2- En estos autos existe una condena firme, a cargo de la demandada, y ha transcurrido con holgura el término previsto en el art. 806, CPC, para la ejecución de la sentencia de marras. Ergo, intentar por parte de la accionada, condicionar temporalmente el cumplimiento de una sentencia firme, a la voluntad de un funcionario del Ejecutivo, el que informará la “forma y plazo” para abonar la obligación proveniente de una sentencia, que como en los presentes ha quedado firme, y que agregado a ello el actor cumplió con la notificación y término que surgen del art. 806, CPC, resulta por demás irritante y violatoria de la norma constitucional que prescribe la igualdad ante la ley (art. 16, CN), como asimismo enfrentado al respeto debido por el derecho de propiedad, al manejar a voluntad el dinero (propiedad) del accionante. La posición del demandado importaría añadir un plus temporal a la ejecución de una sentencia firme postergando la fecha de pago, una vez más.
3- En el caso, nos encontramos con un proceso que transita la etapa de ejecución de sentencia, en la que se ha declarado la consolidación de la deuda por daño moral, habiendo quedado excluido lo concerniente a daño material y honorarios conforme da cuenta la liquidación. En esta fase, el demandado procura la aplicación del art. 68, ley 9086, cuando el precepto aplaza en el tiempo la efectivización de un crédito reconocido en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo uno de sus efectos trascendentes el de la “coercibilidad”. Y sobre este punto, el apelante no formula ataque alguno, por lo que a mérito que se considera el precepto contrario a las disposiciones de la ley de fondo (art. 505 y conc., CC) y autoridad y eficacia de la cosa juzgada que fluye de un pronunciamiento firme, corresponde rechazar la instancia recursiva.