<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COSTAS. Honorarios de ejecución. Solicitud de copias del art. 124, CA. ABUSO DEL DERECHO. Instancia única de ejecución. Improcedencia. Divergencia respecto de la doctrina del TSJ in re "Fisco c/ Sauch" de función nomofiláctica: diferencia con la “simple copia”. Admisión de la expedición de copias por ECONOMÍA PROCESAL</bold> </intro><body><page>1- En un supuesto análogo al de autos, el TSJ –en reciente fallo dictado en la causa "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Sauch Rodolfo y otro- Presentación múltiple Fiscal - Recurso de Casación" (3904036) Auto N° 8 del 6/2/18– se ha pronunciado por la improcedencia de negar la expedición de copias, en los términos del art. 124, ley 9459, de un auto regulatorio de honorarios correspondiente a la etapa de ejecución de sentencia. Sin embargo, consideramos pertinente exponer nuestra opinión respecto de la temática bajo análisis, en divergencia con los argumentos del Alto Cuerpo. 2- Se advierte que el Tribunal Casatorio fijó que el punto de partida de todo el análisis debía ser la regla general que el ordenamiento procesal consagra en materia de copias y certificaciones que emerge del art. 38, CPCC, entendiendo que: "… constituye un inexorable deber del tribunal proveer copia de las actuaciones judiciales… no pudiendo rehusar su expedición ni la certificación…". Agregó que resulta inviable para el juez denegar el despacho de las copias y certificaciones que se soliciten, máxime cuando ello "se funde en reparos absolutamente ajenos al estrecho margen de actuación que habilita el simple requerimientos de copias y/o certificaciones". No compartimos este enfoque. Por el contrario, entendemos que la naturaleza específica de las copias certificadas que aquí se piden hace ceder lo genérico que regula el art. 38, CPCC, debiendo ajustarse y evaluarse su libramiento con mayor estrictez. 3- Es que al solicitarse las copias con fundamento en el art. 124, CA, no constituyen "simples copias" en los términos del art. 38, CPCC, sino un verdadero título ejecutivo, lo cual obliga y justifica un análisis de mayor rigor en su expedición. En otras palabras: no se trata de "simples copias y/o certificaciones" de cualquier actuación judicial, reguladas de modo genérico en el art. 38, CPCC, sino que es una copia de una resolución concreta –en la que se regulan honorarios– con un certificado especial relativo a que se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriados dichos estipendios. Ambas constancias son las que conforman un título ejecutivo en los términos del art. 517, CPCC, creado específicamente por ley en virtud del art. 124, CA. Vale aclarar que se trata de un título complejo pues está conformado por la resolución en la que se regularon los honorarios que se pretenden ejecutar y la certificación del tribunal respecto a que aquella se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada, con indicación del responsable del pago, tal como expresamente lo dispone la norma especial del art. 124, CA. 4- Es cierto que "… Lo esencial del título es la regulación judicial de los honorarios reclamados; las certificaciones tan sólo relacionan lo que resulta de la resolución que se ejecuta". Pero esta disquisición solo cobra virtualidad a la hora de evaluar el título, pues indudablemente ante diferencias entre la resolución y la certificación o errores en esta última, habrá que estar al decisorio que regula los honorarios. Pero consideramos que en modo alguno la sola copia concordada de la resolución que contiene la regulación de honorarios alcanza para constituir un título ejecutivo autónomo si no media también la certificación del art. 124, pues esto último es lo exigido por la ley para que dicho título quede conformado. 5- En su resolución, el TSJ también ha rechazado el argumento axiológico del abuso del derecho –con relación al inicio de un nuevo juicio a fin de ejecutar los honorarios que a su vez generen nuevos honorarios– sosteniendo que dicho análisis "…recién habrá de adquirir virtualidad una vez que el abogado haya hecho ejercicio efectivo de la opción del art. 124, CA, oportunidad para la cual debe quedar diferida la dilucidación del tópico". Tampoco compartimos este argumento. Estamos convencidos de que el hecho de pedir las copias con la certificación especial que prevé el art. 124, CA, no puede significar otra cosa que la intención concreta del abogado de ejecutar dichos honorarios mediante el título que la ley le otorga. Siendo esto así, no cabe duda de que quien está en mejores condiciones para determinar si en el caso concreto existe o no abuso del derecho, es el propio juez que lleva la causa, que es quien cuenta con las constancias necesarias para efectuar dicha evaluación. Postergar este análisis para una etapa posterior importa un desgaste jurisdiccional innecesario, ya que de existir el abuso de derecho, se habrá iniciado un nuevo expediente, incluso ante otro tribunal que no conoce los antecedentes del caso y se halla en clara desventaja para evaluar oficiosamente la existencia de una conducta abusiva en los términos que regula el art. 10, CCCN; en especial en su último párrafo. 6- Desde otro costado se advierte que el TSJ no consideró –o al menos no lo expresó en su resolución– la sólida argumentación relativa a que una vez que el abogado opta por una alternativa de las que prevé el art. 124, CA, su facultad queda agotada por consumación, no pudiendo luego alterar su elección, lo que comprende los honorarios devengados durante el trámite tendiente a su cobro que deberán percibirse en ese mismo proceso y no en otro diferente. De tal modo, hacemos nuestra la opinión doctrinaria y jurisprudencial que propugna que una vez promovida la ejecución de sentencia, no proceden acciones independientes tendientes al cobro de los aranceles allí generados, existiendo una vía de cobro en ejercicio que abarca las regulaciones que en ella se dicten. 7- En el presente caso, la denegatoria de la expedición de copias resulta atinada. Es que cuando se inició la ejecución por el art. 801, CPCC, e independientemente del rubro que se reclame, la etapa de ejecución es única y comprende las costas que se devenguen con motivo de la ejecución. Es que "no hay varios estadios jurídicamente distintos de la etapa de ejecución, es un solo proceso ejecutorio". Por lo que, atento a que en el sub lite el apelante ya había iniciado la etapa de ejecución de sentencia –que es única e incluye todos los rubros– por "Gastos judiciales", el pedido de copias del auto que regula sus honorarios por dicha labor con miras a su ejecución autónoma, resulta improcedente. 8- Ahora bien; no se puede soslayar que el precedente del Alto Cuerpo al que hemos aludido ha sido dictado en orden a su función nomofiláctica (art. 383 inc. 3, CPCC) por lo que, por economía procesal y a los fines de no incurrir en arbitrariedad, corresponde su seguimiento. Esto nos lleva a admitir el recurso y ordenar al tribunal a quo expedir las copias solicitadas, dejando a salvo nuestro criterio conforme lo expresado supra. <italic>C5.ª CC Cba. 24/8/18. Auto N° 183. Trib. de origen: Juzg. 40.ª CC Cba. "Municipalidad de Córdoba c/ Bosy, Ricardo Carlos - Presentación Múltiple Fiscal (Rehace) - Expte. Nº 6214285”</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>