<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Copias del 124, CA. JUICIO EJECUTIVO. Demanda en contra del comitente no condenado en costas. LEGITIMACIÓN PASIVA. Procedencia. Art. 15, CA: INCONSTITUCIONALIDAD. Diferencias entre la condena en costas y el derecho al cobro de honorarios. TÍTULO HÁBIL. Admisión de la demanda</bold></intro><body><page>1- En autos, el letrado ejecutante inicia la demanda contra su comitente basado en una sentencia de regulación de honorarios profesionales de la que resulta beneficiario, en un juicio donde la ejecutada resultó la actora y la condenada en costas, la demandada. Si bien sostiene la imposibilidad de cobrar esos honorarios de esa condenada en costas, funda su demanda contra su comitente en la mentada inconstitucionalidad del art. 15, ley 9459, en cuanto impone esa suerte de beneficio de excusión a favor de los clientes de los letrados. Es por esa tacha de inconstitucionalidad que se corre vista a la Fiscalía de Cámaras, que se expide por tal declaración por considerar que la normativa vulnera derecho de fondo. 2- La vinculación contractual que remane en la locación de servicios de un cliente con su abogado, impone que sea aquel quien asuma el costo. Es que el deudor originario de los honorarios es justamente el comitente de los servicios (art. 1255, CCCN) y por eso está el comitente derechamente obligado al pago de su precio. La imposición de costas a un tercero autoriza a que se eluda el pago previo del contratante que podría luego requerir el reembolso. Solamente facilita el cobro directo, pero no nos permite desconocer que la obligación de satisfacer el precio del servicio, en definitiva, nace del vínculo contractual. 3- "Esta obligación de fuente contractual no desaparece, se nova ni se extingue por el hecho de que exista condena en costas contra terceros, por lo que la calidad de deudor del comitente se mantiene con independencia de las contingencias del proceso." Estos conceptos definen claramente la extensión del vínculo (contractual) del letrado y su cliente, que como bien sostiene la doctrina, corresponde a la competencia del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12, CN). El Excmo. TSJ ha declarado por este motivo que el art. en cuestión -art. 15, CA- resulta inconstitucional. Puesto que se inmiscuye así la legislatura provincial en una relación contractual entre el letrado y el cliente que escapa a la órbita de su incumbencia, resulta así inconstitucional. En este sentido nos expedimos, por lo que habiéndose planteado la inconstitucionalidad de la norma en la primera oportunidad (demanda ejecutiva) corresponde su declaración. De tal manera que no es necesario superar el valladar de demostrar la insolvencia o imposibilidad de cobro contra el condenado en costas por parte del abogado para dirigir la acción contra el obligado principal al pago de sus emolumentos, que no es otro que su comitente. 4- Si bien la sentencia recaída por una parte procede a condenar en costas a la demandada, también procede a regular los estipendios de los profesionales intervinientes. Y de ninguna manera esta regulación está sujeta a esa primera decisión que es la carga de las costas del juicio en una de las partes que se realiza conforme a las reglas del vencimiento. El juez se encuentra obligado a regular los honorarios profesionales si existe base para ello (art. 26, CA <italic>a contrario sensu</italic>). Y lo hace con base en las pautas de la ley arancelaria (art. 36 y cc., CA) que se refieren al éxito de la gestión como un parámetro a considerar, pero de ninguna norma puede sostenerse que esa regulación queda atada a la condena en costas o que resulta pasible de ser ejecutada sólo en contra del condenado. La relación contractual sustancial entre el letrado y el cliente es un presupuesto de esa gestión profesional, que culmina en la sentencia firme y que da el derecho al letrado a ser remunerado según los emolumentos que el tribunal determine. Y esto es en contra del comitente en primer lugar, como obligado principal. De tal manera que esa regulación de honorarios recaída es, en función del art. 517, 518 y cc., CPCC, título ejecutivo hábil en contra del comitente, así como lo es del condenado en costas. 5- Corresponde revocar la sentencia apelada en todo cuanto decide. En su lugar, atendiendo al título base de la acción, hacer lugar a la demanda ejecutiva incoada en contra del comitente. <italic>C9.ª CC Cba. 7/12/17. Sentencia N° 157. Trib. de origen: Juzg. 9.ª CC Cba. "Agüero, Mario César Raúl y otro c/ Ciprem SRL - Ejecutivo - Cobro de Honorarios- Recurso de Apelación - Expte. 6143734"</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>