<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Pedido de restitución luego del levantamiento de la feria sanitaria. MULTA. Acreditación de requisitos legales. Admisión. Morigeración: COVID-19. COSTAS: APREMIO: TASA DE JUSTICIA por servicios del oficial de justicia: Admisión previa acreditación del monto requerido</bold></intro><body><page>1- Conforme surge de las constancias de autos, se han cumplimentado los requisitos explícitos de aplicación de la multa pautada por el art. 74, CPCC. Esto es: existe un retiro del expediente por un letrado, luego se ha realizado el requerimiento para que sea restituido (el que ha sido notificado); y la demora en devolverlo a pesar del emplazamiento. Por otra parte, también se han cumplimentado los requisitos implícitos: es decir, el pedido de parte para que se imponga la multa; el apercibimiento anexo al emplazamiento; la ausencia de causa justificada para la demora en devolverlo; un gravamen para el litigante que reclama la restitución. 2- La multa por la retención injustificada de expedientes judiciales es una institución valiosa, porque procura moralizar y agilizar el proceso, sancionando actitudes reprochables que perjudican su desenvolvimiento. Obviamente, la disponibilidad del expediente en el tribunal y la posibilidad de acceder a él por los interesados, es presupuesto insoslayable para la ejecución de actos procesales, cualesquiera sean éstos. Por consiguiente y además de su función sancionadora, dicha multa reviste otra conminatoria, pues constriñe a la pronta devolución de las actuaciones, máxime atento que sólo procede a partir de ser comunicado el requerimiento y (en principio) en la medida de la tardanza. No debe perderse de vista la finalidad que persigue este instituto: mitigar la litigiosidad y requerir de las partes la indispensable probidad y buena fe, para una correcta administración de justicia. 3- Puesto que lo que se sanciona es la negligencia en concretar la devolución, deben considerarse solamente los días en que esto fuera posible, es decir los días hábiles judiciales. Además, si una de sus razones es que mientras no restituye el expediente está impidiendo el avance de la causa, es lógico que sólo se computen los días en que la causa podría haber avanzado de haber sido restituida al tribunal, esto es, los días hábiles. Por otra parte esta interpretación guarda correlación con el hecho de que en materia procesal los plazos se cuentan sólo los días hábiles (art. 46, CPCC). 4- En autos, el emplazamiento para la restitución del expediente fue notificada al requerido el día 26/6/20, cuyo vencimiento operó el día 3/7/20, fecha a partir de la cual se aplica la multa, habiendo transcurrido hasta el 25/8/20, fecha en que se restituyó el expediente, 34 días hábiles. Ahora bien, en torno a la cuantificación de la sanción, el precepto legal establece que se deberán pagar 3 jus de multa por cada día de demora. No obstante, se propicia la postura que entiende que no corresponde aplicar mecánicamente la norma sin tener en cuenta las circunstancias que rodean el caso, a fin de que el instituto cumpla su objetivo sancionatorio y conminatorio, empero evitando también de dicha forma un abuso del derecho, incluso cuando ello provenga de circunstancias objetivas independientes de los aspectos subjetivos atribuibles a la conducta de las partes, con lo que dichas circunstancias pueden ser valoradas aun de manera oficiosa. 5- A los fines de la cuantificación de la multa corresponde aplicar de manera analógica el art. 794, Código Civil y Comercial, en tanto permite la reducción de las penas dentro de las obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias, conforme "...la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso... ". 6- En la especie, se aprecia que la aplicación de los 3 jus establecidos en la norma procesal, por 34 días hábiles de retención indebida del expediente, arrojaría en el presente caso un monto que no se condice con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon a lo acontecido en autos, esto es, que ello tuvo lugar durante la pandemia del Covid 19 que continúa afectando al mundo; e incluso en los primeros tiempos que sucedieron al aislamiento social preventivo obligatorio, cuando las actividades estaban recién reactivándose y las posibilidades de circulación podían estar limitadas no sólo por las medidas oficiales de cada jurisdicción sino también por las de cada persona humana en particular. 7- No dejamos de advertir que solicitada la sanción, nada dijo la contraria; no obstante ello, lo valorado, que resulta de público y notorio y afecta de manera general a toda la ciudadanía, resulta suficiente para morigerar, aun de oficio, las pautas de determinación de la multa a aplicar. Es que aplicando 3 jus por cada día de demora, se obtiene un resultado desproporcionado, y excede, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas actuales, el objetivo tenido en cuenta por el legislador a la hora de dictar la norma bajo análisis. Por consiguiente, y por aplicación del principio de equidad, dicha finalidad se cumple estableciendo para el presente caso la penalidad de un jus y medio (1,5) por día de demora. 8- Con relación al pedido de adición de la suma de $916 en concepto de tasa de justicia abonada a los fines que el Oficial de Justicia obtuviera las actuaciones por apremio, se entiende que debe ser recibido. Es que el propio art. 74, CPCC, señala que se deberá pagar la multa por retención indebida del expediente, "...aparte de las costas judiciales...", dentro las cuales –sin lugar a duda– se encuentran los gastos de pago de tasa de justicia a fin de que el funcionario judicial obtenga el expediente mediante apremio. Sin embargo, se advierte que el comprobante de pago de dicho emolumento no ha sido acompañado en los presentes obrados, razón por la cual el reclamo será procedente siempre y cuando se acompañe dicha constancia de pago. <italic>C8.ª CC Cba. 6/4/21. Auto N° 68. Trib. de origen: Juzg. "Caja de Previsión de la Ing., Arq. Agrimensura, Agron. y Prof. de la Constr. de la Pcia de Cba. c/ Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos y Sociales de Cruz Alta Ltda - Presentación Múltiple - Ejecutivos particulares cuerpo de copias - Expte.N° 9475870"</italic> Córdoba, 6 de abril de 2021 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…) traídos a estudio con motivo del pedido de aplicación de la multa contemplada en el art. 74, CPCC, solicitada por el Dr. Sergio Ferrer en contra del Dr. Ricardo Bustos Fierro. Con fecha 25/9/2020, el Dr. Sergio Ferrer, en representación de la demandada, peticiona la aplicación de la multa regulada en el art. 74 del Código de rito atento a que tal como surge de las constancias de autos, el abogado Ricardo Bustos Fierro ha retenido el expediente caratulado "Caja de Previsión de la Ing. Arq. Agrimensura, Agron. y Prof. de la Constr. de la Pcia de Cba c/ Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos y Sociales de Cruz Alta Ltda - Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares" (Expte. Nº 6321854), desoyendo los emplazamientos ordenados por el tribunal y superando ampliamente el plazo dado a los fines de su restitución. Refiere que los autos fueron retirados el día 13 de marzo de 2020 y restituidos en agosto del mismo año. Que una vez que se restableció el servicio de justicia presencial (16 de junio de 2020), emplazó al abogado Bustos Fierro a restituir el expediente principal retirado en marzo del 2020, mediante proveído de fecha 19/6/2020 ordenado en el para agregar que corre con el N° 9289782. Señala que dicho emplazamiento fue notificado por e-cédula el día 26/6/2020 y que al no haber sido restituidos en el plazo de un día, tal como lo ordenara el tribunal, se inició el trámite para obtener el expediente mediante apremio, ordenado con fecha 8 de julio, decreto también notificado al letrado Bustos Fierro. Que en atención a su silencio, continuando en su conducta reticente e incumpliendo el mandato judicial, se libró el oficio pertinente al Sr. Oficial de justicia, abonando la tasa correspondiente. Manifiesta que cuando se había fijado fecha a los fines de obtener el expediente mediante apremio, el letrado lo devolvió el día 25 de agosto de 2020. Afirma que la causa principal estuvo paralizada, con el decreto de autos firme desde fines de junio de 2020, a causa de la injustificada inobservancia del emplazamiento judicial realizado al abogado Bustos Fierro. Que no ha habido motivo alguno, ni acto procesal que cumplir para lo que sea necesario obtener en préstamo los autos. Pide se imponga la multa del art. 74, CPCC, es decir 3 Jus por cada día de demora en la restitución del expediente principal, lo que hace un total de 34 días hábiles de retención del expediente, computados desde el vencimiento del emplazamiento para restituirlo (3/7/20) hasta el día de su efectiva entrega (25/8/20), lo que asciende a una suma de $155.721,36. Peticiona también que se adicione la suma de $916 en concepto de tasa de justicia abonada por su parte a los fines de que el oficial de justicia obtuviera el expediente mediante apremio. Corrida vista al Dr. Ricardo Tristán Bustos Fierro de la solicitud de aplicación de multa (cédula de f. 10), el mismo no lo evacua, por lo que a f. 11vta. (30/10/2020) se la da por decaído el derecho dejado de usar. Firme el proveído de autos (12/11/2020), queda el asunto en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. Ingresando al análisis de la aplicación de la multa solicitada, apreciamos que conforme surge con las constancias de autos, se han cumplimentado los requisitos explícitos de aplicación de la multa pautada por el art. 74, CPCC. Esto es: existe un retiro del expediente, por un letrado, luego se ha realizado el requerimiento para que sea restituido (el que ha sido notificado); y la demora en devolverlo a pesar del emplazamiento. Por otra parte, también se han cumplimentado los requisitos implícitos: es decir, el pedido de parte para que se imponga la multa; el apercibimiento anexo al emplazamiento; la ausencia de causa justificada para la demora en devolverlo; un gravamen para el litigante que reclama la restitución. Así, el 13/3/2020 el Dr. Ricardo T. Bustos Fierro retiró en calidad de préstamo el expediente en cuestión, conforme surge del S.A.C. Con fecha 18/6/2020, el apoderado de la demandada solicita la restitución del expediente, a cuyo fin se creó el Para Agregar N° 9289782. Mediante proveído de fecha 19/6/2020 se emplazó al Dr. Bustos Fierro para restituir el expediente bajo apercibimiento de los arts. 73 y 74 CPCC. El día 26/6/2020 se notifica el decreto por el cual se emplaza para la restitución, vía electrónica. Atento la falta de devolución de las actuaciones, el Dr. Ferrer solicitó la obtención del expediente por apremio y la aplicación de la multa correspondiente, en virtud de los artículos citados (8/7/2020). Mediante proveído de misma fecha, se ordenó el retiro del expediente por apremio, y la notificación de lo ordenado al Colegio de Abogados de Córdoba; decreto notificado el día 17/7/2020. Finalmente, el expediente fue devuelto por el Dr. Bustos Fierro el día 25/8/2020, sin haber expresado motivo alguno que justificara la demora en la restitución de los obrados. II. Sentado ello, cabe destacar que la multa por la retención injustificada de expedientes judiciales es una institución valiosa, porque procura moralizar y agilizar el proceso, sancionando actitudes reprochables que perjudican su desenvolvimiento. Obviamente, la disponibilidad del expediente en el tribunal y la posibilidad de acceder a él por los interesados, es presupuesto insoslayable para la ejecución de actos procesales, cualesquiera sean éstos. Por consiguiente y además de su función sancionadora, dicha multa reviste otra conminatoria, pues constriñe a la pronta devolución de las actuaciones, máxime atento que sólo procede a partir de ser comunicado el requerimiento y (en principio) en la medida de la tardanza. No debe perderse de vista la finalidad que persigue este instituto: mitigar la litigiosidad y requerir de las partes la indispensable probidad y buena fe, para una correcta administración de justicia. En otras palabras, más allá de que el abogado ejerza su función inmediatamente en interés de sus clientes, es un colaborador de la administración de justicia lo cual ordena su gestión al bien común; siendo que la verdadera causa de la sanción es que esa la conducta disvaliosa hiere al interés público (Conf. T.S.J, Sentencia N° 15 de fecha 7/3/05). III. Puesto que lo que se sanciona es la negligencia en concretar la devolución, deben considerarse solamente los días en que esto fuera posible, es decir los días hábiles judiciales. Además, si una de sus razones es que mientras no restituye el expediente está impidiendo el avance de la causa, es lógico que sólo se computen los días en que la causa podría haber avanzado de haber sido restituida al tribunal, esto es, los días hábiles. Por otra parte esta interpretación guarda correlación con el hecho de que en materia procesal los plazos se cuentan sólo los días hábiles (art. 46, CPCC), y es la efectuada por el propio requirente. A tal fin, tenemos que el emplazamiento para la restitución del expediente fue notificada al requerido el día 26/6/20, cuyo vencimiento operó el día 3/7/20, fecha a partir de la cual se aplica la multa, habiendo transcurrido hasta el 25/8/20, fecha en que se restituyó el expediente, 34 días hábiles. Ahora bien, en torno a la cuantificación de la sanción, el precepto legal establece que se deberán pagar 3 jus de multa por cada día de demora. No obstante, propiciamos la postura que entiende que no corresponde aplicar mecánicamente la norma sin tener en cuenta las circunstancias que rodean el caso, a fin de que el instituto cumpla su objetivo sancionatorio y conminatorio, empero evitando también de dicha forma un abuso del derecho, incluso cuando ello provenga de circunstancias objetivas independientes de los aspectos subjetivos atribuibles a la conducta de las partes, con lo que dichas circunstancias pueden ser valoradas aun de manera oficiosa. Para ello, estimamos que corresponde aplicar de manera analógica el art. 794, Código Civil y Comercial, en tanto señala, permite la reducción de las penas dentro de las obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias, conforme "...la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso... ". Siguiendo esta inteligencia, compartimos la jurisprudencia que indica que: "Partiendo de la naturaleza punitiva que tiene la norma contenida en el art. 74, CPCC, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 794, CCC que autoriza al juzgador –conforme al valor de las prestaciones y las demás circunstancias que rodeen al caso– a reducir las penas cuando su monto es desproporcionado respecto de la gravedad de la falta que sanciona, con miras a impedir que en el resultado se concrete un abuso del derecho. Es que la equidad como principio rector en la búsqueda de una solución justa, no consiente una interpretación literal de las normas que convalide situaciones desmedidas y fuera de toda correspondencia con la finalidad que se persigue. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (art. 10, CCC)" (C1.ª Civ. y Com. Cba., en autos "Rata Liendo, Esteban y otro c/ Carreño, Zoilo Ariel - Ordinario - Cumplimiento/Resolución de Contrato - Cuerpo de Copia de Apelación - Expediente N° 5587117", Auto N° 129 de fecha 15/6/2017, Portal Web del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, consulta de sumarios). Así las cosas, apreciamos que la aplicación de los 3 jus establecidos en la norma procesal, por 34 días hábiles de retención indebida del expediente, arrojaría en el presente caso un monto que no se condice con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon a lo acontecido en autos, esto es, que ello tuvo lugar durante la pandemia del Covid 19 que continúa afectando al mundo; e incluso en los primeros tiempos que sucedieron al aislamiento social preventivo obligatorio, cuando las actividades estaban recién reactivándose y las posibilidades de circulación podían estar limitadas no sólo por las medidas oficiales de cada jurisdicción sino también por las de cada persona humana en particular. No dejamos de advertir que solicitada la sanción, nada dijo la contraria, no obstante ello, entendemos que lo valorado, que resulta de público y notorio y afecta de manera general a toda la ciudadanía, resulta suficiente para morigerar, aun de oficio las pautas de determinación de la multa a aplicar. Es que aplicando 3 jus por cada día de demora, se obtiene un resultado que estimamos desproporcionado, y excede, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas actuales, el objetivo tenido en cuenta por el legislador a la hora de dictar la norma bajo análisis. Por consiguiente, y por aplicación del principio de equidad, estimamos que dicha finalidad se cumple estableciendo para el presente caso la penalidad de un jus y medio (1,5) por día de demora. Teniendo en cuenta que el valor del jus a la fecha de la presente es de $1847,29, los cálculos pertinentes arrojan como resultado la suma de pesos noventa y cuatro mil doscientos once con setenta y nueve centavos ($94.211,79), monto que corresponde condenar al Dr. Ricardo Tristán Bustos Fierro como multa por retención indebida del expediente (art. 74, CPCC). IV. Con relación al pedido de adición de la suma de $916 en concepto de tasa de justicia abonada a los fines que el Oficial de Justicia obtuviera las actuaciones por apremio, entendemos que el mismo debe ser recibido. Es que el propio art. 74 ib. señala que se deberá pagar la multa por retención indebida del expediente, "...aparte de las costas judiciales...", dentro las cuales –sin lugar a dudas– se encuentran los gastos de pago de tasa de justicia a fin de que el funcionario judicial obtenga el expediente mediante apremio. Sin embargo, se advierte que el comprobante de pago de dicho emolumento no ha sido acompañado en los presentes obrados, razón por la cual el reclamo será procedente siempre y cuando se acompañe dicha constancia de pago. Por lo expuesto, normas legales citadas, certificado que antecede y lo dispuesto por el art. 382 CPCC, SE RESUELVE: 1) Imponer al Dr. Ricardo Tristán Bustos Fierro una multa de pesos noventa y cuatro mil doscientos once con setenta y nueve centavos ($94.211,79), a favor de la parte requirente; con más la suma correspondiente al pago de la tasa de justicia necesaria para requerir la restitución del expediente por apremio mediante oficial de justicia, siempre y cuando se acompañe la constancia de pago correspondiente. 2) Poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina de Abogados la presente resolución, a cuyo fin ofíciese. <italic>Gabriela Lorena Eslava – Héctor Hugo Liendo</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>