<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DIRECTO. Efectos. MEDIDA CAUTELAR. PROHIBICIÓN DE INNOVAR. Inminente pedido de embargo ejecutorio sobre cuentas de la Provincia demandada. Petición de paralización de trámite de ejecución de sentencia hasta que se resuelva la queja por denegatoria de recurso de inconstitucionalidad. AGRAVIO IRREPARABLE. Acreditación. Suspensión del trámite</bold></intro><body><page>1- Si bien en el sistema instituido por el CPC (ley 8465), como regla general se ha estatuido el efecto suspensivo para los recursos de reposición (art. 360), apelación (art. 365), casación (art. 388) e inconstitucionalidad (art. 394), adoptándose la solución inversa sólo para el recurso de revisión (art. 401), la ley no contiene ninguna disposición específicamente vinculada a los efectos de la interposición del recurso directo. En función de ello, y frente a la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida cause gravámenes irreparables, unánimemente la doctrina y la jurisprudencia han admitido que en circunstancias excepcionales podría ordenarse, si la situación así lo exige, la "prohibición de innovar" el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente sobre el recurso y ello encuentra fundamento normativo en el art. 484, CPC. 2- Con relación al primer recaudo impuesto por el inc. 1°, art. 483, cabe afirmar que habiéndose deducido queja por desestimación formal de la impugnación extraordinaria intentada contra la sentencia que dirimiera definitivamente el litigio y encontrándose ella pendiente de resolución ante esta Sede, la actual condición procesal de la causa constituye un elemento de juicio suficientemente ilustrativo de la verosimilitud del derecho invocado en sustento de la pretensión cautelar de "no innovar el estado de la litis" <italic>(fumus boni iuris)</italic>, el cual, en la instancia, se acota a lograr la habilitación de esta fase de excepción, con el objeto de que la Sala se aboque al tratamiento sustancial del ensayo casatorio cuya concesión fuera denegada. 3- En lo tocante al segundo requisito que condiciona la procedencia de la medida de no innovar, tal que existiere peligro de que, "...si se mantuviera o alterara en su caso la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible" (art. 483, inc. 2°, CPC), el mismo viene presumido por la sola circunstancia de que, conforme se desprende de las constancias de la causa, la ejecutante ha instado la traba de medidas tendientes a asegurar la ejecución de la sentencia emitida en sede de grado, pronunciamiento este que es objeto del ataque formalizado a través de la impugnación extraordinaria denegada. 4- El riesgo de que el proceder de la actora –tendiente a instar los trámites de ejecución de la causa– derive en gravamen irreparable, se aprecia en el caso especialmente potenciado, en función del carácter público del ente demandado en vía ejecutiva (el Estado provincial), lo cual lleva a suponer –al menos <italic>prima facie–</italic> que los fondos cuyo embargo se pretende obtener poseen un destino específico, que, por regla general, presenta íntima vinculación con el normal desenvolvimiento de las actividades estatales y la adecuada prestación de servicios públicos esenciales. 5- La conjunción de ambos extremos –verosimilitud de derecho y peligro en la demora– sugieren, en el actual estado procesal de la causa, la conveniencia de proveer favorablemente al pedido formulado por la demandada -–prohibición de innovar–, en tanto la eventual consumación de cualquier medida tendiente a avanzar hacia el efectivo cumplimiento de la decisión judicial impugnada exhibiría aptitud suficiente para provocar una lesión eventualmente irreversible al estado patrimonial y financiero de la Administración Pública provincial. 6- El inc. 3° del art. 483, CPC, exige que "…la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria", lo cual es revelador de que el legislador ha concebido al <italic>statu quo</italic> como una alternativa cautelar de carácter residual –no concurrente ni subsidiario– de las demás autorizadas en el ordenamiento formal. En el caso de autos, esta exigencia se reputa satisfecha, en tanto no existe ninguna otra medida que tutele, con el alcance de la peticionada, los derechos cuya virtual conculcación se pretende conjurar. 7- La doctrina especializada incluye, entre los requisitos de la prohibición de innovar, la prestación de contracautela, no obstante lo cual, en el caso, su cumplimiento no resulta exigible puesto que la peticionante (Provincia de Córdoba) se halla legalmente eximida de cumplimentar dicha diligencia, según lo establecido en el art. 460, CPC. 8- Atento que la medida de no innovar halla su fundamento no sólo en la tutela de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y la igualdad ante la ley, sino también "...en el principio de moralidad o en la buena fe con la cual deben proceder los litigantes. Sería contrario a un mínimo de buena fe procesal que mientras por un lado se busca que los jueces resuelvan el litigio, por otro se modifique el status jurídico o de hecho de los bienes discutidos, procurando obtener una ventaja de esta actitud"; corresponde por tanto proveer favorablemente a la medida de no innovar solicitada disponiendo la paralización del trámite impreso y ordenando a la parte actora que se abstenga de promover gestiones judiciales enderezadas a la ejecución de la sentencia impugnada, hasta tanto la Sala se expida sobre la procedencia de los recursos pendientes de resolución. <italic>TSJ Sala CC Cba. 11/02/03. A.I. Nº 3. "Lizio, Beatriz c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba- Ejecutivo Especial - Recurso Directo”</italic> <bold>N. de R.</bold>- Fallo publicado en<bold> Semanario Jurídico </bold>N° 1400, 20/3/03, T° 87 - 2003 - A, p. 2016. &#9830;</page></body></jurisprudencia>