<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acoso laboral de un superior jerárquico a una dependiente. DESPIDO POR ABANDONO DE TAREAS. CARGA DE LA PRUEBA. Rechazo. DAÑO MORAL. Procedencia. JUZGAMIENTO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la apoderada de la Sra. A.C.M., deduce demanda ordinaria laboral en contra de ERG SA, reclamando la suma de $217.426,32 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos y determine el prudente arbitrio del Sr. juez con más sus intereses desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago, con actualización monetaria y costas del presente juicio. El crédito laboral que se persigue está integrado por los siguientes rubros: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización del mes de preaviso, con más los agravantes indemnizatorios previstos en el art. 2, ley Nº 25323, y daño moral (art. 1741 del Código Civil y Comercial) y que prudencialmente se regule. Relata que la Sra. M. ingresó a trabajar en relación de dependencia para la firma demandada en fecha 1/5/2008 en una casa ubicada en la finca de la localidad de Ovando en el Departamento de Rosario de la Frontera (Salta), lugar donde la empresa realizaba cultivos agrícolas y cría de ganado. Denuncia que su mandante realizaba tareas de limpieza y ayudante de cocina tres veces por semana (lunes, miércoles y viernes), como empleada registrada, habiendo sido contratada por M.H. de R. y su marido M.R.A., quienes buscaban a la actora en su domicilio para que fuese a trabajar todos los días a la finca en Ovando, y le indicaban todas las tareas que debía realizar, y que la actora se dirigía a ellos como "dueños de la casa". Manifiesta que al terminar la temporada de julio del año 2008 le asignaron nuevas funciones quedando como encargada del establecimiento en la finca de Ovando, con una nueva jornada laboral de lunes a sábados con jornada completa y horario corrido, retirándose aproximadamente a las 19:00. Relata que su mandante se desempeñó fielmente a sus tareas hasta que, a partir del mes de marzo de 2014, cuando se jubila la cocinera, le reasignaron funciones en la cocina y limpieza, aparte de sus tareas como encargada, haciendo doble trabajo. El hecho significativo es que en marzo de 2014 comenzó a recibir órdenes de M.R. (hijo de M. y M.R.), quien se presentó como el nuevo encargado de la finca en Ovando y comenzó a exigirle a la actora que ingresara a las 8:00 para retirarse a las 23.30, todos los días inclusive los domingos. Expresa que M.R. comenzó a generar situaciones de hostigamiento hacia su poderdante, lo que terminó causando alteraciones de carácter psíquico, ejecutando actos de discriminación, acoso y presión laboral hacia la trabajadora mediante insultos, malos tratos y persecución laboral provocando alteraciones psicosomáticas que se tornaron patológicas, deviniendo en un trastorno depresivo ansioso reactivo con disfunción en el vínculo laboral (posible mobbing). Sostiene que el proceso de hostigamiento comenzó mediante insultos con manifestaciones denigrantes hacia la persona de la actora y las tareas que realizaba. A todo momento la buscaba mientras hacía sus tareas, y le gritaba "la casa está sucia, todo lo que haces está mal hecho" y al mismo tiempo obstaculizaba sus funciones. Expresa que luego de seis años de trabajo, la actora se esguinzó el tobillo subiendo una loma en la finca de Ovando y fue coaccionada por M.R. con amenazas para que continuara trabajando, negándose la empleadora a recibir los certificados médicos y manifestándole que "no tenía nada". Cuando los hijos de la actora se enfermaban, no tenía permiso de ir al pueblo, porque el nuevo encargado le impedía salir de la finca. Le controlaba que trabajase en horario corrido, sin descansos, el tiempo de desayuno y almuerzo, inclusive la cantidad de veces que iba al baño. M.R. la insultaba y le expresaba: "durante el tiempo que vos comés es tiempo que le cuesta al establecimiento o cuando desayunás o tomás mates", "aquí tenés que trabajar de corrido, se acabó el mate, la comida ya basta", "acá no vas a hacer lo que vos querés". A partir de marzo de 2015, la empresa decidió no buscarla más en el domicilio de la actora, a pesar de que la empresa lo hacía con el resto del personal, el Sr. R. le manifestó que ella debía encontrar la forma de ir a la finca a trabajar. Por ello es que la actora comenzó a ir por sus propios medios a la finca para no perder el trabajo. Sostiene en el punto IV) los Problemas de la relación laboral, y que esta se tornó insostenible para el mes de abril de 2016 cuando el Sr. M. R. comenzó a tratar con violencia física a la actora; la tomaba bruscamente del brazo, le gritaba en la cara y la llevaba a ver cada rincón de la casa para mostrarle que todas sus tareas estaban mal hechas, "mirá los zócalos de la casa están resucios" mientras hacía movimientos expresando cómo debía realizar el trabajo, la llevaba del brazo a contar cada prenda de ropa que había "planchado mal" mientras la insultaba con palabras irreproducibles y tiraba la ropa para que volviese a planchar. La amenazaba constantemente con despedirla y que no conseguiría trabajo porque no sabía hacer nada. Expresa que el hostigamiento y la violencia fueron sostenidos y prolongados en el tiempo hacia la trabajadora y le provocó manifestaciones psicosomáticas con trastornos fóbicos paranoicos. De repente se encontraba perdida en el lugar de trabajo, perdiendo la noción del tiempo y lugar, con desmayos, migrañas, con angustias seguidas de llanto y un miedo incontrolable a la patronal. Continúa relatando que la actora en el mes de mayo de 2015 entró en crisis nerviosa con taquicardia seguida de llantos por lo que el Dr. Barberis (psicólogo) la deriva al psiquiatra Dr. Nebreda quien le diagnosticó trastorno depresivo ansioso reactivo con posible mobbing laboral. Por ello en fecha 15/5/2015 su mandante le envió telegrama CD Nº 638299909 (original del TCL 089268143 a fs. 02) intimando a la demandada el cese del hostigamiento laboral. A pesar de la intimación, el acoso y la violencia moral constante por parte de la patronal fue creciendo, de manera que la actora estaba imposibilitada física y psicológicamente de trabajar, situación que se acreditó mediante certificados emitidos por el Dr. Nebreda. Por ello la empleadora le responde con una CD Nº 638300213 de fecha 23/4/2015 a fin de informarle que el 27/4/2015 a las 17.30 debía presentarse en el consultorio del Dr. Manuel Andrade Díaz para someterse a una junta médica de Simela (ciudad de Salta). Dicho especialista le diagnosticó "trastorno depresivo ansioso y reactivo o secundario a estrés por acoso laboral en los últimos 6 (seis) meses en el lugar y situación laboral". Sostiene que el daño psicológico que llegó a tener la actora era desestabilizante, no se encontraba en condiciones de trabajar, ni poder realizar sus tareas cotidianas, criar a sus hijos, sostener a su familia, salir de su casa. Actualmente se encuentra en tratamiento, medicada todos los días con lexapro 20 y neuryl 0,5. En el punto V) refiere a la Extinción de la Relación Laboral, y sostiene que la actora no estando física ni psicológicamente recuperada y en condiciones de volver a trabajar, y continuando aún con el tratamiento con el Dr. Nebreda, quien le certificó que se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico por el plazo de 30 días a partir del 30/5/2015, la empleadora se negó a recibir dichas constancias. Por lo que en fecha 29/5/2015 la actora depositó el certificado médico de fecha 27/5/2015 en la Secretaría de Trabajo y le notificó a la patronal mediante TCL CD que dicho certificado estaba a su disposición. Aun así, y ante la negativa de la empleadora de recibir el certificado, en fecha 1/6/2015 la empleadora envía CD Nº 5218742322 intimando a su representada a retomar sus tareas bajo apercibimiento de abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT, a lo que responde la Sra. M. mediante TCL de fecha 2/6/2015 rechazando haber incurrido en abandono de tareas por cuanto se encuentra en tratamiento psiquiátrico con orden de reposo debido al maltrato laboral sufrido y en fecha 4/6/2015 (original de carta documento a fs. 15) la empleadora envía CD de despido por abandono de trabajo. Expresa que la injuria de la actora se configuró por el despido incausado de su mandante en fecha 4/6/2015, quien se encontraba en licencia por enfermedad con tratamiento siquiátrico en los términos del art. 208/211 de la LCT por remisión del art. 2 de la ley 26727. Refiere, además, que la junta médica de Simela determinó que la afección de la actora fue generada en ocasión y circunstancias laborales teniendo vinculación causal directa con el entorno laboral, y que la demandada no realizó los correspondientes trámites ante la ART para que la actora tuviera las prestaciones de la ley 24557, negándose a reconocer la enfermedad que afectaba a la trabajadora como enfermedad inculpable en los términos del art. 208/211 de la LCT, a pesar de haberle notificado en reiteradas oportunidades que se encontraba amparada por el art. 208 y ccdtes de la LCT. La empleadora despidió a la trabajadora en los términos del art. 244 de la LCT mientras su mandante se encontraba con licencia por enfermedad habiendo dado aviso fehaciente de dicha situación en los términos del art. 209 de la LCT, y depositado los certificados médicos emitidos en la Secretaría de Trabajo de la Ciudad de Rosario de la Frontera, situación notificada a la empleadora. Refiere que es evidente que la actora ha sufrido una ofensa como persona y como mujer, lo que hace que la situación encuadre en las disposiciones de la ley 26845 y su decreto reglamentario 1011/10 de Protección integral para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos donde desarrollen sus relaciones interpersonales; también resulta violatoria de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer y de la Convención sobre Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer. A fs. 129/162 se presenta el Dr. Facundo Gamal Sarmiento en su carácter de apoderado de ERG SA, contesta la demanda solicitando se la rechace con costas. Sostiene su versión de los hechos y la improcedencia de la demanda, diciendo que la actora incurre en reiteradas falacias en su libelo, con el claro objetivo de hacerse de indemnizaciones que de ninguna manera le corresponden. Reconoce que la actora ingresó a trabajar para su poderdante con fecha 1/5/2008 como ayudante de cocina, que desde enero de 2013 se la categorizó como encargada, ocupación que mantuvo hasta la finalización de la relación laboral, y que la relación se desarrolló con normalidad. Sostiene que la Sra. M. tenía un evidente ánimo rupturista de la relación sin ninguna intención real de volver a prestar tareas en su lugar de trabajo. Así, con fecha 10/4/2015 la trabajadora presenta a la Sra. G.Z., secretaria de ERG SA certificado médico expedido por el Dr. Claudio Nebreda en el cual se le diagnosticó un supuesto cuadro depresivo ansioso al que relaciona a un posible <italic>mobbing</italic>. De más está decir que el certificado no cumplimenta los requisitos legales desde que no indica en modo alguno dónde es que fue revisada y/o entrevistada la accionante. Además de resultar llamativo que el médico pueda imputar el supuesto cuadro a un posible <italic>mobbing</italic>. Amén de lo expuesto y como siempre hizo la empresa, se aceptó el certificado y se le concedió la licencia médica a la Sra. M. por veinte días, licencia que se extendería hasta el 30/5/2017 por nueva prescripción del Dr. Nebreda a través del certificado del día 30/4/2015 que también incumplió con los requisitos. Posteriormente con fecha 20/5/2015 la actora concurre por mutuo acuerdo y con su plena conformidad a Simela Medicina Laboral donde mantiene una entrevista con el licenciado Antonio R. Gutiérrez y con la Dra. Nora Mercedes Mellano, en donde se concluyó el alta médica de la accionante a partir del 29/5/2015, informe que fue firmado por la propia actora quien a posteriori y ya finalizada la relación laboral intentaría desconocerlo, amén de que estuvo de acuerdo en concurrir a Simela Medicina Laboral. Con fecha 1/6/2015, la actora no se presentó a prestar tareas y atento al evidente ánimo en la accionada de abandonar sus tareas, la empresa decide intimarla a presentarse bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 244 de la LCT, y sostiene que no es cierto que la trabajadora haya presentado certificado médico con fecha 29/5/2015 a la empresa y mucho menos que esta se haya negado a recibirlo; por ello su mandante ignoró las manifestaciones respecto a la supuesta existencia de un certificado médico. Es que la Sra. G.Z. siempre había recibido los certificados otorgados por la actora, y la Junta Médica ya había dictaminado el alta médica por lo que mal podía la actora desconocer dicho informe. Por tanto, siendo la actora que no se presentó a prestar tareas luego de tres días, la patronal decide hacer efectivo el apercibimiento teniéndose por finalizada la relación laboral. A fs. 169/170 la actora contesta la oposición a incorporación a la prueba documental, informativa y pericial médica y sicológica formulada por la demandada a fs. 160 vta. infra 161 supra y expresa sus fundamentos, a los que se remite por razones de brevedad, solicitando se rechace la oposición formulada con costas y se provea la prueba ofrecida por su parte. A fs. 172/173 rola resolución interlocutoria por la que se resuelve no hacer lugar a las oposiciones deducidas por la demandada con costas. A fs. 174 las partes solicitan audiencia de conciliación, la que se celebra ante S.S sin arribar a un acuerdo. A fs. 197 se abre la causa a prueba, se certifica la notificación a las partes a fs. 200. A fs. 320 se suspende el llamado de autos para sentencia de fs. 318. A fs. 321 se reanuda el llamado de autos para sentencia. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Respecto de los hechos denunciados por la actora de violencia laboral, hostigamiento y malos tratos de parte de superior jerárquico, que derivaron en su estado de salud que le impidió la prestación de labores, circunstancia que se acredita con las constancias probatorias acompañadas por el empleador en su responde, debe aplicarse la teoría dinámica de las cargas probatorias, razón por la cual corresponde a la firma demandada probar y acreditar que no existió durante la prestación laboral la conducta que se le imputa al superior jerárquico, de persecución y hostigamiento laboral hacia la trabajadora, encontrándose el empleador en mejores condiciones para acreditar la pretendida legitimidad de su conducta. En consecuencia, respecto de la carga de la prueba a cargo de la parte demandada, por la posición desplegada en su responde, que la extinción del vínculo laboral obedeció al abandono de funciones por parte de la trabajadora, deberán acreditar si esa decisión extintiva se encontraba debidamente legitimada, es decir si existió incumplimiento de parte de la trabajadora. 2- En autos, se encuentra acreditado con el intercambio epistolar, que con anterioridad a la extinción del vínculo por parte del empleador con la remisión de sus cartas documento, la firma demandada tenía pleno conocimiento del estado de salud denunciado por la trabajadora, la solicitud de cese de los malos tratos, la violencia y acoso laboral por parte del superior jerárquico y comunicación del certificado médico depositado ante la Delegación de Trabajo. El reconocimiento de esos hechos surge también de la carta documento enviada por el empleador, ya que el estado de salud de la trabajadora también se encuentra documentado en el informe de Simela –junta médica solicitada por la empleadora –; ello en cuanto se consignó: "Dado las características de sus síntomas, la intensa angustia, el temor, la tendencia a la parálisis y el pánico, dirigidos específicamente a la imagen de su jefe, [el profesional] consideró que, aunque no padezca de una depresión severa, no está en condiciones de reintegrarse a sus tareas laborales, sugiero, salvo mejor criterio, la posibilidad de un acuerdo para una salida laboral consensuada". 3- La firma demandada no incorporó otra prueba documental, emitida por Junta Médica, de que la trabajadora se encontrara en condiciones de prestar tareas, y de las constancias emitidas por Simela Medicina Laboral no se certifica ese extremo invocado, es decir no se acredita que la trabajadora se encontrare –al momento de ser despedida por abandono de tareas– en condiciones de salud para reintegrarse a sus tareas habituales, especialmente por ese informe de psicodiagnóstico, razón por la cual no resulta razonable sostener que la actora podía reintegrarse a cumplir su débito laboral tal como lo pretende la patronal con su intimación. En consecuencia, de esas constancias probatorias, el empleador no podía desconocer el estado de salud de la trabajadora, quien se encontraba transitando "un trastorno depresivo y ansioso por <italic>mobbing</italic>". 4- De lo señalado, se observa que la trabajadora -a la fecha del despido- no tenía el alta médica conforme surge del certificado médico emitido por su médico particular (especialista en Psiquiatría), quien otorgó a la actora la continuidad de su reposo laboral por 30 (treinta) desde el 30/5/2015, razón por la cual en virtud del principio de buena fe (art. 63, LCT), se equivoca el empleador en la remisión de la carta documento del 1/6/2015, atento a que por el estado de salud de la trabajadora, lejos de intimarla a trabajar, hubiera sido prudente requerir que previamente acreditara "Alta Médica" con su médico tratante, por imperio de las disposiciones de la Ley del Paciente Nº 26529 (Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la Salud) extremo que no cumplió; simplemente intimó a que se reintegrara a cumplir su débito laboral, denotando un total desinterés por el estado de salud de su trabajadora con una antigüedad de siete años. 5- El estado grave de salud de la trabajadora fue en ocasión del trabajo y provocado por su superior jerárquico, en su condición de encargado del empleador (hijo del presidente del Directorio de la empresa demandada), quien desplegó una conducta de violencia laboral en la persona de la actora, con un total desconocimiento del trato digno a la trabajadora como persona humana. Así, de las constancias probatorias surge que la firma demandada obró de manera apresurada e imprudente al momento de resolver el contrato de trabajo con la actora, sin tener presentes los principios de colaboración, solidaridad, buena fe y continuidad del contrato de trabajo (arts. 79,62,63 y 10, LTC), omitiendo realizar las diligencias pertinentes a los fines de verificar el "estado de salud" de su dependiente, por lo que lejos de obrar como un buen empleador, resolvió con apresuramiento y "mala fe" la extinción del vínculo laboral. 6- Se equivocó la firma demandada al pretender que las previsiones dispuestas en el art. 210, LCT, de que faculta al empleador a ejercer el control de la enfermedad del trabajador a través de sus facultativos, en modo alguno importa la posibilidad de imponer el criterio médico a sus dependientes, por lo que la trabajadora que sigue el consejo de su médico no interrumpe el débito laboral, ya que sólo sigue la opinión del facultativo en quien deposita confianza, en un todo de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Paciente Nº 26529 (Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la Salud). En consecuencia, de las constancias médicas acompañadas y oportunamente individualizadas, no cabe duda de que corresponde hacer lugar al reclamo de daño moral, por el principio de la reparación plena de las disposiciones del Código Civil. 7- En autos, se encuentra acreditado el daño moral invocado por la trabajadora, legitimada en su petición por las angustias y sufrimientos padecidos, especialmente, teniendo en cuenta que a la fecha de efectuarse el Informe Pericial del Servicio de Psicología del Poder Judicial, Distrito Metán, la trabajadora aún evidenciaba "Daño Psíquico Grave" y que a esa fecha continuaba con tratamiento psiquiátrico, y se sugería iniciar tratamiento psicoterapéutico urgente. Sin desconocer que desde el año 2015 no volvió a realizar trabajo alguno, concluyendo ese informe que la trabajadora no puede reincorporarse al mercado laboral. Se recuerda, además, que el sistema indemnizatorio establecido por la LCT cubre con una tarifa todos los daños causados a la trabajadora con motivo de la ruptura injustificada del contrato, como en el caso resuelto en autos, y la jurisprudencia ha reconocido que corresponde indemnizar el agravio moral, como el que se peticiona por la trabajadora por el maltrato u hostigamiento laboral recibido por parte del superior jerárquico, en su condición de encargado, surgiendo la responsabilidad extracontractual de la firma demandada en los términos del art. 1078 del Código Civil. 8- Las conductas propias de la violencia laboral asumen la forma de acoso moral o psicológico que, en el mundo del trabajo, se manifiestan como abuso de poder para doblegar la voluntad del otro, mediante el empleo de la fuerza física, psicológica, económica y política, pudiéndose con ello provocar la enfermedad o renuncia del trabajador, afectando sus otros ámbitos de pertenencia y entorno familiar. Se considera que es una problemática de magnitud, tanto en el sector público como en el privado. La violencia en el lugar de trabajo se conceptúa por la OIT como toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable, mediante el cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de esta, entendiendo la violencia interna en el lugar de trabajo como la que tiene lugar entre los trabajadores, incluidos directores y supervisores, y la violencia externa la que tiene lugar entre trabajadores y toda otra persona presente en el lugar de trabajo. "OIT - "Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medidas para combatirla" - 2003". 9- En el caso, de las constancias probatorias surge que el maltrato u hostigamiento que padeció la actora fue por causas laborales, ejercido por el superior jerárquico de la firma demandada, conducta que resulta repudiable y que fue validada por la demandada, que lejos de haber obrado como un buen empleador, dispuso directamente el despido de la trabajadora sin fundamento legal alguno, más que fundado en la animosidad y arbitrariedad en desmedro del estado de salud y padecimiento psíquico de la actora, sin importarle que su situación de enfermedad fue originada en su prestación laboral, por lo que se encuentra configurada la responsabilidad extracontractual de la demandada como empleadora en los términos del art. 1078, Código Civil, por el perjuicio que padece la trabajadora en su salud psicofísica, como consecuencia de las condiciones de violencia y el hostigamiento padecido durante la prestación laboral por parte del superior jerárquico. En definitiva, en el caso, se encuentra configurado un daño extrapatrimonial que debe ser reparado, por lo que corresponde hacer lugar a esa reclamación de daño moral con amparo en las disposiciones del derecho común. 10- Corresponde recordar que la actora, en su condición de trabajadora, es sujeto de preferente tutela constitucional, tal como lo sostuviera la CSJN, especialmente la doctrina de "Vizzoti" y "Aquino", y de las constancias probatorias oportunamente señaladas no queda duda alguna que la trabajadora en su condición de mujer, no solo fue afectada en su dignidad, sino que el obrar de parte del superior jerárquico con el hostigamiento y violencia laboral, provocó un daño grave en la salud de la trabajadora, quien luego de haber sido despedida sin causa, a la fecha no puede insertarse en el mercado laboral por padecer "Daño Psíquico Grave". 11- El empleador debe velar por la integridad psicofísica de quienes se encuentran bajo su dependencia mientras se encuentren prestando las tareas asignadas por este y dicha obligación dimana del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75, LCT, y 4, apart. 1, LRT) y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la ley le otorga; tales obligaciones se complementan con el deber de previsión que surge de la relación contractual y que se convierte en una obligación legal de seguridad; de allí que debe preservar la dignidad de la persona trabajadora cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que garantiza "condiciones dignas y equitativas de labor" (art. 14 bis, CN). Por ello, no solo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de las personas que son sus dependientes sino que constituye una exigencia derivada del principio de indemnidad citado y de la buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de este (arts. 62, 63, 75 y concs., LCT). 12- En el caso, no cabe duda de que tenemos una situación acreditada que debe necesariamente considerarse como "violencia de género", por lo que corresponde juzgar con perspectiva de género, en razón de aplicar las normas internacionales y nacionales, ante el compromiso como operadores del sistema de justicia de garantizar la tutela judicial efectiva por un imperativo constitucional y convencional, la que no puede concretarse si al resolver la controversia judicial no incluye el enfoque de género, por lo que las garantías de los justiciables, especialmente el de la trabajadora, en su condición de vulnerabilidad, surgiría un decisorio con ausencia de las garantías de igualdad y no discriminación, conculcando esa normativa supranacional. 13- Del análisis de la totalidad de las constancias probatorias señaladas, a la luz de los principios que rigen la sana crítica, no cabe duda alguna que la trabajadora fue afectada en su prestación laboral por su condición de género, en total violación a sus derechos irrenunciables consagrados por la Constitución Nacional en sus artículos 14 bis y 16, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Convención Interamericana de Belém do Pará, el Convenio 111 de la OIT sobre "Discriminación: empleo y desocupación", Convenio 190 de la OIT sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, la Ley de Contrato de Trabajo en sus artículos 17 y 81 y en especial, el artículo 6, inciso c), de la ley 26485 de protección integral a las mujeres y su decreto reglamentario 1011/2010, especialmente el incumplimiento de la firma demandada de las normas tuitivas el art. 79 de la LCT, y de que la actora en su condición de trabajadora como sujeto de preferente tutela constitucional, y a estar por las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994) que incorpora la protección a la dignidad de la persona humana (arts. 51 y 52), imponen al juzgador bajo el marco del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, la mirada transversal y judicial con perspectiva de género, debiendo imponer a la firma demandada y especialmente en la persona del superior jerárquico el cumplimiento de una sanción, bajo apercibimiento de astreintes, tendiente a evitar la repetición de conductas por parte del empleador, que importen una afectación a la integridad psicofísica de las trabajadores mujeres, tal como el trato recibido por parte de la actora, a los fines de lograr la sensibilización y de concientización sobre esta problemática para contribuir a transformar la conciencia social sobre la vulnerabilidad de la vida y de la integridad física de las mujeres en el ámbito laboral, especialmente que se pueda cumplir con las previsiones de los arts. 4,8,10,11 del Convenio 190 de la OIT. 14- En consecuencia, al disponer la condena aplicando la perspectiva de género, corresponde imponer con carácter de obligatorio: al presidente del Directorio de la empresa demandada, al superior jerárquico y al personal jerárquico de RRHH de la firma demandada, a la asistencia obligatoria de talleres de capacitación para "la sensibilización en la temática de género y violencia contra las mujeres", con los contenidos de la ley 27499 -Ley Micaela-, y acreditar esa certificación de capacitación en organismos provinciales o nacionales, públicos o privados, para la "Sensibilización y capacitación en perspectiva de género", bajo apercibimiento de aplicar astreintes (Sanciones Conminatorias) a favor de la actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26994). <bold>Resolución </bold> Hacer lugar a la demanda y en su mérito condenando a ERG SA a pagar a A.C.M. (DNI N°xxx) la suma de $ 1.983.341,91 (Pesos: Un millón novecientos ochenta y tres mil trescientos cuarenta y uno con 91/100) a valores del 31/10/2020 por los conceptos que surgen de la planilla de liquidación que integra el presente fallo, con más intereses conforme la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina, la que regirá hasta su efectivo pago. (…). II. Imponer con el carácter de obligatorio a las siguientes personas: a) M.R.A. en su condición de presidente del Directorio de ERG SA.; b) M.R. y, c) Personal Jerárquico de RRHH de la firma demandada, la asistencia a talleres de capacitación obligatoria en género y violencia de género, con los contenidos de la ley 27499 -Ley Micaela-, (organismos Provinciales o Nacionales públicos o privados) para la "Sensibilización y capacitación en perspectiva de género", en razón del domicilio real denunciado por los obligados, debiendo acreditar esa certificación de capacitación en el plazo de 60 (sesenta) días, bajo apercibimiento de aplicar astreintes a favor de la actora (Sanciones Conminatorias) de conformidad a lo dispuesto en el art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26.994), sin costas. III. Dar cumplimiento con la Acordada Nro. 13171 de la Corte de Justicia de Salta, que adhiere al Protocolo de Actuación del Observatorio de Sentencias con Perspectiva de Género de la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales (JU.FE.JUS) de la Circular 166/20. IV. Ofíciese a la Fiscalía Penal de Rosario de la Frontera, Denuncia Nº 106/2015- "R. M. Por Violencia de Género en perjuicio de A.C.M.", para que tome conocimiento de lo resuelto en estos autos. Y a la Fiscalía General de la Provincia. V. [Omissis]. <italic>Juzg. Trab. Metán, Salta. Xx/11/20. Expte. Nº 7407/16. "M., A.C. VS. E. R.G. S.A S/ Ordinario". Dr. Ronaldo Robles</italic>&#9830; (Fallo completo)///////////////////// San José de Metán, Salta, xx de noviembre de 2020. Y VISTO: Este Expte. (…), de cuyos antecedentes, RESULTA Que a fs. 107 se presenta la Dra. María Magdalena Olmos (M.P. Nº 4422), como abogada apoderada de la Sra. A.C.M., (D.N.I. Nº …) conforme poder agregado a fs. 01 y deduce demanda ordinaria laboral en contra de E.R.G.S.A., CUIT Nº …, reclamando la suma de $217.426,32 (pesos: doscientos diecisiete mil cuatrocientos veintiséis con 32/100 ctvos.) o lo que más o menos resulte de las probanzas de autos y determine el prudente arbitrio de V.S. con más sus intereses desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago, con actualización monetaria y costas del presente juicio. El crédito laboral que se persigue está integrado por los siguientes rubros: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización del mes de preaviso, con más lo agravantes indemnizatorios previstos en el Art. 2 de la Ley Nº 25323 y daño moral (Art. 1741 del Código Civil y Comercial) y que prudencialmente regule V.S. Relata que la Sra. M. ingresó a trabajar en relación de dependencia para la firma demandada en fecha 01/05/2008 en una casa ubicada en la finca de la localidad de Ovando en el Departamento de Rosario de la Frontera, lugar donde la empresa realizaba cultivos agrícolas y cría de ganado. Denuncia que su mandante realizaba tareas de limpieza y ayudante de cocina tres veces por semana (lunes, miércoles y viernes), como empleada registrada, habiendo sido contratada por M.H. de R. y su marido M.R.A., quienes buscaban a la actora en su domicilio para que fuese a trabajar todos los días a la finca en Ovando, y le indicaban todas las tareas que debía realizar, y que la actora se dirigía a ellos como “dueños de la casa”.Manifiesta que al terminar la temporada de julio del año 2008 le asignaron nuevas funciones