<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Copias del art. 124, CA. Proveimiento: Regla general: Art. 38, CPCC. Obligatoriedad de su expedición. Excepciones</bold></intro><body><page>1- El ordenamiento adjetivo vigente consagra en materia de copias y certificación de actuaciones judiciales la regla general establecida en el art. 38, CPCC, que estatuye: "A solicitud de parte, se le otorgará recibo o copia de todo escrito o documento que fuere entregado… Se certificará, asimismo, cualquier otra circunstancia que resulte pertinente según el estado del juicio, a solicitud de parte interesada. Ante el simple pedido verbal de la parte o su letrado, se certificará sin trámite alguno y en el mismo acto de ser solicitada, fotocopia de cualquier actuación judicial, salvo que la ley requiera el cumplimiento de otros requisitos para determinados instrumentos, o que por su extensión se difiera su otorgamiento" (art. 38, CPCC). Conforme el claro sentido que fluye de la mentada norma procesal, mediando requerimiento de parte interesada, constituye inexcusable deber del tribunal proveer copia de las actuaciones judiciales que tramitan ante su sede, no pudiendo –al menos en principio– rehusar su expedición, ni la certificación de las circunstancias que informe la causa. 2- La propia norma contempla dos salvedades a la estricta observancia de dicha directiva de actuación, las cuales –vale destacar– sólo habilitan a diferir la expedición de copias (debido a su extensión); o supeditarla al previo cumplimiento de ciertos requisitos, cuando éstos se hallan impuestos por la ley para el otorgamiento de determinados instrumentos, tal lo que acontece, por ejemplo, con la copia del auto de declaratoria de herederos para 'tracto abreviado', en tanto media prohibición legal explícita de expedirla sin que previamente se haya acreditado el pago de los honorarios de los profesionales intervinientes o que éstos presten su conformidad expresa (arg. art. 59, 2º párrafo, CA). Fuera de esos supuestos de excepción, la ley adjetiva local no prevé ningún otro que habilite a dejar de lado, ni aun provisionalmente, aquel mandato legal de alcance general. En tales condiciones y si bien ese enunciado no exhibe carácter taxativo, lo cierto es que la inteligencia que lo preside torna <italic>prima facie</italic> inviable toda alternativa de que los tribunales se irroguen la potestad de denegar derechamente –y con carácter definitivo– el despacho de las copias y certificaciones que se les soliciten. Máxime cuando (…) la negativa se funda con exclusividad en reparos absolutamente ajenos al estrecho margen de actuación que habilita el simple requerimiento de copias y/o certificados. 3- El verdadero "título" de la ejecución arancelaria es la propia resolución judicial regulatoria, y no la certificación despachada con referencia a ella, que –sabido es– tan sólo da cuenta de su estado y de la identidad del sujeto obligado al pago de los estipendios que allí se fijan. En definitiva, cabe concluir que el despacho de copias certificadas en los términos del art. 124, CA, se rige por la norma general del art. 38, CPCC, resultando por ello inviable –en principio– rehusar su expedición, menos aún con fundamento en la opinión que el tribunal emisor albergue en orden a si los aranceles regulados en la resolución de la cual se solicita testimonio habilitan –o no– al beneficiario a optar por la vía del juicio ejecutivo para su cobro, cuestión esta que, en todo caso, habrá de constituir materia propia del eventual proceso autónomo que el abogado intente promover con base en dicha constancia instrumental. <italic>TSJ Sala CC Cba. 7/3/19. Auto N° 18. Trib. de origen: C8.ª CC Cba."San Cristóbal Caja Mutual c/ Charra Norma y Otro-P.V.E.- Otros Títulos- del Fisco de La Provincia - Tercería de Mejor Derecho - Expte. 4711885”</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>