2- La ley 9078 es la que resulta aplicable en el
3- En definitiva, este acápite del pronunciamiento se ha tornado abstracto al haber sido modificada la norma opugnada por la ley 9078, y en función de ser criterio de este Tribunal la no procedencia de la suspensión normada en el texto refrendado, exime de mayores reflexiones. Ello así, máxime si se advierte que la impugnante no ha logrado acreditar por qué –a diferencia de lo decidido en el fallo en crisis– resulta razonable suspender la tramitación de la causa, cuando –conforme el ordinario acontecer de las cosas– la registración perseguida en el art. 19 del decreto 2656/01, mediante la notificación de la causa, puede ser efectuada sin necesidad de dilatar el proceso.
4- La suma dineraria cuyo cobro, en concepto de desocupación de la vivienda, se persigue en la especie se encuentra excluida del régimen de consolidación, por mandato expreso del artículo 2, 2° apartado, inc. 4) de la ley N° 8250 (s/ reforma ley Nº. 8332), cuyas prescripciones son vinculantes en función de la remisión efectuada por el propio decreto 2656/01. En efecto, conforme la disposición normativa citada, quedan excluidos del régimen de consolidación los daños acaecidos en la vivienda del damnificado cuando tales créditos refieran al resarcimiento de un “daño material, emergente, cierto, inmediato y presente”. Y el ítem indemnizatorio que nos ocupa (“desocupación del inmueble”), reúne la totalidad de las condiciones a las que se condiciona la operatividad de la hipótesis de exclusión aludida. En efecto, el daño en cuestión (también conocido como “privación de uso”) se erige como emergente desde que la lesión ha provocado un “empobrecimiento” en el patrimonio de víctima. Se ha destacado que la distinción entre daño emergente y lucro cesante radica en “…la manera como se exterioriza el resultado perjudicial (el patrimonio disminuye o deja de aumentar, respectivamente”. Así, ninguna duda cabe que el ítem resarcitorio bajo la lupa no significa la “pérdida de algún enriquecimiento” sino, más bien, la disminución o empobrecimiento del conjunto de bienes dominio de la víctima. También el menoscabo es cierto por cuanto –conforme se ha decidido en la especie– tal perjuicio “realmente existe”. Pues bien, el rubro “desocupación del inmueble” exhibe una plena certeza, toda vez que no se trata de un perjuicio que pueda existir con seria probabilidad, ni mucho menos de un menoscabo meramente hipotético. Se erige, sin dudas, como un gravamen con efectiva existencia. Por otro costado, el perjuicio puede ser calificado de inmediato, toda vez que la privación del uso del bien raíz para procurar su reparación es una consecuencia ordinaria y natural del hecho lesivo (art. 901, primera parte del CC). Finalmente, también surge de su naturaleza que se trata de un daño presente, desde que se produjo al tiempo mismo en que ocurrió el hecho lesivo. Es cierto que recién se consolidará cuando el demandante procure la efectiva y concreta reparación de la vivienda, oportunidad en la cual tendrá que buscar otra sustituta (en el caso, hospedaje en un hotel). Sin embargo también es real que la indisponibilidad temporaria del bien raíz (indemnización cuya ejecución se procura en la especie) nació -como un daño cierto- en el momento mismo en que se produjo el suceso dañoso, con independencia de que la damnificada proceda -en el futuro- a efectuar las reparaciones de los daños materiales padecidos en su vivienda. Sobre el punto, autorizada doctrina ha sostenido que “(…) jurídicamente se califica al daño como presente o actual cuando es anterior al proceso judicial, y futuro si ha de producirse o continuarse más allá del litigio”. Siendo que el daño cuya ejecución se persigue en la especie acaeció precedentemente a la iniciación de la acción judicial que nos ocupa, ninguna duda cabe que se trata de un daño “presente”.
5- En mérito de lo expuesto, puede colegirse que el monto dinerario cuya ejecución se pretende en el
6- Siendo así, y en función del principio de trascendencia que rige a las nulidades en el proceso civil (y,