<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MEDIDA CAUTELAR. Petición de ampliación. Cobertura de hogarización de Obra Social: costos desfasados del valor de la cápita establecida para el prestador. Solicitud de cobertura integral al 100%. Factibilidad de modificar medidas cautelares mientras persistan requisitos de admisión. VULNERABILIDAD: amparista con discapacidad: Aplicación de perspectiva protectoria. Procedencia de la cautelar. Plazo</bold></intro><body><page>1- Conforme surge de las constancias del expediente, la Cámara hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó a la demandada que otorgue la cobertura de la hogarización a favor de la aquella en una Residencia Geriátrica dentro de los límites de la cápita establecida por la obra social para las instituciones prestadoras. Si bien es cierto que la actora no recurrió el resolutorio aludido, no puede soslayarse que las medidas cautelares son, esencialmente, modificables. 2- Se advierte que los costos del hogar en donde se encuentra la amparista han ido aumentando, circunstancia que no ha sido negada por la parte demandada y resulta conteste con la situación económica y social por la cual estamos atravesando, que es de público conocimiento. Dicha circunstancia -aumento de los costos de la hogarización- habilita el análisis del pedido de ampliación de la medida cautelar en función de su esencial mutabilidad. 3- En autos, no se advierte variación alguna respecto de la configuración de los requisitos de procedencia de la cautelar innovativa analizados en el resolutorio mediante el cual se la concedió parcialmente; los cuales son a saber: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Sin perjuicio de ello, resulta de trascendental importancia para resolver la cuestión traída en crisis, un análisis más profundo respecto de la especial situación de vulnerabilidad de la aquí actora atento su discapacidad certificada en los términos de la ley 22.431. 4- "…El análisis de los requisitos para la procedencia de una medida cautelar debe ser resignificado y efectuado con el criterio más amplio posible en términos protectorios cuando se trata de un afiliado con una discapacidad acreditada, circunstancia que lo vuelve una persona especialmente vulnerable. En efecto, en estos casos, tal como lo ha expresado este TSJ, no debe perderse de vista ´la perspectiva de la vulnerabilidad bajo cuyo prisma debe ensayarse cualquier salida jurisdiccional vinculada con personas en situación de vulnerabilidad; esto es, personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, sección segunda, 1.3)´ (…) En definitiva, no debe perderse de vista que, cuando están en juego las condiciones de vida y de salud de una persona discapacitada, toda respuesta estatal (legislativa, administrativa o jurisdiccional) debe estar destinada a respetar y a fortalecer el plus protectorio que demanda quien, precisamente, padece desventajas que lo ponen en desigualdad con otras personas". 5- Desde la perspectiva protectoria que corresponde aplicar, no puede soslayarse que la demandada si bien reconoce que se encuentra reintegrando (con motivo de la medida cautelar ordenada en autos, no por su propia voluntad) el valor SAID (sistema de atención integral al discapacitado) que se le reconoce a las instituciones prestadoras, no propone ningún hogar que pudiera recibir a la actora a los fines de tener una cobertura integral. Tampoco se encuentra acreditado en autos los ingresos que la demandada dice que percibe la requirente de la medida cautelar, lo que impide valoración alguna, en esta instancia, a su respecto. Frente a tal situación, y en tanto la demandada no ha ofrecido opciones a los fines de garantizar la atención integral al discapacitado, corresponde admitir la ampliación requerida. 6- Corresponde admitir la ampliación de la medida cautelar y, en consecuencia, bajo la responsabilidad de la fianza ya ofrecida y ratificada, ordenar a la demandada a que en forma inmediata cubra el 100% de la hogarización de la actora en la Residencia Geriátrica en la que reside, lo que deberá ser abonado mediante pago directo a la residencia mencionada o a la afiliada, previa presentación de la factura correspondiente. La presente medida se dispone por el plazo de tres meses o bien hasta que se resuelva en definitiva la presente acción de amparo (lo que ocurra primero), plazo que podrá ser prorrogado a pedido de parte fundado y en caso de corresponder. <italic>C1.a CC CA Río Cuarto, Cba. 22/10/20. AI N° 212. "P.V. en Representación de su Madre D.M.R. c/ Apross - Amparo" (Expte. 9035987)</italic> Río Cuarto, Cba., 22 de octubre de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…) traídos a despacho a los fines de resolver acerca de la petición formulada por la amparista -mediante apoderado- con fecha 27/8/20, en orden a lograr la ampliación de la medida cautelar dispuesta en autos. En dicho rumbo, expuso que mediante Auto Interlocutorio N° 91 del 3/4/20, se hizo lugar parcialmente a la medida cautelar ordenando a la Apross otorgar la cobertura de la hogarización a favor de la Sra. D.M.R. en la Residencia Geriátrica Casa de Sabios, pero dentro de los límites de la cápita establecida por la obra social para las instituciones prestadoras. Continuó alegando que dicho límite quedó total y absolutamente desfasado respecto del costo real de hogarización de la amparista. En este sentido fundamentó que, conforme las facturas que obran acompañadas en autos, la suma que reconoce la demandada ($28.311,36) resulta insuficiente para afrontar la prestación. Incluso, objetó, la accionada no ha dado alternativa de hogarización alguna conforme surge de la presentación de fecha 4/8/20. Por otro lado, expuso que carecería de todo sentido y de toda razonabilidad mudar a la paciente a un centro ubicado a más de 250 km. de Río Cuarto -que es la ciudad donde siempre ha vivido- no solo por el impacto que el cambio de hábitat podría causar en su ya precario estado de salud, sino también porque resultaría inadecuado y no recomendable en la actual coyuntura de pandemia. Por todo ello, solicitó que se amplíe la medida cautelar oportunamente otorgada y se ordene a la accionada a cubrir el 100% del costo de hogarización de la Sra. R. Corrida vista a la Apross, la evacuó con fecha 7/9/20. En dicha oportunidad, la apoderada de la demandada se opuso al pedido de ampliación. Expuso que la resolución por la cual se hizo lugar a la medida cautelar no fue recurrida por la parte actora. Por otro lado, hizo presente que el valor reconocido representa más del 50% del costo de hogarización de la Sra. R., debiendo en tal caso acreditarse que no le son suficientes los ingresos de la actora para cubrir el otro porcentaje faltante, lo cual no ha ocurrido. También alegó que la amparista estaría percibiendo una jubilación de la Provincia de Córdoba de aproximadamente $80.000. Citó jurisprudencia relacionada. Expuso que atento la alta demanda de hogares, no hay cupo en el Hogar María Concepción, que es aquel citado por el Apross como probable opción en la presentación de fecha 4/8/20. No obstante, argumentó que es falaz que no haya dado alternativas de cobertura puesto que se le reconoce el reintegro a valor SAID (Sistema de Atención Integral al Discapacitado) que a la fecha asciende a la suma de $28.311,36, que es el valor que se le reconoce a todos los afiliados. Insistió en recalcar que lo reconocido en la medida cautelar en autos representa más de la mitad del valor de la hogarización de la amparista, lo que quedaría ampliamente satisfecha con los ingresos personales de esta y que deberían ser destinados a sus necesidades. Por otro lado, hizo presente que la Sra. R. cuenta también con la obra social PAMI, lo cual implicaría que percibe una jubilación o pensión nacional, a lo que debe sumársele sus ingresos personales. Asimismo consideró que es falaz lo expuesto por la contraria en el sentido de que la ciudad de Río Cuarto siempre ha sido donde ha vivido la Sra. R., puesto que estuvo hogarizada en Residencia Núñez de la ciudad de Córdoba, habiendo gozado de la cobertura de reintegro a valores Apross. En definitiva, solicitó el rechazo de la pretensión de ampliación. Proveído, firme y consentido el decreto de autos, corresponde pasar a resolver las presentes actuaciones. Y CONSIDERANDO: I. Conforme surge de las constancias del expediente, mediante el Auto Interlocutorio N° 91 de fecha 3/4/20, esta Cámara hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó a la demandada que otorgue la cobertura de la hogarización a favor de la Sra. D.M.R. en la Residencia Geriátrica Casa de Sabios dentro de los límites de la cápita establecida por la obra social para las instituciones prestadoras. Si bien es cierto que la actora no recurrió el resolutorio aludido, no puede soslayarse que las medidas cautelares son, esencialmente, modificables. En este sentido, en opinión que compartimos, se ha afirmado que "…las medidas adoptadas por medio del mismo [proceso cautelar] son susceptibles de alteración, son variables y aun revocables, siempre de acuerdo con el principio rebus sic stantibus. Esto es, cabe su modificación en cuanto se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó: aumento o disminución del periculum in mora, desaparición del mismo; disminución del fumus boni iuris. De cómo se manifiesta el principio rebus sic stantibus depende que, denegada una medida cautelar, ello no pueda evitar que se inste y conceda, esta vez, en torno al mismo asunto, siempre que el estado de los hechos se hubiese modificado…" (Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Ley 8465, Córdoba, Lerner, 2001, t. IV, p. 310). Desde esta perspectiva, se advierte que los costos del hogar en donde se encuentra la Sra. R. han ido aumentando (facturas adjuntadas con fecha 20/7/20, 4/8/20 y 1/9/20), circunstancia que no ha sido negada por la parte demandada y resulta conteste con la situación económica y social por la cual estamos atravesando, que es de público conocimiento. Dicha circunstancia -aumento de los costos de la hogarización- habilita el análisis del pedido de ampliación de la medida cautelar en función de su esencial mutabilidad, conforme lo más arriba señalado. II. Dentro de este contexto -a diferencia de lo precedentemente expuesto- no se advierte variación alguna respecto de la configuración de los requisitos de procedencia de la cautelar innovativa analizados en el resolutorio mediante el cual se la concedió parcialmente (AI N° 91 del 3/4/20); los cuales son a saber: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (remitiéndonos a lo allí expuesto en honor a la brevedad). Sin perjuicio de ello, consideramos que resulta de trascendental importancia para resolver la cuestión traída en crisis, un análisis más profundo respecto de la especial situación de vulnerabilidad de la aquí actora atento su discapacidad certificada en los términos de la ley 22.431 (conforme constancia adjuntada con fecha 15/1/20). En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha afirmado que "…El análisis de los requisitos para la procedencia de una medida cautelar debe ser resignificado y efectuado con el criterio más amplio posible en términos protectorios cuando se trata de un afiliado con una discapacidad acreditada, circunstancia que lo vuelve una persona especialmente vulnerable. En efecto, en estos casos, tal como lo ha expresado este TSJ, no debe perderse de vista ´la perspectiva de la vulnerabilidad bajo cuyo prisma debe ensayarse cualquier salida jurisdiccional vinculada con personas en situación de vulnerabilidad; esto es, personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, sección segunda, 1.3)´ (…) En definitiva, no debe perderse de vista que, cuando están en juego las condiciones de vida y de salud de una persona discapacitada, toda respuesta estatal (legislativa, administrativa o jurisdiccional) debe estar destinada a respetar y a fortalecer el plus protectorio que demanda quien, precisamente, padece desventajas que lo ponen en desigualdad con otras personas" (TSJ Córdoba, Sala ECO, A.I. N° 85, 29/10/18, "M. J. J. M. c/ Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross) - Amparo - Recurso de apelación" - Expte. 2981105, citando TSJ Córdoba, en pleno, Sala ECO, "K., M. D. c/Administración Provincial de Seguro de Salud (Apross) - Amparo (Ley 4915)", Sentencia n.º 4, 30/11/17). Desde esta perspectiva protectoria que corresponde aplicar, no puede soslayarse que la demandada, si bien reconoce que se encuentra reintegrando (con motivo de la medida cautelar ordenada en autos, no por su propia voluntad) el valor SAID (sistema de atención integral al discapacitado) que se le reconoce a las instituciones prestadoras, no propone ningún hogar que pudiera recibir a la Sra. R. a los fines de tener una cobertura integral. Tampoco se encuentra acreditado en autos los ingresos que la demandada dice que percibe la requirente de la medida cautelar, lo que impide valoración alguna, en esta instancia, a su respecto. Frente a tal situación, y en tanto la demandada no ha ofrecido opciones a los fines de garantizar la atención integral al discapacitado, entendemos que corresponde admitir la ampliación requerida. En esta línea -y en opinión que compartimos- se ha dicho: "… corresponde afirmar claramente que los derechos vinculados al acceso a prestaciones de salud integrales no pueden ser meramente declarativos, porque su goce efectivo es lo que permite a una persona desplegar plenamente su valor eminente como agente moral autónomo, base de la dignidad humana que esta Corte debe proteger" (CSJN, 28/8/07, "Cambiasso", Fallos 330:3725, considerando 4º del voto del Dr. Lorenzetti). En definitiva y de acuerdo con lo hasta aquí vertido, corresponde admitir la ampliación de la medida cautelar y, en consecuencia, bajo la responsabilidad de la fianza ya ofrecida y ratificada, ordenar a la demandada (Apross) a que en forma inmediata cubra el 100% de la hogarización de la Sra. D.M.R. en la Residencia Geriátrica Casa de Sabios, lo que deberá ser abonado mediante pago directo a la residencia mencionada o a la afiliada, previa presentación de la factura correspondiente. La presente medida se dispone por el plazo de tres meses o bien hasta que se resuelva en definitiva la presente acción de amparo (lo que ocurra primero), plazo que podrá ser prorrogado a pedido de parte fundado y en caso de corresponder. Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al pedido de ampliación de la medida cautelar dispuesta mediante el AI N° 91 del 3/4/20 y, en consecuencia, bajo la responsabilidad de la fianza ya ofrecida y ratificada, ordenar a la demandada (Apross) a que en forma inmediata cubra el 100% de la hogarización de la Sra. D.M.R. en la Residencia Geriátrica Casa de Sabios, conforme lo dispuesto en los considerandos, medida que se dispone por el plazo de tres meses o bien hasta que se resuelva en definitiva la presente acción de amparo (lo que ocurra primero), plazo que podrá ser prorrogado a pedido de parte fundado y en caso de corresponder. <italic>Sandra Eleonora Tibaldi - Jorge José Aita Tagle</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>