<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. Admisibilidad formal. Impugnabilidad objetiva. Alcance. Gravamen irreparable. Auto que deniega JUICIO ABREVIADO INICIAL. Contexto de emergencia sanitaria</bold></intro><body><page>1- Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, en virtud del principio de taxatividad que rige en materia recursiva, según lo prevé el art. 443 del CPP (Cám. de Acus., "Coggiola", auto n° 176 del 13/9/2007, entre otros). Ahora bien, en toda interposición de un recurso el tribunal a quo debe efectuar un análisis de admisibilidad formal o de procedencia, cuyos aspectos a tratar -tal como lo prevé el art. 455 del CPP- son los siguientes: a) la impugnabilidad objetiva, esto es, la exigencia de que la resolución impugnada sea específica o genéricamente recurrible, a la que es aplicable el principio de taxatividad arriba referido; b) la impugnabilidad subjetiva, es decir, la necesidad de que el recurso sea interpuesto por quien tenga derecho; y c) que concurran los requisitos de modo, lugar y tiempo que rodean a la interposición del recurso. 2- Ahora bien, vinculado con la aclaración preliminar respecto del alcance de la competencia jurisdiccional en la presente cuestión incidental, corresponde señalar que se han omitido en la relación de causa los argumentos desarrollados por el a quo para fundar el rechazo del juicio abreviado, algunos ya contenidos en el auto correspondiente, y otros nuevos. Y ello se funda en que, tal como lo señala la defensa del encartado, no resulta procedente que el tribunal a quo "refuerce" los argumentos de la resolución impugnada al momento de analizar la admisibilidad formal del recurso. En tal sentido, se ha dicho que mediante la previsión contenida en el art. 455, primer párrafo del CPP, se procuró "no sólo una mayor celeridad en el trámite de las impugnaciones, sino también solucionar el problema que se planteaba al amparo del código anterior, consistente en que los tribunales a quo, so pretexto del control de admisibilidad, muchas veces interpretaban su propia decisión, mejoraban sus fundamentos, y hasta refutaban los agravios del recurrente…". Por tales razones, se remarca que el tribunal a quo "solamente verificará si la resolución es recurrible, si el recurso ha sido interpuesto en tiempo y por quien tiene derecho. La comprobación de los demás requisitos, que son los más discutibles del problema de admisibilidad, quedan a cargo del tribunal <italic>ad quem</italic>…". 3- Así, teniendo en cuenta que la declaración de inadmisibilidad de los recursos de apelación formulada por el a quo se vincula exclusivamente con la supuesta ausencia de impugnabilidad objetiva de su resolución (encontrándose satisfechos, por lo demás, los restantes requisitos de admisibilidad arriba aludidos), el análisis se centrará, en consecuencia, en dicho extremo. En esa dirección, cabe recordar que el art. 460 del CPP establece que el recurso de apelación sólo procede contra las resoluciones de los jueces de control que expresamente lo prevean, o bien cuando ellas causen gravamen irreparable. No siendo específicamente apelable la resolución del tribunal a quo –por no estar prevista de manera expresa por el código de rito – debe determinarse si lo es genéricamente, esto es, si es susceptible de producir un gravamen irreparable, entendido como un perjuicio grave, no susceptible de reparación ulterior, o con visos de prolongarse indefinidamente en el tiempo. Más concretamente, una resolución es susceptible de causar un perjuicio de esa clase cuando, de no ser revocada, afectará un derecho constitucional, procesal o sustantivo del recurrente, y ello no podrá ser reparado, o lo será de manera muy dificultosa, por otra resolución posterior. Con relación al caso bajo análisis, la decisión del juez de control no está expresamente contemplada como objeto del recurso de apelación, por lo que sólo podrá serlo si causa un gravamen irreparable. 4- Con relación al imputado, se coincide con su defensa en que el tránsito de la causa a la etapa de juicio no es un hecho próximo, o al menos ello no puede asegurarse, en términos generales y, particularmente, en las actuales circunstancias excepcionales de público y notorio conocimiento, que afectan sin duda alguna el normal desarrollo de todo proceso. En tal sentido, basta reparar en las numerosas resoluciones y acuerdos que debió dictar el TSJ, en ejercicio de sus funciones de superintendencia, para posibilitar la administración de justicia frente a las restricciones de circulación, reunión y contacto interpersonal dispuestas, tanto a nivel nacional como provincial, como medidas preventivas frente a la actual pandemia. Y en el contexto expuesto, la incertidumbre del imputado en cuanto a una posible prolongación sine die del proceso, demuestra acabadamente el carácter irreparable del gravamen que la negativa del a quo le causa, por cuanto torna incierta la posibilidad de un juicio abreviado en la etapa siguiente. 5- En lo que concierne al recurso del fiscal de Instrucción, debe ser admitido el planteo. En efecto, si bien la Cámara, en el año 2009, con integración parcialmente diferente a la actual, entendió que el rechazo del pedido de juicio abreviado inicial no ocasionaba un gravamen irreparable, las circunstancias de la presente causa y el cambio de perspectiva producido desde aquella época a la actual en torno al proceso penal y al rol del Ministerio Público en particular, propician una revisión de aquel criterio. En este caso se advierte que el recurrente ha demostrado de modo suficiente el gravamen irreparable que, en su carácter de representante del Ministerio Público, le ocasiona la resolución en crisis, en razón de que le impide cerrar, parcialmente al menos, una investigación compleja, a través de un procedimiento abreviado, evitando un innecesario dispendio de tiempo y recursos materiales y humanos. Como es evidente, la realización de un juicio común implica un desgaste que hoy, particularmente en el contexto antes referido, se acrecienta considerablemente. De este modo, además, la disponibilidad de tales recursos podría reasignarse a otros procesos, y permitiría al fiscal de instrucción concentrarse en otras investigaciones o juicios, en caso de que el fiscal de Cámara lo convoque en los términos del art. 73, inc. 1, del CPP. En efecto, en lo que aquí interesa, la disposición citada le otorga al fiscal de Cámara la posibilidad de: "…llamar al Fiscal de Instrucción que haya intervenido en la investigación preparatoria, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre información o coadyuve con él, incluso durante el debate…". En definitiva, el gravamen del instructor ha sido correctamente fundado, y, por tanto, la decisión del a quo resulta objetivamente impugnable. <italic>CAcus. Cba. 26/8/20. Auto N° 311. Trib. de origen: Juzg. Contr.y Faltas N°7. "Recursos de queja presentados en autos `Pedidos de Juicio Abreviado Inicial…´SACM N° 9307640" (Expte. "R"-17/2020, SACM n° 9415156; acumulado SACM N° 9418419)</italic> Córdoba, 26 de agosto de 2020 VISTOS: Estos autos caratulados (…), radicados en esta Cámara de Acusación con motivo de los recursos de queja interpuestos por: a) el Dr. Eduardo Gómez Caminos, en su carácter de defensor del encartado Guillermo Adrián Taberna; y b) por el fiscal de Instrucción del Distrito I Turno 1°, ambos en contra del Auto n° 128, del 5/8/2020, dictado por el juez de Control y Faltas n.º 7, en cuanto dispone: "Declarar formalmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ab. Eduardo Gómez Caminos, en su carácter de codefensor de Guillermo Adrián Taberna y por el Fiscal de Instrucción del Distrito I, Turno 1, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 356, 443, 455, 449, 460 y 461 del CPP". Y CONSIDERANDO: I. a) A fs. 01/04 obra la impugnación deducida por el fiscal de Instrucción del Distrito I Turno 1°, en donde cuestiona la decisión arriba mencionada, con los siguientes argumentos. En primer lugar, informa que el recurso de apelación denegado se interpuso en contra del Auto n° 116, de fecha 20/7/2020, dictado por el mismo juez de Control, quien rechazó las solicitudes de juicio abreviado inicial de los imputados Guillermo Taberna, Tomas Ribeiro y Natalia Meossi, presentadas el 30/6/2020 y el 13/7/2020, respectivamente. Señala que tales requerimientos se realizaron en el contexto de los autos "Castro, Carlos Hernán y otros p.ss.aa. Asociación ilícita, etc." (SACM N° 6493234), actualmente radicados en este Tribunal de Apelaciones con motivo de los recursos interpuestos por algunos imputados contra el auto de elevación a juicio dictado por el propio a quo. Aduce que, en ese marco, dedujo en tiempo y en forma la aludida impugnación, en donde expuso las razones por las cuales considera que la denegatoria del a quo le causa un gravamen irreparable. Al respecto, expresa que en el caso se priva tanto al Ministerio Público, representado en esta etapa por él, como a las víctimas y a los imputados, de la posibilidad de obtener una sentencia condenatoria sobre la base del instituto del juicio abreviado y con sujeción a las normas procesales que así lo regulan. Agrega que si bien el art. 356 del código del rito le otorga al juez de control la facultad de no prestar conformidad al procedimiento o acuerdo alcanzado, ello exige la debida fundamentación lógica y legal, de acuerdo con lo prescripto por el art. 155 de la Constitución Provincial, lo que no ha sucedido en este caso. Afirma que este rechazo infundado, tanto del juicio abreviado como del recurso de apelación, impide una solución "temprana, legal y justa al presente proceso", al menos en forma parcial. Entiende que ello, particularmente en el actual contexto político-institucional sanitario, redunda en un gravamen irreparable para la función esencial del Estado de administrar justicia, con afectación del debido proceso legal y de las potestades conferidas al Ministerio Público Fiscal y a las demás artes del proceso. Afirma que la negativa del juez de control afecta a los imputados, a las víctimas y al Ministerio Público, por cuanto impide la obtención de una sentencia definitiva en un plazo razonable, y conforme a la prueba recabada, cuyo mérito, por otra parte, fue avalado por el propio a quo al confirmar la elevación a juicio de la causa. Expone que, en el actual contexto político institucional, público y notorio, la fecha del eventual juicio común es incierta, teniendo en cuenta que están pendientes de resolución los recursos de apelación presentados contra el auto de elevación a juicio, y que existen otras vías recursivas, todo lo cual implica que la eventual realización del debate oral y público puede postergarse mucho más. En consecuencia, entiende que la decisión del juez de control provoca una desventaja insubsanable, en tanto desecha la concreta posibilidad de una finalización, aunque parcial, tempestiva del proceso, con el riesgo de una extensión sin necesidad del encarcelamiento cautelar de los imputados. Manifiesta que lo expuesto repercute directamente en la eficiencia de la función y administración de los recursos disponibles, cada vez más limitados, por parte de ese órgano judicial y del Poder Judicial en general. Destaca que uno de los argumentos centrales del a quo se vincula a la imposibilidad de concertar el trámite solicitado, en virtud de la complejidad del caso, lo que carece de sustento, atento la previa confirmación de la elevación a juicio. Expone que tal interpretación, además, torna inviable a futuro toda petición de juicio abreviado, dada la competencia específica de la Fiscalía a su cargo. Reitera que no puede soslayarse el contexto sanitario actual, con las restricciones que implica para el funcionamiento de las diversas oficinas que integran el Poder Judicial, lo que afecta sobremanera la pronta celebración del eventual juicio común, a diferencia de la alternativa anticipada que se propicia, que permitiría alcanzar una sentencia en un período de tiempo razonable. En síntesis, entiende que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, susceptible de revisión a través de la apelación, en tanto vulnera indefectiblemente el debido proceso legal y el interés público, así como el derecho a la tutela judicial efectiva. Cita doctrina. Afirma que hoy existe la posibilidad clara y concreta de celebrar el juicio abreviado respecto de los tres imputados mencionados, lo que supone una pronta respuesta para ellos, los damnificados y la sociedad toda. b) Por su parte, a fs. 05/15, obra la impugnación deducida por la defensa del incoado Guillermo Taberna, en donde se manifiesta la disconformidad con lo resuelto por el a quo. En tal sentido, el defensor y su letrado patrocinante afirman que en el recurso de apelación declarado inadmisible se demostró el gravamen irreparable que generaba la decisión recurrida, en la medida en que vulnera el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que defina su posición ante la ley y a la sociedad, poniendo término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que implica un proceso penal. Desde otro costado, cuestionan que el juez, en lugar de limitarse al análisis de la admisibilidad del recurso de apelación, reitere y "perfeccione" argumentos vinculados a su negativa a la realización del juicio abreviado inicial. Por otra parte, sostienen que en la resolución recurrida se afirma dogmáticamente que la etapa del juicio está próxima, y que allí se podrá solicitar el juicio abreviado previsto en el art. 415 del CPP. En este punto, advierten que la celebración de un juicio en aquella instancia presupone, cuanto menos, el abocamiento de la Cámara en lo Criminal y Correccional que corresponda, y que ninguna parte ejercite la prerrogativa de recusar a alguno de los miembros del tribunal, todo lo cual implica una prolongación del tiempo. En la misma línea de razonamiento, aluden a la saturación de trabajo en los tribunales de juicio, y a las modificaciones en el régimen laboral producidas como consecuencia de la actual pandemia, lo que podría contribuir a una mayor demora en la tramitación de la causa. Finalmente, refieren que el derecho conculcado es la razón subyacente a la garantía de duración razonable del proceso, por lo que estiman que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación, y en consecuencia debe ser revocada. Efectúan las reservas pertinentes. II. En la decisión recurrida, en lo que aquí interesa, el a quo declara formalmente inadmisibles los recursos de apelación deducidos por el fiscal de instrucción y la defensa del imputado Taberna (art. 455, primer párrafo del CPP), en razón de que dicha vía recursiva no se encuentra expresamente prevista para el rechazo del juicio abreviado inicial (art. 356 del CPP), y ello tampoco provoca un gravamen irreparable para las partes (art. 460 del CPP). En este sentido, manifiesta que el gravamen irreparable es un perjuicio grave, insusceptible de reparación ulterior o con visos de prolongarse indefinidamente en el tiempo, lo que no se produce cuando la decisión implica la continuidad del trámite ordinario de la causa. Cita jurisprudencia y doctrina. En dicho marco, entiende que las razones expuestas por las partes no son suficientes para demostrar un gravamen irreparable, porque el imputado no pierde su derecho a ser juzgado y a que se defina su posición ante la ley, atento a que se encuentra próxima a la etapa del juicio, en donde también podrá requerir la realización de un juicio bajo la misma modalidad (art. 415, CPP). Desde otro costado, considera que la decisión tampoco produce un gravamen irreparable para las víctimas, porque no afecta su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la realización del juicio es cierta. Finalmente, descarta una violación al principio de duración razonable del proceso, pues la causa llevó un tiempo considerable de investigación y de tratamiento de los distintos recursos debido a su propia complejidad. III. Luego de este resumen, se impone limitar la competencia de este Tribunal al exclusivo análisis de los agravios relacionados con la declaración de inadmisibilidad de los recursos de apelación intentados efectuada por el juzgado de control interviniente. Para mayor claridad y sencillez expositiva, se hará un tratamiento conjunto de ambos planteos, sin perjuicio de las alusiones específicas que corresponda realizar. En primer lugar, es oportuno recordar que las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, en virtud del principio de taxatividad que rige en materia recursiva, según lo prevé el art. 443 del CPP (Cám. de Acus., "Coggiola", auto n° 176 del 13/9/2007, entre otros). Ahora bien, en toda interposición de un recurso, el tribunal a quo debe efectuar un análisis de admisibilidad formal o de procedencia, cuyos aspectos a tratar –tal como lo prevé el art. 455 del CPP– son los siguientes: a) la impugnabilidad objetiva, esto es, la exigencia de que la resolución impugnada sea específica o genéricamente recurrible, a la que es aplicable el principio de taxatividad arriba referido; b) la impugnabilidad subjetiva, es decir, la necesidad de que el recurso sea interpuesto por quien tenga derecho; y c) que concurran los requisitos de modo, lugar y tiempo que rodean a la interposición del recurso (cf. Ayán, Manuel N., Recursos en materia penal , 2ª ed. actualizada, Lerner, Córdoba, 2001, t.1, p. 229 y ss.). Ahora bien, vinculado con la aclaración preliminar respecto del alcance de la competencia jurisdiccional en la presente cuestión incidental, corresponde señalar que se han omitido en la relación de causa los argumentos desarrollados por el a quo para fundar el rechazo del juicio abreviado, algunos ya contenidos en el auto correspondiente, y otros nuevos. Y ello se funda en que, tal como lo señala la defensa del encartado Taberna, no resulta procedente que el tribunal a quo "refuerce" los argumentos de la resolución impugnada al momento de analizar la admisibilidad formal del recurso. En tal sentido, se ha dicho que mediante la previsión contenida en el art. 455, primer párrafo del CPP, se procuró "no sólo una mayor celeridad en el trámite de las impugnaciones, sino también solucionar el problema que se planteaba al amparo del código anterior, consistente en que los tribunales a quo, so pretexto del control de admisibilidad, muchas veces interpretaban su propia decisión, mejoraban sus fundamentos, y hasta refutaban los agravios del recurrente…" (cfr. Cafferata- Tarditti, Código Procesal Penal Comentado, Mediterránea, Cba., 2003, T. 2, p. 389/390, y la jurisprudencia citada en las notas pertinentes). Por tales razones, se remarca que el tribunal a quo "solamente verificará si la resolución es recurrible, si el recurso ha sido interpuesto en tiempo y por quien tiene derecho. La comprobación de los demás requisitos, que son los más discutibles del problema de admisibilidad, quedan a cargo del tribunal ad quem…" (ibídem, p. 390). Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que la declaración de inadmisibilidad de los recursos de apelación formulada por el a quo se vincula exclusivamente con la supuesta ausencia de impugnabilidad objetiva de su resolución (encontrándose satisfechos, por lo demás, los restantes requisitos de admisibilidad arriba aludidos), el análisis se centrará, en consecuencia, en dicho extremo. En esa dirección, cabe recordar que el art. 460 del CPP establece que el recurso de apelación sólo procede contra las resoluciones de los jueces de control que expresamente lo prevean, o bien cuando ellas causen gravamen irreparable. No siendo específicamente apelable la resolución del tribunal a quo –por no estar prevista de manera expresa por el código de rito – debe determinarse si lo es genéricamente, esto es, si es susceptible de producir un gravamen irreparable, entendido como un perjuicio grave, no susceptible de reparación ulterior, o con visos de prolongarse indefinidamente en el tiempo (Cám. de Acus., "Rodeghiero", a. n° 333, del 19/08/2010). Más concretamente, una resolución es susceptible de causar un perjuicio de esa clase cuando, de no ser revocada, afectará un derecho constitucional, procesal o sustantivo del recurrente, y ello no podrá ser reparado, o lo será de manera muy dificultosa, por otra resolución posterior (cfr. Cafferata-Tarditti, op. cit. , p. 404). Con relación al caso bajo análisis, la decisión del juez de control no está expresamente contemplada como objeto del recurso de apelación, por lo que sólo podrá serlo si causa un gravamen irreparable. En virtud de ello, las partes interesadas deberán –al momento de interponer el recurso – al menos procurar demostrar (y no sólo invocar) que la resolución del juez de control le causa esa clase de gravamen (Cám. de Acus., "Coggiola", a. n° 166, de fecha 13/9/2007; "Maidana", a. n° 271, de fecha 12/12/2007; y "Segalá", a. nº 87, del 8/8/2008, entre otros). En efecto, de la cuestión planteada surge que la resolución que deniega el juicio abreviado inicial es susceptible de producir un gravamen irreparable tanto al imputado Guillermo Taberna, como al fiscal de Instrucción, lo que se analizará por separado a continuación. IV. Con relación al imputado, coincido con su defensa en que el tránsito de la causa a la etapa de juicio no es un hecho próximo, o al menos ello no puede asegurarse, en términos generales y, particularmente, en las actuales circunstancias excepcionales de público y notorio conocimiento, que afectan sin duda alguna el normal desarrollo de todo proceso. En tal sentido, basta reparar en las numerosas resoluciones y acuerdos que debió dictar el TSJ, en ejercicio de sus funciones de superintendencia, para posibilitar la administración de justicia frente a las restricciones de circulación, reunión y contacto interpersonal dispuestas, tanto a nivel nacional como provincial, como medidas preventivas frente a la actual pandemia. Y en el contexto expuesto, la incertidumbre del imputado en cuanto a una posible prolongación sine die del proceso, demuestra acabadamente el carácter irreparable del gravamen que la negativa del a quo le causa, por cuanto torna incierta la posibilidad de un juicio abreviado en la etapa siguiente. Siendo ello así, le asiste razón a la defensa del imputado Guillermo Taberna, por lo que debe hacerse lugar al recurso de queja, concederse el recurso de apelación oportunamente intentado, e imprimirle el trámite de ley (arts. 488, segunda parte, 462 y ccdtes. del CPP). Sin costas (arts. 550 y 551 CPP). V. En lo que concierne al recurso del fiscal de Instrucción, adelanto que debe ser admitido el planteo, en función de las razones que se expondrán. En efecto, si bien esta Cámara, en el año 2009, con integración parcialmente diferente a la actual, entendió que el rechazo del pedido de juicio abreviado inicial no ocasionaba un gravamen irreparable (Cám. de Acus., "Lugones", a. n° 128, del 14/4/2009), las circunstancias de la presente causa y el cambio de perspectiva producido desde aquella época a la actual en torno al proceso penal, y al rol del Ministerio Público en particular (de lo que da cuenta el sentido de las últimas reformas procesales en nuestra provincia: v.gr. ley n° 10457), propician una revisión de aquel criterio, en atención a los fundamentos aquí dados, que adquieren un protagonismo en el razonamiento que llevan al cambio de postura. En este caso se advierte que el recurrente ha demostrado de modo suficiente el gravamen irreparable que, en su carácter de representante del Ministerio Público, le ocasiona la resolución en crisis, en razón de que le impide cerrar, parcialmente al menos, una investigación compleja, a través de un procedimiento abreviado, evitando un innecesario dispendio de tiempo y recursos materiales y humanos. Como es evidente, la realización de un juicio común implica un desgaste que hoy, particularmente en el contexto antes referido, se acrecienta considerablemente. De este modo, además, la disponibilidad de tales recursos podría reasignarse a otros procesos, y permitiría al fiscal de Instrucción concentrarse en otras investigaciones o juicios, en caso de que el fiscal de Cámara lo convoque en los términos del art. 73, inc. 1, del CPP. En efecto, en lo que aquí interesa, la disposición citada le otorga al fiscal de Cámara la posibilidad de: "…llamar al Fiscal de Instrucción que haya intervenido en la investigación preparatoria, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre información o coadyuve con él, incluso durante el debate…". En definitiva, el gravamen del instructor ha sido correctamente fundado, y, por tanto, la decisión del a quo resulta objetivamente impugnable. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de queja, admitir la apelación del fiscal de instrucción, y darle el trámite legal correspondiente (arts. 488, segunda parte, y 462 y 464 del CPP). Sin costas (art. 550 y 551 del CPP). En consecuencia, el Tribunal RESUELVE : I) Hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el fiscal de Instrucción del Distrito I Turno 1°, por las razones expuestas en los considerandos que anteceden; II) Hacer lugar al recurso de queja intentado por la defensa del encartado Taberna, por los fundamentos brindados en la presente; III) Requerir al Juzgado de Control N° 7 la remisión de las actuaciones principales, a sus efectos (art. 488, segunda parte, del CPP); IV) Correr vista al fiscal de la Cámara de Acusación, a los fines previstos en el art. 464 del CPP; y V) Emplazar a las partes, en función de lo dispuesto en el art. 462 del CPP, para que, en su caso, procedan conforme a lo establecido en el art. 465 del mismo ordenamiento. <italic>Carlos Alberto Salazar – Patricia Alejandra Farías – Maximiliano Octavio Davies</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>