<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Personal policial retirado. LICENCIAS NO GOZADAS: Reclamo de actualización. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Vía administrativa no agotada. Improcedencia. Previsión presupuestaria: Exigibilidad de la obligación no condicionada. Admisión de la demanda </bold> </intro><body><page>1- En el caso, la accionante sostuvo haberse desempeñado como agente de la Policía de la Provincia de Córdoba, alcanzando la jerarquía de cabo primero. Relata que fue dada de baja por resolución, con doce años de antigüedad. Asimismo, dice que, por esta circunstancia, solicitó el pago del sustitutivo de las licencias anuales no usufructuadas obteniendo resolución favorable, que se hizo efectiva el día 30 de marzo de 2015. Como el pago no fue debidamente actualizado, reclamó el recálculo, el que le fue reconocido mediante resolución. La suma de ese nuevo cálculo de las diferencias, manifiesta, no le fue abonado pese a los reclamos realizados, incluido un pedido de pronto despacho y una carta documento. A partir de esa misiva, se la convocó a realizar una propuesta de pago, ofreciéndole finalmente cancelar con el cincuenta por ciento de lo debido, lo que no aceptó. Que estos términos no fueron negados por la demandada, que se limitó a cuestionar que se le debiera suma alguna, que la demanda fuera procedente, que existiera importe líquido y determinado o que la actora hubiera realizado una propuesta. Previamente, sostuvo la falta de acción por no haberse agotado la vía administrativa. 2- De las constancias de autos se desprende que la deuda por vacaciones no tomadas fue reconocida, liquidada y abonada, pero sin las pertinentes actualizaciones, las cuales correspondía se hicieran al momento del pago. Esto indica que esa diferencia reconocida luego debió haber sido cancelada en aquella ocasión. Se trata, evidentemente, de una deuda exigible, que además fue calculada por la división Finanzas y es líquida. Sin perjuicio de advertir que la apelante (demandada), básicamente, insiste en las mismas razones expuestas al contestar la demanda, mostrando sólo su desacuerdo con las razones dadas por la a quo, resulta indiscutible que la suma reclamada debió ser cancelada en la primera ocasión, y que no lo fue por un error de la misma Administración. 3- La previsión presupuestaria no es una condición para que la deuda sea exigible o para reconocerla como de plazo vencido, ya que se trata, en realidad, de un requisito administrativo para el pago, en atención a la importancia de la actuación estatal y su necesario sometimiento a procesos de control y funcionamiento. En nuestro caso, finalmente, se cumplirá con la exigencia al momento de la ejecución, por imperio del artículo 806, CPCC. 4- En autos, la resolución que reconocía las diferencias reclamadas por la actora, en momento alguno condicionó el pago a una previsión presupuestaria. Dicha resolución la dictó la jefatura en uso de facultades que le son propias, pero la demandada las desconoce sin dar mayores razones, ni restar valor a las actuaciones allí cumplidas. Se limita a negarle facultades, pero solo respecto a que la acreedora pueda solicitar se haga efectivo el pago y sin justificar la razón por la que, pese al tiempo transcurrido, no se acreditó haber tramitado la previsión que reclama. Adviértase, en este sentido, que nunca se negó que correspondiera la diferencia. 5- En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, que la a quo consideró un ritualismo inútil y excesivo que conculca derechos constitucionales, el apelante nada dice tendiente a mostrar el yerro de dicha conclusión. La sola cita a una resolución judicial no es un argumento que desdiga las razones expuestas en la sentencia. Menos, cuando quedó establecido que la actora presentó pronto despacho y que se obtuvo resolución favorable a la pretensión, disponiéndose proceder al pago, con posterior notificación del monto calculado, y surge, además, que nada concreto se dijo acerca de la concreción del pago que no se hizo efectivo, sin razones que lo justifiquen. Es decir, hubo silencio de la Administración respecto a este punto de interés de la solicitante. 6- Lo cierto es que, a la fecha, la suma reconocida no fue abonada y, en este trámite, se debatió si la actora podía reclamarla, siendo que quedó establecido que correspondía haber abonado y actualizado cuando se le hizo el pago sin las actualizaciones debidas. En este contexto, es de destacar que la Provincia no puede escudarse en la necesidad de previsión presupuestaria cuando no ha traído una sola constancia de haber realizado los trámites tendientes a incluir el crédito. Es que, como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos supuestos de ejecución forzada, el Estado no está excluido del orden jurídico, por lo tanto, debe cumplir con las exigencias de la ley. La idea es perfectamente aplicable al caso, en tanto que, si la demandada consideraba que no existía previsión presupuestaria habilitante del pago, debía iniciar las actuaciones pertinentes a los efectos de procurar la cancelación, cosa que en autos no fue siquiera sugerida y se encuentra fuera de las posibilidades de actuación de la acreedora. La Administración se limita invocar la falta de previsión, pero nada hizo para superarla y cumplir, no pudiendo quedar el acreedor a expensas de la voluntad de los funcionarios. <italic>C9.ª CC Cba. 27/10/20. Sentencia N° 38. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC Cba. "Medina, Natalia Carina c/ Provincia de Córdoba - Abreviado" (Expte. Nº 7844107)</italic> Córdoba, 27 de octubre de 2020 ¿Resulta procedente el recurso intentado? El doctor <bold>Jorge Eduardo Arrambide</bold> dijo: Se reúnen los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Novena de Apelaciones de esta ciudad, Dr. Jorge Eduardo Arrambide, Dra. María Mónica Puga y Dra. Verónica Francisca Martínez, en el marco del Acuerdo Reglamentario nº 1622, Serie "A", del 12/4/2020 del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: (…), venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 146 por la demandada, por medio del Dr. Juan Manuel Delgado, en su carácter de Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, y con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Susana Aruani, en contra de la Sentencia número trece de fecha cuatro de marzo del dos mil veinte, dictada por la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y Primera Nominación, Dra. Patricia Verónica Asrin, que en su parte resolutiva dispuso: "Resuelvo: I) Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. Natalia Carina Medina, DNI 23.882.988 y, en consecuencia, condenar a la Provincia de Córdoba a abonarle en los términos establecidos en el art. 806 del CPCC, la suma de pesos cuarenta y cinco mil setecientos trece con setenta y dos centavos ($45.713,72), con más los intereses establecidos en el Considerando respectivo. II) Imponer las costas a cargo de la demandada, Provincia de Córdoba, en su condición de vencida. III) IV) (…)". I. Que en contra de la sentencia cuya parte resolutiva hemos transcripto más arriba, interpone el Dr. Juan Manuel Delgado, en su carácter de Procurador del Tesoro, recurso de apelación (fojas 146), que fue concedido por decreto del once de marzo de dos mil veinte (fojas 147). Elevadas las actuaciones se radican ante este tribunal. Que otorgado el trámite de ley, el apelante expresa agravios a tenor de su presentación de fojas 157/9, 160/2. Pide se haga lugar a la apelación y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia recurrida en todas sus partes, rechazándose la demanda interpuesta por la parte actora, con costas. Que estructura su presentación definiendo el objeto de ella y exponiendo luego los agravios en dos puntos en los que desarrolla su argumentación crítica, correspondiendo a los puntos II.1 y II.2 respectivamente. Que en su primera queja, titulada "Inexistencia de obligación exigible y de plazo vencido", la apelante arguye que yerra la sentenciante al considerar, en su fallo, que la resolución Nº 65187/2017 de la Jefatura de Policía sea un acto administrativo autosuficiente y que, por lo tanto, el derecho ahí reconocido, sea exigible y de plazo vencido. Expresa que esta conclusión surge del hecho de que el Departamento de Finanzas de la Policía hizo constar que el monto a percibir sería afectado, preventivamente, en el momento en que la disponibilidad presupuestaria lo permitiese. Asimismo, agrega que, conforme reza el art. 100 de la Ley Nº 5350 de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba, los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo aquellos en que se disponga otra cosa. Por dicha razón, infiere que existen actos administrativos que no son autosuficientes, y aduce que este es, precisamente, el caso de autos, por cuanto -dice-, si bien la mentada resolución policial reconoce un derecho, no establece un plazo de pago para el mismo, sujetándolo a la disponibilidad de la partida presupuestaria. En efecto, concluye, no es exigible ni de plazo vencido. Que, en consonancia con lo anterior, el apelante deduce que la actora, previo a la instancia judicial, debió instar el trámite y procurar la obtención del dictado del acto administrativo correspondiente por parte del Poder Ejecutivo con la fijación del plazo y, de ese modo, agotar la instancia administrativa. Que insiste en que, en definitiva, sin fecha cierta de pago, de ningún modo puede encontrarse en mora su representada y, por consiguiente, la a quo no pudo condenarla a abonar el importe con base en la resolución administrativa, tal como lo hizo. Manifiesta, así, que, en virtud de lo anterior, queda en evidencia la falta de debido tratamiento, por parte de la sentencia apelada, de la defensa con relación a la falta de acción, que justifica la interposición del presente recurso. Que, en el segundo agravio, denominado "Falta de Previsión Presupuestaria", alega que la obligación tampoco resulta exigible, atento no poseer reserva presupuestaria. Dice que entender ello de otra forma, implica violentar la Ley Anual Presupuestaria Provincial, con severa afectación al presupuesto de otras áreas y servicios a cargo del erario provincial. Que esgrime que, de acuerdo al precedente "Quintero", el Poder Judicial carece de facultades y de jurisdicción a los fines de compeler al Estado Provincial -Poder Ejecutivo- al pago de la suma reclamada y de ninguna otra suma respecto de la cual aún no se haya fijado su fecha de pago, ni mucho menos presupuestado, ya que –refiere–, en dicho supuesto nos encontramos ante un avasallamiento de facultades por parte de un poder del Estado sobre las facultades de los otros dos, en cuanto la confección del Presupuesto Anual de la Provincia es una facultad privativa del Poder Ejecutivo, el cual luego es puesto en consideración del Poder Legislativo para su aprobación y/o modificación. Que, de igual manera, manifiesta que tampoco puede un órgano dependiente del Estado Provincial, como es su Policía, disponer del presupuesto anual de la Provincia para atender el pago de una supuesta obligación particular, sin violentar dicha ley y afectar gravemente los recursos de la Provincia con afectación presupuestaria a otras áreas y servicios a su cargo. Por lo anterior, arriba a la conclusión de que el importe que se pretende cobrar no está presupuestado y que, por lo tanto, no se encuentra en condiciones de ser reclamado. En consecuencia, finaliza aseverando que debe admitirse la falta de acción, no procediendo la demanda de cobro de pesos por no haberse agotado la vía administrativa de manera previa, atento no encontrarse en mora su representada y no contener la mentada resolución administrativa de la Jefatura de Policía una obligación exigible ni de plazo vencido, además de no poseer la respectiva acreencia reserva en la ley de presupuesto. Que hace reserva del Caso Federal. Que a fojas 164/166 contesta los agravios la parte actora, por intermedio de su apoderado Dr. Agustín Alberto Traversaro. Solicita se rechace la apelación interpuesta por la contraria, con costas. II. Que la sentencia objeto del recurso contiene una relación de causa que satisface las exigencias del artículo 329 del CPCC, por lo que remitimos a ella a efectos de evitar repeticiones inútiles. Que en lo que nos es de interés, la a quo hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada con intereses y costas. Para así decidir, sostuvo que la actora había obtenido una resolución administrativa autosuficiente y favorable que no estaba condicionada, ni requería agotamiento de vía administrativa. III. Que la centralidad del planteo recursivo refiere a la cuestión relativa a si la deuda reclamada es o no exigible y si tiene o no plazo vencido, al estar condicionada a la previsión presupuestaria. De tal manera, queda en claro que la demandada reconoce la deuda y su monto. Que los antecedentes resultan de interés para resolver. En este caso, la accionante sostuvo haberse desempeñado como agente de la Policía de la Provincia de Córdoba, alcanzando la jerarquía de cabo primero. Relata, también, que fue dada de baja por resolución 296/12, con doce años de antigüedad. Asimismo, dice que, por esta circunstancia, solicitó el pago del sustitutivo de las licencias anuales no usufructuadas, obteniendo resolución favorable (53840/12), que se hizo efectiva el día treinta de marzo de dos mil quince. Como el pago no fue debidamente actualizado, reclamó el recálculo, el que le fue reconocido mediante resolución 65187/17. La suma de ese nuevo cálculo de las diferencias, manifestó, no le fue abonado pese a los reclamos realizados, incluido un pedido de pronto despacho y una carta documento. A partir de esta misiva, se la convocó a realizar una propuesta de pago, ofreciéndole finalmente cancelar con el cincuenta por ciento de lo debido, lo que no aceptó. Que estos términos no fueron negados por la demandada, que se limitó a cuestionar que se le deba algo, que la demanda fuera procedente, que exista importe líquido y determinado o que la actora hubiera realizado una propuesta. Previamente, sostuvo la falta de acción por no haberse agotado la vía administrativa. Que al ingresar a las actuaciones nacidas del reclamo de la actora, surge que esta última, efectivamente, cobró el sustituto de licencias no usufructuadas mediante cheque por la suma de pesos veinticinco mil setecientos noventa y tres con sesenta y dos centavos ($ 25.793,62), firmando la recepción la señora Natalia Medina con fecha treinta de marzo de dos mil quince (fojas 62), quien luego aclara que la fecha fue el treinta de abril de dos mil quince. Esto motivó la petición de actualización que correspondía y no había sido contemplada. Sobre el punto, informó la asesoría letrada que: "…toda deuda emergente de las diferencias salariales reconocidas debe ser abonada teniendo en cuenta el salario vigente al momento de la liquidación". De aquí se desprende que la liquidación y pago ya efectuado fue hecho sin considerar ese imperativo, concluyendo que correspondía hacer lugar al reclamo (fojas 64). A fojas 65 consta el cálculo realizado por la división liquidación de haberes, resolviendo la jefatura en ese sentido: hacer lugar al reclamo. Que estas actuaciones no fueron negadas por la apelante. De ellas se desprende que la deuda por vacaciones no tomadas fue reconocida, liquidada y abonada, pero sin las pertinentes actualizaciones, las cuales correspondía se hicieren al momento del pago. Esto indica que esa diferencia reconocida luego debió haber sido cancelada en aquella ocasión. Se trata, evidentemente, de una deuda exigible, que además fue calculada por la división finanzas y es líquida. Que, sin perjuicio de advertir que la apelante, básicamente, insiste en las mismas razones expuestas al contestar la demanda, mostrando sólo su desacuerdo con las razones dadas por la a quo, resulta indiscutible que la suma reclamada debió ser cancelada en la primera ocasión, y que no lo fue por un error de la misma Administración. Que la previsión presupuestaria no es una condición para que la deuda sea exigible o para reconocerla como de plazo vencido, ya que se trata, en realidad, de un requisito administrativo para el pago, en atención a la importancia de la actuación estatal y su necesario sometimiento a procesos de control y funcionamiento. En nuestro caso, finalmente, se cumplirá con la exigencia al momento de la ejecución, por imperio del artículo 806, CPCC. Que de las constancias de autos que hemos resaltado, se desprende que la resolución que reconocía las diferencias (Res. 65.187/17), en momento alguno condicionó el pago a una previsión presupuestaria (fojas 67). Dicha resolución la dictó la jefatura en uso de facultades que le son propias, pero la demandada las desconoce sin dar mayores razones, ni restar valor a las actuaciones allí cumplidas. Se limita a negarle facultades, pero solo con relación a que la acreedora pueda solicitar se haga efectivo el pago y sin justificar la razón por la que, pese al tiempo transcurrido, no se acreditó haber tramitado la previsión que reclama. Adviértase, en este sentido, que nunca se negó que correspondiera la diferencia. No es fácil comprender que un reclamo que refiere a una parte del salario, para el que existen partidas asignadas, no se haya encontrado previsto en las partidas oportunamente establecidas. Que en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, que la a quo consideró un ritualismo inútil y excesivo que conculca derechos constitucionales, el apelante nada dice tendiente a mostrar el yerro de dicha conclusión. La sola cita a una resolución judicial no es un argumento que desdiga las razones expuestas en la sentencia. Menos, cuando quedó establecido que se presentó pronto despacho (fojas 78) y que se obtuvo resolución favorable a la pretensión, disponiéndose proceder al pago, con posterior notificación del monto calculado, y surge, además, que nada concreto se dijo acerca de la concreción del pago que no se hizo efectivo, sin razones que lo justifiquen. Es decir, hubo silencio de la Administración respecto a este punto de interés de la solicitante. En sustento de lo expuesto en la demanda, declaró la señora Arrieta (fojas 101), empleada policial en el departamento de finanzas, que se hacía una propuesta no obligatoria del pago del cincuenta por ciento. Que lo cierto es que, a la fecha, la suma reconocida no fue abonada y, en este trámite, se debatió si la actora podía reclamarla, siendo que quedó establecido que correspondía haber abonado y actualizado cuando se le hizo el pago sin las actualizaciones debidas. En este contexto, es de destacar que la Provincia no puede escudarse en la necesidad de previsión presupuestaria cuando no ha traído una sola constancia de haber realizado los trámites tendientes a incluir el crédito en la misma. Es que, como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos supuestos de ejecución forzada, el Estado no está excluido del orden jurídico, por lo tanto, debe cumplir con las exigencias de la ley. La idea es perfectamente aplicable al caso, en tanto que, si la demandada consideraba que no existía previsión presupuestaria habilitante del pago, debía iniciar las actuaciones pertinentes a los efectos de procurar la cancelación, cosa que en autos no fue siquiera sugerida y se encuentra fuera de las posibilidades de actuación de la acreedora. La Administración se limita invocar la falta de previsión, pero nada hizo para superarla y cumplir, no pudiendo quedar el acreedor a expensas de la voluntad de los funcionarios. Que, en definitiva, hubo reconocimiento favorable a la actora de que lo abonado fue incompleto y la propuesta, en estos casos, era del pago de solo el cincuenta por ciento, que la actora manifiesta no fue aceptada, sin que conste ni se hayan acreditado conductas que superen cualquier inconveniente que impida la satisfacción del crédito pese al tiempo transcurrido. En este esquema de situación, nos resulta claro que la deuda es exigible y que la deudora se encuentra en mora. El pago fue incompleto y se pide la diferencia por la actualización no realizada. Las manifestaciones relativas a las condiciones que rigen para proceder al pago por parte de la administración pública no afectan estas características de la deuda, ni alcanzan para descalificar las razones de la a quo al decidir la condena. IV. Que en función de lo expuesto, entendemos que los agravios de la apelante no revisten entidad para revertir lo resuelto, correspondiendo responder en forma negativa la primera cuestión. Las doctoras <bold>María Mónica Puga y Verónica Francisca Martínez</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo ello y disposiciones citadas, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Procuración del Tesoro de la Provincia de Córdoba, confirmando la resolución recurrida en todo lo que decide y fue motivo de impugnación. II) Costas a la demandada apelante. III)<italic> [Omissis]. Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga – Verónica Francisca Martínez</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>