<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DIRECTO. Efecto. MEDIDA CAUTELAR. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. GRAVAMEN IRREPARABLE. Decreto de SUBASTA. Aceptación de martillero, fecha fijada y prerrogativa al ejecutante (art. 581, CPC). Admisión</bold></intro><body><page>1- Abordando el examen sobre la procedencia de la medida requerida, cabe puntualizar que, en el sistema instituido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (ley 8465), como regla general se ha asignado efecto suspensivo a los recursos de reposición (art. 360), apelación (art. 365), casación (art. 388) e inconstitucionalidad (art. 394). Se ha adoptado la solución inversa sólo para el recurso de revisión (art. 401). Diversamente, la ley no contiene ninguna disposición específicamente vinculada a los efectos de la interposición del recurso directo. Así las cosas, resulta obligada la búsqueda de una solución que ajuste "la tramitación que deba observarse, de acuerdo con el espíritu que le domina, leyes análogas y los principios generales que rigen en materia de procedimientos" (art. 887, CPC). 2- Una primera aproximación a la materia sugiere acordar a la queja el mismo efecto que la ley asigna al recurso denegado, de donde resultaría que, atento a los efectos suspensivos que en principio tiene la casación, idéntico alcance debería reconocerse a la instancia directa que cuestiona su denegación. Sin embargo, la legislación nacional dispone expresamente lo contrario (arts. 283 y 285, CPCN). Así se ha dicho que "si la ley admitiera la solución contraria, o su ligera interpretación así lo consagrara y se suspendiera el procedimiento y/o la resolución cuya apelación fue denegada, ello significaría haber creado un magnífico recurso dilatorio". Esta es la conclusión que, con ajuste a lo dispuesto en el art. 887, CPC, cabe adoptar ante el silencio de la ley local sobre el tema. 3 - Frente a la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida cause gravámenes irreparables, tal que la ulterior concesión del recurso devenga abstracta, unánimemente la doctrina y la jurisprudencia han admitido que en circunstancias excepcionales y con el objeto de evitar daños manifiestamente no subsanables después, podría ordenarse, si la situación así lo exige, la prohibición de innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente sobre el recurso, criterio que la Corte tiene aceptado desde antaño y entre nosotros encuentra fundamento normativo en el art. 484, CPC. 4- Esta última disposición –art. 484, CPC– prevé que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. De ello se sigue que, con carácter cautelar, corresponde tratar la petición incoada. De este modo, se evita que el recurso directo sea articulado con fines meramente dilatorios, sin perjuicio de disponer por el tribunal ad quem la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, toda vez que se den las condiciones propias de toda medida cautelar. 5- En el <italic>sub lite</italic>, los requirentes han acreditado el estado procesal de la causa principal, acompañando no sólo copia de la aceptación de cargo del martillero interviniente y del oficio de constatación que fuera librado a los fines de la subasta, sino también copia del decreto que ordena el remate del bien y de su correspondiente notificación. De dichas constancias surge que se ha fijado fecha de subasta. Incluso más, se ha acreditado la concesión al ejecutante, por parte del Tribunal de primer grado, de la prerrogativa prevista por el art. 581 del CPC, esto es, la eximición de consignar el precio de la compra en caso de resultar adquirente en la subasta. 6- En el caso, corresponde acceder a la pretensión cautelar y, en su mérito, suspender provisionalmente la ejecución de que se trata en las condiciones establecidas en el apartado que antecede y hasta tanto se dicte resolución en torno al recurso directo que tramita ante esta Sede extraordinaria. Dado que los recursos de casación e inconstitucionalidad cuya denegatoria se cuestiona apuntan exclusivamente a revertir el rechazo del incidente de inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble, la suspensión de la ejecución debe limitarse a los trámites del remate de dicho bien. <italic>TSJ Sala CC Cba. 21/11/12. Auto N° 371. Trib. de origen: s/d. "Banco Bansud S.A. c/ Torre Julio César y Otros - Ordinario - Cobro de Pesos - Recurso Directo" (B50/10)</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>