al art. 564, CPCC). 2- Respecto del análisis de la normativa sustancial en juego, corresponde precisar que en materia de obligaciones de dar sumas de dinero, el legislador se aparta del principio general de que la renuncia tácita de derechos no se presume, y el art. 899 inc. c, CCCN, establece una presunción legal iuris tantum de que si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito y no se hace reserva a su respecto, éstos quedan extinguidos. Si bien el precepto no lo consigna expresamente, resulta aplicable tanto a los supuestos de deudas judiciales como extrajudiciales. 3- Aunque no es el criterio mayoritario, tanto desde la doctrina como de la jurisprudencia confluyen argumentos de peso para asumir tal conclusión. La ley no formula distinción alguna, por lo que no corresponde distinguir al intérprete. Se trata de una cuestión que ya fue objeto de controversias interpretativas durante la vigencia del anterior Código Civil con relación al art. 624, y si el legislador hubiera decidido restringir la aplicación de la norma a las deudas extrajudiciales, lo hubiese consagrado expresamente. Uno de los argumentos que se vierten en favor de eximir del recaudo de formular reserva consiste en la fuerza de la cosa juzgada de la resolución judicial que manda a pagar el capital más los intereses. En tal orden de ideas, se ha sostenido que la autoridad de la cosa juzgada que emana de una sentencia firme no puede ser desvirtuada por un mero acto de voluntad presunta. Sin embargo, la sentencia es declarativa y no constitutiva de los accesorios del capital y, por tanto, su existencia carece de relevancia en orden a la aplicabilidad del art. 899 inc. c, CCCN (anterior art. 624, CC). Por lo demás, no obstante la fuerza de la cosa juzgada emanada de la resolución que condena al pago de capital e intereses, lo cierto es que el derecho subjetivo de crédito del ejecutante sigue siendo esencialmente disponible y –por ende–- los intereses pueden ser renunciados (art. 944, CCCN), incluso tácitamente. 4- El dispositivo procesal (art. 564, CPCC) autoriza la actualización de la liquidación aun luego de haberse percibido la totalidad de la anterior, pero tal facultad resulta supeditada a la expresa formulación de reserva en tal sentido. La exigencia de que el acreedor formule reserva expresa impide que el patrimonio del deudor se vea gravado indefinida e inciertamente. De tal manera, por vía de la exigencia de la reserva el deudor obtiene certeza de su liberación en tanto la percepción de la orden de pago por el total de la planilla final, sin reserva expresa de parte del acreedor, importa su liberación definitiva del vínculo obligacional. 5- La práctica judicial da cuenta de que inexorablemente transcurre un período de tiempo entre la aprobación de la última liquidación y el libramiento de la orden de pago respectiva, en el que se devengan intereses moratorios. Si bien es real que, en tanto accesorios del capital, al acreedor le asiste el derecho de percibirlos, también lo es que en muchos casos se verifican situaciones que –analizadas en el contexto global del proceso– podrían ser calificadas de abusivas, tal como, a modo de ejemplo, el dejar transcurrir un extenso período de tiempo a los fines de que se devenguen intereses de un capital muchas veces ínfimo (tal el generado por la capitalización de los intereses devengados entre la aprobación de la liquidación y la respectiva orden de pago) y que tal conducta se reitere en varias oportunidades, generando una sucesión indefinida de nuevas actualizaciones. En función de ello, resulta más acorde a las exigencias del ejercicio regular de los derechos y de la buena fe, que la facultad del acreedor sea condicionada a la expresa reserva en el sentido ya explicitado. Frente a la fuerza de tales argumentos y a los principios que los orientan, no parece que el requerimiento al acreedor –quien ha cobrado íntegramente el monto de la última liquidación aprobada– de una manifestación de voluntad pueda calificarse de excesivo rigorismo formal. 6- En cuanto a la oportunidad y a la modalidad de la manifestación de voluntad, debe formularse en oportunidad de solicitar o al percibir cada orden de pago. La doble alternativa señalada aparece como la más conveniente, en tanto, como consecuencia de la implementación de la orden de pago electrónica no existe un "recibo" –en estricto sentido– posterior a la percepción de la orden de pago. Por otro lado, no se comparte la opción de que pueda ser formulada al comienzo de la ejecución, en tanto conduciría a que los fundamentos expuestos en sustento de la posición asumida queden desvirtuados por cuanto importaría una reserva anticipada y genérica y, en definitiva, un mero formalismo desprovisto de toda sustancia. 7- Las exigencias de la buena fe y el ejercicio regular de los derechos imponen que, frente a situaciones fácticas análogas a las que determinaron la presente resolución, se arbitren todos los medios para evitar que transcurra un excesivo período de tiempo entre la aprobación de la liquidación, el libramiento de la orden de pago respectiva y la formulación de la nueva liquidación. <italic>TSJ Sala CC Cba. 10/3/21. Auto N° 29. Trib. de origen: C4.ª CC Cba. "Sivilotti, Alejandro Daniel c/ Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba - Ejecutivo - Cobro de Honorarios" (Expte. N.° 5809965)"</italic> Córdoba, 10 de marzo de 2021 VISTO: El Dr. Alejandro Daniel Sivilotti -por derecho propio- deduce recurso de casación en estos autos caratulados: (…), contra el AI n.° 359 de fecha 1/10/19 dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, con fundamento en las causales previstas en los inc. 1º y 3° del art. 383, CPCC. En sede de grado, la impugnación fue sustanciada conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del rito, corriéndose el debido traslado, el que no fue evacuado por la contraria, circunstancia que fue certificada. Mediante AI n° 164 de fecha 20/8/20, el órgano jurisdiccional de alzada concedió el recurso interpuesto con invocación de la causal contemplada en el inc. 3, art. 383, CPCC (respecto de los AI n.° 208 de fecha 5/7/19 y 140 de fecha 18/6/19, dictados por las Cámaras de Apelaciones de Primera y Sexta Nominación, respectivamente) y denegó el deducido con fundamento en el motivo contemplado en el inc. 1, art. 383 del mismo cuerpo legal. Elevadas las actuaciones a esta sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. El recurso de casación, en los términos en que fue habilitado, admite el siguiente compendio: Tras aludir a la observancia de los recaudos de admisibilidad de la impugnación, sostiene el impugnante que el fallo atacado se funda en una interpretación de la ley contraria a la realizada por otros tribunales en las resoluciones confrontadas, respecto de las cuales se verifican tanto la analogía fáctica como la disímil interpretación jurídica. Expresa que mientras la Cámara a quo refiere que no cumplió con la manda adjetiva del inc. 564, CPCC, ni tampoco con la del inc. "c" del art. 899, CCCN, a los fines de resultar habilitado a efectuar nuevas capitalizaciones luego de haber percibido la totalidad del crédito, la C1.ª CC Cba. en el AI n.° 208 del 5/7/18, consideró que "…se encuentran verificadas las circunstancias que determina la manda sustancial para posibilitar la capitalización de intereses (art. 770, CCCN): a) existe condena judicial; b) formulación de la planilla respectiva por cierto firme; c) mora en el cumplimiento del pago total de la suma adeudada. Por ende, el accionante procedió conforme a derecho desde que la planilla formulada no violenta lo establecido por el art. 770m CCCN (…) Correctamente, el acreedor sumó a los montos adeudados conforme planilla aprobada de fs. 32, los intereses devengados desde la fecha de la aprobación hasta la data de la expedición de los pagos (…) para luego deducir el dinero percibido, quedando conformando el saldo adeudado por el moroso a esa fecha, lo que por cierto continúa devengando los intereses condenados hasta que se termine de pagar la deuda". Formula una transcripción de la resolución y aduce que es clara la distinta interpretación de la normativa involucrada, es decir de los arts. 564, CPCC y 770 y 899, CCCN. Agrega que también resulta disímil la caracterización de la situación sometida a resolución por cuanto uno interpreta que se está ante un supuesto de pago, mientras que el fallo invocado en contradicción refiere a ejecución forzada, por ello considera que el art. 899, CCCN, no resulta de aplicación al caso. Destaca que, mientras en autos se considera que la conducta seguida por su parte implicó admitir el pago de la totalidad de lo adeudado, en el fallo de la Cámara Primera se considera que resulta correcto el pedido de actualizar la liquidación tantas veces como sea necesario hasta agotar el cobro, sin necesidad de formular reserva alguna al respecto. Sostiene que la C6.ª CC Cba., mediante AI n.° 140 del 18/6/19 también marca una interpretación distinta de la normativa aplicable, en tanto expresa que "La sentencia que se dictó en los presentes –resolución que se encuentra firme y consentida– mandó a pagar el capital reclamado más los accesorios de ley (intereses). Como consecuencia, se desprende que la ejecución de lo ya resuelto comprende también la deuda de intereses. El hecho de ejecutar la sentencia, formular liquidación, peticionar embargo sobre cuentas que registre la demandada, demuestra la intención de la parte actora de hacer efectivo su crédito en la extensión en la que fue reconocido en la sentencia dictada en la causa, es decir, capital más intereses. De esta manera, es razonable que la pretensión del actor (…) no se encuentre satisfecha. Toda vez que, desde la liquidación aprobada en autos, presentada con fecha 23/11/15 hasta el 8/6/17 en que se libraron las órdenes de pago (…) transcurrió el plazo de más de un año, en el cual se devengaron intereses no satisfechos por la demandada. Así entonces, exigir la reserva del art. 564 3° párr., CPC para poder actualizar la planilla de liquidación, resulta un excesivo rigor formal". Concluye afirmando que de los fallos aportados resulta evidente la contradictoria interpretación de la normativa involucrada en la cuestión. II. Así reseñada la crítica, corresponde ingresar a su análisis, a los fines de determinar la suerte de la impugnación sometida a juzgamiento. III. En primer término, corresponde señalar que la hipótesis recursiva ha sido correctamente habilitada por el tribunal a quo. Con relación al requisito de paridad fáctica que exige el inc. 3, art. 383, CPCC, para la viabilidad de la impugnación, las constancias obrantes en la causa demuestran la verificación de dicho presupuesto toda vez que, tanto en el caso de autos como en la resolución dictada por la C6.ª CC Cba. (AI n.° 140 del 18/6/19), en la etapa de ejecución de sentencia, una vez aprobada la última liquidación y librada la orden de pago respectiva por el monto total de aquella, se presentó una nueva planilla en la que se incluyeron los intereses moratorios devengados en el período de tiempo que transcurrió entre la aprobación de la liquidación precedente y el libramiento de la orden de pago respectiva. También se observa la diversidad hermenéutica, por cuanto mientras el tribunal a quo interpretó que la presunción iuris tantum contenida en el inc. "c", art. 899, CCCN, rige tanto respecto de pagos extrajudiciales como judiciales, por lo que el acreedor debe efectuar reserva expresa de actualizar, ya sea al comienzo de la ejecución o al tiempo de recibir cada pago, la Cámara Sexta, en el AI n.° 140 de fecha 18/6/19, consideró que si la sentencia mandó a pagar el capital reclamado más los intereses, se desprende que la ejecución comprende también a los intereses por lo que exigir la reserva del art. 564, tercer párrafo, CPCC, importa un excesivo rigor formal. IV. La cuestión a unificar se circunscribe a determinar si, una vez abonada íntegramente la liquidación final del juicio mediante orden de pago, el ejecutante que pretende percibir los intereses devengados con posterioridad a la última liquidación debe formular reserva previa en tal sentido o no corresponde exigir tal recaudo. V. La materia objeto de unificación involucra variados temas de derecho sustancial (deuda de intereses, efectos del pago, renuncia de derechos) y otros de derecho procesal (como el relativo al art. 564, CPCC). V.1. Comenzando por el análisis de la normativa sustancial en juego, corresponde precisar que en materia de obligaciones de dar sumas de dinero, el legislador se aparta del principio general de que la renuncia tácita de derechos no se presume, y el art. 899 inc. c, CCCN establece una presunción legal iuris tantum de que si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito y no se hace reserva a su respecto, éstos quedan extinguidos. Si bien el precepto no lo consigna expresamente, consideramos que resulta aplicable tanto a los supuestos de deudas judiciales como extrajudiciales. Tenemos claro que éste no es el criterio mayoritario, tanto desde la doctrina como de la jurisprudencia. Sin embargo, consideramos que confluyen argumentos de peso para asumir tal conclusión. La ley no formula distinción alguna, por lo que no corresponde distinguir al intérprete. Se trata de una cuestión que ya fue objeto de controversias interpretativas durante la vigencia del anterior Código Civil con relación al art. 624 y, si el legislador hubiera decidido restringir la aplicación de la norma a las deudas extrajudiciales, lo hubiese consagrado expresamente. Uno de los argumentos que se vierten en favor de eximir del recaudo de formular reserva consiste en la fuerza de la cosa juzgada de la resolución judicial que manda a pagar el capital más los intereses. En tal orden de ideas, se ha sostenido que la autoridad de la cosa juzgada que emana de una sentencia firme no puede ser desvirtuada por un mero acto de voluntad presunta (CNCom., Sala A, ED 19-64; CNCom., Sala B "Caja de Crédito Varela Coop. Ltda. c/ Manufactura del Hogar SA s/ordinario"; SC Mendoza Sala I, LL 1992-C- 486; CNCom., Sala D, "Hormisur S.A. s/quiebra", cita on line: AR/JUR/76420/2011, entre otros). Sin embargo, la sentencia es declarativa y no constitutiva de los accesorios del capital y, por tanto, su existencia carece de relevancia en orden a la aplicabilidad del art. 899 inc. c, CCCN (anterior art. 624, CC). En este sentido y con relación a la última de las normas citadas, se ha pronunciado desde la doctrina Llambías: "las características declarativas de la sentencia respecto de los intereses, no pueden obstaculizar la aplicación del art. 624 del Código Civil" (Conf. Código Civil anotado, t. II-A, p. 382). Por lo demás, no obstante la fuerza de la cosa juzgada emanada de la resolución que condena al pago de capital e intereses, lo cierto es que el derecho subjetivo de crédito del ejecutante sigue siendo esencialmente disponible y –por ende– los intereses pueden ser renunciados (art. 944, CCCN), incluso tácitamente. V.2. En clara consonancia con lo postulado por el inc. c del art. 899 CCCN, desde el punto de vista instrumental, el art. 564, CPCC, expresamente consigna que "…La liquidación podrá ser actualizada por el ejecutante cuando lo considerare necesario. Podrá hacerlo aun luego de cobrado totalmente el importe de la primera, si hubiere hecho reserva de ese derecho". Es decir, al ejecutante le asiste una prerrogativa que deviene reglamentada en el marco de la ejecución de sentencia por una norma de contenido procesal. A este requisito han hecho referencia, si bien al analizar otras cuestiones, distintas resoluciones de la Sala (conf. Autos Interlocutorios n.° 276/12 y 257/13, entre otros). En otras palabras, el dispositivo procesal autoriza la actualización de la liquidación aun luego de haberse percibido la totalidad de la anterior, pero tal facultad resulta supeditada a la expresa formulación de reserva en tal sentido. V.3. Por lo demás, la exigencia de que el acreedor formule reserva expresa impide que el patrimonio del deudor se vea gravado indefinida e inciertamente. Al respecto, corresponde insistir en que el supuesto fáctico sujeto a unificación exhibe como elemento particular que el acreedor ejecutante percibió íntegramente el monto de la última liquidación aprobada, y lo que el ejecutante pretende incluir en otra planilla es el monto de los intereses moratorios devengados con posterioridad, es decir en el lapso comprendido entre la aprobación de la liquidación y el libramiento de la orden de pago respectiva e, incluso, hasta la presentación de la nueva liquidación. De tal manera, por vía de la exigencia de la reserva el deudor obtiene certeza de su liberación en tanto la percepción de la orden de pago por el total de la planilla final, sin reserva expresa de parte del acreedor, importa su liberación definitiva del vínculo obligacional. V.4. Finalmente, y en íntima vinculación con el precedente, concurre a apuntalar la conclusión asumida un último argumento, vinculado al ejercicio regular de los derechos. La práctica judicial da cuenta de que inexorablemente transcurre un período de tiempo entre la aprobación de la última liquidación y el libramiento de la orden de pago respectiva, en el que se devengan intereses moratorios. Si bien es real que, en tanto accesorios del capital, al acreedor le asiste el derecho de percibirlos, también lo es que en muchos casos se verifican situaciones que -analizadas en el contexto global del proceso- podrían ser calificadas de abusivas, tal como -a modo de ejemplo- el dejar transcurrir un extenso período de tiempo a los fines de que se devenguen intereses de un capital muchas veces ínfimo (tal el generado por la capitalización de los intereses devengados entre la aprobación de la liquidación y la respectiva orden de pago) y que tal conducta se reitere en varias oportunidades, generando una sucesión indefinida de nuevas actualizaciones. En función de ello, estimamos más acorde a las exigencias del ejercicio regular de los derechos y de la buena fe, que la facultad del acreedor sea condicionada a la expresa reserva en el sentido ya explicitado. Frente a la fuerza de tales argumentos y a los principios que los orientan, no parece que el requerimiento al acreedor –quien ha cobrado íntegramente el monto de la última liquidación aprobada– de una manifestación de voluntad, pueda calificarse de excesivo rigorismo formal. VI. En definitiva, consideramos que la formulación de reserva expresa constituye un requisito insoslayable para que el acreedor que ha percibido el monto total de la última liquidación aprobada judicialmente pueda incluir en una nueva planilla los intereses moratorios devengados en el lapso transcurrido desde la aprobación de aquella y el libramiento de la orden de pago respectiva. VII. En cuanto a la oportunidad y a la modalidad de la manifestación de voluntad, consideramos que debe formularse en oportunidad de solicitar o al percibir cada orden de pago. La doble alternativa señalada aparece como la más conveniente en tanto, como consecuencia de la implementación de la orden de pago electrónica (TSJ, AR Serie A 1319 de 2015 y sus correlativos y concordantes) no existe un "recibo" –en estricto sentido– posterior a la percepción de la orden de pago. Por otro lado, no compartimos la opción de que pueda ser formulada al comienzo de la ejecución en tanto conduciría a que los fundamentos expuestos en sustento de la posición asumida queden desvirtuados por cuanto importaría una reserva anticipada y genérica y, en definitiva, un mero formalismo desprovisto de toda sustancia. VIII. Finalmente, estimamos conveniente insistir en que las exigencias de la buena fe y el ejercicio regular de los derechos imponen que, frente a situaciones fácticas análogas a las que determinaron la presente resolución, se arbitren todos los medios para evitar que transcurra un excesivo período de tiempo entre la aprobación de la liquidación, el libramiento de la orden de pago respectiva y la formulación de la nueva liquidación. IX. En mérito de las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por el actor con invocación de la causal contemplada en el inc. 3, art. 383, CPCC. X. En cuanto a las costas generadas en esta sede extraordinaria, la diversidad de criterios jurisprudenciales existentes en la materia, autorizan a imponerlas por el orden causado (arg. art. 130 del CPCC), última parte. (…) Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el actor con invocación del inc. 3, art. 383, CPCC y, en consecuencia, confirmar lo decidido en el AI n.° 359 de fecha 1/10/19 dictado por la C4a CC Cba. II. Las costas de esta sede extraordinaria se imponen por su orden, atento a la existencia de jurisprudencia contradictoria en torno a la materia debatida. (…). María Marta Cáceres – Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Martín&#9830; </page></body></jurisprudencia>