<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONSOLIDACIÓN DE DEUDA (Dec. 2656/01). CONSTITUCIONALIDAD: Oportunidad procesal para su planteo: Dictado de sentencia definitiva de condena al ente estatal: EJECUCIÓN DE SENTENCIA </bold> </intro><body><page>1- Si bien los pronunciamientos recaídos en las instancias de grado parecieran hacer extensiva la declaración de inconstitucionalidad a la totalidad de lo normado por el decreto 2656/01 y sus ordenanzas de adhesión, sin mayores distingos o salvedades (de lo que se podría inducir que la resolución alcanzaría a la normativa en juego <italic>"in totum"</italic>), lo cierto es que tal invalidación jurisdiccional sólo refiere al art. 19 del cuerpo legal citado, no alcanzando –en cambio– al régimen de consolidación previsto en el mismo. Ello así, porque la impugnación sub judice tiene por único objeto revisar la revocación del decreto que –en respuesta a lo pedido por la Municipalidad demandada– sólo ordena la suspensión de los plazos procesales en los términos del art. 19 del Dec. 2656/01. 2- En la especie, la limitación del <italic>thema decidendum</italic> a la regla de derecho consagrada en el art. 19, normativa decretal, se impone porque, conforme las constancias de la causa, la discusión y decisión sobre el régimen de consolidación contenido en el texto resultaría prematura. Nótese que en el <italic>sub lite</italic> se encuentra en sus inicios más primarios, no habiéndose -aún- corrido traslado de la demanda. En ese estadio procesal la cuestión relativa a la validez constitucional del régimen de consolidación de deudas no puede aún ser motivo de decisión jurisdiccional, ya que no existe en nuestro ordenamiento la declaración <italic>"in abstracto"</italic> o "genérica" de inconstitucionalidad. Debe, insoslayablemente, existir un "caso" que resulte subsumible en la normativa que se pretende inválida. Luego, si la materia es la posibilidad o no de consolidar "obligaciones" del Estado, previamente deberá decidirse la existencia de tal deuda. En otras palabras, hasta tanto no se dicte un pronunciamiento definitivo y firme que resuelva acoger la demanda y –consecuentemente– condenar al Estado al pago de una suma de dinero, existe incertidumbre sobre la efectiva existencia de una deuda pública que resulte susceptible de consolidación. <italic>TSJ (en pleno) Cba. 9/11/09. AI N° 389. Trib. de origen: C4.ª CC Cba. "F. Rinderstma e Hijos SRL c/ Municipalidad de Córdoba - Ordinario (Dyp) - Otras formas de resp. extrac.- Recurso de Casación e Inconstitucionalidad (F-35/05)”</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>