<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Negativa expresa del empleador. PRUEBA. Mensajes de whatsapp aportados por la actora: Valoración. Insuficiencia para acreditar la presunción laboral</bold></intro><body><page>1- En el caso, se advierte que las invocaciones generales de la actora recurrente no logran torcer el fundamento principal de la sentencia, es decir, la ausencia de prueba contundente respecto de la efectiva prestación de servicios a favor del demandado con notas típicas de relación de dependencia, obstaculizando la aplicación de la presunción del art. 23, LCT, la que se activa ante la presencia de elementos de prueba eficaces y certeros. De ese modo se advierte que el análisis de los elementos probatorios sobre las cuales fundó su sentencia el a quo no han sido cuestionado ni desvirtuado por el recurrente en forma clara y concreta, quien se limita a sostener la falta de aplicación del art. 23 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, sin mostrar fehacientemente en qué pruebas puntuales podría fundarse la presunción. 2- Así, respecto a los mensajes de whatsapp aportados por la actora, éstos no resultan una prueba confiable sin la certificación o pericia técnica que los avale, toda vez que puede resultar fácilmente alterado el remitente de los mensajes, por lo que no resulta prueba contundente sobre los supuestos encargos de trabajo ni sobre la modalidad de la supuesta relación laboral que pretende la actora. 3- En esos términos los agravios esgrimidos vislumbran solo una discrepancia con los criterios de valoración probatoria y con las conclusiones del tribunal de grado sin demostrar arbitrariedad en la decisión cuestionada, lo que imposibilita su acogimiento. <italic>SCJ Sala 2.ª Mendoza. 14/12/20. Causa N° 13-05340211-3/1. Trib. de origen: "Bastías Yesica Carolina En J° 16.702 Bastías Yesica Carolina c/ Freire Marcelo José P/ Despido (16702) P/ Recurso Extraordinario Provincial"</italic> Mendoza, 14 de diciembre de 2020 ¿Es procedente el recurso interpuestó El doctor<bold> Omar Alejandro Palermo </bold>dijo: I. La sentencia de Cámara rechazó la demanda promovida por Yesica Carolina Bastías en contra de Marcelo José Freire, en concepto de rubros reclamados en virtud de una relación laboral alegada por el actor. Para así decidir, formuló los siguientes argumentos: 1. De acuerdo con los términos en que se trabó la litis y con los elementos de prueba incorporados y producidos en el proceso, debe dilucidarse si la relación jurídica invocada como fundamento de la acción, correspondió a un contrato de trabajo en virtud del cual la Sra. Bastías se desempeñó en relación de dependencia y subordinación directa con el demandado Marcelo Freire. 2. Afirmó que, frente a la negativa expresa del empleador de la existencia de la relación laboral, la presunción del art. 23 de la LCT no tiene por sí sola efectos de liberar al trabajador de la prueba del vínculo dependiente. Agregó que la presunción sólo funciona ante la falta de prueba en contrario o cuando las circunstancias, relaciones o causas que la motivan no demostrasen lo contrario. 3. Describió los hechos invocados por la actora sobre la relación laboral: que ingresó a trabajar en el negocio de venta de telas y confección de blancos propiedad del demandado el 10/3/2010 hasta el 30/3/2018; que la relación de trabajo fue sin registración y su mecánica consistía en retirar los materiales para confeccionar los encargos en su casa, que trabajaba entre 13 y 15 horas diarias. 4. Sostuvo que, de acuerdo con el escueto relato de los hechos la modalidad de servicios invocados por la accionante quedaría alcanzado por el estatuto de trabajo a domicilio regulado por la ley 1.713. Agregó que el régimen contempla tanto el trabajo autónomo como subordinado en tanto se demuestren los hechos que comprueben las notas que acuerdan tipicidad al trabajo dirigido. 5. Afirmó que, si bien se desprende que la Sra. Bastías realizó algunos trabajos para el demandado en su domicilio, no resultó acreditada la existencia de la relación laboral invocada con sus notas típicas de dependencia jurídica, económica y técnica: (i) No se acreditó que la actora haya trabajado en el negocio de calle San Martín ni tampoco en el de calle Elías Villanueva, ya que ninguno de los testigos la vieron en el local ni indicaron que actividades cumplía. (ii) Tampoco surge acreditado que el trabajo realizado en su casa haya sido de manera exclusiva, realizando confecciones de manera regular, continua e ininterrumpida por más de ocho años, ya que ninguno de los testigos dio cuenta de ello. (iii) Asimismo, los testigos Casazza y Goulu, empleados de Freire, declararon que la realización de trabajos de costura de cortinas o manteles la hacía Cecilia Ortiz y que si bien venden ropa de blanco en el local generalmente lo compran en fábricas en Buenos Aires. (iv) De las declaraciones de Suarez, Andrada, Araya y Gonzalez, testigos ofrecidos por la actora, se desprende que los trabajos realizados para Freire fueron de manera esporádica, sin indicar si el demandado daba órdenes o dirigía las labores o entregaba dinero, ni que los productos que realizaba Bastías se vendieran en el local de Freire. 6. Concluyó que no surgió acreditada que la vinculación que existió entre las partes t[uviera] las notas típicas de un contrato de trabajo subordinado, de lo contrario presenta matices particulares con indicadores de un trabajo autónomo e independiente, por lo cual rechazó la demanda en todos sus términos. 7. Por último, impuso las costas en el orden causado. II. Contra dicha decisión la actora interpuso recurso extraordinario provincial conforme a lo establecido en el art. 145 del CPCC y T, apartado II, incisos c) y d) y g). 1. Sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria al apartarse de las normas aplicables al caso y al realizar una incorrecta interpretación de la Ley de Contrato de Trabajo. 2. Se agravia del rechazo del hecho nuevo planteado por su parte al contestar el traslado del art. 47 del CPL. 3. Se queja de la falta de valoración de los mensajes de whatsapp de los que surgen los encargos de trabajos a la actora en forma continua y recurrente. 4. Expresa falta de aplicación del principio in dubio pro operario en la valoración de la prueba testimonial, dándole mérito sólo a los testigos del empleador. III. Anticipo que, en consonancia con lo dictaminado por el Procurador General, el recurso no prospera. 1. Los agravios planteados por la parte recurrente no logran constituirse como causales de arbitrariedad que ameriten desvirtuar el acto sentencial bajo análisis. Se trata de planteos generales que no versan sobre los fundamentos principales de la sentencia de rechazo. Así las cosas, las quejas dirigidas a la valoración de la prueba testimonial y a la falta de aplicación de la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) no distan de ser meras discrepancias con la decisión del tribunal de mérito. 2. Esta Corte ha sostenido en numerosos precedentes que la presunción conforme la letra del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo es meramente "iuris tantum", en cuanto admite que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demuestre lo contrario. (LS 401-056, 412-120). 3. En el presente caso la sentencia de Cámara analizó los elementos de prueba de la causa para concluir que la actora no logró acreditar que se desempeñó en una relación de trabajo dependiente con la demandada. Para ello, centró su análisis en la prueba testimonial rendida en la causa y concluyó que, si bien la Sra. Bastías realizó labores para el demandado Freire, lo hizo con una modalidad de trabajo en el domicilio y en forma autónoma e independiente debido a la ausencia de las notas típicas de dependencia económica, jurídica y técnica, propias del contrato de trabajo. 4. Sostiene la recurrente falta de aplicación del principio in dubio pro operario en la valoración de la prueba testimonial, dándole mérito sólo a los testigos del empleador. Con relación a ese punto, esta Suprema Corte ha dicho que en la valoración de la prueba testimonial en el proceso laboral y en virtud de la inmediación y la oralidad, resulta importante la recepción directa y personal que hacen los jueces de grado, lo que posibilita una apreciación de los dichos de los testigos direccionada a la búsqueda de la verdad que no es revisable en la instancia extraordinaria ("Siracusa", 1/07/2016, "Chiroli", 7/08/2017, entre otros). En igual sentido se ha sostenido que es imperioso considerar que el juez en el juicio oral al escuchar directamente los testimonios, percibe su lenguaje corporal, las notas de veracidad o mentira en los gestos, la voz, el nerviosismo o tranquilidad con que se depone, que constituyen indicios que se pierden incluso en el contexto del acta que materializa el testimonio (SCJM, Sala II, "Major Perforaciones S.A.", 31/07/19). En esos términos el a quo analizó los dichos de los declarantes y sostuvo: a. Que ninguno de los testigos la vieron en el local de calle San Martín ni tampoco en el de calle Elías Villanueva, ni indicaron qué actividades cumplía. b. Que ninguno de los testigos dio cuenta de que el trabajo realizado en la casa de la actora haya sido de manera exclusiva para Freire, realizando confecciones de manera regular, continua e ininterrumpida por más de ocho años. c. Que los testigos Casazza y Goulu, empleados de Freire, declararon que la realización de trabajos de costura de cortinas o manteles lo hacía Cecilia Ortiz y que si bien venden ropa de blanco en el local generalmente lo compran en fábricas en Buenos Aires. d. De las declaraciones de Suarez, Andrada, Araya y Gonzalez, testigos ofrecidos por la actora, se desprende que los trabajos realizados para Freire fueron de manera esporádica, sin indicar si el demandado daba órdenes o dirigía las labores o entregaba dinero, ni que los productos que realizaba Bastías se vendieran en el local de Freire. e. Que ningún testigo dio cuenta de que la actora realizara sólo trabajos para Freire. f. Que la vieron llevándole bolsas con trabajos a Freire o realizar trabajos para él pero de forma esporádica. g. Que ningún testigo indicó que el demandado diera órdenes, o entregara dinero ni que las confecciones que realizaba la actora se vendieran en el local del demandado. 4. Del análisis de los dichos de los declarantes en la audiencia de vista de causa el a quo concluyó que la pretensión de la actora carece de sustento fáctico y jurídico, ya que no acreditó los elementos esenciales de una relación de trabajo, es decir, efectiva prestación de servicios dentro de la estructura organizativa del demandado, ni el pago de salario ni la existencia de instrucciones por parte de Freire para el cumplimiento de sus tareas. Tampoco se acreditó la exclusividad de las tareas de la actora para Freire ni que haya realizado las confecciones de manera continua e ininterrumpida durante ocho años, como alega en su escrito de demanda. En esos términos no se advierte arbitrariedad ni absurdidad en la valoración de la prueba testimonial como expresa la recurrente, por lo que el agravio solo trasluce discrepancia valorativa, lo que impone su rechazo. 5. Igual conclusión cabe sobre la falta de valoración de los mensajes de whatsapp aportados por la actora, ya que, tal como destaca la sentencia, no resulta una prueba confiable sin la certificación o pericia técnica que los avale, toda vez que puede resultar fácilmente alterado el remitente de los mensajes, por lo que no resulta prueba contundente sobre los supuestos encargos de trabajo ni sobre la modalidad de la supuesta relación laboral que pretende la actora. 6. Por último, resta analizar el agravio referido al rechazo del hecho nuevo planteado por la actora al contestar el traslado del art. 47 del CPL. Sin perjuicio de compartir el análisis realizado por el a quo en oportunidad de resolver el planteo de hecho nuevo, advierto que se trata de una cuestión consentida por la recurrente y por lo tanto imposible de reeditar en esta instancia recursiva. Así las cosas, el rechazo del incidente de hecho nuevo fue notificado a la actora con fecha 15/4/19 (fs. 76 vta.) sin que esta realizara planteo alguno, por lo cual la crítica versa sobre cuestiones que fueron consentidas por el recurrente en la instancia de grado, violando lo dispuesto en el art. 145, apartado 1 del CPCCyT. Por lo tanto corresponde el rechazo de agravio. 7. A modo de conclusión se advierte que las invocaciones generales de la recurrente no logran torcer el fundamento principal de la sentencia, es decir, la ausencia de prueba contundente respecto de efectiva prestación de servicios a favor del demandado con notas típicas de relación de dependencia, obstaculizando la aplicación de la presunción del art. 23 de la LCT, la que se activa ante la presencia de elementos de prueba eficaces y certeros. De ese modo advierto que el análisis de los elementos probatorios sobre las cuales fundó su sentencia el a quo no han sido cuestionados ni desvirtuados por el recurrente en forma clara y concreta, quien se limita a sostener la falta de aplicación del art.23 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, sin mostrar fehacientemente en qué pruebas puntuales podría fundarse la presunción. En estos términos, advierto que el actor no proporcionó elementos de prueba que permitan concluir una solución diferente respecto de la valoración de la prueba testimonial en general, solo expresa afirmaciones que buscan contrariar los fundamentos de la sentencia sin sustento alguno. 8. A partir de los lineamientos destacados no encuentro arbitraria la decisión de grado de no considerar aplicable al caso la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que no se acreditaron en autos elementos suficientes para tener por probada la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada en las fechas y con la modalidad alegadas por la accionante. La recurrente debió probar los extremos de sus pretensiones de manera clara y contundente, no siendo suficiente los dichos imprecisos y poco contundentes de los testigos, tal como sostuvo el juzgador. En esos términos, los agravios esgrimidos vislumbran solo una discrepancia con los criterios de valoración probatoria y con las conclusiones del tribunal de grado sin demostrar arbitrariedad en la decisión cuestionada, lo que imposibilita su acogimiento. 9. Por todo lo expuesto, el recurso bajo análisis se desestima. Así voto. Los doctores <bold> Mario D. Adaro y José V. Valerio </bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. SCJ fallando en definitiva, RESUELVE: 1. Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 8/15 de autos. 2. Imponer las costas a la recurrente vencida, conforme a lo dispuesto en la Tercera Cuestión (art. 36, CPCCyT.). 3 (…). <italic>Omar Alejandro Palermo - Mario Daniel Adaro - José V. Valerio</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>