<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos legales: art. 402 inc. 2, CPCC: Incumplimiento. Nuevos paradigmas procesales. EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO. Posibilidad de visibilizar las constancias de autos vía SAC. EXCESIVO RIGOR FORMAL. Admisibilidad formal del recurso. RECURSO DE APELACIÓN. Presentación de patrocinante sin firma ológrafa de la parte. Cumplimiento extemporáneo del recaudo. Mantenimiento de la inadmisibilidad decretada por el<italic> a quo</italic></bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso directo interpuesto por el Sr. Juan Carlos Gallardini, con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge Horacio Gentile y Gustavo A. de Guernica, conforme escrito adjuntado mediante operación electrónica N° 4452574 de fecha 1/3/2020, en estos autos caratulados (…) en virtud de la denegatoria de la apelación planteada en contra de la sentencia N° 185, dictada con fecha 30/11/2020 en los autos caratulados (…) por el Sr. juez a cargo del Juzgado de 1ª Inst. y 38ª Nom. Civil y Comercial de esta ciudad. El proveído que rechaza el recurso dispone: "Córdoba, 22/2/2021. Atento lo manifestado por el patrocinante del actor y surgiendo de autos que la sentencia dictada con fecha 30/11/20 fue notificada por e-cédula el día 1/12/20, siendo que conforme lo establece el art. 49 inc. 2 CPCC el plazo para interponer recursos se encuentra dentro de los plazos fatales, y que conforme el art. 369 CCCN la ratificación suple el defecto de representación con efecto retroactivo al día del acto, siempre que no afecte derechos adquiridos con anterioridad (vgr. Derecho de propiedad por la firmeza de la resolución impugnada), al recurso de apelación ratificado el día 16/12/2020 a las 11:18 hs (es decir, luego del cargo de hora): no ha lugar por extemporáneo. Notifíquese. Fdo digitalmente por Villarragut Marcelo Adrián: Juez; Sánchez Alfaro Ocampo María Alejandra Noemí: Secretaria". <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos se advierte un problema con relación a la exigencia contenida en el inciso segundo del art. 402, CPCC, ya que no se han acompañado copias del escrito de interposición del recurso y del proveído que lo rechazó. La omisión señalada, contrastada con la literalidad de la norma, exigiría un pronunciamiento por el rechazo formal del planteo. Sin embargo, los radicales y paradigmáticos cambios en el sistema de tramitación de las causas judiciales obligan a reflexionar sobre la razonabilidad de sostener la exigencia en tiempos en que los expedientes y sus contenidos se encuentran al alcance del operador, en la misma pantalla en la que a diario se trabaja. 2- En nuestro sistema republicano, al juez le compete aplicar la ley, cometido que requiere, a su vez, el despliegue de una tarea interpretativa para desentrañar su sentido (art. 2, CCN). En la senda indicada se encuentra el cimiento de las consideraciones que se efectuarán<italic> infra</italic>. La aclaración vale para erradicar la idea de que nos estamos erigiendo en jueces-legisladores con la solución que será propiciada en este pronunciamiento. 3- La ley 8465 fue sancionada en abril de 1995 cuando los expedientes tramitaban totalmente en papel y la consulta de sus constancias por una dependencia judicial diferente a la de su radicación, exigía su traslado físico. Es así que las disposiciones del art. 402 del rito fueron concebidas para posibilitar el conocimiento y análisis de las circunstancias de la denegatoria recursiva por un tribunal de grado inferior, y hacer de soporte a la autosuficiencia de la queja que se presenta "directamente" ante el superior al solo efecto de que habilite la instancia revisora. Tanto que el Tribunal Cimero local, en alguna oportunidad, atemperó el criterio formal de la norma en virtud de tener acceso al expediente que contenía las actuaciones necesarias para analizar la impugnación. 4- La interpretación efectuada por el Alto Cuerpo, <italic>mutatis mutandis</italic>, es trasladable al caso de autos en la medida que las actuaciones principales, relacionadas con el recurso directo interpuesto por el actor, se encuentran a disposición de la Cámara, visibles a través del SAC con la sola introducción del número de expediente o, simplemente, cliqueando en el ítem "Expedientes Relacionados" de la ventana informática correspondiente al número de esta causa. La posibilidad de consulta, lejos de estar vedada por la normativa propia del expediente electrónico, se encuentra prevista y fomentada por la reglamentación. En efecto, el Reglamento General de Expediente Judicial Electrónico prescribe en su art. 3°: "Validez de las constancias de la causa. Las constancias de datos y movimientos de la causa que contenga el sistema informático serán consideradas válidas sin necesidad de respaldo en soporte papel. Las constancias que regularmente se asientan en los libros que llevan los órganos judiciales son reemplazadas por la información que surja del expediente judicial electrónico"; mientras que en el art. 5° señala: "Visibilidad de las causas por los letrados, auxiliares de justicia y usuarios habilitados. Los letrados, auxiliares de justicia y demás usuarios habilitados, podrán acceder y visualizar las causas a las que hubiera resultado vinculado por registración en el sistema informático. Esta vinculación, realizada por parte del órgano judicial interviniente, comprende la posibilidad de acceder a la radiografía del expediente y al texto de las actuaciones, resoluciones y presentaciones, en la medida en que por la naturaleza del proceso y/o etapa procesal y/o estado de las actuaciones, no resulten secretas para las partes o no hubiera sido dispuesta su confidencialidad…". 5- Ante esta ineludible realidad, cuyos beneficios en términos de agilidad, celeridad, eficacia y desburocratización han sido ya verificados por todo el universo de usuarios del sistema judicial, declarar inadmisible el recurso en tratamiento por no haber sido acompañadas copias de dos actuaciones a las que se puede acceder de manera inmediata y sin requerimiento formal alguno, importaría sin lugar a dudas caer en un rigorismo vetusto, escabullirse de la responsabilidad que el ejercicio de la jurisdicción impone en la tarea de interpretar la ley conforme los tiempos de su dictado, y atentar contra las bondades del cambio de paradigma en la atención de los conflictos judiciales. Por lo dicho, resulta admisible el recurso directo planteado, correspondiendo seguidamente analizar su procedencia. 6- La secuencia de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente principal indican que el escrito presentado electrónicamente con fecha 10/12/2020, por el abogado del actor, titulado "Recurso de Apelación", se erigía como la primera intervención en el proceso del mencionado letrado en ejercicio de un invocado patrocinio, que requería indefectiblemente la suscripción de la parte para introducirlo en la causa en tal carácter. A pesar de que el planteo se encontraba encabezado por el actor, no se acompañó en la oportunidad el equivalente con su firma ológrafa, ni tampoco se efectuó manifestación alguna respecto a la existencia de concretas dificultades para realizar la presentación. El art. 22, Reglamento de Expediente Electrónico, señala: "La presentación de escritos electrónicos en el sistema por un abogado cuando sea requerida la firma de su patrocinado, deberá realizarse adjuntando copia escaneada del escrito generado en la plataforma del PJC donde esté consignada la firma ológrafa de la persona patrocinada, e implica una declaración jurada de autenticidad...". Y, en tal sentido, el letrado debía adoptar las previsiones necesarias para asegurar que el escrito ingresara efectivamente en el sistema, para evitar consecuencias procesales perjudiciales como las que de hecho existieron. 7- En autos, el tribunal fue diligente al proveer al planteo apelativo "Peticiónese por parte y se proveerá". Dicho decreto, fechado el 11 de diciembre de 2020, fue puesto a disposición de la parte el 14 de ese mismo mes y año, mientras que el acompañamiento del escrito suscripto por el actor, recién fue ingresado al sistema el día 16 a las 11:18, cuando había vencido el plazo fatal para recurrir. De tal manera, el vencimiento del plazo provocó la incorporación al derecho de propiedad (lato sensu) de la contraria, cual es la falta de impugnación de la sentencia que le resultó favorable. <bold>Resolución </bold> I) Desestimar la queja impetrada y declarar bien denegada la apelación deducida. II) Sin costas. <italic>Cám.4.ª CC Cba. 13/3/21. Auto N° 37. Trib. de origen: Juzg. 38.ª CC Cba. "Gallardini, Carlos Juan c/ Sancor Cooperativa de Seguros Limitada - Ordinario -Cumplimiento /Resolución de Contrato (5633610) - Recurso Directo - Expte. N° 9857511" en autos ""Gallardini, Carlos Juan c/ Sancor Cooperativa de Seguros Limitada - Ordinario -Cumplimiento /Resolución de Contrato - Expte. N° 5633610". Dr. Raúl Eduardo Fernández</italic>&#9830; Fallo completo Córdoba, 12 de marzo de 2021 Y VISTO: El recurso directo interpuesto por el Sr. Juan Carlos Gallardini, con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge Horacio Gentile y Gustavo A. de Guernica, conforme escrito adjuntado mediante operación electrónica N° 4452574 de fecha 1/3/2020, en estos autos caratulados (…) en virtud de la denegatoria de la apelación planteada en contra de la Sentencia N° 185, dictada con fecha 30/11/2020 en los autos caratulados (…) por el Sr. Juez a cargo del Juzgado de 1ª Inst. y 38ª Nom. Civil y Comercial de esta ciudad. El proveído que rechaza el recurso dispone: “Córdoba, 22/2/2021. Atento lo manifestado por el patrocinante del actor y surgiendo de autos que la sentencia dictada con fecha 30/11/20 fue notificada por e-cédula el día 1/12/20, siendo que conforme lo establece el art. 49 inc. 2 CPCC el plazo para interponer recursos se encuentra dentro de los plazos fatales, y que conforme el art. 369 CCCN la ratificación suple el defecto de representación con efecto retroactivo al día del acto, siempre que no afecte derechos adquiridos con anterioridad (vgr. Derecho de propiedad por la firmeza de la resolución impugnada), al recurso de apelación ratificado el día 16/12/2020 a las 11:18 hs (es decir, luego del cargo de hora): no ha lugar por extemporáneo. Notifíquese. Fdo digitalmente por Villarragut Marcelo Adrián: Juez; Sánchez Alfaro Ocampo María Alejandra Noemí: Secretaria”. Y CONSIDERANDO: 1) En primer lugar, y por las particularidades de la presentación, se impone determinar si se han cumplido los recaudos formales que establece el art. 402, CPC y, en su caso, las implicancias que ello trae aparejado en orden a la habilitación del recurso. En tal sentido, los requisitos establecidos por los incisos 1 y 3 de la norma mencionada, han sido satisfechos por el recurrente, en tanto se ha constituido domicilio a los fines del trámite en la alzada y se han indicado las fechas en que quedó notificado de la resolución recurrida, en que se interpuso el recurso y, finalmente, en que quedó notificado de la resolución denegatoria. El problema se advierte con relación a la exigencia contenida en el inciso segundo, ya que no se han acompañado copias del escrito de interposición del recurso y del proveído que lo rechazó. La omisión antes señalada, contrastada con la literalidad de la norma, exigiría pronunciarnos por el rechazo formal del planteo. Sin embargo, los radicales y paradigmáticos cambios en el sistema de tramitación de las causas judiciales nos obligan a reflexionar sobre la razonabilidad de sostener la exigencia en tiempos en que los expedientes y sus contenidos se encuentran al alcance del operador, en la misma pantalla en la que a diario se trabaja. Para avanzar en el análisis es necesario reafirmar el concepto de que, en nuestro sistema republicano, al juez le compete aplicar la ley, cometido que requiere, a su vez, el despliegue de una tarea interpretativa para desentrañar su sentido (art. 2 CCN). En la senda indicada, se encuentra el cimiento de las consideraciones que se efectuarán infra. La aclaración vale para erradicar la idea de que nos estamos erigiendo en jueces-legisladores con la solución que será propiciada en este pronunciamiento. 2) Cabe recordar que la ley 8465 fue sancionada en abril de 1995 cuando los expedientes tramitaban totalmente en papel y la consulta de sus constancias por una dependencia judicial diferente a la de su radicación, exigía su traslado físico. Es así que las disposiciones del art. 402 del rito fueron concebidas para posibilitar el conocimiento y análisis de las circunstancias de la denegatoria recursiva por un tribunal de grado inferior, y hacer de soporte a la autosuficiencia de la queja que se presenta “directamente” ante el superior al solo efecto que habilite la instancia revisora. Tan es así, que el Tribunal Cimero local, en alguna oportunidad, atemperó el criterio formal de la norma en virtud de tener acceso al expediente que contenía las actuaciones necesarias para analizar la impugnación. Al respecto, dijo: “Conforme lo normado en el art. 402 del CPCC, la queja ante esta Sala debe ser presentada acompañándose –entre otras copia simple, suscripta por el abogado, de la contestación del recurso. Consecuentemente, el hecho de no haberse adjuntado la referida copia obstaría –en principio- a la habilitación de la competencia extraordinaria de esta Sala.- Sin embargo, un pronunciamiento en términos de inadmisibilidad formal por falta de copias, podría objetarse por exceso ritual manifiesto, cuando -como acontece en la especie- existe una circunstancia especial que amerita otro tratamiento.- Efectivamente: encontrándose en esta Sede el total de las actuaciones que integran la causa a mérito de la concesión del recurso de casación por el motivo del inc. 3º del art. 383 del CPCC, también deducido y pendiente de resolución, la mentada deficiencia puede soslayarse con la simple consulta de esos antecedentes procesales que fueran desatendidos en esta vía, respetándose así la correcta inteligencia de la ley: posibilitar al juzgador el conocimiento integral de los términos en que se plasmó el principio de bilateralidad de las partes y las constancias por las que el Mérito negó la apertura de esta instancia extraordinaria.” (cfr. Barberá José Eduardo c/ Banco Río de la Plata Sa – Ordinario – Cumplimiento/Res. Contrato – Recurso Directo (B-81/05)( Sent. nª274 del 12/11/2009)”. La interpretación efectuada por el Alto Cuerpo, mutatis mutandis, es trasladable al caso que nos ocupa en la medida que las actuaciones principales, relacionadas con el recurso directo interpuesto por Carlos Gallardini, se encuentran a disposición de esta Cámara, visibles a través del SAC con la sola introducción del número de expediente o, simplemente, clickeando en el ítem “expedientes relacionados” de la ventana informática correspondiente al número de esta causa. Es necesario destacar que la posibilidad de consulta, lejos de estar vedada por la normativa propia del expediente electrónico, se encuentra prevista y fomentada por la reglamentación. En efecto, el Reglamento General de Expediente Judicial Electrónico prescribe en su art. 3°: “Validez de las constancias de la causa. Las constancias de datos y movimientos de la causa que contenga el sistema informático serán consideradas válidas sin necesidad de respaldo en soporte papel. Las constancias que regularmente se asientan en los libros que llevan los órganos judiciales son reemplazadas por la información que surja del expediente judicial electrónico”; mientras que en el art. 5° señala: “Visibilidad de las causas por los letrados, auxiliares de justicia y usuarios habilitados. Los letrados, auxiliares de justicia y demás usuarios habilitados, podrán acceder y visualizar las causas a las que hubiera resultado vinculado por registración en el sistema informático. Esta vinculación, realizada por parte del órgano judicial interviniente, comprende la posibilidad de acceder a la radiografía del expediente y al texto de las actuaciones, resoluciones y presentaciones, en la medida en que por la naturaleza del proceso y/o etapa procesal y/o estado de las actuaciones, no resulten secretas para las partes o no hubiera sido dispuesta su confidencialidad…”. Lo dicho respecto de los expedientes que tramitan en esta misma sede. 3) Conforme lo expuesto, y ante esta ineludible realidad, cuyos beneficios en términos de agilidad, celeridad, eficacia y desburocratización han sido ya verificados por todo el universo de usuarios del sistema judicial, declarar inadmisible el recurso en tratamiento por no haber sido acompañadas copias de dos actuaciones a las que se puede acceder de manera inmediata y sin requerimiento formal alguno, importaría sin lugar a dudas caer en un rigorismo vetusto, escabullirse de la responsabilidad que el ejercicio de la jurisdicción impone en la tarea de interpretar la ley conforme los tiempos de su dictado, y atentar contra las bondades del cambio de paradigma en la atención de los conflictos judiciales. En esa senda, se ha destacado que “Otro tanto habrá de ocurrir con las cargas relativas a las copias que regulan los Códigos Procesales. Todo documento digital (sea digital nativo o digitalizado) puede duplicarse automáticamente por el sistema para los usos que lo requieran y además está disponible (o debiera estarlo) para todas las instancias judiciales que intervengan en la causa. De allí que aquellas cargas que se basaban en el formato papel y que requerían que la parte que quería notificar algo a otra acompañara copias en papel bajo el terrible apercibimiento de tener por no presentado el escrito principal o bien las cargas de aportar copias por quien plantea apelación que se habrá de conceder con efecto no suspensivo o bien articula un recurso de queja, carecen hoy de sentido si el documento original es visible en el sistema informático.” (Camps, Carlos E. “Tecnología, gestión judicial y proceso civil”, L.L. supl. esp. LegalTech 2018 (noviembre), cita on line AR/DOC/2373/2018). Es por lo dicho que consideramos admisible el recurso directo planteado, correspondiendo seguidamente analizar su procedencia. El tribunal de origen decidió denegar el recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia dictada con fecha 31/11/2020 en el Expediente N° 5633610, aduciendo extemporaneidad en el planteo. La decisión se comparte. En efecto, la secuencia de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente principal indican que el escrito presentado electrónicamente con fecha 10/12/2020, por el Dr. Gustavo Adolfo De Guernica, titulado “Recurso de Apelación”, se erigía como la primera intervención en el proceso del mencionado letrado en ejercicio de un invocado patrocinio del actor, que requería indefectiblemente la suscripción de la parte para introducirlo en la causa en tal carácter. A pesar que el planteo se encontraba encabezado por el Sr. Gallardini, no se acompañó en la oportunidad el equivalente con su firma ológrafa, ni tampoco se efectuó manifestación alguna respecto a la existencia de concretas dificultades para realizar la presentación. El art. 22, Reglamento de Expediente Electrónico, señala “La presentación de escritos electrónicos en el sistema por un abogado cuando sea requerida la firma de su patrocinado, deberá realizarse adjuntando copia escaneada del escrito generado en la plataforma del PJC donde esté consignada la firma ológrafa de la persona patrocinada, e implica una declaración jurada de autenticidad...”. Y en tal sentido, el letrado debía adoptar las previsiones necesarias para asegurar que el escrito ingresara efectivamente en el sistema, para evitar consecuencias procesales perjudiciales como las que de hecho existieron. El tribunal fue diligente al proveer al planteo apelativo “Peticiónese por parte y se proveerá”. Dicho decreto, fechado el 11 de diciembre de 2020, fue puesto a disposición de la parte el 14 de ese mismo mes y año, mientras que el acompañamiento del escrito suscripto por el actor, recién fue ingresado al sistema el día 16 a las 11:18, cuando había vencido el plazo fatal para recurrir. De tal manera -y tal como lo tiene dicho esta cámara-, el vencimiento del plazo provocó la incorporación al derecho de propiedad (lato sensu) de la contraria, cual es la falta de impugnación de la sentencia que le resultó favorable (arg. “Rudminsky, Patricia Hilda y otro c/ Biain, Iñigo Cándido – Ordinario – Daños y Perjuicios - Expte. 5605224”, Auto N° 167 del 22/5/2018). Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Desestimar la queja impetrada y declarar bien denegada la apelación deducida. II) Sin costas. Raúl Eduardo Fernández </page></body></jurisprudencia>