<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO. BIENES MUEBLES DEL ESTADO. Inembargabilidad: afectación a la actividad estatal. Disidencia: Inexistencia de acto administrativo que declare los bienes como pertenecientes al DOMINIO PÚBLICO. Embargabilidad</bold></intro><body><page>1- No todos los bienes del Estado son inembargables; sólo lo son aquellos que sean del dominio público del Estado o estén afectados a tareas específicas del Estado en aras del bien común. Por otra parte, no todos los bienes del Estado pertenecen al dominio público, sino que también aquel, como sujeto de derecho, puede ser titular de derechos reales en la misma condición que los particulares, es decir como cualquier otro sujeto de derecho. Por lo tanto, pueden existir bienes del dominio privado del Estado, y ello no por un criterio bonapartista –al decir del recurrente–, sino porque así resulta del texto del CC. En efecto, el art. 2340 de ese cuerpo legal establece cuáles son los bienes del dominio público, en enumeración enunciativa no taxativa, y el art. 2342 determina cuáles son los bienes privados del Estado. Por tanto, es de la ley de fondo que resulta que el Estado puede ser titular de bienes de dominio público o privado. Los primeros están fuera del comercio, son imprescriptibles, no son susceptibles de posesión (art. 2400, CC) y son inenajenables, es decir que el Estado no los puede vender a menos que sean desafectados del dominio público. (Mayoría, Dres. Díaz Reyna y Liendo). 2- En el caso, tratándose de bienes muebles no puede pretenderse que exista una ley o una decisión administrativa expresa que establezca que pertenecen al dominio público y no privado, por la misma razón que para la adquisición del dominio de bienes muebles no se exige escritura pública ni inscripción. Por tanto, para determinar si los muebles del Estado son del dominio público o no lo son, es necesario considerar a qué se encuentran afectados; si son utilizados para el cumplimiento de las tareas específicas del Estado, es decir si están afectados al servicio del interés general, entonces son del dominio público. Dicho de otra manera, cuando la Administración los afecta a usos que satisfacen necesidades generales, tácitamente los está declarando del dominio público. Así, anotando el inc. 3, art. 2342, CC, que menciona los bienes del dominio privado del Estado se dijo: "Otros bienes adquiridos por el Estado por cualquier título. Se trata de una fórmula genérica que permite considerar como pertenecientes al dominio privado del Estado a todos los objetos no destinados al uso de los habitantes, que no reconozcan afectación a un fin de utilidad o comodidad común". (Mayoría, Dres. Díaz Reyna y Liendo). 3- De las constancias de autos resulta que los bienes que se embargaron están todos afectados a la actividad de la Agencia Córdoba Ciencia SE, bajo el rubro "Bienes de Uso"; se entiende que se trata de los bienes de uso de dicha Agencia, es decir aquellos que hacen al funcionamiento de esa dependencia estatal. Es de sentido común que sin ellos no podrá cumplir con su actividad dentro del Estado; nótese que se trata de la dependencia provincial que tiende a promover la investigación científica, con lo que procura el bien común. La investigación es una de las funciones que no puede descuidar un Estado moderno, y quienes más invierten en investigación son los países que más progresan, de ahí que alentar la investigación apunta al bien común. Por otra parte, el Estado está obligado a prestar este servicio a la comunidad conforme resulta de manera expresa del art. 64, CP, lo que se sustenta en el Preámbulo de la CN en cuanto es objetivo de la CN, y por consiguiente del Estado, "promover al bienestar general". (Mayoría, Dres. Díaz Reyna y Liendo). 4- La afectación mencionada se halla probada con el acta de traba del embargo por el hecho de que los bienes se encuentran inventariados en dicha agencia, lo que implica la existencia de un acto administrativo que ha destinando los bienes a la actividad de aquella y que los sustrae del comercio y por lo tanto de la posibilidad de ejecución forzada, ya que ni el Estado puede enajenarlos si no los desafecta del destino que le ha sido dado en dicha agencia. (Mayoría, Dres. Díaz Reyna y Liendo). 5- "La <italic>ratio iuris</italic> de la inembargabilidad de ciertos bienes del Estado es la falta de autoridad y jurisdicción de los jueces para cambiar el destino de las cosas del dominio público…". En autos, se trata de una Agencia del Estado, configurada como Sociedad del Estado, en la que no hay más socios que el propio Estado y por lo tanto no hay un contrato societario, sino que es la propia ley la que le da sustento al ente. De ahí que no se ha hecho distinción alguna, y pese a que el condenado es la Provincia, se embargaron los bienes de la Agencia Córdoba Ciencia SE; por ser estatal, su finalidad no puede ser otra que la consecución del bien común, circunstancia que permite concluir que los bienes embargados constituyen un patrimonio estatal que por sus fines se encuentran fuera del comercio y por ello resultan inembargables e inalienables. (Mayoría, Dres. Díaz Reyna y Liendo). 6- Aun cuando alguna postura pudiera considerar que no se trata de bienes del dominio público del Estado sino del dominio privado, igualmente habría que hacer lugar a la apelación y ordenar la cancelación del embargo, porque dichos bienes están afectados a un uso de interés general y son necesarios para que la Agencia pueda cumplir con su función, a la que se encuentra obligada el Estado provincial en procura del bien común; privarla de ellos implicará imposibilitarle el cumplimiento de su misión. (Mayoría, Dres Díaz Reyna y Liendo). 7- El punto neurálgico a dilucidar se enraíza al hecho de determinar, en primer lugar, si los bienes muebles en cuestión pueden ser considerados bienes del dominio público, no debiendo perderse de vista que éstos no se encuentran enumerados dentro de la normativa del art. 2340, CC. Si bien es cierto que la enumeración que realiza es bastante detallada, no por ello deja de ser meramente ejemplificativa del contenido del dominio público, pero es del caso que la inclusión de bienes dentro de esa categoría requiere de una minuciosa apreciación y de una clara disposición administrativa o legislativa. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 8- El dominio público está formado por un conjunto de bienes que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, pertenecen a la comunidad y se hallan destinados al uso público, en virtud de lo cual gozan de una serie de características tales como la inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad. Así también se encuentran sustraídos del régimen del derecho privado y sujetos al derecho público. Se ha sostenido en doctrina: "El régimen jurídico del dominio público es excepcional y de interpretación estricta, en el sentido de que debe existir base legal para incluir bienes en él. Ante la duda sobre el carácter del bien, debe entenderse que pertenece al dominio privado del Estado". (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 9- No puede soslayarse el hecho de que el bien respecto del cual se discute el carácter no es de aquellos enumerados en el art. 2340, CC, y, conforme a lo expuesto, resulta necesario un acto administrativo o legislativo que le imponga tal carácter. Los bienes públicos, según la doctrina, pueden ser de formación natural (art. 2340 inc. 1 a 6) y de formación artificial (art. 2340 inc. 7) y la distinción repercute en la afectación y desafectación, pues cuando la formación es natural se requiere un acto legislativo, y cuando es artificial, un simple acto administrativo. Es posible colegir que a mérito del criterio restrictivo que impera en la materia pertinente a la inclusión de bienes bajo la categoría de "dominio público" y las especiales características de destino y uso con que aquellos deben contar a los fines de gozar de los principios negativos de inalienabilidad e inembargabilidad, se considera que la norma citada por el <italic>a quo </italic>no resulta acertada y ajustada a derecho a los fines de repeler la cautelar pretendida, puesto que no existe elemento de peso que autorice a incluir los bienes en cuestión bajo las directrices del art. 2340, CC. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). 10- En el caso, los bienes muebles que se pretende embargar pertenecen al Estado provincial y son bienes privados de aquel, asimilándose en su dominio al de los particulares, con lo cual son en principio enajenables, prescriptibles y embargables. Los bienes en cuestión se encuentran incluidos dentro del inc. 4, art. 2342, CC. El juzgador no debe perder de vista el principio de interpretación restrictiva que impera en todo lo atinente al beneficio de inembargabilidad de los bienes que, por cierto, choca con aquella norma de nuestro derecho de fondo que establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. Ello así, no habiéndose ordenado por ley la inembargabilidad del bien, el juez no puede más que ordenar la traba de la cautelar. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro). <italic>C8.ª CC Cba. 31/8/06. Auto Nº369. Trib. de origen: Juzg. 37.ª CC Cba. "Beltramo, Dante Miguel y Otros c/ Provincia de Córdoba -Amparo -Cuerpo de Copias -Cuerpo de Copias en Beltramo Ángel Miguel y Otros c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba -Amparo”</italic> ---------------- <bold>N. de R.</bold>- Fallo publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1586, 30/11/06, T° 94-2006-B, pág. 782 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold> &#9830; </page></body></jurisprudencia>