<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Titular registral: compraventa al cesionario del adquirente por subasta. DERECHO DE DOMINIO: Adquisición. LEGITIMACIÓN ACTIVA: Acreditación. Demandado que alega posesión sin invocación de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Rechazo de la defensa. Admisión de la demanda </bold></intro><body><page>1- En autos no se encuentra controvertido que mediante resolución judicial dictada en otros actuados con fecha 15/10/1969 se aprobó la subasta que adjudicó el inmueble en cuestión al adquirente. Que en dichos autos se le ordenó mediante oficio al oficial de Justicia para que se constituya en el lugar a fin de constatar la ubicación exacta de los lotes, si hubiera mejoras, si existieran personas que habitaran en los lotes, y que en tal caso se le ordenó que hiciera saber que la constatación se realiza a los fines de una eventual toma de posesión a favor del adquirente. Que dicho cometido es realizado por el oficial de Justicia en el año 1997 en la cual constata que el lote objeto de autos es baldío, sin mejoras, libre de ocupantes y cosas, y hace saber a los ocupantes de los demás lotes que se encuentran ocupados, que la constatación se realizaba a los fines de una eventual toma de posesión por parte del accionante. Posteriormente, mediante escritura de fecha 15/6/00, el comprador en subasta, cede y transfiere la totalidad de los derechos y acciones que tiene y le corresponden en su carácter de adquirente en pública subasta del inmueble objeto de autos. Luego, el tribunal libró oficio para la puesta en posesión judicial por parte de los cesionarios el día 28/10/03, lo cual efectivamente sucede con fecha 10/11/03 cuando el oficial de Justicia pone en posesión del terreno a los cesionarios, y constata que hay ocupantes en diversos lotes mas no en el de marras. Finalmente, mediante escritura de fecha 19/9/06, los cesionarios vendieron, cedieron y transfirieron a favor del ahora actor 170 lotes dentro de los cuales se encuentra el lote objeto de los presentes autos, en donde se consigna que se transfieren todos los derechos de propiedad, posesión, dominio pleno y cualquier otro derecho que les corresponda o pudiera corresponderles a los vendedores, y que el actor se encuentra en posesión real y efectiva de los inmuebles que adquiere por tradición material que le hicieran oportunamente los vendedores. Además, dicha titularidad se inscribió en el Registro General de la Provincia. Por otra parte, tampoco está controvertido que la parte accionada posee el fundo reivindicado, circunstancia que se corrobora con el Acta de constatación labrada el día 26/5/15. 2- En autos está sentado que el actor tiene título y que la demandada posee. Ello es importante porque la acción de reivindicación es la que se otorga a quien tiene derecho a poseer pero que no posee, en contra de quien posee sin título. Sin embargo, la apelante objeta que el título que exhibe el actor es ineficaz en tanto el adquirente en subasta nunca tuvo la posesión del fundo, lo que implica que al carecer de modo no adquirió el derecho real de dominio. 3- La demandada confunde el modo de adquirir el dominio, con la ejecutabilidad de una resolución que se encuentra firme. Es que aun considerándose que se cumplió el plazo de prescripción de la actio res iudicata al momento de la cesión de los derechos adquiridos en la subasta, ello no resulta óbice para que el adquirente por subasta pueda ceder sus derechos, quienes a su vez tomaron posesión efectiva del inmueble, lo que significa que contaban con título (Escritura Pública) y modo (toma de posesión a través del oficial de Justicia), lo que determinó que adquirieron el derecho real de dominio. Es que, en este caso en donde la transmisión del dominio se hace por subasta, la tradición no la realiza un particular sino que es el juez quien otorga la posesión, la cual equivale a la tradición que exigen los artículos 2601/2603, CC (hoy art. 1892, CCCN) para perfeccionar la adquisición del derecho real sobre el inmueble. Por lo tanto, resulta válido que el adquirente en subasta de un derecho personal a obtener el dominio de la cosa una vez que se cumpla con el modo, es decir, obtener la posesión del bien, luego transmita ese derecho a quienes a la postre consiguen la posesión del terreno, que de esa manera (con el título contenido en la Escritura Pública más la toma de posesión judicial) adquirieron el dominio del lote. Repárese en que la inscripción en el Registro correspondiente no es necesaria a fin de obtener el dominio (el cual quedó perfeccionado), sino que ello es sólo a los fines declarativos en miras de que ese derecho adquirido sea oponible a terceros (erga omnes). 4- El título y el modo no necesariamente deben ser simultáneos para obtener el dominio de una cosa, sino que pueden configurarse en tiempos distintos sin que ello altere la adquisición del derecho real. 5- En autos, los cesionarios del adquirente en subasta vendieron, cedieron y transfirieron a favor del actor el lote en litigio, sumado al traspaso de la posesión de dicho lote, por lo que el derecho real de dominio se constituyó correctamente en cabeza del accionante. A más de ello, el derecho fue inscripto en el Registro General de la Provincia, lo que lo torna oponible a terceros desde la fecha de su inscripción. Por consiguiente, la legitimación activa del actor se encuentra acreditada conforme las constancias de autos. 6- El demandado en su carácter de poseedor ilegítimo, únicamente podía oponer la prescripción adquisitiva si reunía los requisitos legales para adquirir por usucapión, lo que no se invocó. <italic>C8.ª CC Cba. 28/4/20. Sentencia N° 31. Trib. de origen: Juzg. 43.ª CC Cba. "Ames, Carlos Daniel c/ Oliva, Viviana Ester y otro - Acciones Posesorias/Reales - Reivindicación - Expte. N° 6017668"</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 28 de abril de 2020 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo</bold> dijo: En los autos caratulados (…), traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Viviana Esther Oliva, a través de su representante, en contra del fallo de la Sra. juez de Primera Instancia y 43ª Nominación en lo Civil y Comercial, por el que resolvía: "Sentencia N° 169. Córdoba, 3/9/2019 (…) I. Rechazar la excepción de falta de acción por ausencia de legitimación sustancial activa y la excepción de prescripción, ambas planteadas por la demandada, Sra. Viviana Esther Oliva. II. Hacer lugar a la demanda de reivindicación interpuesta por el Sr. Carlos Daniel Ames, en contra de la Sra. Viviana Esther Oliva, y del señor Angelo de Souza, condenar a estos últimos a restituir al accionante el inmueble inscripto en el Registro General de la Propiedad bajo la Matrícula N° 1432986 que se describe como "Lote de terreno, ubicado en Parque Serrano, de Unquillo, Pedanía Calera Norte, Departamento Colón, designado como Lote Nro. Quinientos cuatro, con superficie de 2.875 ms. Cdos., que linda al NE con calle pública y con de Mercedes Sánchez, al SO con lote 442 al 446 inclusive; al SE con lote 505. No expresa salidas lineales el lindero NO", en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución. III. Imponer las costas a la parte demandada. IV. [Omissis]. 1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, interpone recurso de apelación la codemandada Viviana Esther Oliva, a través de su representante, que fuera concedido conforme proveído de f. 501. 2. En la estación procesal correspondiente, la codemandada apelante expresa agravios por intermedio de su apoderado Dr. Nicolás Francisco Niewolski Cesca, de los que se corre traslado al actor, que evacua su representante. Dictado y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 4. La Sra. Viviana Esther Oliva expresa, en síntesis, los siguientes agravios: Rechazo de la excepción de falta de acción. Luego de efectuar una relación de la causa, expresa que el actor carece de legitimación sustancial activa para ejercer la acción. Dice que el adquirente en la subasta no ejercita el derecho que le concede la resolución interlocutoria N° 566 de fecha 15/10/1969, esto es, no toma posesión de lo adquirido ni gestiona la inscripción dominial. Que en vez de ello, cede con fecha 15/6/2000 por Escritura Pública N° 36 "A" los derechos y acciones derivados de tal pronunciamiento a favor de Carlos Raúl López Villagra y Liliana Ferrari. Señala que éstos no adquieren ni un derecho personal al dominio, que ya se le había prescripto al cedente, ni un derecho real de dominio que jamás alcanzó. Que a su turno, y con los mismos vicios, por Escritura N° 95 "A" de fecha 19/9/2006, los cesionarios pretenden transferir –al actor– los derechos de propiedad, posesión y dominio pleno que les son ajenos; y cualquier otro derecho que le corresponda o pudiera corresponderle sobre los inmuebles que el instrumento describe. Agrega que el Registro General de la Provincia dispone la anotación de un derecho mal transmitido en el registro real de dominio. Afirma que el actor carece, por imperio de lo dispuesto en los arts. 2502, 2503 inc. 1, 2505, 2601 y 2602 del plexo legal aplicado al caso, el derecho real de dominio, aunque cuenta con una irregular y curiosa titularidad registral. Que la Escritura N° 95 "A" no puede ser redargüida de falsedad porque su contenido no es falso, sino que es ineficaz. Sostiene que la a quo no advierte que los titulares de derechos personales no pueden transmitir derechos reales; como así tampoco que el título está en el contenido del vínculo que relaciona y no en el texto del instrumento que da cuenta de él; y tampoco una escritura puede autorizar un acto en violación de los arts. 497, 2502, 2506 y 2602, Código Civil. Manifiesta que lo expuesto surge como un dato objetivo del contenido de los instrumentos que el mismo pronunciamiento alude, de los que Carlos Julio Ames nunca tuvo la posesión legítima, ni el título de lo adquirido. Señala que las boletas de depósito obrantes a fs. 30 y 66 del cuerpo de copias certificadas de los autos "Taddeo de Viglione, Filomena - Declaratoria de Herederos" dan cuenta de que con fecha 3/11/1979 (diez años desde el pago del precio de subasta) prescribió la actio res iudicata, por lo que el reivindicante no es propietario de la cosa reivindicada. Relata que en cuanto al modo, el acta de constatación librada en los autos "Taddeo De Viglione" no implica poner en posesión de nada, en tanto que "la constatación es a los fines de la eventual toma de posesión". Que luego, en relación con la orden de librar oficio para la puesta en posesión de los Sres. Villagra y Ferrari -con fecha 28/10/2003-, era impotente en tanto ya había operado sobre él la prescripción de la actio iudicati. Expresa que cuando cede los derechos y acciones derivados de la resolución interlocutoria que aprueba la subasta, el pronunciamiento carecía de potencia actualizable por haber operado su prescripción. Rechazo de la excepción de prescripción. Indica que es cierto que la jueza no contó, a la fecha del pronunciamiento, con el dato que señala el hecho que determina el dies a quo. Sostiene que el dato emerge de un proceso judicial íntimamente vinculado al de autos, donde el actor tuvo y tiene una participación activa, por lo que no implica para él un hecho novedoso. Con relación a la existencia de actos interruptivos, alega que los actos a los que refiere la a quo son posteriores al término de la prescripción. Que el oficio de constatación fue librado con motivo de una eventual toma de posesión, por lo que explícitamente da cuenta de su impertinencia para otorgar la posesión; y además fue librado con fecha 8 de julio de 1997 cuando la acción ya había prescripto, y los elementos que daban cuenta de tal circunstancia obraban en la misma causa donde se dicta el libramiento. Afirma que la misma observación se aplica al oficio que ordena poner en posesión de los predios objeto de autos a los Sres. López Villagra y Ferrari, y la Sentencia Interlocutoria N° 56 de fecha 1/3/2005. Que con respecto a este último, además de "aprobar" sin imperio por haber agotado la jurisdicción con el dictado del A. I. N° 566, un acto que reconoce su antecedente en un derecho fenecido, ordena una prerrogativa que sus destinatarios no ejercen al no inscribir el dominio a sus nombres, sumado a que venden lo no alcanzado en un acto que es jurídicamente imposible de realizar con regularidad, aun cuando el acto alcanza su cometido a pesar de la obviedad del vicio. Con relación a la subasta, destaca que el adquirente cumplió con la obligación de abonar el saldo de precio en tiempo oportuno, pero abandonó el derecho que el pronunciamiento le otorgaba de tomar posesión y anotar el título por más de tres décadas, dejando prescribir las prerrogativas de la actio res iudicata. Que tal circunstancia da cuenta de que nunca se perfeccionó el título ni se adquirió el modo en el marco que los arts. 4023, 3270, 2505 y 2524 regulan; siendo que el proceder irregular no puede constituir derecho. El acogimiento de la demanda. Cita la sentencia apelada y las Escrituras N° 36 "A" de fecha 15/6/2000 y 95 "A" de fecha 19/9/2006. Relata que a fin de resolver la observación formulada por el Registro General de la Provincia al trámite de inscripción de la Escritura 95 "A", se labran, con fechas 5/5/2009 y 9/6/2009, las Escrituras N° 42 y 56 "A", complementarias de la anterior e indicadas en el asiento de dominio obrante a f. 412, instrumento que fue ingresado al Registro General, el cual lo amerita impertinente para el fin perseguido, sosteniendo la objeción que formulara: "la causa jurídica por la cual se transfieren los presentes lotes no encuadra en las previsiones del art. 16. L.N. Aclarar si la cesión a la que se refiere en el corresponde hace alusión a derechos personales no reales" (sic); tesitura que sostiene el 12/10/2011. Que reitera con fecha 10/6/2013, volviéndose a afirmar, con fecha 5 de diciembre del mismo año, oportunidad en que se especifica: "Subsiste observación, consultado con Dra. Contreras y Jefe Carlos Rodríguez, no procede la inscripción vía notarial." (información que surge al efectuar "Consulta de Documentos" en la página web del RGP, ingresando el Código "DOM", N° de Diario 31334, del año 2010, de la Repartición N° 32). Continúa diciendo que con el fin de insistir con la inscripción, con la intervención del mismo notario, se labra con fecha 22/6/15, la Escritura N° 30 "A", complementaria de la Escritura 95 "A", la cual cita la recurrente. Arguye que la juzgadora no advierte que el RGP dispone, en cumplimiento de una resolución judicial viciada de vacuidad, una inscripción imposible de sostener en su regularidad en tanto inscribe en un asiento real un derecho no adquirido. Cita doctrina. Alega que en cuanto al título, en los términos ya señalados, la potencia del acto que daba acceso a él prescribió, y tal prescripción trae aparejada la irregularidad con la que se pretendió otorgar y transmitir la posesión. Que en cuanto al modo, para la cesión implícita a que alude la sentencia, no es indiferente la figura del cedente. Explica que el juez, subrogando los derechos del subastado, ordena una transmisión, pero tal prerrogativa cesa junto a la potencia del instrumento que la dispone. Que la facultad subrogatoria cesa al operar la prescripción de los efectos de la sentencia interlocutoria que aprueba la subasta y ordena el pago del saldo de precio, la inscripción registral y la puesta en posesión de lo adquirido. Señala que la omisión por más de 30 años del ejercicio de los derechos que otorgaba la sentencia interlocutora al adquirente de la subasta, no solo aniquiló la potencia del pronunciamiento sino que también impidió a terceros contar con un antecedente que diera cuenta de un ejercicio que advirtiera de un interés sobre la cosa, que se mostraba absolutamente ausente -por tres décadas-, dando cuenta de su abandono. Incorpora prueba instrumental. Adjunta copia certificada de los autos "Taddeo de Viglione, Filomena - Declaratoria de Herederos", donde consta el dato que da cuenta del dies a quo del plazo de prescripción de la actio iudicati (fs. 30 y 66 -boleta de depósito- y fs. 31 y 67 decretos que las provee); ello sin perjuicio del atributo que el art. 325 del rito le otorga al tribunal para mejor proveer. Apunta que tal proceder es pertinente en tanto da cuenta de un dato dirimente para abordar la cuestión litigiosa, contenido en un cuerpo instrumental ofrecido como prueba y admitido como tal en los términos de la providencia de f. 250, y su incorporación no es susceptible de causar daño ilegítimo al actor, quien estaba en pleno conocimiento del dato velado al conocimiento de la a quo. Dice que la prueba rendida en otro proceso es capaz de ingresar a uno nuevo siempre que ésta revista los caracteres de legalidad impuestos por la ley de rito, sin perjuicio de ser desvirtuada por prueba en contrario. Expresa que se asentó en una zona previo a verificar que la titular dominial y/o sus eventuales sucesores no habían ejercido por más de dos décadas sus derechos, tomó posesión de un espacio despoblado, que carecía de todo servicio, y tenía la real apariencia, manifestada en datos objetivos, de un total abandono. Que allí construyó su humilde y rústica vivienda. Concluye que la jueza carecía de la constancia, pero contaba con el medio para obtenerla en el marco regular de lo actuado. Cita la sentencia en crisis. También cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Por ello, pide que se admita el cuerpo instrumental adjunto y se incorporen las actuaciones a la causa; como así también que se revoque la sentencia atacada disponiendo el rechazo de la demanda. Corrido traslado de los agravios al actor, contesta solicitando el rechazo del recurso de apelación, imponiéndose las costas al demandado apelante, por las siguientes razones de hecho y derecho. Reseña que a fs. 6/22 luce la Escritura N° 95 Sección A mediante la cual los Sres. Carlos Raúl López Villagra y Liliana Andrea Ferrari vendieron, cedieron y transfirieron a favor del Sr. Carlos Daniel Ames 170 lotes de terrenos, entre los cuales se encontraba el que es objeto de este litigio. Que respecto al modo, en la referida Escritura N° 95, el fedatario consigna que se transfieren todos los derechos de propiedad, posesión, dominio pleno y cualquier otro derecho que le corresponda o pudiera corresponder a los vendedores, y que el Sr. Ames se encuentra en posesión real y efectiva de los inmuebles que adquiere por tradición material que le hicieran oportunamente los vendedores. Señala que la demandada sí tenía conocimiento de quién era el dueño del lote. Que ella debió probar que se cumplieron los requisitos para que proceda la prescripción adquisitiva, y de este modo oponerla como defensa en el proceso reivindicatorio. Aduce que la accionada no ha aportado al proceso título alguno que justifique su ocupación, ni tampoco aportó prueba suficiente para demostrar que su ocupación es anterior al título invocado por el sujeto reivindicante. Que no existió en el proceso labor probatoria alguna por parte de la Sra. Oliva, dado que la única manifestación efectuada demostraría sólo la existencia del elemento material de relación de poder que presuntamente existiría por un exiguo lapso. Afirma que el reivindicante ha probado acabadamente su derecho de dominio sobre la cosa con el instrumento apropiado, con las formalidades establecidas por la ley y que tiene una causa idónea para producir la adquisición del mismo -Titularidad Instrumental-, acreditó haber detentado con fecha anterior a la ocupación del demandado la posesión real y efectiva de los inmuebles que adquiere por tradición material que le hicieran oportunamente los vendedores -Titularidad Real-, y tener la inscripción registral de su Título -Titularidad Registral-. Sostiene que el título de dominio se integra por el acta subasta y el auto aprobatorio seguido por la tradición (el acta judicial de entrega de posesión). Que la transmisión del inmueble no requiere la escritura pública, bastando que las actuaciones judiciales y dentro del expediente, sin necesidad de escritura o testimonio alguno. Entiende que el título suficiente se forma con las actuaciones judiciales relativas a la orden de venta, a la celebración de la subasta, su aprobación, el pago de la totalidad del precio por el adquirente y la toma de posesión. Sostiene que el escrito de expresión de agravios es una ampliación de la contestación de la demanda y un mero inconformismo con lo decidido. Que no contiene una verdadera valoración o examen de los concretos errores atribuidos al fallo. En cuanto al ofrecimiento de prueba en Segunda instancia, arguye que no resiste el más somero análisis y no cumple en lo más mínimo con los requisitos de procedencia exigidos por la ley ritual, por lo que solicita que el pedido sea desestimado. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. 5. En suma, toda la cuestión gira en torno a determinar si el actor contaba con legitimación sustancial activa para iniciar la presente acción, si es procedente la excepción de prescripción, y -por último- si procede la reivindicación intentada por el Sr. Carlos Daniel Ames, atento al tenor de la sentencia apelada, y el contenido de la expresión de agravios y su contestación. 6. Adelantando opinión, entendemos que la apelación debe ser rechazada. Damos razones. En primer lugar, por una cuestión metodológica, concierne expedirse sobre el ofrecimiento de prueba introducido por la apelante, siendo que en su libelo impugnativo acompaña documental consistente en: copia certificada de los autos "Taddeo de Viglione, Filomena - Declaratoria de Herederos". Cabe precisar que el art. 375, CPCC, sistematiza lo concerniente a la producción de la prueba en la alzada. Dicha norma establece supuestos excepcionales de ofrecimiento y diligenciamiento de prueba, que quiebran las reglas generales y por lo tanto deben ser interpretados restrictivamente. En este orden, cabe adelantar opinión con relación a que se trata de prueba documental que pretende incorporar el recurrente tardíamente, cuya oportunidad para el ofrecimiento y diligenciamiento se encuentra regida por el art. 241, CPC. Es que conforme el inc. 1 del art. 375, CPCC, la prueba documental y confesional tienen reglas propias, y la primera debe regirse por lo dispuesto en el art. 241 que expresamente establece: "Luego de las oportunidades previstas en los arts. 182 y 192 podrá ofrecerse documentos de acuerdo con las siguientes reglas: 1) En primera instancia mientras no se hubiere dictado sentencia, pero si lo fuesen luego de haber llamado los autos no serán admitidos, salvo que sean de fecha posterior o que llevando fecha anterior se exprese bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente. 2) En segunda instancia hasta el llamamiento de autos, en las condiciones del inciso anterior". De la inteligencia de la norma citada se advierte con toda claridad que, atento a que las copias certificadas de los autos mencionados, cuya incorporación y diligenciamiento se ofrecen en esta sede, fueron solicitados al interponer la contestación al libelo introductorio y reiterados en la etapa probatoria correspondiente, debieron haber sido acompañadas en dichas oportunidades. Es que no se encuentran dados los recaudos exigidos por la norma ritual para la incorporación tardía de prueba documental (que sea de fecha posterior o llevando fecha anterior que no los haya podido conocer u obtener). Nótese que los autos que cuyas copias se pretende incorporar son de fecha anterior no sólo al decreto de autos (11/3/19), sino también es de fecha anterior a la contestación de la demanda (22/12/15), por lo que la prueba en la alzada adjuntada por la apelante no puede ser admitida. Como se sabe, el art. 375, CPCC, es de interpretación restrictiva. En este orden, conforme autorizada doctrina entendemos que "…atento la naturaleza esencialmente revisora de la Alzada, la primera instancia tiene efectos preclusivos en materia de alegaciones y prueba (…) En otras palabras, la apelación puede "revisar" el fallo de primera instancia pero -como regla- sólo a la luz del material probatorio allí aportado. Adviértase que si se admitiera un criterio liberal para abrir a prueba la segunda instancia, enseñaba Couture, necesariamente la primera sería una etapa de tanteo y experimentación. Se utilizarían en ella ciertas armas de menor alcance; las de mayor eficacia se reservarían para la segunda instancia, contrariando el principio que dice que el debate y la prueba se deben agotar en primera instancia (…) En suma, la segunda instancia no es una nueva oportunidad para ofrecer prueba fuera de los casos expresamente admitidos, ni tampoco sirve para suplir la negligencia del interesado; menos aún una ocasión para alongar indebidamente el trámite" (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, 1ª ed. Córdoba: Advocatus, 2016, Tomo II, pág. 583); "se permite la práctica de prueba ofrecida y admitida en primera instancia, en juicio ordinario o abreviado (inc. 2º, c. 2ª parte), no diligenciada sin culpa del oferente, por razones ajenas a la diligencia normal. Estos motivos deben haberle impedido lograrla en todo el lapso previsto en el art. 212, 2º párr. (T. Ii, art. 212, 3, a), p. 352). Es necesario indicar cuál es la prueba y precisar las causas que impidieron su recepción" (Conf. Oscar Hugo Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Córdoba - Comentado, Córdoba, Marcos Lerner ed., T. III, pág. 478). Por su parte nuestro Máximo Tribunal local ha sostenido: "Atendiendo a esas razones, el art. 241, inc. 2, del CPCC extiende hasta el llamamiento de autos en Alzada, la posibilidad de ofrecer documentos posteriores al decreto de autos de primera instancia, pero no confiere al litigante una nueva oportunidad para ofrecer prueba que pudo ser presentada ante el primer juez. Esa solución se ajusta a la redacción del art. 241, inc. 2, y por otra parte, se adecua a un sistema en el cual la segunda instancia no conlleva una reapertura del debate, sino que tiene por único objeto 'la revisión de la sentencia de primera instancia" (TSJ, Sala Civil y Comercial, in re "Pinciroli, Estela María y otros c/ Bicupiro SACIF - Impugnación de asamblea - Recurso de Casación", A.I. N°262 del 1/11/00). En orden a la verdad jurídica objetiva, una solución equilibrada se impone: la necesidad de no relajar con exceso las cargas de las partes, y en consecuencia, de no frustrar los fines que la ley se propone al establecer los términos perentorios y las decadencias subsiguientes: si la parte pudiere hacer libremente en apelación todo lo que no hizo en el primer grado, incluso cuando se haya asignado a su hacer un término so riesgo de que precluya, es evidente que todo el sistema de estímulos para la acción, en que se funda el proceso civil, se trastornaría. Es dable destacar, asimismo, que no acontece en el caso de marras unasituación excepcional que amerite la incorporación tardía de la prueba que se pretende, como efectivamente sucedió en el precedente dictado por este Tribunal que cita la quejosa, atento a que en dicha oportunidad el hecho de no valorar el sumario penal acompañado por el apelante pudo haber implicado apartarse de la verdad jurídica objetiva, extremo que no acontece en el sub judice. Tanto así que en los presentes obrados, aun teniendo en consideración las copias aportadas por la Sra. Oliva, los argumentos de la apelante fundados en ella a fin de acreditar el dies a quo de la actio res iudicata no resultan suficientes a fin de desvirtuar la correcta decisión tomada por la a quo. De todas maneras de hecho la prueba no fue admitida por el Tribunal pues nunca se expidió sobre ello durante la tramitación, lo que fue consentido por las partes al quedar firme el decreto de autos. No obstante, conforme lo expresado, no encontrándose presente en la causa los requisitos de procedencia establecidos en el art. 375, CPCC, no hubiera correspondido admitir la prueba ofrecida en la presente instancia. 7. Ingresando al análisis de los agravios expresados por la Sra. Oliva, tenemos que como primer punto se queja en cuanto entiende que el actor carecía de legitimación sustancial activa para ejercer la presente acción. Alega que el Sr. Carlos Julio Ames no ejercitó el derecho que le concedía la resolución interlocutoria N° 566 de fecha 15/10/1969, esto es, no tomó posesión de lo adquirido ni gestionó la inscripción dominial. Que en vez de ello, cedió con fecha 15/6/2000 por Escritura Pública N° 36 "A" los derechos y acciones derivados de tal pronunciamiento a favor de Carlos Raúl López Villagra y Liliana Ferrari. Señala que éstos no adquirieron ni un derecho personal al dominio, que ya se le había prescripto al cedente, ni un derecho real de dominio que jamás alcanzó. Que a su turno, y con los mismos vicios, por Escritura N° 95 "A" de fecha 19/9/2006, los cesionarios pretendieron transferir –al actor– los derechos de propiedad, posesión y dominio pleno que les son ajenos. Así las cosas, se encuentra controvertido en esta instancia el título con base en en cual reivindica el actor. Adelantamos, como sostuvo correctamente la Sra. jueza, que aquél se encuentra efectivamente acreditado en autos, lo que legitima al accionante a ejercer la acción de marras. En este orden, corresponde destacar que no se encuentra controvertido que mediante AI N° 566 de fecha 15/10/1969 en los autos "Taddeo de Viglione Filomena - Declaratoria de Herederos", el Juzgado Civil y Comercial de 10ª Nominación aprobó la subasta que adjudicó el inmueble en cuestión al Sr. Carlos Julio Ames. Que en dichos autos se le ordena mediante oficio al oficial de Justicia para que se constituya en el lugar a fin de constate la ubicación exacta de los lotes, si hubiera mejoras, si existen personas que habitan en los lotes, y que en tal caso se le ordena que haga saber que la constatación se realiza a los fines de una eventual toma de posesión a favor del Sr. Carlos Julio Ames. Que dicho cometido es realizado por el oficial de Justicia mediante Acta de fecha 8/7/1997 en la cual constata que el lote objeto de autos es baldío, sin mejoras, libre de ocupantes y cosas, y hace saber a los ocupantes de los demás lotes que se encuentran ocupados, que la constatación se realizaba a los fines de una eventual toma de posesión por parte del Sr. Ames. Posteriormente, mediante Escritura N° 36 Sección "A" de fecha 15/6/00, el Sr. Carlos Julio Ames cede y transfiere a favor de los Sres. Carlos Raúl López Villagra y Liliana Andrea Ferrari la totalidad de los derechos y acciones que tiene y le corresponden en su carácter de adquirente en pública subasta del inmueble objeto de autos. Luego, el Tribunal libró oficio para la puesta en posesión judicial por parte de los cesionarios el día 28/10/03, lo cual efectivamente sucede con fecha 10/11/03 cuando el Oficial de Justicia pone en posesión del terreno a los Sres. López Villagra y Ferrari, y constata que hay ocupantes en diversos lotes mas no en el de marras. Finalmente, mediante Escritura N° 95 Sección "A" de fecha 19/9/06, cuyas copias certificadas obran a fs. 8/24, los Sres. Carlos Raúl López Villagra y Liliana Andrea Ferrari vendieron, cedieron y transfirieron a favor del Sr. Carlos Daniel Ames 170 lotes dentro de los cuales se encuentra el lote N° 504 objeto de los presentes autos, en donde se consigna a f. 24 que se transfieren todos los derechos de propiedad, posesión, dominio pleno y cualquier otro derecho que le corresponda o pudiera corresponderle a los vendedores, y que el Sr. Ames se encuentra en posesión real y efectiva de los inmuebles que adquiere por tradición material que le hicieran oportunamente los vendedores. Además, dicha titularidad se inscribió en el Registro General de la Provincia conforme se acredita con la copia de la Matrícula N° 1432986 e informe de f. 407. Reiteramos, todo lo reseñado precedentemente no se encuentra controvertido conforme se ha trabado la litis recursiva. Por otra parte, tampoco está controvertido que la parte accionada posee el fundo reivindicado, conforme expresa la propia apelante, circunstancia que se corrobora con el Acta de constatación labrada el día 26/5/15 de donde surge que en el inmueble objeto del presente litigio, habita en una edificación la Sra. Viviana Esther Oliva, juntamente con el Sr. Ángelo de Souza, y su hija menor Fiona. Consecuentemente, está y