<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Compensación. ACUERDO. Consignación de cuotas en moneda nacional al valor del dólar oficial. Alteración de la relación de proporcionalidad. ABUSO DEL DERECHO. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. No verificación. Derecho de sustitución (art. 765, CCCN): Aplicación de "cotización del dólar MEP o del ‘contado con liquidación’ al día del efectivo pago (el que sea más alto)"</bold></intro><body><page>1- Ya sea que se considere que el derecho de sustitución del art. 765, CCC, está contenido en una norma supletoria o que se la juzgue imperativa (art. 962, CCC), en este caso el pago en moneda corriente nacional procede en razón de que las partes nada previeron en el acuerdo que instrumentaron. Sin perjuicio de ello, los motivos que esgrime el apelante para pretender imponer su derecho de sustitución a una cotización tan perjudicial para la acreedora como beneficiosa para su patrimonio, no son válidos, pues "cuando resulta aplicable y el deudor ejerce la opción, la equivalencia debe tener en cuenta que no puede perjudicarse al acreedor", ni ejercerse abusivamente ese derecho. 2- Tal como surge de la lectura del acuerdo celebrado, el demandado se comprometió a pagar a la actora veinticinco mil dólares estadounidenses en compensación por la adjudicación a su favor de la totalidad del inmueble. La especie designada para el pago de esa suma en veinticinco (25) cuotas ha sido establecida en razón de que esa es la moneda en que cotiza el "contravalor" que se adjudicó al deudor en el acuerdo, pues como es sabido los bienes inmuebles conservan de ese modo su valor constante, que de alterarse imprevistamente solo permitiría la revisión del acuerdo por la vía adecuada (art. 1091, CCC). De allí que la invocación genérica de la inflación habida, la emergencia sanitaria, el aislamiento y el cierre bancario, o "la inestabilidad propia de la economía argentina" no bastan para justificar la pretensión de cancelar el débito a una cotización que altera la equivalencia de las prestaciones, menos aun cuando la conducta impugnada se observa desde antes de la llegada de la pandemia. 3- Tampoco tienen la relevancia que el apelante les asigna las normas que limitaron la compra de moneda extranjera, pues no provocaron una imposibilidad de cumplimiento de la obligación, ya que -conforme el art. 955, CCC- para que se configure tal imposibilidad, es necesario que la prestación haya devenido física o jurídicamente imposible constatándose una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta. En el caso no se configuran esos recaudos, desde que se encuentra al alcance de la deudora adquirir los dólares pactados por otros medios legales al existir otras operaciones de tipo cambiario y bursátil que habilitan a los particulares a comprar los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida a través de la adquisición y el posterior canje de determinados bonos. Son plenamente legales y distan de coincidir con el llamado tipo de cambio "oficial". 4- Si es posible adquirir lícitamente los dólares comprometidos, el ejercicio regular del derecho de sustitución requiere que el pago en moneda corriente nacional se integre con la cantidad de unidades monetarias suficientes para llevar a cabo esa operación, o desde otro punto de vista: el principio general que veda el abuso de derecho (art. 10, CCC) no tolera que bajo la cobertura del art. 765, CCC, se obtenga una ventaja patrimonial sin justificación en manifiesto desmedro de los derechos acordados con el acreedor por la cesión de parte de un bien inmueble. 5- "(...) el hecho de que el art. 765 faculte al deudor a cancelar la obligación en moneda extranjera mediante la entrega de moneda nacional no implica necesaria y forzosamente que esa conversión deba realizarse al tipo de cambio oficial. No sólo eso no está previsto en la norma en cuestión, sino que además sería a todas luces arbitrario y confiscatorio de los derechos del acreedor... El pago se realizará en moneda de curso legal, pero a un tipo de cambio que permita al acreedor mantener el poder adquisitivo de su crédito, en base a variables económicas reales y transparentes, y no artificiales y meramente hipotéticas". 6- La CSJN en la causa "Melgarejo, Roberto R." descalificó por arbitraria una decisión en tanto se arriba a un resultado irrazonable que "prescinde de toda apreciación de la realidad que tuvo en mira determinar y altera la necesaria relación de proporcionalidad que debe mediar entre el saldo aludido y el valor del inmueble recibido en cambio". En ese caso la Corte aplicó el estándar de la ponderación de la realidad económica usando como pauta de comparación la desproporción entre el saldo de precio y el valor de la propiedad. O más genéricamente dicho: la asimétrica relación entre el dinero como instrumento de cambio y la contraprestación debida por la otra parte. La Corte explicó allí que la distorsión en el incremento de los distintos precios de mercado "hacen necesario un examen circunstanciado de la realidad económica imperante al momento del fallo y, en el caso concreto, en función de la proporcionalidad señalada". "La realidad debe prevalecer sobre las fórmulas abstractas", no cabe prescindir del valor "actual" del inmueble, pues de lo contrario la solución se desentiende de las consecuencias "inequitativas" que ocasiona, y además transforman al resultado en una "fuente injustificada de lucro". 7- En autos el deudor no ha cumplido íntegramente con las cuotas mediante los depósitos efectuados y se encuentra incurso en mora, toda vez que el acreedor –justificadamente– no ha aceptado los pagos (depósitos) parciales realizados (art. 869, CCC). Por los fundamentos que anteceden debe admitirse el pago en moneda corriente nacional, aunque el cumplimiento deberá efectivizarse mediante el depósito de la cantidad de unidades que corresponda a la cotización que se obtenga del dólar "MEP" o del dólar "contado con liquidación" al día del efectivo pago, el que sea más alto. <italic>CCC Sala II, Mar del Plata, Bs. As. 10/6/21. Expte. 171468. Trib. de origen: Juzg. Fam. N° 6, Mar del Plata, Bs. As. "R. K. E. c/ B. C. s/ Liquidación de la comunidad"</italic> Mar del Plata, Bs. As., 10 de junio de 2021 ¿Es ajustada a derecho la sentencia del 10 de diciembre de 2020? El doctor <bold>Roberto J. Loustaunau </bold> dijo: I. En la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020 la Sra. jueza del Juzgado de Familia N° 6 hizo lugar al pedido de la accionante, y dejó establecido que las cuotas acordadas por la adjudicación de un inmueble al deudor en el convenio de liquidación de la sociedad conyugal, debían abonarse en dólares estadounidenses por ser la moneda pactada. Para decidir de ese modo consideró que la moneda extranjera había sido considerada esencial por las partes, y que la pretensión del deudor de liberarse mediante el pago en moneda de curso legal –al cambio oficial– desatendía el interés lícito de la acreedora y no resultaba ajustada a derecho en tanto generaba un desequilibrio en las prestaciones. Añadió que el art. 765, CCC, no es una norma de orden público, por lo que las partes pueden pactar la entrega específica de moneda extranjera, con mayor razón en un caso como este, en el cual la contraprestación en la divisa responde a solucionar un conflicto sobre un inmueble, cuya cotización se hace en dólares estadounidenses. Apeló la parte demandada mediante la presentación electrónica del 11/12/2020 a las 9:14:05 a.m., y el recurso que le fue concedido en relación fue fundado y respondido. II. Los agravios del apelante son: Reprocha que la magistrada no reparó en que el acuerdo, con alguna diferencia que es materia de discusión, está cumplido. Alega que no ha incurrido en mora en ningún momento, dado que aun ante la dificultad para adquirir moneda extranjera, jamás dejó de efectuar los depósitos pertinentes. Entiende que la Sra. jueza no ha tenido en consideración los efectos de la inflación sobre las obligaciones dinerarias, la inestabilidad propia de la economía argentina, el impedimento para comprar dólares suficientes para efectivizar el pago, el aislamiento social y el cierre de las instituciones bancarias. Agrega que esas circunstancias han perturbado desde principios del año 2020 el contrato en cuestión y le ocasionaron un conflicto y detrimento patrimonial. Indica que no ha habido ningún enriquecimiento personal, sino al contrario, se encuentra atravesando una delicada situación patrimonial debido a su empobrecimiento paulatino. Señala que no pudo cumplir con ninguna otra obligación por fuera de dicho convenio. Acompaña recibos de sus haberes jubilatorios. Refiere que en el mes de septiembre de 2020 finalizó el pago de las 25 cuotas pactadas, ya que cumplió el pago con los depósitos en moneda de curso legal al cambio oficial. Funda en lo normado por el art. 765, CCC. III. El recurso progresa parcialmente. a) Sea que se considere que el derecho de sustitución del art. 765, CCC, está contenido en una norma supletoria o que se la juzgue imperativa (art. 962, CCC), en este caso el pago en moneda corriente nacional procede en razón de que las partes nada previeron en el acuerdo que instrumentaron en el acta de fs.194. Sin perjuicio de ello, los motivos que esgrime el apelante para pretender imponer su derecho de sustitución a una cotización tan perjudicial para la acreedora como beneficiosa para su patrimonio, no son válidos, pues "cuando resulta aplicable y el deudor ejerce la opción, la equivalencia debe tener en cuenta que no puede perjudicarse al acreedor." (Parellada, C. A El derecho y la economía. Sus desencuentros en las obligaciones de dar moneda extranjera", LL 16/11/2016, 3, Cita Online: AR/DOC/3767/2020), ni ejercerse abusivamente ese derecho. b) Tal como surge de la lectura del acuerdo celebrado en la audiencia cuyo acta obra a fs.194, el Sr. B. se comprometió a pagar a la Sra. R. veinticinco mil (25.000 U$S) dólares estadounidenses en compensación por la adjudicación a su favor de la totalidad del inmueble sito en calle (…), Mar del Plata. La especie designada para el pago de esa suma en veinticinco (25) cuotas ha sido establecida en razón de que esa es la moneda en que cotiza el "contravalor" que se adjudicó al deudor en el acuerdo, pues como es sabido los bienes inmuebles conservan de ese modo su valor constante, que de alterarse imprevistamente solo permitiría la revisión del acuerdo por la vía adecuada (art.1091, CCC). De allí que la invocación genérica de la inflación habida, la emergencia sanitaria, el aislamiento y el cierre bancario, o "la inestabilidad propia de la economía argentina" no bastan para justificar la pretensión de cancelar el débito a una cotización que altera la equivalencia de las prestaciones, como bien se advierte en la decisión apelada, menos aun cuando la conducta impugnada se observa desde antes de la llegada de la pandemia (Parellada, C. A., "El derecho de daños frente a la pandemia", LL, Año LXXXV N° 97, T. 2021-C, diario del 18/5/2021). Tampoco tienen la relevancia que el apelante les asigna las normas que limitaron la compra de moneda extranjera, pues no provocaron una imposibilidad de cumplimiento de la obligación, ya que –conforme el art. 955, CCC– para que se configure tal imposibilidad, es necesario que la prestación haya devenido física o jurídicamente imposible constatándose una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta. En el caso no se configuran esos recaudos, desde que se encuentra al alcance de la deudora adquirir los dólares pactados por otros medios legales (Rivera, Julio César, "Cumplimiento de obligaciones en moneda extranjera: la babel de los tiempos que corren", La Ley, 16-11-2020, 2. La Ley 2020 F, 343. Cita Online: AR/DOC/3691/2020) al existir otras operaciones de tipo cambiario y bursátil que habilitan a los particulares a comprar los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida a través de la adquisición y el posterior canje de determinados bonos. Son plenamente legales y distan de coincidir con el llamado tipo de cambio "oficial". c) Si es posible adquirir lícitamente los dólares comprometidos, el ejercicio regular del derecho de sustitución requiere que el pago en moneda corriente nacional se integre con la cantidad de unidades monetarias suficientes para llevar a cabo esa operación, o desde otro punto de vista: el principio general que veda el abuso de derecho (art. 10, CCC) no tolera que bajo la cobertura del art. 765, CCC, se obtenga una ventaja patrimonial sin justificación en manifiesto desmedro de los derechos acordados con el acreedor por la cesión de parte de un bien inmueble. Así se ha sostenido que "(...) el hecho de que el art. 765 faculte al deudor a cancelar la obligación en moneda extranjera mediante la entrega de moneda nacional no implica necesaria y forzosamente que esa conversión deba realizarse al tipo de cambio oficial. No sólo eso no está previsto en la norma en cuestión, sino que además sería a todas luces arbitrario y confiscatorio de los derechos del acreedor... El pago se realizará en moneda de curso legal, pero a un tipo de cambio que permita al acreedor mantener el poder adquisitivo de su crédito, en base a variables económicas reales y transparentes, y no artificiales y meramente hipotéticas". (Mazzinghi, Marcos, "El cepo cambiario y las obligaciones de pago en moneda extranjera", RC CyC 2015 (agosto), 17/8/2015, 202. Cita Online:AR/DOC/2603/2015; en igual sentido CNCivil Sala L 37506/2017 "Tobio Romero, José c/ Tursi, María Rita y otros s/ Ejecución de honorarios - Mediación"). Utilizando la misma comparación la CSJN en la causa "Melgarejo, Roberto R."(Fallos: 316:1972; 7/9/1993) descalificó por arbitraria una decisión en tanto se arriba a un resultado irrazonable que "prescinde de toda apreciación de la realidad que tuvo en mira determinar y altera la necesaria relación de proporcionalidad que debe mediar entre el saldo aludido y el valor del inmueble recibido en cambio". En ese caso la Corte aplicó el estándar de la ponderación de la realidad económica usando como pauta de comparación la desproporción entre el saldo de precio y el valor de la propiedad. O más genéricamente dicho: la asimétrica relación entre el dinero como instrumento de cambio y la contraprestación debida por la otra parte. La Corte explicó allí que la distorsión en el incremento de los distintos precios de mercado "hacen necesario un examen circunstanciado de la realidad económica imperante al momento del fallo y, en el caso concreto, en función de la proporcionalidad señalada". "La realidad debe prevalecer sobre las fórmulas abstractas", no cabe prescindir del valor "actual" del inmueble, pues de lo contrario la solución se desentiende de las consecuencias "inequitativas" que ocasiona, y además transforman al resultado en una "fuente injustificada de lucro". d) Por ello es que considero que el deudor no ha cumplido íntegramente con las cuotas mediante los depósitos efectuados y se encuentra incurso en mora, toda vez que el acreedor - justificadamente - no ha aceptado los pagos (depósitos) parciales realizados (art. 869, CCC). Por los fundamentos que anteceden considero que debe admitirse el pago en moneda corriente nacional, aunque el cumplimiento deberá efectivizarse mediante el depósito de la cantidad de unidades que corresponda a la cotización que se obtenga del dólar "MEP" o del dólar "contado con liquidación" al día del efectivo pago, el que sea más alto (CNCivil Sala M "Tobio Romero" ya citado; Sala L "B.O.R. c. Acorbi S.A. s. Resolución de contrato del 9/3/2021 AR/JUR/1556/2021; CNCom, Sala D Ortola Martínez c. Sarlenga AR/JUR/47237/2020 del 15/10/2020), haciendo lugar parcialmente al recurso del demandado. Atento a la índole de la cuestión planteada y el resultado obtenido, entiendo que las costas deben imponerse en el orden causado (arts. 68 y 69 CPC). Así lo voto. El doctor <bold>Ricardo D. Monterisi </bold>adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el demandado y modificar la sentencia dejando establecido que el Sr. C. B. deberá cancelar las cuotas adeudadas mediante la entrega de la suma equivalente en moneda de curso legal que se liquidarán al valor de cotización más alto, según el tipo "comprador" entre el dólar "MEP" y el dólar "contado con liquidación" conforme cotizaciones a la fecha del efectivo pago. II) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento a la índole de la cuestión planteada y el resultado obtenido (arts. 68 y 69 CPC). III) (…). <italic>Roberto J. Loustaunau - Ricardo D. Monterisi</italic></page></body></jurisprudencia>