<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RENUNCIA DE PATROCINIO. Nuevo domicilio no constituido por la parte. Actos procesales posteriores. NOTIFICACIÓN POR E-CÉDULA al ex patrocinante. Validez. Consideraciones</bold></intro><body><page>1- En lo que hace a la tramitación del proceso, ninguna norma indica que la renuncia al patrocinio deba notificarse al domicilio real. A diferencia de lo que sucede cuando quien renuncia es el apoderado (art. 53 inc. 2, CPCC) [<bold>N. de R.</bold>- Art. 96, CPCC Cba.], cuando quien renuncia es el patrocinante no genera efectos procesales en cuanto al domicilio. Por supuesto, en lo que hace a la relación cliente-abogado, en su seno interno, ello puede ser diverso; pero, respecto del proceso, dicha renuncia no necesita ser notificada al domicilio real. Es que no está previsto que la renuncia del patrocinante genere algún tipo de efecto sobre el domicilio constituido, con lo cual seguimos dentro de la regla de subsistencia del art. 42, primer párrafo, CPCC [<italic>N. de R.-</italic> Art. 89, CPC Cba.], en la medida en que no se constituyó uno nuevo. 2- La cuestión respecto de la validez de la notificación debe articularse con la situación actual y la operatividad del domicilio electrónico. Con todo, la situación –en el caso – no varía. Es que el quejoso introduce la cuestión en el ámbito de su recurso; no ha planteado (como hubiera sido el carril idóneo) la nulidad de la notificación que se le cursara (art. 149, parte final, CPCC). Ahora, y dejando de lado tal cuestión formal (que, en verdad, por sí sola ameritaría rechazar el agravio), para dar respuesta al tema planteado es necesario advertir que, al modificarse el CPCC por la ley 14142 (<bold>N. de R.-</bold> Ley de Notificaciones Electrónicas en la Provincia de Buenos Aires), nada se dispuso al respecto y tampoco existen previsiones en la normativa reglamentaria (Ac. 3845/17); de hecho, la normativa reglamentaria permite escindir el domicilio constituido del patrocinio letrado (art. 3, tercer párrafo, primera parte). Es decir, cuando se actúa con un patrocinante, el domicilio (aun electrónico) corresponde a la parte, y -de hecho- es la parte quien tiene la posibilidad de seleccionar cuál constituye; amén de ello, nada se ha previsto en lo que hace a la continuidad del domicilio en el caso de renuncia del patrocinante. De este modo, el principio de continuidad del domicilio receptado en el art. 42, CPCC, mantiene su vigencia, aun en el proceso electrónico. 3- Lo dicho hasta aquí, no quita que, a todo evento, el actor canalice, respecto de su letrado anterior, las pretensiones que considere menester si entiende que actuó indebidamente en cuanto a la renuncia, la forma de comunicársela o el proceder a adoptar respecto de la notificación que había sido receptada por él, y que ello le generó algún perjuicio. Pero en el seno interno del proceso (es decir, para el tribunal, la contraria y los restantes intervinientes) aquel domicilio mantenía plena validez porque nunca se constituyó otro. No hay que perder de vista, en este sentido, que en el proceso están en juego derechos de diversos sujetos intervinientes; luego, si existe alguna situación o conflicto, entre cierta parte y su letrado (o anterior letrado) ello no puede redundar en desmedro de los demás. 4- Ante la renuncia del anterior letrado, el abogado de la contraria procedió como la ley se lo indicaba, notificando al domicilio constituido por el actor hasta ese momento y que no había variado. <italic>CCC Sala II, Morón, Bs. As. 23/3/21. R.I.: 30/2021 - R.H.: 70/2021. Trib. de origen: s/d. "Galera Eduardo Hernán c/ Safe Rubén José y otro/a s/ División de Condominio - Causa Nº MO-25773-2018" </italic> Morón, Bs. As., 23 de marzo de 2021 AUTOS Y VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de fecha 14/8/20, por el actor, su anterior letrado patrocinante y la mediadora; obrando los memoriales del actor y de la mediadora en sus presentaciones de fecha 12/11/20 y 21/8/20; con las réplicas del 30/11/20. A los términos de dichas presentaciones cabe remitirse, en homenaje a la brevedad. CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta la variedad de cuestiones que se han planteado, cabe abordarlas escalonadamente, y según un orden lógico, antes que cronológico. a) El recurso de apelación interpuesto por el actor respecto de la base arancelaria. Llega cuestionando el accionante la base arancelaria adoptada. Aquí cabe efectuar alguna precisión acerca de cómo se llega a computar la base que se utiliza en el auto apelado para regular los honorarios. Con fecha 21/2/20, el Dr. M. (letrado de la demandada) aporta la valuación fiscal del inmueble, pero solicita "se regulen honorarios considerando que el valor promedio de la propiedad es de U$S 450.000 teniendo en cuenta que el inmueble posee 238,81 m2, según informe de dominio, y que en la zona los precios oscilan entre U$S 1.900 y U$S 2.200 el m2". Con fecha 25/3/20, el letrado insiste con el tema. Es así como el 8/4/20, se decide dar traslado de la estimación y de lo peticionado a los obligados al pago; ordenando notificar por cédula dicho traslado. Dicha notificación se cursa al domicilio electrónico "20122528007@notificaciones.scba.gob.ar", que es el domicilio electrónico perteneciente al Dr. B. A., el cual había constituido el actor en este proceso. Ahora bien, sucede que el Dr. B. A. había renunciado al patrocinio letrado con fecha 10/2/20, lo que fue tenido presente por el juzgado al día siguiente. En este contexto, tenemos que el apelante viene quejándose de que dicha renuncia no le haya sido notificada al domicilio real y de la forma en que se le notificó el traslado de la petición del letrado de la demandada. Llegado este punto, hay algunas cuestiones por analizar. Primero, en lo que hace a la tramitación del proceso, ninguna norma indica que la renuncia al patrocinio deba notificarse al domicilio real. A diferencia de lo que sucede cuando quien renuncia es el apoderado (art. 53 inc. 2, CPCC), cuando quien renuncia es el patrocinante, esto no genera efectos procesales en cuanto al domicilio. Por supuesto, en lo que hace a la relación cliente-abogado, en su seno interno, ello puede ser diverso; pero, respecto del proceso, dicha renuncia no necesita ser notificada al domicilio real. Segundo, la cuestión del domicilio: no está previsto que la renuncia del patrocinante genere algún tipo de efecto sobre el domicilio constituido, con lo cual seguimos dentro de la regla de subsistencia del art. 42, primer párrafo, del CPCC, en la medida en que no se constituyó uno nuevo. Respecto de este tema, desde esta Sala se ha dicho, en varias ocasiones, que ante la renuncia del letrado patrocinante ninguna notificación debía cursarse a la parte (por no encontrarse legalmente prevista) y el domicilio constituido subsistía con plena vigencia, pues pertenece a la parte- (ver en tal sentido, esta Sala en causa nro. 47204 R.S. 256/02; 48249 R.S. 118/03; 52672 R.SI. 140/06; 53363 R.S. 150/09). Incluso se ha considerado que el letrado puede solicitar que se notifique su renuncia para dejar a salvo su responsabilidad profesional, pero tal anoticiamiento en nada incide en el trámite del proceso ni modifica las pautas rectoras ya enunciadas (esta Sala en causa nro. 53363 citada). Por lo demás, en un antiguo fallo, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que la providencia que hace saber a la parte la renuncia efectuada por el letrado a su patrocinio se notifica por nota (SCBA Ac 40989, 2/7/1991, "Sánchez Woollands, Diego Salvador c/Ferre, Carlos Alberto s/Indemnización por daños y perjuicios"). Ahora, esta cuestión debe articularse con la situación actual y la operatividad del domicilio electrónico. Con todo, la situación, en el caso, no varía. Veamos. Inicialmente destacamos que el quejoso introduce la cuestión en el ámbito de su recurso; no ha planteado (como hubiera sido el carril idóneo) la nulidad de la notificación que se le cursara (art. 149, parte final, CPCC). Ahora, y dejando de lado tal cuestión formal (que, en verdad, por sí sola ameritaría rechazar el agravio), para dar respuesta al tema planteado, es necesario advertir que, al modificarse el CPCC por la ley 14142, nada se dispuso al respecto y tampoco existen previsiones en la normativa reglamentaria (Ac. 3845/17); de hecho, la normativa reglamentaria permite escindir el domicilio constituido del patrocinio letrado (art. 3, tercer párrafo, primera parte). Es decir, cuando se actúa con un patrocinante el domicilio (aun electrónico) corresponde a la parte, y, de hecho, es la parte quien tiene la posibilidad de seleccionar cuál constituye; amén de ello, nada se ha previsto en lo que hace a la continuidad del domicilio en el caso de renuncia del patrocinante. De este modo, el principio de continuidad del domicilio receptado en el art. 42, CPCC, mantiene su vigencia, aun en el proceso electrónico. Incluso teniendo en cuenta la posibilidad de otorgar accesos de "solo lectura" al domicilio electrónico respectivo, lo que permitiría que el cliente (aun no siendo titular del certificado) tuviera noticia de las notificaciones que ingresan al domicilio que constituyó (no perdemos de vista que ello implicaría el acceso a todas las otras notificaciones, pero ese, en todo caso, es un problema de confidencialidad y aquí estamos hablando de la posibilidad de acceder a la información). Aquí hay una circunstancia importante a determinar: estamos hablando de los efectos del domicilio para el proceso en el que se lo constituyó y la ley nada dice al respecto. Esto, desde ya, no quita que, a todo evento, el actor canalice, respecto de su letrado anterior, las pretensiones que considere menester si entiende que actuó indebidamente en cuanto a la renuncia, la forma de comunicársela o el proceder a adoptar respecto de la notificación que había sido receptada por él, y que ello le generó algún perjuicio. Pero, insistimos, en el seno interno del proceso (es decir, para el tribunal, la contraria y los restantes intervinientes) aquel domicilio mantenía plena validez porque nunca se constituyó otro. No hay que perder de vista, en este sentido, que en el proceso están en juego derechos de diversos sujetos intervinientes; luego, si existe alguna situación, o conflicto, entre cierta parte y su letrado (o anterior letrado) ello no puede redundar en desmedro de los demás. Son situaciones posibles y que, como se vienen indicando, a todo evento deberán discutirse entre cliente y profesional. Con esto se quiere significar que, frente a la renuncia del anterior letrado, el abogado de la contraria procedió como la ley se lo indicaba, notificando al domicilio constituido por el actor hasta ese momento y que no había variado. Se deja aclarado, finalmente, que en nada incide en todo lo dicho hasta aquí lo indicado en nuestra providencia de fecha 1/10/20, porque ella se dictó teniendo en cuenta que no había notificación alguna cursada hacia el actor (a nombre de él) respecto de la regulación de honorarios. Por lo demás, y continuando con el tratamiento de las quejas, tenemos que el procedimiento adoptado se ajusta a las previsiones del art. 27 inc. a, ley 14967 (el texto es análogo en el Dec. Ley 8904/77). Es que, en ellas, la estimación por parte del profesional que se disconforme de la valuación fiscal no necesita ser acompañada de elemento de convicción alguno y solo la oposición a la misma imponía acudir a la tasación por parte de un perito; pero aquí, como hemos visto, no hubo oposición oportuna. Consecuentemente, entiendo que los cuestionamientos traídos por el actor, respecto de la base arancelaria adoptada para regular los emolumentos del letrado de la contraparte y la mediadora, no merecen favorable acogida. Sí, en cambio, son atendibles en relación a su exletrado. Es que tal profesional no fue quien formuló la oposición a la valuación fiscal que motivó que se tomara como base la estimación. Con lo cual, en el específico contexto de autos y teniendo en cuenta todo el análisis anterior vinculado con el tema de la renuncia al patrocinio, si bien lo acontecido con la notificación ya analizada no puede provocar alguna consecuencia respecto de las otras partes del proceso, tampoco esta atípica falta de oposición puede implicar un beneficio (el tener una mayor base) para determinar los honorarios del anterior letrado del actor (art. 10, CCCN). A todo evento, si era él quien objetaba la valuación fiscal, la notificación en cuanto a su excliente debió practicarse de acuerdo con lo previsto por el art. 54, 2ª parte, ley 14967. Luego, y por las razones dadas, deberán dejarse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas al Dr. B. A. y proceder a efectuar unas nuevas, en la instancia de origen, computando las pertinentes valuaciones fiscales. b) Los honorarios de la mediadora. Llega cuestionando la mediadora la cuantía de sus estipendios y la normativa que se aplicó. Teniendo en cuenta el embate de dicha profesional cabe recordar lo sostenido por este Tribunal en la causa MO-12.359-2017, R.S. 12/19: Se decía allí que: "En orden a dar respuesta a la cuestión planteada, cabe referenciar -de todo comienzo- la normativa específicamente aplicable al caso. Según establece el art. 31 de la ley 13.951, "el Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio". Debemos, entonces y frente a tal remisión legislativa, acudir al Dec. Regl. Su art. 27, reglamentando el art. 31 de la ley, bajo el título "Honorarios del Mediador" determina que: "El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -Ley 8904- que se establecen: 1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de $3.000: dos jus arancelarios. Esta retribución será considerada básica a los efectos del art. 14, Ley N° 13951. 2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a $3.001 y hasta $6.000: 4 jus arancelarios. 3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a $6.001 y hasta $10.000): 6 jus arancelarios. 4) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a $10.001 y hasta $30.000, 10 jus arancelarios. 5) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a $30.001 y hasta $60.000, 14 jus arancelarios. 6) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a $60.001 y hasta $100.000): 20 jus arancelarios. 7) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a $100.000 el honorario se incrementará a razón de un jus por cada $10.000 o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente. 8) Asuntos de monto indeterminado, 14 jus arancelarios. A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses. En todos los casos de la escala precedente se adicionará 1 jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive. Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los 60 días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de 9 jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación. Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones. Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomó conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho". Así entonces, vemos que el decreto (al que envía la ley) fija una escala que vincula los honorarios del mediador con la cuantía del asunto, fijando ciertas "pautas mínimas" (confrontar el primer párrafo de la norma) para la determinación de tal retribución; aclaro que es la preceptiva a la que me vengo refiriendo la aplicable para determinar los honorarios de los mediadores y no el DL 8904/77, que se ve desplazado dada la especificidad de la ley 13951 y su decreto reglamentario. Por cierto, es necesario tener en cuenta que la suma que se ha de abonar al mediador es una retribución por el trabajo que llevó a cabo; con lo cual, para la determinación de la retribución, siempre es necesario tener presente cuál es la entidad de la "tarea desempeñada" (art. 31, ley 13951) y articular el resultante de la aplicación de las escalas reglamentarias con las concretas circunstancias del caso (art. 171<italic> in fine</italic> Const. Pcial. Bs. As.). Por lo demás, si bien asiste razón a la quejosa en relación a la no aplicación del art. 730, CCCN, esta Sala ha dicho en causa nº19903 R.H. 27/2018 que es necesario tener en cuenta que la jurisdicción cuenta con la posibilidad que le otorga el art. 1255, CCCN, en el caso de resultar la regulación efectuada mediante la ley arancelaria manifiestamente desproporcionada con relación a la trascendencia de las labores llevadas a cabo, actuando como válvula de escape cuando los cálculos arrojen resultados irrazonables. Entonces, no lleva razón la mediadora en cuanto pretende excepcionar los honorarios de los mediadores del tamiz del art. 1255, CCCN; normativa que, en tanto se vincula con el costo del acceso a la justicia y con la garantía del debido proceso, merece una interpretación amplia y favorable a la corrección de situaciones excesivas. Lo que, obviamente, siempre debe hacerse fundadamente. Por lo demás, elementales razones de prelación normativa hacen que las disposiciones arancelarias locales –y la ley de mediación contiene artículos arancelarios – carezcan de potencialidad para escapar a las directivas de la ley de fondo (CC, en su momento; ahora CCCN), más aún cuando estas últimas se vinculan con el costo del acceso a la justicia (CIDH, "Cantos"). Desde esta Sala se ha dicho que cuando el precio de los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, y que los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida (esta Sala en causa nro. 56.409 R.S. 495/09)". A ello cabe agregar que, desde mi punto de vista, la técnica del decreto 2530 fue la que, en definitiva, terminó instalando ciertas circunstancias, muy controvertidas, que desembocaron en la necesidad de acudir al art. 1255 antes aludido (y, finalmente, a derogar aquel decreto y dictar uno nuevo). Es que, al segmentar los procesos con montos fijos, y establecer la regulación en unidades variables (el jus) la progresiva erosión del signo monetario hizo que, a los pocos años de vigencia del decreto, sus escalas y formas de retribución terminaran siendo distorsivas de aquellas consagradas para los primeros tiempos de su vigencia. De este modo, muchos procesos (la mayoría) terminaron instalándose en los tramos más altos de las escalas previstas y tal circunstancia –insisto – fue la que obligó a acudir a las pautas del art. 1255 del CCCN. Sobre este piso de marcha, entiendo que no lleva razón la mediadora cuando postula la inaplicabilidad de las reglas del art. 1255, CCCN, a los honorarios del mediador. Tampoco considero que lleve razón en su planteamiento vinculado con la fijación de la base arancelaria, pues las normas aplicables al caso no confieren la posibilidad al mediador de realizar estimaciones a los fines de fijar la base arancelaria. Ahora bien, pasando al caso y al monto establecido, tenemos que el presente exhibe características similares al analizado por nosotros en la causa antes citada: aquí la mediación no pudo llevarse a cabo y, en esencia, las labores de la mediadora se circunscribieron a la citación de las partes, cursado de las notificaciones y labrado del acta. En tal sentido, entiendo que tampoco le asiste razón a la quejosa cuando sostiene que, para determinar sus estipendios, no puedan tenerse en cuenta las tareas efectivamente desempeñadas. Esa es la pauta rectora del art. 1255, CCCN (que no pueden ser traspasadas por la preceptiva local) y, por lo demás, el fundamento mismo de toda retribución: las labores llevadas a cabo. Pero, por otro lado, también es cierto que si la tarea de la mediadora quedó así circunscripta no fue por razones atribuibles a ella, sino por cuestiones vinculadas con el domicilio del requerido y, en definitiva, a la parte que requirió la mediación y aportó el domicilio. Destaco ello para que calibremos, lo más certeramente posible, la situación. (...). Consecuentemente, las reglas del art. 1255 en cuestión devienen plenamente aplicables a supuestos como los de autos. Ahora, cuando llega el momento de determinar cuál es la suma que –a la luz de las previsiones de dicho artículo – resultaría ajustada a un estándar de razonabilidad (porque la norma deja expuesta una regla abierta y muy flexible) entiendo que la solución puede pasar por adoptar –como pauta de ponderación – las reglas del decreto 43/2019. Aclaro que no procedo así por considerar que sea este decreto el que debe ser aplicado para determinar los estipendios, por la sencilla razón de que las labores fueron efectivizadas con anterioridad a su entrada en vigencia (cfe. el criterio adoptado por la SCBA en "Morcillo"; ver, asimismo, Gouvert, Juan F., Eficacia temporal del nuevo escalafón arancelario de la mediación bonaerense en particular, con proyección a los abogados en general, LLBA Abril 2019, nro. 2, p. 1) sino, insisto, como guía intepretativa, en orden a buscar algunas reglas medianamente claras, uniformes y previsibles para la dinamización de las previsiones del art. 1255. Ello así en tanto el aludido decreto 43/2019 ha procurado zanjar la situación arancelaria que se daba con el anterior derogado (2530) con lo cual, desde mi punto de vista, parece adecuado abrevar en él como pauta de trabajo, antes que estar operando con otro tipo de parámetros, que pueden arrojar soluciones desiguales, poco previsibles o más bien subjetivas. En suma: en aquellos casos en que resulte necesario dinamizar las previsiones del art. 1255, CCCN, para fijar los estipendios de los mediadores, entiendo que puede tomarse válidamente como pauta de trabajo la retribución que resultaría de la aplicación del decreto 43/2019". Tal antecedente resulta plenamente aplicable al concreto caso de autos, lo que lleva -por los fundamentos allí expuestos- al rechazo de los agravios traídos. En efecto: la suma que correspondería frente a la aplicación estricta del Decreto reglamentario se torna evidentemente desproporcionada con la labor llevada a cabo y por ello ha sido razonable acudir a las pautas en las que se abrevó en la instancia previa. c) El monto de los estipendios. [<italic>Omissis</italic>]. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución apelada en cuanto a la base arancelaria adoptada respecto del Dr. M. L. M. y de la mediadora interviniente, Dra. A. B. F., elevándose los honorarios fijados a su favor a las sumas respectivas de $2.607.188, equivalente a 1.130,12 ius, y de $1.887.054, ambas sumas con más la adición legal; dejando sin efecto los estipendios regulados al Dr. A. A. B. A., debiendo practicarse en la instancia de origen nuevas regulaciones de honorarios a su respecto, tomando como base las valuaciones fiscales pertinentes. Costas de Alzada, en el orden causado, teniendo en cuenta la materia del recurso y lo dudoso de la cuestión planteada (art. 68 2º p., CPCC). <italic>Roberto Camilo Jordá – José Luis Gallo</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>