<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EMBARGO EJECUTIVO. Verosimilitud del derecho y peligro en la demora: Consideraciones. MEDIDA CAUTELAR. Embargo general sobre fondos y valores depositados en entidades financieras. Solicitud de levantamiento fundado en la póliza de caución ofrecida en juicio contencioso- administrativo. Rechazo. SUSTITUCIÓN. Rechazo</bold></intro><body><page>1- En el caso, debe tenerse en cuenta que la naturaleza del proceso de que se trata juega un papel primordial en la medida que el embargo ordenado es despachado por imperativo normativo (art. 526, CPCC, aplicable por remisión del art. 2, ley 9024), y que dicho embargo goza de carácter ejecutivo en función del título base de la acción acompañado con la demanda. La razón de ello obedece a que el título en que se sustenta la ejecución otorga un grado mayor de verosimilitud al derecho, y su presunción de certeza exime de la necesidad de acreditar este presupuesto de las cautelares. En ese contexto, a su vez, el embargo sobre dinero en efectivo es una medida cautelar específica prevista en el ordenamiento ritual para los juicios ejecutivos y en el primer orden de prelación (art. 538, CPCC), como así también en el ordenamiento tributario local (art. 146 y conc. del CTP, t.o. 2015). 2- Se debe destacar que los argumentos relacionados al fondo de la cuestión no pueden ser objeto de análisis en este artículo procesal, pues su procedencia o improcedencia es una cuestión reservada a la sentencia que oportunamente se dicte. Así, vgr. cuando el demandado afirma que "la promoción de la demanda contencioso administrativa a los fines de impugnar la determinación de deuda fiscal, sus accesorios y multa en sede judicial suspende la ejecutoriedad de dicha deuda", o que "tratándose de un título base de la acción palmariamente "inhábil" … no se verifica el requisito de "verosimilitud del derecho" necesario para justificar la medida cautelar ordenada en autos", se trata de conceptos que no pueden sustentar en este estado el levantamiento del embargo, pues la naturaleza cautelar de esa medida está dirigida precisamente a garantizar la eficacia de la sentencia que, eventualmente, ponga fin a la instancia ejecutiva. 3- A partir de lo expuesto, y de las notas de legitimidad y ejecutoriedad de la que gozan los actos administrativos, no cabe sino concluir que el embargo general de fondos ordenado ha sido con arreglo a lo previsto por el ordenamiento jurídico vigente (art. 526, CPCC). Es que, en definitiva, la solicitud de levantamiento del embargo trabado fundada en que no se configuran a su respecto los requisitos que la informan: <italic>fumus boni juris y periculum in mora</italic>¸ resulta sin sustento si se repara en que tales extremos no fundan el embargo ejecutivo, por resultar del propio título base de la acción. 4- Tampoco constituye un argumento suficiente para levantar la cautelar trabada, la existencia de una póliza de caución ofrecida en el marco del proceso contencioso-administrativo. La existencia de un seguro de caución contratado y relacionado a otro proceso judicial que posee naturaleza y características diferentes a esta causa, con independencia de que vincule a las mismas partes o se relacione con la misma acreencia tributaria, no es susceptible de incidir en el embargo trabado en autos. 5- Ahora bien, ajustadas esas pautas al caso, surge que el seguro de caución ofrecido en sustitución fue contratado por la demandada para cumplir con el recaudo de admisibilidad de la demandada contencioso-administrativa incoada en contra de la Provincia de Córdoba en una causa de plena jurisdicción (en los términos del art. 9, ley 7182). Puede advertirse que la propia póliza acompañada evidencia que el objeto garantizado es la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción. Entonces, no cabe duda alguna que dicha garantía está afectada a la suerte y al resultado del proceso para el que fue constituida, y la eventual obligación asumida por el asegurador, sus efectos y alcances, deberá ser valorada en el marco de esa causa judicial. De modo que es insusceptible de reemplazar la cautelar trabada en esta ejecución. 6- Así, la obligación eventual que puede asumir la entidad aseguradora no está supeditada a las contingencias que pueden devenir en este proceso ejecutivo (incumplimiento de una condena por parte de la ejecutada), sino que dependen de circunstancias que se ventilan en un proceso de conocimiento y sujetas a las condiciones que allí se verifiquen. Por lo tanto la pretensión de la incidentista importa en última instancia supeditar la eventual etapa de ejecución de este proceso de ejecución fiscal a los resultados del proceso contencioso-administrativo, lo cual es inaceptable. 7- El carácter eminentemente provisional, la mutabilidad de las cautelares es una condición que le resulta natural (arts. 462, 463, 473, 538, CPCC). De modo que la sustitución es una posibilidad cierta a la que puede ser sometida una medida cautelar ya adoptada, y en esto juega un rol fundamental la conciencia de que ella tiende a asegurar un resultado. Es claro también que su disposición debe realizarse sin generar un perjuicio innecesario al embargado, pues la medida cautelar no tiene en miras hacer daño a los sujetos del proceso ni puede ésta ser una proyección de la medida que pueda resultar indiferente a la hora de ponderarlas en su concesión, en su modificación o en la sustitución. Pues bien, a los fines de valorar debidamente las circunstancias de autos, y atento lo descripto en el Considerando anterior, debemos resaltar que el embargo fue ordenado en el marco de un procedimiento que, más allá de las discusiones acerca de su naturaleza, en tanto desarrolla una primera etapa en sede administrativa y una segunda en sede judicial, se fundamenta en un título ejecutivo y se sustancia bajo el prisma del proceso ejecutivo, en el que el embargo de fondos ocupa el primer lugar de prelación (art. 538, CPCC). 8- En ese contexto, no se verifica una situación fáctica que sustente el planteo de sustitución del embargo, como podría presentarse en el marco de un juicio ordinario, frente a la existencia de un embargo preventivo sobre fondos dinerarios, cuya lentitud de plazos procesales puede hacer previsible una demora hasta la dilucidación de la situación jurídica de las partes en la cuestión de fondo. Solo en tales circunstancias, la inmovilización del capital dinerario objeto de la medida cautelar podría causar un perjuicio. Así, se ha sostenido que "… mientras en el juicio ordinario sólo se exige la suficiencia del bien o su identidad de valor (art. 463, 2° párr., CPC) o la equivalencia de la fianza sustitutiva (art. 473, CPC), en juicio ejecutivo cobra dimensión el requisito de "fácil realización a juicio del ejecutor" (art. 538, CPC, similar al art. 842, Ley N° 1.419 y modif.)…". 9- La modificación de las cautelares trabadas sobre fondos solo está prevista por el art. 538, último párrafo, CPCC, "para el caso de las medidas cautelares preventivas". Además, la jurisprudencia ha marcado la correcta interpretación en esa materia, al explicar que la reforma que la ley 9280 produce al Código de Procedimientos en los agregados de los arts. 463, 464, 473 y 538, en definitiva se endereza sobre el presupuesto de no paralizar fondos líquidos en etapa preventiva. 10- No verificándose dicha condición, esa normativa no resulta operativa en el subexamen. En la especie, como ya se ha expuesto, se trata de un embargo ejecutivo sobre fondos, trabado por un monto equivalente al que surge del título base de la acción con más el monto estimado en concepto de costas, de lo que se colige que la fácil realización, como recaudo necesario para la sustitución, no se verifica. En este sentido, no cabe analizar solo si el bien ofrecido en sustitución garantiza el derecho del acreedor (arts. 463 y 473, CPCC), sino también su naturaleza en orden a su realización. Es así que en la hipótesis de que la sentencia eventualmente haga lugar a la ejecución, la actora, previa su notificación, podrá percibir los rubros condenatorios con el simple pedido de orden de pago, mientras que la existencia de un inmueble como garantía importa el inicio de los trámites de subasta (arts. 569 ss y cc del Código de rito), lo que resultaría a todas luces excesivo e irrazonable. En conclusión, sobre la base de los fundamentos que anteceden, la petición de sustitución de embargo debe ser rechazada. <italic>Juzg.3ª. Ejec. Fiscal. Cba. 19/3/21. Res. N° s/d. "Dirección General de Rentas c/ Pezzoli, Sergio Gabriel - Procedimiento de Ejecución Fiscal Administrativa - EE (Expte. N° 9718055)</italic> Córdoba, 19 de marzo de 2021 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), traídos a despacho a los fines de resolver y DE LOS QUE RESULTA QUE: 1) Con fecha 10/II/2021 comparece el Dr. José Esteban Lunad Rocha, en su calidad de apoderado del demandado Sergio Gabriel Pezzoli, e interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 22/12/2020, en cuanto hace lugar al embargo general sobre fondos y valores depositados en entidades financieras del ejecutado Sergio Pezzoli por una suma de $3.430.593,04. Manifiesta que dicho decisorio carece de toda fundamentación legal y no resulta una derivación razonada del derecho vigente, ni de los hechos de la causa. En su mérito, pide al Tribunal que revoque por contrario imperio el resolutorio en crisis y, en consecuencia, ordene el inmediato levantamiento del embargo de marras. Luego de hacer un breve relato de los hechos, manifiesta que con fecha 13/4/2020 su poderdante cuestionó la resolución determinativa que agotaba la vía administrativa, mediante acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción que tramita in re "Pezzoli, Sergio Gabriel c/ Provincia de Córdoba - Dirección de Inteligencia Fiscal - Demanda Contencioso Administrativa", Expte. N° 9162994, por ante la Excma. Cámara Contencioso Administrativo de 2ª Nominación de Córdoba. Destaca que dicha litis está pendiente de resolución. Afirma que allí dio cabal cumplimiento al art. 9 de la ley 7182 mediante póliza de seguro de caución por el capital determinado en la resolución administrativa que agotaba la vía administrativa (IFD 3/2020), esto es, la suma de $937.000. Cita los autos "Municipalidad de Córdoba c/ Telecom Personal S.A." (TSJ, Sentencia N° 45 del 25/3/2014), el cual –dice– fue reiterado recientemente por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4ª Nominación, en autos "Municipalidad de Córdoba c/ Osde" (Sentencia N° 30 del 29/4/2020). Transcribe el art. 130 del Código Tributario Provincial en la parte que reza: "Efecto Suspensivo.- La interposición del recurso de reconsideración tiene efectos suspensivos sobre la intimación de pago respectiva". Subraya que la promoción de la demanda contencioso-administrativa a los fines de impugnar la determinación de deuda fiscal, sus accesorios y multa en sede judicial suspende la ejecutoriedad de dicha deuda, en todos estos conceptos. Resalta que tratándose de un título base de la acción palmariamente "inhábil", de modo alguno se verifica el requisito de "verosimilitud del derecho" necesario para justificar la medida cautelar ordenada en autos, la que resulta completamente antijurídica y arbitraria. Seguidamente, manifiesta la inexistencia de "peligro en la demora" para la ejecutante al existir un seguro de caución sobre el capital de la deuda determinada. Hace presente que el Estado de Córdoba, a través de su Legislatura, dictó el art. 9 de la ley 7182 que solo exige como requisito para impugnar judicialmente una obligación tributaria determinada por el Fisco, la obligación ("solve et repete") de caucionar o garantizar el capital mediante una garantía suficiente (cuenta bancaria, seguro de caución, etc.) y que la expresa exclusión en la mentada norma de los conceptos "intereses" (recargos, accesorios, etc.) y "multa" fue deliberada e intencional. Agrega que nuestra Corte Federal sostiene que no debe presumirse la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, quien no reguló el solve caprichosamente. Indica que cuando ese capital es garantizado mediante un seguro de caución otorgado en favor del organismo de recaudación local (sujeto asegurado), es obvio y evidente que volver a autorizar el aseguramiento –embargo– en sede judicial de ese mismo concepto, constituye un obrar palmariamente arbitrario y antijurídico. Cita jurisprudencia en apoyo a sus argumentos. Concluye diciendo que el capital de la obligación tributaria determinada en la resolución IFD 3/2020 ($937.000) está siendo doblemente garantizado, por un lado mediante un seguro de caución autorizado en sede contencioso-administrativa, y por el otro con un embargo de cuentas bancarias ordenado en los presentes autos, provocando un perjuicio económico concreto, irrazonable e infundado en cabeza del sujeto embargado. Afirma que la doctrina y jurisprudencia procesal definen como requisito de procedencia formal de toda medida cautelar el famoso "<italic>periculum in mora</italic>" y que en el caso de autos este extremo no existe, en razón de que el capital de la obligación tributaria ejecutada en autos fue debidamente asegurado mediante la póliza de seguro de caución. En conclusión, solicita al Tribunal que ordene el inmediato levantamiento del embargo trabado por la suma representativa del capital caucionado en la acción contencioso- administrativa que tramita en autos "Pezzoli, Sergio Gabriel c/ Provincia de Córdoba - Dirección de Inteligencia Fiscal - Demanda Contencioso Administrativa", Expte. N° 9162994, por ante la Excma. Cámara Contencioso Administrativo de 2ª Nominación de Córdoba, por la suma de $937.000. Señala que la ley 7182 no prevé para acceder a la instancia contencioso-administrativa el "<italic>solve et repete</italic>" de los intereses resarcitorios, ni tampoco de la multa accesoria, con motivo de que tales conceptos no se presumen legítimos, y por lo tanto no resultan ejecutoriables. Expone que el motivo por el que para el legislador local los intereses de deuda no tienen "presunción de legitimidad" (no hacen plena fe probatoria), ni deben estar incluidos en la exigencia del <italic>solve et repete</italic> (art. 9, ley 7182), es porque no fueron liquidados en ninguno de los actos administrativos que integran el procedimiento de determinación de deuda sustanciado en sede administrativa, y entonces no puede decirse que ellos sean "ejecutoriables", pues no se trata de un concepto dinerario líquido y exigible. Arguye que resulta completamente arbitrario y antijurídico que ahora el Fisco los incluya <italic>manu militari</italic> dentro una boleta de deuda, siendo que tales intereses nunca antes fueron liquidados en las diversas resoluciones dictadas con motivo del proceso de determinación de oficio sustanciado en sede administrativa (v.gr. PDF 399/2018 e IFD 3/2020). Que, por consiguiente, su monto nunca pudo ser controlado ni cuestionado por el contribuyente, quien no tuvo derecho de defensa y que bajo este prisma, los intereses incluidos en el título base de la acción no resultan ejecutoriables o exigibles, ni se presumen legítimos, extremo que arrastra la inhabilidad del mentado título ejecutado en autos y evidencia, sin hesitación alguna, la manifiesta falta de <italic>"fumus boni iuris"</italic> que impone el ordenamiento como requisito <italic>sine qua non</italic> para autorizar un embargo de fondos. En conclusión, solicita al Tribunal que ordene el inmediato levantamiento del embargo trabado por la suma representativa de los intereses. Ofrece prueba. 2. Dado el trámite de ley (decreto de fecha 11/II/2021), con fecha 19/II/2021 el subdirector de Jurisdicción de Administración Judicial de Deuda dependiente de la Dirección General de Rentas, Ab. Carlos C. Koval Yanzi, con el patrocinio letrado de la Dra. Leonor Sargiotto, evacua el traslado solicitando su rechazo con imposición de costas a la incidentista. Indica que en los procesos ejecutivos, el despacho de la demanda conlleva el mandamiento de embargo en los términos del art. 526 del CPCC. Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. Dice que el legislador determinó este tipo de procesos ejecutivos imponiendo una carga importante al juez que imprima trámite a la causa, el cual deberá verificar si, a <italic>prima facie</italic> el título glosado cumple con los requisitos previstos por la ley 9024, art. 5, para dar trámite a la acción y ordenar la traba de las medidas cautelares solicitadas. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Agrega que el planteo de la contraria no busca sustituir la medida cautelar dispuesta, sino que pretende anular la resolución que dispuso la medida cautelar; sin embargo, no ataca las normas en las que se sostiene la resolución en crisis. Indica que el decreto impugnado cumple con lo previsto en el art. 155 de la Constitución Provincial y 3 del CCCN, por lo que solicita sea ratificado en todos sus términos. Con relación a la verosimilitud del derecho dice que la contraria realiza una tergiversación absoluta de la realidad, el plexo legal vigente y la doctrina jurisprudencial aplicable. En primer lugar, aduce que el recurso de reconsideración tiene efectos suspensivos, pero su resolución causa ejecutoria (art. 129 CTP -Ley 6006 TO Dec. 400/2015) y que si el planteo de la contraria se sostiene en la interposición de una acción contencioso-administrativa, es necesario que haya agotado la vía con la resolución del Recurso de Reconsideración. Dice que si actualmente existe una acción contencioso-administrativa, el recurso de reconsideración ya fue resuelto, por lo tanto, la suspensión que contiene la norma reseñada no es de aplicación actualmente. Rechaza la afirmación de la contraria de que el hecho de existir una acción contencioso-administrativa suspende la ejecución del acto administrativo, en virtud de que las normas vigentes disponen otra cosa. Cita el art. 19 de la ley 7182 que impone la obligación al interesado de solicitar la suspensión del acto administrativo. Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. Cuestiona el argumento de que no existe peligro en la demora, por la existencia de una póliza de caución en una causa diferente a la de autos, en virtud de que no existe una doble garantía. Cita doctrina en apoyo de su postura. Resalta que en aquella causa, se exige el pago previo (flexibilizado) para analizar el planteo que intenta privar de legitimidad al acto administrativo. Asevera que una interpretación contraria implicaría desvirtuar el sistema tributario local, desfinanciando al Fisco e impidiendo que pueda cumplir con sus fines. Cita jurisprudencia. En lo que respecta a la verosimilitud del derecho, dice que el planteo carece de relación con la presente causa, ya que las multas no son objeto de la presente acción. Con respecto a los recargos, dice que el planteo es absurdo ya que están previstos en la norma legal vigente (art. 104 y 105 de CTP) y corren desde el vencimiento de las obligaciones. Agrega que los intereses corren desde la mora hasta el efectivo pago, por lo que la actualización se realizará en el momento de la ejecución. En conclusión, subraya que no existe argumento real que justifique la revocación de la resolución en crisis, ya que esta se encuentra correctamente sostenida por la naturaleza del proceso y la situación jurídica del acto que se ejecuta. Agrega que mientras no exista suspensión de la ejecutoriedad del acto ordenada por la Cámara con competencia en lo Contencioso Administrativo, sus planteos no tienen asidero legal. Por lo tanto, solicita el rechazo del recurso con costas. Hace expresa reserva de todas las vías recursivas, incluyendo el Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la hipótesis, no admitida, en que este Tribunal hiciera lugar, aun parcialmente, al planteo de la contraria. 3. Con fecha 19/2I/2021 comparece nuevamente el Dr. José Esteban Lunad Rocha y pide sustitución de embargo de fondos dinerarios en cuentas bancarias de propiedad del Sr. Sergio Pezzoli, ofreciendo en sustitución de garantía el 50% de los derechos y acciones indivisos que Pezzoli posee y le corresponden como condómino del inmueble inscripto en la Matrícula 582.568 (11), N° de cuenta 110114115673, que tiene una valuación fiscal de $7.439.000, conforme surge de la documentación que acompaña. Dice que la presente petición de sustitución no implica una renuncia o desistimiento del recurso de reposición con apelación subsidiaria presentado, sino que solamente pretende que mientras el mentado recurso se sustancia y se resuelve, que la empresa unipersonal del Sr. Pezzoli deje de tener congeladas sus cuentas bancarias, con el grave perjuicio que ello le conlleva a su giro comercial ordinario. Fundamenta su petición en el hecho de que el embargo trabado sobre las cuentas bancarias de propiedad del ejecutado Pezzoli le provoca un daño concreto e irreparable en el giro comercial de su empresa textil, toda vez que el afectado -como toda empresa- requiere pagar a proveedores, comprar insumos y bienes de cambio, pagar impuestos, planes de pago tributarios (moratorias impositivas), servicios, salarios, mantener y conservar los bienes de capital, entre otras obligaciones líquidas y corrientes que hacen al giro ordinario de cualquier establecimiento comercial, y cuyo incumplimiento lo colocaría en mora y lo expondría a ingentes demandas judiciales, ejecuciones forzosas, nuevos embargos de cuentas bancarias y, eventualmente, pedidos de quiebra de terceros. Adjunta un informe contable de la empresa que acredita la urgente necesidad de sustituir el embargo de cuentas por un embargo sobre bien inmueble de propiedad del ejecutado, toda vez que el Sr. Pezzoli tiene que afrontar urgentes obligaciones dinerarias corrientes por una suma superior al monto embargado por la accionante, motivo por el cual requiere liberar los fondos bancarios embargados para poder cancelar dichos créditos y evitar caer en mora, evitando así los inminentes daños y perjuicios ulteriores que ello le conllevaría. Dice que la equivalencia de la garantía ofrecida es indiscutible, toda vez que sobre el inmueble de marras no pesan gravámenes ni otras medidas cautelares. Agrega que el embargo del inmueble que se ofrece en garantía es muchísimo menos perjudicial para el desenvolvimiento comercial de la empresa del Sr. Pezzoli. Cita el art. 463 <italic>in fine</italic> del CPCC. 4) Corrida la vista al embargante, conforme decreto de fecha 23/2/2021, con fecha 9/3I/2021 la evacua en idénticos términos a la contestación efectuada el 19/2/2021. 5) Con fecha 9/3/2021 se decreta el pase a fallo, el que una vez firme deja la presente incidencia en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. La Litis: El Dr. José Esteban Lunad Rocha, en su calidad de apoderado del demandado, deduce recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 22/12/2020, en la parte que hace lugar al embargo general sobre fondos y valores depositados en entidades financieras solicitado por la ejecutante, por una suma de $3.430.593,04 comprensiva del capital reclamado en la demanda con más un treinta por ciento en concepto de costas. Luego, insta la sustitución de dicha cautelar, ofreciendo en garantía el 50% de los derechos y acciones indivisos que el Sr. Pezzoli posee y le corresponden como condómino del inmueble inscripto en la Matrícula 582.568 (11), N° de cuenta 110114115673, que tiene una valuación fiscal de $7.439.000. La ejecutante pide el rechazo del recurso de reposición, conforme los argumentos reseñados en los Vistos de la presente a lo que remito para evitar reiteraciones. Pide costas. En tales términos queda trabada la Litis incidental. II. Cuestiones dirimentes para decidir: En el subexamen la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba inicia un procedimiento de ejecución fiscal administrativa con control judicial, conforme la regulación contenida en el Título II de la Ley 9024 (incorporado por Ley 9268 y modificatorias). Este procedimiento debe sustentarse en un título de deuda que cumpla con los requisitos del art. 5 de la Ley 9024 (que regula los requisitos extrínsecos del título ejecutivo), y como tal, persigue el cobro de una deuda tributaria, vencida y exigible, de cantidad determinada (art. 10 (1) Ley 9024). En concreto, la Administración inicia ejecución por la suma de pesos dos millones seiscientos treinta y ocho mil novecientos diecisiete con 72/100 ($2.638.917,72) con más los intereses y costas, suma que surge del acto Administrativo de Determinación de Oficio dictada por la Dirección de Policía Fiscal el día 13/11/2018 bajo el rotulo PFD N° 399/2018, luego ratificada por Resolución IFD 003/2020. Asimismo, en cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 5 de lal ey 9024, acompaña copia debidamente certificada por funcionario autorizado de las referidas Resoluciones, con sus notificaciones, y certificado que se encuentran ejecutoriadas expedido por funcionario autorizado (ver archivo adjunto a la presentación de la demanda). A su vez, se encuentra acreditado que la actora solicitó la traba de un embargo sobre fondos de la demandada, lo que fue ordenado por este Tribunal con fecha 22/12/2020, por el monto que surge de la demanda con más un treinta por ciento en concepto de costas. De modo que no es una cuestión controvertida la orden de embargo dispuesta, aunque según las constancias de J-Banking los fondos no han sido transferidos aún a la cuenta abierta para estos autos. III. El recurso de reposición con apelación en subsidio: III.1) El demandado, por medio de su apoderado, deduce recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto que ordena la cautelar, vía impugnativa autorizada por el art. 458, CPCC, destacándose que "no es necesario que la medida esté efectivamente trabada … porque el CPC no lo exige. De modo que si el afectado toma conocimiento, el recurso debe tramitarse aunque la ejecución de la providencia que admite la cautelar no se detiene por la interposición de la impugnación" (Vénica, Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo IV, Lerner, Córdoba, 2001, pág. 338). Por ende, se encuentra cumplida esta primera condición de admisibilidad. Ahora bien, según las constancias de J-Banking los fondos no han sido transferidos aún a la cuenta abierta para estos autos. De allí que, sin bien ello no resulta óbice para el análisis de la cuestión traída a resolver, corresponda emplazar a la Dirección General de Rentas para que arbitre los medios necesarios a fin de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el decreto de fecha 22/12/2021, en el sentido de requerir a la autoridad administrativa que resulte competente, informe en el término de 24 horas de diligenciada la cautelar ordenada en autos, los datos correspondientes a la/s entidad/es bancaria/s, las cuenta/s afectadas a la manda judicial y los importes que resulten embargados, como así también se disponga a la entidad oficiada que los fondos deberán ser depositados en dicha cuenta y a la orden de este Tribunal. III.2) El demandado sustenta la impugnación por la que pide la revocatoria del decreto que ordena el embargo, en los siguientes argumentos: a) que la Resolución determinativa base de la acción se encuentra cuestionada mediante acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción, que dio lugar a los autos "Pezzoli, Sergio Gabriel c/ Provincia de Córdoba - Dirección de Inteligencia Fiscal - Demanda Contencioso Administrativa", Expte. N° 9162994, tramitado por ante la Excma. Cámara Contencioso Administrativa de 2ª Nominación de Córdoba. Deriva de ello que la cautelar ordenada no cumple con el recaudo de verosimilitud del derecho; b) afirma la inexistencia de "peligro en la demora" para la ejecutante, debido a que existe un seguro de caución sobre el capital de la deuda determinada, ofrecido para dar cumplimiento a lo ordenado por el art. 9 de la ley 7182 en el marco de la acción contencioso-administrativo citada. Anticipo criterio en sentido contrario al recurrente. Doy fundamentos. En primer lugar debe tenerse en cuenta que la naturaleza del proceso de que se trata juega un papel primordial en la medida que el embargo ordenado es despachado por imperativo normativo (arg. art. 526, CPCC, aplicable por remisión del art. 2 de la ley 9024), y que dicho embargo goza de carácter ejecutivo en función del título base de la acción acompañado con la demanda. La razón de ello obedece a que el título en que se sustenta la ejecución otorga un grado mayor de verosimilitud al derecho, y su presunción de certeza exime de la necesidad de acreditar este presupuesto de las cautelares. En ese contexto, a su vez, el embargo sobre dinero en efectivo es una medida cautelar específica prevista en el ordenamiento ritual para los juicios ejecutivos y en el primer orden de prelación (art. 538, CPCC), como así también en el ordenamiento tributario local (art. 146 y conc. del CTP, t.o. 2015). Por otro lado, debo destacar que los argumentos relacionados al fondo de la cuestión, no pueden ser objeto de análisis en este artículo procesal, pues su procedencia o improcedencia es una cuestión reservada a la sentencia que oportunamente se dicte. Así, vgr. cuando el demandado afirma que "la promoción de la demanda contencioso administrativa a los fines de impugnar la determinación de deuda fiscal, sus accesorios y multa en sede judicial suspende la ejecutoriedad de dicha deuda", o que "tratándose de un título base de la acción palmariamente "inhábil" … no se verifica el requisito de "verosimilitud del derecho" necesario para justificar la medida cautelar ordenada en autos", se trata de conceptos que no pueden sustentar en este estado el levantamiento del embargo, pues la naturaleza cautelar de esa medida está dirigida precisamente a garantizar la eficacia de la sentencia que, eventualmente ponga fin a la instancia ejecutiva. En ese sentido, la doctrina del Alto Cuerpo Provincial ha destacado que "… la verosimilitud del derecho (<italic>fumus boni iuris</italic>) constituye una especie de legitimación que opera como un presupuesto de apertura del remedio cautelar intentado, cuyo análisis no exige por parte de los magistrados un examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud …" (TSJ, en pleno, AI N° 23 del 6/5/2005, "Disco SA c/ Municipalidad de Río Cuarto -Acción de Inconstitucionalidad"). Destaco a su vez, que el demandado no ha invocado en sus presentaciones haber solicitado en la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción, la suspensión de los efectos del acto administrativo en los términos del artículo 19 de la ley Nº 7182, ni que exista una decisión en tal sentido, que importe retrotraer la situación al estado en que se encontraba el presente procedimiento antes de que se ordenara el embargo ejecutivo. A partir de lo expuesto, y de las notas de legitimidad y ejecutoriedad de la que gozan los actos administrativos, no cabe sino concluir que el embargo general de fondos ordenado ha sido con arreglo a lo previsto por el ordenamiento jurídico vigente (arg. art. 526,CPCC). Es que, en definitiva, la solicitud de levantamiento del embargo trabado fundada en que no se configuran a su respecto los requisitos que la informan: <italic>fumus boni juris y periculum in mora</italic>¸ resulta sin sustento si se repara en que tales extremos no fundan el embargo ejecutivo, por resultar del propio título base de la acción. III.3) Por su parte, tampoco constituye un argumento suficiente para levantar la cautelar trabada, la existencia de una póliza de caución ofrecida en el marco del proceso contencioso administrativo ya relacionado (ver archivo adjunto a la presentación electrónica de fecha 10/2/2021). La existencia de un seguro de caución contratado y relacionado a otro proceso judicial que posee naturaleza y características diferentes a esta causa, con independencia que vincule a las mismas partes, o se relacione con la misma acreencia tributaria, no es susceptible de incidir en el embargo trabado en autos. Desde esta perspectiva, cabe precisar que el seguro de caución es aquel por el cual una entidad aseguradora se compromete contra el pago de una prima, a garantizar el cumplimiento de una obligación; y esta posibilidad que se reconoce a tales entidades encuentra su reconocimiento en el art. 7, inc. b), segundo párrafo, de la ley 20091. Puede calificarse como un contrato de garantía, cuya finalidad es garantizar a favor de un tercero, el asegurado, el incumplimiento del tomador, y ello de manera expeditiva. Asimismo, más allá de las disquisici