<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ALIMENTOS. Obligación de los progenitores. Nacimiento en nueva familia de hija con discapacidad. Procedencia del incidente de reducción de la cuota alimentaria de la hija no conviviente. Análisis de nuevas circunstancias</bold></intro><body><page>1- En el caso, si bien es cierto que si se tiene en cuenta la fecha de nacimiento de la hija menor del obligado y la fecha en que las partes arribaron al acuerdo respecto de la prestación alimentaria a favor de la hija mayor del alimentante con su primera mujer, el ahora apelado pudo conocer del embarazo en su estadio inicial y la existencia de su hija por nacer; sin embargo, como bien lo señala el juez a quo, al no constar dicha circunstancia en la mencionada acta de audiencia, no puede valorarse a los efectos pretendidos por la recurrente. De todas maneras, el nacimiento de la hija menor del alimentante y la discapacidad que tiene la niña constituyen un factor dirimente para dar curso favorable al incidente de reducción de cuota alimentaria planteado con relación a la hija mayor del alimentante. 2- Las nuevas circunstancias apuntadas dan fundamento a la pretensión del alimentante, quien ya no solo tiene a su cargo la obligación alimentaria con respecto a su otra hija, sino que también debe cumplir con sus deberes alimentarios respecto a su hija menor, quien, por su discapacidad, puede presumirse razonablemente requiere mayores gastos para la atención de sus necesidades por su situación de vulnerabilidad, sin perjuicio de la cobertura especial que preste su obra social. 3- Por otra parte, y más allá de que no se encuentra acreditado en la causa, aquí no está en discusión si la madre de la hija menor con discapacidad trabaja o si tiene ingresos suficientes, ya que el análisis del caso debe centrarse en que el alimentante se haga cargo en forma equitativa de las necesidades de ambas hijas menores de edad. En efecto, si bien la cuota originaria (20% de los ingresos del padre) podía considerarse justa, la nueva coyuntura que éste debe enfrentar amerita que se la disminuya al 17% de sus ingresos, a los fines de que pueda atender en forma ecuánime las necesidades que requieren ambas hijas y las suyas propias, en tanto sus ingresos solo provienen de un sueldo como empleado de comercio (hecho que no está controvertido por las partes). 4- En este último aspecto no debe soslayarse que el argumento doctrinario y jurisprudencial en torno a que la existencia de otros hijos, más que liberar al progenitor de la carga de alimentarlos lo obliga a hacer un mayor esfuerzo para cubrir sus necesidades, de conformidad con lo dispuesto por el art. 659 del CCCN, en supuestos como el de autos debe flexibilizarse, ya que "(…) Queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar(…)". En efecto, lo opuesto importaría la aplicación mecánica de criterios o posturas e implicaría caer en un ritualismo incompatible con el debido análisis de las distintas circunstancias que rodean el caso concreto. 5- Por las razones expuestas, se considera razonable, a fin de conciliar los intereses en juego y ponderar las circunstancias particulares imperantes en el caso, la reducción de la cuota alimentaria de la hija mayor del alimentante en el porcentaje determinado por el magistrado de primera instancia en el 17% de los ingresos del alimentante. <italic>C1.ª Fam. Cba. 10/12/20. Auto N° 108. Trib. de origen: Juzg.2ª. Fam. Cba. "V., G. y otro - Solicita homologación - Cuerpo de copias - Recurso de Apelación"</italic> Córdoba, 10 de diciembre de 2020 VISTOS: Estos autos caratulados (…). La presente resolución se dicta en el marco del "Servicio de justicia de modo presencial", y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Reglamentario nº 1629, Serie "A" del 6/6/2020 y Resoluciones Generales de Administración nº 57 y 73 del año 2020. De los referidos autos resulta que: 1) La señora G.V., con el patrocinio letrado de la abogada M.C.R.S., interpuso recurso de apelación y expresó agravios (fs. 23/28 vta.) en contra del Auto n° 251 de fecha 29 de abril de 2019, dictado por el señor juez del Juzgado de Familia de Segunda Nominación, Gabriel Eugenio Tavip, en cuanto resolvió: "I) Hacer parcialmente lugar al incidente de disminución de cuota alimentaria incoado por el Sr. S.D.S., y fijar la nueva cuota alimentaria a favor de su hija P.A., en el equivalente al diecisiete por ciento (17%) de todos sus ingresos deducidos los descuentos obligatorios de ley, a regir a partir de la fecha de la presente resolución. II) Imponer las costas por el orden causado..." (sic. fs. 17/19 vta.). 2) Concedido el recurso de apelación (fs. 29), se elevaron las actuaciones. A fs. 37 se certificó la desintegración del Tribunal, se abocó el señor Vocal Rodolfo Alberto Ruarte al conocimiento de la causa, y en consecuencia se llamó a integrar a los Vocales de la Cámara de Familia de Segunda Nominación, en los términos del art. 11 de la ley 10305. A fs. 38 se abocaron al conocimiento de la presente causa el señor Vocal Fabián Eduardo Faraoni y la señora Vocal Graciela Melania Moreno Ugarte. 3) De los agravios se corrió traslado a la parte apelada, D.S.S., quien contestó con el patrocinio letrado del abogado G.A.F. a fs. 49/54. 4) A su turno, contestó los agravios la Asesora de Familia interviniente en su carácter de representante complementaria de la adolescente (fs. 56/59 vta.). 5) Firme el decreto de autos (fs. 60), quedó la causa en estado de ser resuelta por el Tribunal. Y CONSIDERANDO: I. En contra del Auto n° 251 de fecha 29 de abril de 2019, dictado por el señor juez del Juzgado de Familia de Segunda Nominación, Gabriel Eugenio Tavip, la señora G.V., con el patrocinio letrado de la abogada M.C.R.S., interpone recurso de apelación en tiempo oportuno, por lo que corresponde su tratamiento. II. La apelante sostiene que en el presente caso no se verifican los presupuestos necesarios para hacer procedente el pedido de reducción de cuota alimentaria. Apunta que el progenitor no probó de qué manera el nacimiento de su segunda hija influyó en su economía y la hizo variar sustancialmente. Afirma que no fue el nacimiento de la hija del señor S. lo que dio lugar a la solicitud de la disminución, sino su propio pedido de que regularice los depósitos correspondientes a la cuota alimentaria de P. Entiende que si el nacimiento de la segunda hija del apelado le provocó una variación en sus circunstancias, debió plantearlo en ese momento luego del nacimiento y no más de un año después, como lo hizo. Por otro lado, advierte que si los obligados por alimentos derivados de la responsabilidad parental deben asumir sus obligaciones de manera ecuánime con toda la prole –como lo aseveró el juez de primera instancia– no se comprende entonces el motivo por el que el magistrado hizo lugar al incidente de disminución de cuota alimentaria, en contradicción con sus propias afirmaciones. Puntualiza que no se puede perjudicar al hijo no conviviente con el argumento de la existencia de otro hijo con quien el progenitor convive. Indica que la segunda hija del señor S. cuenta con el aporte económico de su madre, quien trabaja y tiene obra social y además percibe una ayuda del Estado; a diferencia de P., quien solo cuenta con el apoyo económico de su progenitora y vive en una casa alquilada, gasto que el progenitor con su nueva familia no debe afrontar. Agrega que debe considerarse que el cuidado personal de P. está a su cargo exclusivamente, sin que exista un régimen comunicacional con el progenitor, por lo que este no afronta ningún gasto aparte de la cuota alimentaria. Destaca que la diferencia entre la cuota alimentaria anterior y la actual –luego de la reducción– es de $954,43, lo que repercute de manera ostensible. Plantea que los gastos de uno de los hijos no pueden incidir en desmedro del otro, aun cuando uno de ellos padezca de una incapacidad. Resalta, además, que la niña C. cuenta con la obra social del progenitor. Por otra parte, pone de manifiesto que la mayor edad de P. también trajo aparejadas mayores erogaciones, en particular en lo que hace a costos escolares. Por último, se agravia de los efectos ex nunc del resolutivo en crisis. Explica que su hija, durante el tiempo que transcurra hasta que se resuelva el presente recurso, deberá dejar de realizar actividades como danza, lo que le provoca un gran perjuicio. Por lo dicho, solicita que se revea la decisión y una vez resuelta la apelación, sea resarcido el perjuicio económico sufrido por P. durante el lapso en el que la mesada alimentaria fue cumplimentada con la disminución resuelta por el juez de primera instancia. A lo largo de su escrito cita doctrina que avala su postura. En definitiva, pide se haga lugar al recurso intentado y se ordene mantener la cuota equivalente al porcentaje del 20% de los ingresos del alimentante. III. El apelado pone de resalto, como cuestión preliminar, los términos injuriosos con los que se expresa la recurrente. Por otro lado, considera que los agravios vertidos solo consisten en un disenso de la apelante con el criterio judicial, sin que implique una crítica concreta y razonada de la resolución atacada. Por ello solicita que se declare desierto el recurso de apelación, con costas a la quejosa. Sin perjuicio de ello, contesta los agravios. En primer lugar, aclara que al momento de fijarse la cuota alimentaria desconocía su nueva paternidad, por lo que el nacimiento de C. hizo variar sustancialmente las circunstancias existentes. Entiende que el hecho de que el nacimiento de una nueva hija que padece discapacidad afecta su economía, es una obviedad que no requiere ser probada en autos. Expone que es un empleado de comercio con jornada completa que trabaja 48 horas semanales –como lo establece el convenio que los rige– y también surge de los recibos de haberes agregados en autos. Estima que la resolución de primera instancia goza de plena justicia y equidad, ya que se distribuyen sus recursos escasos de manera tal que se satisfagan las necesidades de sus dos hijas de forma equitativa. Observa que la apelante relata hechos que no se encuentran incluidos ni probados en primera instancia por lo que, al no ser controvertidos con anterioridad, no pueden analizarse en la alzada. Por último, con relación a los efectos de la resolución apelada, destaca que ello está previsto por el art. 90 de la ley 10305 y no resulta de una valoración del juez. A lo largo de su escrito, cita doctrina y jurisprudencia que considera favorables a sus argumentos. Por todo lo dicho, solicita se declare desierto el recurso intentado o, en su defecto, se lo rechace. Hace reserva del caso federal, atento a que un pronunciamiento desfavorable afectaría su derecho de propiedad e igualdad como así también ante el hipotético caso de que la resolución resultare arbitraria. IV. La Asesora de Familia interviniente opina que el recurso de apelación debe ser rechazado. Manifiesta que la recurrente no refuta los argumentos esgrimidos por el sentenciante, sino que los agravios quedan reducidos a un mero disenso. Con relación a la queja de que el nacimiento de nuevos hijos hace que se exija un mayor esfuerzo a los alimentantes, postula que esta cuestión fue contemplada en el caso de autos. Así, apunta que en el resolutivo en crisis se puso de manifiesto que el progenitor trabaja en relación de dependencia en el comercio, por lo que se supone que su mayor esfuerzo viene dado de una mayor cantidad de horas extras ofrecidas por su empleador. Asimismo, resalta que no se decidió el cese de la cuota, sino su reducción. Por otro lado, en respuesta a la materia de agravio referida a la incorrecta valoración de la prueba, estima que también debe ser rechazada. Explica que el sistema de libre convicción al que adhiere nuestra ley procesal consagra la libertad del juez para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En este orden de ideas, indica que debe repararse en que en el proceso de alimentos el criterio de valoración para determinar la capacidad económica del alimentante es amplio, admite la prueba indiciaria y presuncional. Señala que, en el caso de marras, el magistrado brindó los razonamientos de su valoración con base en la prueba analizada y que estimó pertinente. Por último, respecto a la retroactividad de la reducción de la cuota alimentaria, puntualiza que ante la omisión legislativa la doctrina está conteste en sostener que los efectos de la disminución se aplican ex nunc, es decir, desde que queda firme. Afirma que este criterio parece correcto, ya que de aplicarse el efecto retroactivo implicaría que los alimentados deberían devolver las diferencias por cuotas percibidas –lo que sería contrario a la finalidad y al principio de irrepetibilidad de la prestación alimentaria–. Cita doctrina para apoyar sus argumentos. Por todo lo dicho, solicita se rechacen los agravios esgrimidos por la recurrente. V. Deserción técnica: De manera preliminar, resulta pertinente rechazar el pedido de deserción técnica del recurso de apelación, efectuado por la parte apelada, en tanto la expresión de agravios de la impugnante satisface los recaudos mínimos para su configuración como tal. VI. Tratamiento del recurso. Se anticipa que, examinado el planteo, se arriba a la conclusión de que el recurso intentado debe ser rechazado. Los agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) no se verifican en el caso los presupuestos necesarios para hacer lugar a la disminución de cuota alimentaria, ya que no se ha probado la variación de las circunstancias que lo ameriten; b) los gastos de un hijo nunca pueden incidir en desmedro de las necesidades del otro; c) la otra hija del señor S. cuenta también con el aporte económico de su madre y con obra social; en cambio su hija está a su exclusivo cuidado, sin siquiera tener el progenitor un régimen comunicacional fijado; d) la mayor edad de P. trajo como consecuencia mayores erogaciones; e) los efectos ex nunc del resolutivo en crisis le causan un gran perjuicio económico a la niña. Las quejas vertidas en los puntos a), b), c) y d) por su vinculación, serán tratadas en forma conjunta. 1. Analizadas las constancias de la causa, se considera que la decisión atacada se encuentra debidamente fundada en las pruebas valoradas como dirimentes por el sentenciante y en tal lineamiento se comparte lo sostenido en cuanto a que el nacimiento de la nueva hija del señor S. amerita la disminución dispuesta. Es cierto que si se tiene en cuenta la fecha de nacimiento de la niña C. (23/3/2017- ver partida a fs. 2) y la fecha en que las partes arribaron al acuerdo respecto de la prestación alimentaria a favor de P. A. (acta N°200 de fecha 11/8/2016 -ver fs. 1-), el ahora apelado pudo conocer del embarazo en su estadio inicial y la existencia de su hija por nacer; sin embargo, como bien lo señala el juez a quo, al no constar dicha circunstancia en la mencionada acta de audiencia, no puede valorarse a los efectos pretendidos por la recurrente. De todas maneras, el nacimiento de C. y la discapacidad que tiene la niña (síndrome de Down -ver certificado a fs. 3-) constituyen un factor dirimente para dar curso favorable al incidente de reducción de cuota alimentaria planteado. Lógicamente, estas nuevas circunstancias apuntadas dan fundamento a la pretensión del señor S., quien ya no solo tiene a su cargo la obligación alimentaria con respecto a su hija P. A., sino que también debe cumplir con sus deberes alimentarios en relación C., quien –puede presumirse razonablemente– requiere mayores gastos para la atención de sus necesidades por su situación de vulnerabilidad, sin perjuicio de la cobertura especial que preste su obra social. Este argumento central del fallo en crisis no resulta desvirtuado por las quejas de la impugnante y habilita la reducción de la mesada alimentaria conforme lo ha propuesto el a quo. Por otra parte, y más allá de que no se encuentra acreditado en la causa, aquí no está en discusión si la madre de C. trabaja o si tiene ingresos suficientes, ya que el análisis del caso debe centrarse en que el alimentante se haga cargo en forma equitativa de las necesidades de ambas hijas menores de edad. En efecto, si bien la cuota originaria (20% de los ingresos del alimentante) podía considerarse justa, la nueva coyuntura que debe enfrentar el señor S. amerita que se la disminuya al 17% de sus ingresos, a los fines de que pueda atender en forma ecuánime las necesidades que requieren P. A. y C. y las suyas propias, en tanto sus ingresos solo provienen de un sueldo como empleado de comercio (hecho que no está controvertido por las partes). En este último aspecto no debe soslayarse que el argumento doctrinario y jurisprudencial en torno a que la existencia de otros hijos más que liberar al progenitor de la carga de alimentarlos lo obliga a hacer un mayor esfuerzo para cubrir sus necesidades, de conformidad con lo dispuesto por el art. 659 del CCCN, en supuestos como el que nos ocupa debe flexibilizarse, ya que "(…) Queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar(…)"(Cfr. CSJN, 2/8/2005 "S., C. s/ adopción"). En efecto, lo opuesto importaría la aplicación mecánica de criterios o posturas, e implicaría caer en un ritualismo incompatible con el debido análisis de las distintas circunstancias que rodean el caso concreto. En esta misma dirección se ha pronunciado este Tribunal, con distinta integración (Cfr. de este Tribunal, Auto n° Cinco, 19/2/2018, en autos: "S., D.L. y otro - Solicita Homologación" - Recurso de Apelación"). A las consideraciones efectuadas debe sumarse la difícil situación económica que atraviesa nuestro país en la actualidad. 2. Finalmente, y ante el reclamo efectuado por la señora V., debe señalarse que como el señor S. trabaja en relación de dependencia, debe aportar a una obra social en la que podría tener a cargo a P. A., justamente por ser su hija y que, si la joven no cuenta con cobertura de salud, corresponde a los progenitores realizar las diligencias necesarias para que sea afiliada conforme a la legislación pertinente. 3. Por las razones expuestas, se considera razonable, a fin de conciliar los intereses en juego y ponderar las circunstancias particulares imperantes en el caso, la reducción de la cuota alimentaria de la niña P.A. en el porcentaje determinado por el magistrado de primera instancia. En consecuencia, los agravios examinados no pueden ser acogidos. 4. La última crítica a examinar apunta a que resulta equivocado hacer valer la reducción de la cuota alimentaria desde el dictado de la resolución. Al respecto, si la apelante no estaba de acuerdo con el efecto con que se concedió el recurso, debió solicitar el cambio de efecto por la vía correspondiente (art. 133, ley 10305). Por ello, no puede ahora este Tribunal considerar esta queja y, en consecuencia, es correcto que los efectos de la resolución corran a partir de la fecha de su dictado. Por otra parte, y al ratificarse por este decisorio la decisión del iudex, no cabe ingresar a analizar el pedido de devolución de dinero reclamado por la recurrente, puesto que el planteo ha devenido abstracto al quedar vacío de contenido. VII. En cuanto a las costas en esta instancia, atento a la naturaleza de la cuestión tratada, y teniendo en cuenta que la madre, en defensa de los intereses de su hija menor de edad, pudo considerarse con razones para litigar a los fines de resistir la reducción de los alimentos, se considera que deben ser impuestas por el orden causado (art. 130, segunda parte, del CPCC). En consecuencia, no corresponde regular honorarios a la abogada M.C.R.S., ni al abogado G.A.F., en virtud de lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 26 de la ley 9459. Por todo ello, normas citadas y lo dispuesto por el art. 142 y cc de la ley 10305, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora G.V., en contra del Auto n° 251, de fecha 29 de abril de 2019, dictado por el señor juez del Juzgado de Familia de Segunda Nominación, Gabriel Eugenio Tavip y, en consecuencia, confirmarlo en cuanto fue materia de ataque. II) Imponer las costas por la actividad desplegada en esta instancia por su orden (art. 130, segunda parte, del CPCC.). No regular honorarios a la abogada M.C.R.S., ni al abogado G.A.F. (arts. 1, 2 y 26 de la ley 9459). <italic>Rodolfo Alberto Ruarte – Fabián Eduardo Faraoni – Graciela Melania Moreno Ugarte</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>