<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Justificación. Diferencias salariales. Amenazas proferidas por directivo de la empresa fuera del ámbito laboral. PRUEBA. Relato de la víctima y testimonio de allegados: Valoración. PERSPECTIVA DE GÉNERO. DAÑO MORAL. INDEMNIZACIÓN. Obligados al pago. Rol disuasorio y sancionatorio. Condena a título personal</bold> </intro><body><page>1- En el caso, surge que la motivación de la accionante para decidir su desvinculación fue dual: la deuda salarial y la situación violenta que habría protagonizado un directivo de la empresa empleadora en la casa de su padre. Es decir que las situaciones que la trabajadora relata haber vivido en su lugar de trabajo, objeto de conductas inadecuadas de parte del directivo de la empresa hacia su persona, no integran la motivación concreta. Así, respecto de la primera causal, la empresa adeudaba a la actora diferencias de haberes desde junio a noviembre de 2012 (aguinaldo incluido), por haber liquidado los salarios por media jornada de labor, cuando correspondía hacerlo por jornada completa. Es cierto que la trabajadora no precisó en sus telegramas el monto adeudado ni detalló exactamente la mecánica de cálculo de éste; pero no menos cierto es que mencionó que se le abonaron en menos los salarios desde el ingreso y hasta diciembre de 2012 (es decir, el plazo sí está claro), considerando su jornada laboral, que sí describió en los telegramas. No requiere mayor esfuerzo de entendimiento advertir que se estaba aludiendo a una cuestión relativa al pago de la carga horaria correspondiente. 2- Si bien, como en todos los casos de deuda salarial, la trabajadora podía judicializar su reclamo sin recurrir al distracto, esa es una decisión de la dependiente. En el caso concreto de autos, hubiera implicado la subsistencia de la relación, con juicio en trámite, en un ámbito laboral pequeño, ya que la actora convivía laboralmente en el área administrativa con los directivos de la empresa, lo que implicaba una razonable dificultad de convivencia; máxime tratándose de una trabajadora que arrastraba una dolencia siquiátrica en tratamiento, lo que ameritaba de parte de la empresa una especial consideración de las circunstancias. Así, la injuria tuvo como génesis la deuda salarial, pero se configuró de manera definitiva con la negativa patronal de reconocerla, que fue contemporánea a la decisión de ruptura. 3- La accionante argumentó, además, un hecho de amenaza hacia su persona, proferida por el codemandado –directivo de la empresa– en la casa de su padre. Esta conducta del directivo, según el relato de demanda, habría sido una reacción ante las manifestaciones de la accionante en su telegrama anterior, atribuyéndole conductas inapropiadas e indecorosas hacia su persona. Esos hechos deben analizarse abordando las evidentes dificultades probatorias de situaciones de violencia que en la vida familiar, laboral y social, afronta la mujer, quien –según las reglas clásicas– debería acreditar el hecho dañoso; hechos que, en la generalidad de los casos, ocurren en ausencia de terceros y sin testigos presenciales. 4- Las reglas tradicionales propias del procedimiento civil y comercial deben en esta materia ser sustituidas por otras más aptas para decidir las causas desde la sana crítica racional, con basamento en las obligaciones asumidas por el Estado y las pautas indicadas en la Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará"), la Declaración de Cancún, las "Reglas de Brasilia", y la Ley 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. No puede esperarse de un sujeto merecedor de una doble tutela especial (mujer + trabajadora), prueba que no puede rendir; y por lo tanto el principio de libertad probatorio aparece en estos casos complementado con el de 'amplitud probatoria', cobrando especial relevancia el relato de la víctima y los de todos quienes pudieran aportar datos e indicios sobre un estado de cosas. 5- Pero en lo relativo a las conductas endilgadas al directivo de la empresa en el ámbito de trabajo, no pueden tenerse por probadas, ni aun cuando pudiera llegarse a una diferente imposición de cargas probatorias ante el relato de la propia trabajadora en su demanda. Es que esta demanda no contiene una descripción siquiera mínima de las situaciones que habría tenido que soportar la trabajadora. La sola alegación de insinuaciones, conductas indecorosas y dichos inapropiados no resulta suficiente para su valoración, si los hechos no se presentan de manera clara, lo que resultaba imprescindible para que el tribunal pudiera en definitiva coincidir en torno a la calificación de las conductas, y para preservar el derecho de defensa de los demandados. No hay, en definitiva, hechos que pudieran presumirse de ciertos ante la ausencia de prueba contraria, si así correspondiere decidirlo. Los hechos en cuestión sí están relatados en la denuncia penal acompañada como prueba por la actora; pero ésta no salva, claro está, la omisión señalada. El relato debió ser, necesariamente, volcado en esta demanda para integrar la litis a su respecto. 6- En el caso, con respecto a la amenaza proferida por el directivo de la empresa, no se cuenta solamente con la declaración del padre de la trabajadora, sino también con el testimonio de otras personas que dijeron estar en la vivienda de la actora el día de la amenaza proferida hacia ella. También se cuenta con la confesión del propio directivo de la empresa que reconoció haberse hecho presente en la casa de la trabajadora quejándose por el telegrama enviado por la actora. Cada una de estas declaraciones es una pieza que nada demuestra por sí sola, pero sí en el análisis global y coordinado, como se expresara. Por lo tanto, se tiene por acreditado el hecho de la amenaza. 7- Aunque que de por sí solo el desconocimiento de la deuda salarial constituyó injuria que justificaba el despido, la manifestación violenta del directivo de la empresa, que no intentó explicarla en el proceso sino que directamente la negó, ha fortalecido la decisión de tener por justificado el despido indirecto, ello considerando que el mencionado compartía el espacio de trabajo con la accionante y que la convivencia futura en ese contexto resultaba así prácticamente impensable. No escapa a la consideración del magistrado que la expresión del directivo aparece asociada a la mención de la actora en su telegrama, de hechos que, pese a su generalidad, lo afectaban personalmente e incluso en el ámbito laboral en tanto la pieza postal fue dirigida a la empleadora y de hecho fue contestada por su presidente; y que esos hechos no han sido objeto de prueba alguna, ni tan siquiera de indicios. De todas maneras, la magnitud de la respuesta es inadmisible, ya que la expresión proferida (que le pegaría un tiro en la cabeza a la trabajadora) escapa a toda razonabilidad e involucra una situación de violencia verbal y potencial violencia física que la realidad nos presenta como una tragedia cotidiana. Por ello, el despido indirecto resultó justificado y la actora es entonces acreedora de las indemnizaciones derivadas. 8- Por otra parte, la actora demanda reparación del daño moral causado por la empleadora y por el directivo a título personal. Así, respecto de las expresiones del directivo en la casa del padre de la actora –que se han tenido por acreditadas, independientemente de que el contexto no permita concluir que se trató de una amenaza penalmente tipificada (lo que es ajeno a esta jurisdicción)–, se ha tratado de una expresión intimidante que el marco social impone tratar con suma consideración, habida cuenta la cantidad de hechos violentos que tienen por víctimas a mujeres en manos de hombres de su entorno. El combate de la violencia de cualquier especie en contra de la mujer es una obligación que ha asumido nuestro país en el marco del Derecho Convencional. 9- Así, el art. 9 inc. g) de la Convención de Belém do Pará impone a los Estados partes la adopción de mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Norma que, asociada a la garantía constitucional y supralegal de reparación del daño, con reflejo en el art. 1740, CCC, genera en la accionante el derecho a ser indemnizada por el impacto emocional que razonablemente pudo tener la expresión del codemandado directivo de la empresa. 10- Aunque la faz sancionatoria del acto violento, también impuesto por la norma supralegal, es propia -en principio- de la jurisdicción penal, no puede soslayarse que en materia laboral las indemnizaciones cumplen en términos generales un rol paralelamente disuasorio y sancionatorio. Así, en períodos de emergencia se han duplicado indemnizaciones por despido en aras de garantizar la subsistencia del empleo, e igual recurso es empleado para combatir el empleo irregular o no registrado (ley 24013) o para evitar la litigiosidad (art. 2, ley 25323). Es así que, ante un objetivo socialmente deseable y obligatoriamente perseguible, que es en este caso la de eliminar toda forma de violencia contra la mujer, la reparación a fijar juega también en ese sentido. Considerando las particulares circunstancias en análisis que, como se dijo, no cuentan con una excusa alguna del demandado, pero en el que tampoco la actora ha aportado elementos para considerar una impacto grave en su ámbito personal por la expresión del directivo, se entiende razonable fijar la indemnización en el equivalente a un mes de salario mínimo y vital y móvil, esto es, pesos dieciocho mil novecientos ($18.900). 11- Respecto a los obligados al pago, las diferencias salariales y rubros indemnizatorios de la LCT serán soportados por la empleadora , no existiendo argumentos ni bases normativas para extender solidariamente la condena al directivo. Igualmente será a cargo de dicha demandada la expedición de las certificaciones ordenadas y las eventuales sanciones derivadas de su incumplimiento. 12- En cambio, el pago de la indemnización por daño extrapatrimonial será a cargo del demandado directivo de la empresa en forma exclusiva. Es que independientemente de que hubiera sido un directivo de la empresa, el acto por el cual se lo condena no fue llevado a cabo en ejercicio de ningún rol inherente a la relación laboral sino a título exclusivamente personal, fuera del ámbito de trabajo. Si bien podría –dentro de la estructura de la Ley de Riesgos del Trabajo– considerarse un acto 'en ocasión' del trabajo, la extensión de ese sistema no es propia del derecho común, en el que se articula la indemnización que se manda pagar. Sobre este punto, se señala que es discutible incluso la competencia del fuero laboral para decidir la reparación por un acto de esa naturaleza, descartado que ha sido su origen en acciones ocurridas durante el desempeño laboral. Pero si la causa se ha tramitado en su integridad, con sustanciación del juicio oral en todas sus etapas, no puede declinarse la competencia, correspondiendo decidir el asunto, tal como lo sostuviera el Tribunal Superior de Justicia en forma reiterada. <italic>CTrab. Sala I (Tribunal Unipersonal) Cba. 28/12/20. Sentencia N° 202. "R., M. F. c/ C. P. C. F. SA y Otro - Ordinario - Despido"</italic> Córdoba, 28 de diciembre de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…) DE LOS QUE RESULTA: 1) Que a fs. 1/11 comparece M.F.R., con el patrocinio del Dr. Roberto Flores, promoviendo demanda en contra de C.P.C.F. SA (C.P.C.F. SA ), empresa dedicada a la comercialización de café comercial; y en contra del Sr. xxx., en forma personal y solidaria con la anterior. Relata que el 19 de julio de 2010 ingresó a trabajar para la firma demandada, como Administrativa "B" del CCT 130/75 de empleados de comercio, cumpliendo tareas de facturación, archivo de documentos, atención a proveedores y clientes, hasta la extinción del vínculo el 23 de julio de 2014 por despido indirecto. Sostiene que la registración laboral fue deficiente, ya que figuraba una prestación de media jornada y así se la remuneraba hasta diciembre de 2012, cuando laboraba 37,5 horas semanales, equivalentes a jornada completa según el art. 92 ter de la LCT, correspondiéndole por ende el salario íntegro de la actividad. Que se le adeudan en consecuencia diferencias de haberes por el plazo de prescripción, que detalla a fs. 2 vta y cuyo pago demanda. Continúa manifestando que su desempeño siempre fue leal y probo, no recibiendo sanciones de ningún tipo; pero que como contrapartida fue objeto de insinuaciones inapropiadas, conductas concretas indecorosas, por parte del Sr. xxx., directivo de la empresa, que ante su pasividad por el miedo a perder el empleo, derivó en una enfermedad psicológica, justificando una denuncia penal que radicó el 18 de septiembre de 2014 y que probará en la estancia procesal oportuna. Que el viernes 14 de marzo de 2014, por gastroenteritis, no pudo concurrir a trabajar, dando aviso a la patronal y retomando labores el 17 de marzo. Que ese mismo día, con el certificado en su mano, xxx. irrumpió en su oficina y comenzó a gritarle e insultarla agresivamente, lo que le produjo un severo efecto traumático con taquicardia severa. Que por dicho motivo fue atendida por el Dr. Oscar Angaroni, que le diagnosticó estrés postraumático, con reposo por cinco días con posterior valoración siquiátrica, lo que igualmente comunicó a la empleadora mediante telegrama del 17/3/2014. Que el 19 de marzo, fue asistida por el siquiatra Francisco Lúquez, quien le indicó treinta días de reposo laboral, lo que comunicó a la empleadora con telegrama de ese mismo día. Que, a todo ello, la empresa omitió abonarle los haberes de abril, lo que mereció denuncia ante la autoridad de aplicación del trabajo. Que vencidos los treinta días de reposo, le fue prescripta su continuidad por otros treinta días, que también avisó por vía postal del 16 de abril, lo que se reiteró el 16 de mayo. Que en esta última pieza postal hizo presente igualmente que durante el año 2012 cumplió una jornada equivalente a la completa de la actividad y que se le abonaba un importe sensiblemente inferior, intimándolos al pago en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de despido indirecto; telegrama al que adjudica efecto suspensivo de la prescripción. Que luego recibió carta documento de la empresa, citándola a control médico el 27 de mayo, negando adeudar diferencias salariales; y que el 29 de mayo reiteró el contenido de su carta documento mediante acta notarial, pero intimándola a concurrir a un nuevo control el 3 de junio en el consultorio del Dr. Juan Martín Cagnani. Que asistió al control, y que en paralelo continuaba con reclamos administrativos por pago fuera de término de sus haberes. Dice que el 16 de junio envió telegrama comunicando nueva prórroga de su licencia por treinta días, reiterando la intimación de pago de las diferencias salariales; y que la accionada, nuevamente, omitió abonarle en término los haberes, en este caso los de junio, que también motivó denuncia en el Ministerio de Trabajo. Que la licencia se reiteró desde el 16 de julio, también avisada por telegrama, reiterando intimación de pago de deuda salarial con reserva de reclamar reparación del daño moral y dignidad afectada por el comportamiento impropio durante su desempeño laboral, por parte de xxx., rayano con figuras penales, causante de sus patologías siquiátricas. Continúa agregando que luego de que la empleadora recibiera esta comunicación, xxx. se apersonó el 17 de julio de 2014 en la casa del padre de la demandante, con el telegrama en la mano, gritando e insultándolo a viva voz, expresando "… qué le digo a mi mujer ahora..", "…lo único que me queda es buscar una escopeta y cagarla matando…", esto último en clara referencia a su persona, situación visualizada por su hermana M.L.R., la Sra. P.V.M., el Sr. A.E.L. y E.R., además de su padre. Que tras ello recibió carta documento del 22 de julio, por la cual se rechazaban sus expresiones. Que tras el suceso descripto, sus afecciones se agravaron, y que en la audiencia de conciliación del expediente 0648-261583/14 del 23 de julio de 2014, llevada a cabo en el Ministerio de Trabajo, se consideró despedida por culpa patronal, transcribiendo el acta respectiva, en la que figura la ausencia de la demandada C.P. de C.F pese a estar debidamente notificada. En la ocasión ratificó sus intimaciones previas, y alegó como injurias la falta de reconocimiento de las diferencias salariales adeudadas, agravadas por el hecho ocurrido en la casa de su padre antes descripto y que reitera en el acta en cuestión. Intimó asimismo a la accionada al pago de las diferencias adeudadas, haberes de julio, indemnizaciones derivadas del despido e indemnización del art. 1 de la ley 25323, todo bajo los apercibimientos del art. 2 de la misma ley. Que el funcionario actuante designó nueva audiencia para el 13 de agosto de 2014 a fin de que la denunciada abone los rubros intimados. Explica la suficiencia de la injuria y dice que el 6 de agosto el demandado XXX. le mandó carta documento por cual rechazaba sus intimaciones y lo actuado administrativamente, pero sin asumir el cumplimiento de los rubros requeridos. Que el 13 de agosto se llevó a cabo la audiencia en la autoridad de aplicación, oportunidad en la que la demandada rechazó los términos del despido, negando adeudar rubros derivados de éste con excepción de la liquidación final; negando igualmente la existencia de patología siquiátrica. Que allí se le abonaron $9808,41, que recibió a cuenta de lo que pudiere corresponderle, suscribiendo el recibo de haberes y de liquidación final, al igual que el formulario de baja en AFIP, recibiendo la certificación de servicios, sin que ello implicara conformidad con su contenido, atento las deficiencias de registro antes expuestas. Que, en tanto, debió seguir con su tratamiento médico, con prescripción de reposo nuevamente el 14 de agosto de 2014 por continuidad del cuadro siquiátrico, y que tras ello recibió carta documento del 21 de agosto, rechazando esta comunicación. Reclama en definitivas diferencias de haberes de junio a diciembre de 2012; indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido; haberes de 7 días de julio y 14 días de agosto de 2013 conforme art.213 LCT, con su correspondiente SAC proporcional; diferencia del SAC proporcional 2014 y de vacaciones no gozada 2014. Demanda igualmente el incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323 y la duplicación del art. 1 de la misma ley, atento la deficiencia registral antes denunciada, totalizando el reclamo la suma de $ 112.048,72. Demanda asimismo reparación del daño moral ocasionado, derivado del daño a su dignidad como persona y como trabajadora, ante su familia, compañeros de trabajo, y demás personas, agrediendo su esfera protegida de trabajadora. Que ello ha sido causado al habérsela conducido a una situación de despido indirecto con sus hechos y conductas injuriosas, ofensivas y amenazantes, originariamente dentro del ámbito familiar y luego en su seno familiar, condenándola finalmente al desempleo. Cita doctrina y jurisprudencia sobre la materia. Reclama igualmente se condene a la demandada a la entrega de las certificaciones del art. 80, LCT, certificación de servicios y remuneraciones, y certificado de afectación de haberes, correctamente confeccionado con más la sanción tarifada en la norma antes mencionada. Plantea la inconstitucionalidad del Dec. 146/01 al haberse extralimitado y fijado un plazo ilegal para la expedición del instrumento en cuestión, formulando reservas del caso federal. Pide intereses y costas. 2) Que designada audiencia de conciliación, la misma se lleva a cabo según constancias de fs. 47. No habiendo mediado avenimiento, la demandada C.P.C.F. SA (en adelante C.P.C.F. SA), por intermedio del presidente del directorio A.C., con el patrocinio del Dr. Pablo Farías, contesta la demanda en los términos que da cuenta el memorial de fs. 37/40. Niega que se adeuden diferencias salariales y demás rubros demandados. Dice que el padre de la actora, J.M.R., es vecino de la empresa y que a la actora se la conoce prácticamente desde que nació, siendo el trato con ambos de mutua confianza, lo que motivara que M.F.R. llegara habitualmente tarde por cuestiones relativas a sus hijos, y que también se ausentaba por viajes a La Salada para comprar ropas, lo que era también tolerado por la firma. Dice que, por igual motivo, tampoco se controlaban de manera estricta las licencias médicas, y que si bien las denunciadas en autos fueron reconocidas, posteriormente tomaron conocimiento de hechos que las descalifican. Que la actora ingresó el 19 de julio de 2010 como Administrativa B del CCT 130/75, con jornada de 8:30 a 16:00, habiéndosele pagado siempre la remuneración de acuerdo con la jornada prestada. Niega la corrección de su desempeño, así como los hechos y conductas atribuidas a XXX., señalando que omite describir esas conductas, cuándo y cómo ocurrieron, lo que impide defenderse al respecto. Que es cierto que el 14 de marzo de 2014 la actora no concurrió a trabajar, negando que ello esté relacionado a conductas indecorosas de persona alguna. Niega que el 17 de marzo de 2014 XXX. hubiera irrumpido en "su oficina" con gritos e improperios, y que de ello hubiera resultado daño psicofísico a la accionante. Que es cierto el telegrama del 17 de marzo en el que comunicó estrés postraumático, sin identificar que fuera de causa laboral. Señala que ese mismo día, según el relato de la accionante, habría padecido el incidente, fue al médico y consultó al abogado que le redactó el telegrama; y que si la enfermedad hubiera sido de origen laboral, debió acudir a la ART. Que es cierto el telegrama del 19 de marzo, negando que padezca la patología allí descripta. Que es cierto que el salario de abril se le abonó tras la intervención del Ministerio de Trabajo en el marco del desconcierto que les habría provocado la actitud de la actora, que alegaba una enfermedad siquiátrica pero llevaba una vida totalmente normal. Que son ciertas las licencias médicas denunciadas en cartas documentos de abril y mayo, negando que se ajusten a la realidad, habiéndole la empresa abonado los haberes correspondientes. Que posteriormente llegó a su conocimiento que la reclamante había continuado con su vida social y fiestas de manera normal; que pese a que había denunciado angustia reactiva y reposo por treinta días entre abril y mayo, realizaba un viaje con amigas a Buenos Aires, y asistió a asados con allegados, así como luego a reuniones del día del amigo. Reconoce las intimaciones de pago de deuda salarial, pero niega su procedencia. Que es cierto que se la citó a control médico, pero no es cierto que el médico de la empresa hubiera corroborado el diagnóstico. Señala lo llamativo de que, pese a la licencia, la trabajadora persistiera en la enfermedad, con ninguna evolución pese al tratamiento recibido. Niega el hecho atribuido a XXX., procurando enlodar su buen nombre sin precisar ningún detalle sobre los supuestos hechos. Que es cierto que XXX., al recibir semejante carta, fue a hablar con el padre de la actora, vecino del lugar, negando las expresiones que se le atribuyen. Reconoce las actuaciones ante el Ministerio de Trabajo en las que M.F.R. se consideró despedida, negando que le asistieran razones para tal decisión. Reconoce la Carta Documento remitida en respuesta y la audiencia del 13 de agosto de 2014, en la que se negaron las pretensiones de la actora por imprecisas y no ser ciertos los hechos en que se fundaban. Niega la justificación del despido indirecto. Niega las diferencias salariales y argumenta que en todo caso no existiría adecuación temporal entre la deuda y el despido. Que con relación al hecho atribuido a XXX., no constituye injuria laboral porque fue la propia actora la que hizo referencias injuriosas hacia la persona de éste en su telegrama, sin basarse en hechos concretos o explicados; porque conocía a XXX. desde hacía muchos años y cualquier enojo vertido por éste podía ser puesto en conocimiento del mismo; y porque entre ese hecho y el distracto, la actora participó despreocupadamente de la fiesta del día del amigo, sin que se vislumbrara ninguna situación angustiosa o de temor. Que con relación al certificado del art. 80, LCT, fue puesto a disposición de la trabajadora en la empresa según consta en acta del Ministerio de Trabajo del 13 de agosto, por el lapso de 30 días, disposición que reitera en ese acto. Se opone a la inconstitucionalidad del Dec.146/01. Niega los hechos injuriosos y consecuente pertinencia del daño moral. A su turno, el codemandado XXX., con el patrocinio del Dr. Nolberto Tognarelli, contestó la demanda en su memorial de fs. 42/46. Sostiene que la actora nunca fue su empleada, sino de C.P.C.F. SA. Reitera los argumentos brindados por ésta en su responde y niega haber cometido los actos y conductas que le endilga la accionante, por lo que igualmente se opone a la procedencia del daño moral reclamado. 3) Abierta la causa a prueba, las partes ofrecieron las que hacen a su derecho. 4) Elevadas las actuaciones a esta Sala y designada audiencia de vista de la causa, ésta debió suspenderse con motivo del receso sanitario dispuesto en el marco de la pandemia de Covid -19. Reanudada la actividad jurisdiccional de manera acotada, se reprogramó la audiencia y se llevó a cabo por medios digitales, procediéndose a la ulterior recepción de los alegatos por presentaciones electrónicas del SACM (A.R. 1623-A y AR 1629/20-A del Tribunal Superior de Justicia), quedando en consecuencia la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Que tal como surge de los Vistos precedentes, no se encuentran en discusión: la existencia de relación laboral, la actividad del establecimiento, la categoría profesional de la accionante (Administrativa-B del CCT 130/75), la fecha de ingreso (19 de julio de 2010), las funciones cumplidas por ésta, la jornada laboral (lunes a viernes de 8:30 a 16:00 ; que el codemandado XXX. era directivo de la empresa; el intercambio epistolar detallado en la demanda; las actuaciones labradas en el Ministerio de Trabajo y el despido indirecto decidido precisamente en ese ámbito el 23 de julio de 2014. Con relación a la condición de XXX., además de no negarse su condición de directivo, en la audiencia ante la Secretaría de Trabajo del 13 de agosto de 2014 (que analizaremos infra), la empleadora lo mencionó como 'socio'. Tampoco se discute la ausencia de la accionante a sus labores el 14 de marzo de 2017 por razones de salud; su reintegro el 17 de marzo y la comunicación de nueva licencia por enfermedad siquiátrica a partir de ese día, con sucesivas prórrogas comunicadas por vía postal, incluso luego del distracto (14/8/2014). Sí está en conflicto la pauta salarial del año 2012, ya que la actora acusa que se le liquidaron de manera insuficiente los salarios entre junio y diciembre de ese año; los hechos que la trabajadora atribuye a XXX. y que derivaran según su relato en su patología siquiátrica; la amenaza vertida por éste hacia su persona, ante su padre y terceros; la justificación del despido indirecto, y la existencia de daño moral indemnizable. II. La cuestión salarial. Diferencias de haberes. La trabajadora ha sostenido que entre junio y diciembre de 2012 percibió salario como si trabajara media jornada, cuando en realidad tenía derecho a cobrar por jornada completa en función del art. 92 ter inc. 1° de la LCT. Como se dijo anteriormente, no se discute que el horario de M.F.R. era de 8:30 a 16:00, de lunes a viernes, reconocido en la contestación de demanda, implicando ello una prestación semanal de treinta y siete horas y media semanales (aunque, veremos, los testigos de autos declararon una jornada mayor). La norma mencionada dispone que "El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa" (…). Frente a una jornada ordinaria de 48 horas semanales para el ámbito mercantil, la prestación de treinta y siete horas y media por semana supera sus dos terceras partes, y por lo tanto la trabajadora tenía –efectivamente– derecho a cobrar el salario íntegro de la categoría. No obstante ello, surge de los recibos aportados por las partes como prueba en forma concurrente, y del certificado de trabajo emitido por la empleadora, que se le pagó un salario que en términos generales fue equivalente al de una prestación de media jornada hasta diciembre/12. Según informativa de fs. 88 vta. de la Secretaría de Trabajo, para el cargo Administrativa-B del CCT 130/75 correspondía para junio/12 un básico de $4139,52; $41,39 por antigüedad; un adicional 'no remunerativo' de $620,93 y el 8,33% por presentismo (calculable sobre básico y el adicional), de $396,55, lo que totaliza $5198,39. Se liquidaron $2287,02, subsistiendo de esta manera una diferencia de $2575,05. También se devengó la diferencia correlativa sobre el aguinaldo del primer semestre, de $1287,53. En julio/12 se incrementó la antigüedad al 2% ($82,78), y los restantes importes devengados fueron iguales, totalizando $5230,78. Si se pagaron según recibo $2623,34, el saldo es de $2607,44. En agosto/12 se mantuvo la misma escala, correspondiendo adicionar $182,96 por el día del empleado de comercio, totalizando $5413,74. Ante el pago de $2714,82, la diferencia impaga es de $2698,92. En septiembre/12 el devengado fue igual al de julio, y se abonaron $2623,34, quedando una diferencia de $2607,44. Igual monto devengado corresponde octubre/12, y se pagaron $2891,53, siendo la diferencia de $2339,25. En noviembre/12 se incorporó parte del 'no remunerativo' al básico, que pasó a $4868,44, quedando el adicional no remunerativo en $327,56. La antigüedad (2%) fue de $97,37, y el presentismo fue de $432,83, totalizando $5726,20. Se abonaron $2955,76, y el saldo consecuente es de $2770,44. En diciembre/12 se abonaron a la trabajadora las vacaciones anuales (14 días, según su antigüedad). Aunque no se acompañó el recibo de pago de los otros 17 días del mes, por los que correspondía percibir $3140,17, la trabajadora ha reconocido a fs. 2 vta. la percepción en ese mes de $3874,21, por lo que no existe deuda. Por lo tanto, las diferencias adeudadas ascienden a $ 6.886,07. III. El distracto y rubros asociados al despido indirecto. Según se dijo supra, la relación laboral terminó por despido indirecto de la trabajadora. La decisión estuvo precedida por un intercambio epistolar, actuación notarial y un expediente administrativo descriptos en demanda, no controvertidos y acreditados además con las piezas postales y actas aportadas por las partes como prueba, habiendo sido los telegramas objeto de reconocimientos recíprocos en las audiencias fijadas para tal fin. Los hechos que allí constan se sintetizan en lo siguiente: i) El 17 de marzo de 2014 la actora remitió telegrama comunicando atención médica del Dr. Roberto Angaroni con diagnóstico de estrés postraumático, con prescripción de reposo por cinco días. ii) El 19 del mismo mes, envía otro telegrama, anoticiando atención psiquiátrica con prescripción de reposo por 30 días, según opinión médica del Dr. Francisco Lúquez; iii) el 16 de abril comunica prórroga de la licencia por continuidad del cuadro médico. iv) El 16 de mayo envía otro telegrama con nueva extensión de la licencia por treinta días, agregando intimación de pago por dos días hábiles, de diferencias salariales hasta diciembre de 2012 por haber percibido indebidamente un haber sensiblemente inferior al que le correspondía por su prestación en jornada completa, bajo apercibimiento de despido indirecto. iv) El 21 de mayo la empleadora responde mediante Carta Documento, citando a la trabajadora a control médico para el 27 de mayo, solicitando se sirva aclarar cuál es el período por el que reclama diferencias salariales, rechazando en tanto