<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. Privación de libertad de ambos progenitores. Asunción de contención afectiva y material de la niña por referentes de cuidado. Otorgamiento de oficio de la institución legal. Art. 616, CCCN. Aplicación analógica. DERECHOS DEL NIÑO: Resguardo </bold></intro><body><page>1- En autos, con la documental obrante en la causa, surge que ambos progenitores de la niña en cuestión se encuentran alojados en establecimientos penitenciarios y, en consecuencia, suspendidos del ejercicio de la responsabilidad parental e imposibilitados de hacerse cargo del cuidado, protección y representación de su hija. A su vez, el vínculo de parentesco que une a la niña con su hermano por línea paterna se desprende de la prueba documental incorporada. 2- En el presente caso se impulsa de oficio la tutela de la niña, es decir se inicia directamente por parte del tribunal sin que haya sido peticionado expresamente por parte interesada. Ello en razón de que se verificó la situación especial de la niña y ante la inicial inactividad procesal de quienes eran sus referentes de cuidado –su hermano de simple vínculo y la madre de éste–. 3- Si bien no existe una norma expresa en materia de tutela que refiera acerca del inicio de este tipo de acción de oficio, ello no es óbice para una actitud proactiva del tribunal destinada a resguardar de manera integral los derechos de la niña. Ante ese silencio normativo resulta necesario realizar una interpretación sistémica del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), de acuerdo con lo que dispone el art. 2 de ese cuerpo legal. En este camino se entiende aplicable al subcaso lo que dispone el art. 616 del CCyCN, en tanto para los supuestos de adopción puede ser el propio juez quien puede iniciar la acción. 4- Resulta lógico y acorde al mejor interés de la niña que el juez inicie la acción, en una situación en que ella no tiene referentes parentales de cuidado, se ha agotado el plazo legal máximo de la delegación de la responsabilidad parental en los términos del art. 643, CCyCN y no se arbitró medida alguna para el resguardo de los derechos de la niña. 5- Además el juez interviniente resulta competente para resolver la cuestión de acuerdo con lo que dispone el art. 16 inc. 8º y 21 inc. 1º de la ley 10305. Esta competencia también surge del art. 104 del Código de fondo en tanto dispone que será el mismo juez que oportunamente haya otorgado la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental o la guarda, quien sea el que resuelva la cuestión. En el subcaso se corrobora que fue este mismo tribunal quien otorgó la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental. 6- De acuerdo con lo que disponen los arts. 104 y ss. del CCyCN, la tutela es esa institución legal de carácter subsidiaria y supletoria, que busca encomendar la función de cuidado, protección y representación de niños y adolescentes que no cuentan con plena capacidad civil, en los casos en que carezcan de progenitores o guardadores que ejerzan o que puedan ejercer de manera concreta y eficiente la responsabilidad parental. Busca así suplir una situación fáctica en la que niñas, niños y adolescentes carecen de manera transitoria o definitiva de progenitores que se hagan cargo de su cuidado, protección y representación. Tal como se refiere desde la doctrina, "es una institución que tiene lugar en defecto de la responsabilidad parental". 7- Además, en el CCyCN ha sido diseñada desde el paradigma de la Convención de los Derechos del Niño distinguiéndose en la tutela los siguientes fines u objetivos: 1) la protección de la persona del niño, niña o adolescente en cuanto sujeto de derechos; 2) el resguardo de sus bienes y 3) su representación legal en todos aquellos asuntos en donde resulta imprescindible su actuación. Por tal motivo, de encontrarse una niña, niño o adolescente en la situación que marca la norma antes descripta y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 112 del CCyCN, será el juez el llamado a designar a la persona más idónea para ejercer esa función (art. 107), en función del mejor interés de la niña, niño o del adolescente. 8- En autos, del informe elaborado por el Catemu de fecha 28/9/2018 en los autos conexos y el incorporado con fecha 17/7/2020 en los presentes, también surge que es procedente la acción incoada. En efecto, las profesionales del cuerpo técnico dan cuenta de que el grupo familiar está integrado por la madre del medio hermano de la niña, dos hijos y aquella. Este grupo reside en una vivienda con condiciones de habitabilidad y servicios necesarios para resolver las necesidades de todos los integrantes. Agregan que desde el inicio del ASPO, la niña mantiene contacto con su padre mediante videollamadas, mientras que con su madre intercambia audios –aunque con menos frecuencia– a través de una amiga de esta última. Finalmente, concluyen que "la madre del medio hermano de la niña y éste se han constituido en referentes significativos de aquella, ya que han asumido la responsabilidad de cubrir tanto los aspectos materiales como los de contención, afectivos y normativos desde que sus padres fueron privados de su libertad". 9- También, del contacto que en su oportunidad el juez tuviera con el hermano paterno, con la madre de este y con la niña, según lo dispuesto por el art. 113 del CCyCN, se pudo corroborar que está cuidada adecuadamente en este contexto familiar. 10- Vale la pena destacar que el caso de marras nace a partir de la delegación de la responsabilidad parental que hiciesen los progenitores de la niña –que en ese momento contaba con tres años– a favor de su medio hermano, lo que fue homologado por el tribunal. Sin perjuicio de que dicha delegación se encuentra vencida, en aquel momento se pudo apreciar que la pequeña se encuentra contenida bajo el cuidado de su hermano y que en lo cotidiano y afectivo identifica a la madre de éste en el rol materno. En definitiva, el otorgamiento de la tutela no es más que la continuidad lógica y legal de ese camino iniciado con esa figura legal provisoria. Por ello, se considera que el medio hermano de la menor y la madre de éste se encuentran plenamente capacitados para desempeñarse adecuadamente y de manera conjunta como tutores de la niña, y ello resulta en lo que mejor beneficia a ésta. <italic>Juzg.2ª. Fam. Cba. 17/11/20. Sentencia N° 213. "B.A.V. -Tutela" (Expte. N° 8581524)</italic> Córdoba, 17 de noviembre de 2020 VISTOS: Los autos caratulados: (…), DE LOS QUE RESULTA QUE: 1) Conforme constancias de fs. 6, en los autos caratulados "B., G.G. y Otro - Solicita Homologación" (Expediente: 3510277), resolví: "Córdoba, 27/6/2019.- Proveyendo a fs. 94:… Al punto 3: Conforme lo peticionado por la Asesora de Familia del Primer Turno en el carácter de representante complementaria y al encontrarse vencido el plazo de la delegación de la responsabilidad parental oportunamente acordada por las partes, por lo que resulta necesario brindar protección a la persona y bienes de A. por otra figura legal. Ante ello y teniendo en cuenta que la Asesora de Familia del Sexto Turno que fuera designada para la representación principal de la niña no arbitró hasta la fecha medida viable y plausible para el resguardo de los derechos de su representada, téngase por finalizada su intervención en los presentes. En consecuencia y en virtud de lo establecido por el art. 616 del CCCN –que el suscripto entiende aplicable a la situación planteada en los presentes– a los fines del inicio de un proceso de tutela de oficio, cítese a G.G. B. y a M.P.G. a fin que el día 22 de Julio del corriente año a las 11:00 horas comparezcan ante este Tribunal junto con la niña A…". A fs. 7/8 se agregan constancias de certificado de que tomé contacto con A.V. en presencia de la Asesora de Familia del Primer Turno y que seguidamente se le informó a B. y G. las características y efectos de la tutela, quienes expresaron su voluntad de ejercer la misma en forma conjunta. 2) A fs. 9 se certifica que en los autos antes referidos, tomó intervención la Asesora de Familia del Primer Turno en el carácter de representante complementaria de la niña A. V. y la Asesora de Familia del Tercer Turno en el carácter de letrada patrocinante de A.E.C. Seguidamente, a la determinación de la tutela de oficio de la niña A.V., se le imprime el trámite previsto en los arts. 75 y ss. de la ley 10305 y se ordena dar intervención a la Asesora de Familia que por turno corresponda como representante complementaria. A continuación, se ordena oficiar al Cuerpo Auxiliar, Técnico y Multidisciplinario del Fuero de Familia para que realice encuentra socio-ambiental y entrevista psicológica a G.G.B. y M. del P.G. y a la niña A.V.B. 3) A fs. 17 comparecen G.G.B. y M. del P.G., con el patrocinio letrado de la Asesoría de Familia Segundo Turno y ratifican su pretensión de que se les otorgue la tutela de A.V. Dicen que la niña vive con ellos desde que tiene dos años de edad, por lo que su casa en su centro de vida y en donde desarrolla todas sus actividades y vida social. Agregan que esta situación fortaleció el vínculo afectivo entre la pequeña y los comparecientes y desde aquel momento fueron quienes se encargaron de asistir a A. y de hacerse cargo de todos sus cuidados. 4) A fs. 31/32 se glosa informe elaborado por el equipo técnico del fuero. 5) A fs. 36 se fija día y hora de audiencia a los fines que prescribe el art. 81 de la Ley 10.503. 6) Con fecha 3/9/2020 (fs. 38) se certifica que mantuve comunicación mediante videollamada con la niña, en presencia de la Auxiliar Colaboradora de la Asesoría de Familia del Primer Turno como Representante Complementaria y de las licenciadas de CATEMU. Luego, se celebró la audiencia prevista en el Art. 81 de la ley 10.305 a la que comparecieron G.G.B. y M. del P.G. acompañados por su letrada patrocinante, la Auxiliar Colaboradora de la Defensa Pública de la Asesoría de Familia del Segundo Turno, la Auxiliar Colaboradora de la Defensa Pública de la Asesoría de Familia del Primer Turno, como representante complementaria y las licenciadas G. Pinotti y Silvina Iogna Prat, profesionales integrantes del Cuerpo Técnico de los Juzgados de Familia. Abierto el acto por S.S., se le concede la palabra a la parte actora, quienes a través de su letrada ratifican lo peticionado en el escrito de fs. 17. Lo que oído por S.S. dijo: "I) Téngase presente lo manifestado por los Sres. B. y G. II) Encontrándose actualizada la valoración interdisciplinaria realizada por el Cuerpo Auxiliar Técnico Multidisciplinario, no existiendo más prueba para diligenciar, en virtud del trámite impreso y lo dispuesto por el Art. 87 de la ley 10305, córrase traslado a la parte actora, Sres. G.G.B. y M. del P.G., para el mérito de la prueba por el plazo de cinco días". 7) A fs. 40/41 comparece la Asesora de Familia del Segundo Turno como patrocinante de B. y G. y evacua el traslado corrido. Luego de hacer una reseña de la demanda, amerita la prueba diligenciada en autos. De la documental acompañada se desprende el vínculo que une a M. del P.G. y G.G.B. con A.V., la escolaridad de la niña y que cuenta con todas las vacunas aplicadas según su edad. Por otro lado, del informe de Catemu surge que M. del P. y G. se constituyeron como referentes significativos, ya que asumieron la responsabilidad de cubrir aspectos materiales como así también de contención, afectivos y normativos de la niña. Además, pudieron observar en A. mayor claridad respecto de la situación de los progenitores. Concluye que con la prueba arrimada se demuestra la aptitud de M. del P. y G.G. para desempeñarse como tutores de A.V. y en consecuencia, solicita "se haga lugar a la demanda impetrada" (sic).- 8) Corrido traslado a la Representante Complementaria, a fs. 43/45 comparece la Asesora de Familia del Primer Turno y luego de reseñar los antecedentes de autos, considera conveniente acoger favorablemente el pedido formulado por M. del P.G. y G.G.B. 9) Dictado el proveído de autos, firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. La acción iniciada: En el presente caso se impulsa de oficio la tutela de A. V.B.C., es decir se inicia directamente por parte de este Tribunal, sin que haya sido peticionado expresamente por parte interesada. Ello en razón de que verifiqué la situación especial de la niña (que luego analizaré) y ante la inicial inactividad procesal de quienes eran sus referentes de cuidado –su hermano de simple vínculo G.G.B. y la madre de éste, M. del P. G.–. Si bien no existe una norma expresa en materia de tutela que refiera acerca del inicio de este tipo de acción de oficio, ello no es óbice para una actitud proactiva del tribunal destinada a resguardar de manera integral los derechos de la niña. Ante ese silencio normativo resulta necesario realizar una interpretación sistémica del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), de acuerdo con lo que dispone el art. 2 de ese cuerpo legal. En este camino entiendo aplicable al subcaso lo que dispone el art. 616 del CCyCN, en tanto para los supuestos de adopción puede ser el propio juez quien puede iniciar la acción. Resulta lógico y acorde al mejor interés de la niña que el juez inicie la acción, en una situación en donde ésta no tiene referentes parentales de cuidado, se ha agotado el plazo legal máximo de la delegación de la responsabilidad parental en los términos del art. 643 del CCyCN y no se arbitró medida alguna para el resguardo de los derechos de A.V. II. Competencia: Además soy el juez competente para resolver la cuestión de acuerdo a lo que dispone el art. 16 inc. 8º y 21 inc. 1º de la ley 10305. Esta competencia también surge del art.104 del Código de fondo en tanto dispone que será el mismo juez que oportunamente haya otorgado la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental o la guarda, quien sea el que resuelva la cuestión. En el subcaso se corrobora que fue este mismo Tribunal quien otorgó la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental. III. Plataforma legal: De acuerdo con lo que disponen los arts. 104 y ss. del CCyCN, la tutela es esa institución legal de carácter subsidiaria y supletoria, que busca encomendar la función de cuidado, protección y representación de niños y adolescentes que no cuentan con plena capacidad civil, en los casos en que carezcan de progenitores o guardadores que ejerzan o que puedan ejercer de manera concreta y eficiente la responsabilidad parental. Busca así suplir una situación fáctica en la que niñas, niños y adolescentes carecen de manera transitoria o definitiva de progenitores que se hagan cargo de su cuidado, protección y representación. Tal como se refiere desde la doctrina "es una institución que tiene lugar en defecto de la responsabilidad parental" (Solari, Néstor, "Derecho de las familias", La Ley, Buenos Aires, Argentina, 2015, p. 614). Además en el CCyCN ha sido diseñada desde el paradigma de la Convención de los Derechos del Niño distinguiéndose en la tutela los siguientes fines u objetivos: 1) la protección de la persona del niño, niña o adolescente en cuanto sujeto de derechos; 2) el resguardo de sus bienes, y 3) su representación legal en todos aquellos asuntos en donde resulta imprescindible su actuación. Por tal motivo, de encontrarse una niña, niño o adolescente en la situación que marca la norma antes descripta y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 112 del CCyCN, será el juez el llamado a designar a la persona más idónea para ejercer esa función (art 107), a partir del mejor interés de la niña, niño o del adolescente. IV. Análisis de la procedencia de la acción: Dicho ello, corresponde valorar las probanzas rendidas en autos. a.- Con la documental obrante a fs. 5 se encuentra debidamente acreditado que A.V.B.C., D.N.I xxx, nacida el día 27 de marzo de 2013, es hija de A.E.C. y C.G.B. Asimismo, de constancias de las actuaciones conexas surge que ambos progenitores se encuentran alojados en establecimientos penitenciarios y, en consecuencia, suspendidos del ejercicio de la responsabilidad parental e imposibilitados de hacerse cargo del cuidado, protección y representación de su hija. A su vez, el vínculo de parentesco que une a la niña con su hermano por línea paterna, G.G.B., se desprende de la prueba documental incorporada a fs. 2/4. b.- Del informe elaborado por el Catemu de fecha 28/9/2018 en los autos conexos y el incorporado con fecha 17/7/2020 en los presentes, también surge que es procedente la acción incoada. En efecto, las profesionales del cuerpo técnico dan cuenta de que el grupo familiar está integrado por M. del P. y sus hijos G.G. y F., y la niña A. V. Este grupo reside en una vivienda con condiciones de habitabilidad y servicios necesarios para resolver las necesidades de todos los integrantes. Los ingresos del grupo familiar se conforman por los aportes de G. y M. del P. Refieren que –previo a la situación de pandemia–, la niña mantenía contacto con uno de sus hermanos por línea materna –A–, siendo G. G. quien organizaba estos encuentros con el progenitor del niño. Agregan que desde el inicio del ASPO, A. mantiene contacto con su padre mediante videollamada, mientras que con su madre intercambia audios –aunque con menos frecuencia– a través de una amiga de esta última. Finalmente, concluyen que "la Sra. M. del P.G. y el Sr. G.G.B. se han constituido en referentes significativos de la niña A.V.B., ya que han asumido la responsabilidad de cubrir tanto los aspectos materiales como los de contención, afectivos y normativos de la niña desde que sus padres fueron privados de su libertad" (sic). c.- También, del contacto que en su oportunidad tuviera con el hermano paterno, G.G., M. del P. –madre de este último– y con la niña, A.V., de acuerdo con lo dispuesto por el art. 113 del CCyCN, pude corroborar que está cuidada adecuadamente en este contexto familiar. Allí ha encontrado un verdadero lugar de resguardo, cuidado, protección y acompañamiento, en especial por la madre de su medio hermano, que cumple de manera acabada y consiente este rol. d.- Con relación a las condiciones personales de G. y M. del P. y de los dichos de la niña, surge que los mismos constituyen un referente afectivo y de contención central en su vida, manteniendo asimismo un vínculo de afecto para con sus progenitores. Vale la pena destacar que el caso de marras nace a partir de la delegación de la responsabilidad parental que hiciesen los progenitores de A. V. –que en ese momento contaba con 3 años– a favor de G.G., lo que fue homologado por este Tribunal por Auto N° 758 de fecha 3/10/2017 en los autos conexos. Sin perjuicio que dicha delegación se encuentra vencida, en aquel momento pude apreciar que la pequeña se encuentra contenida bajo el cuidado de su hermano y que en lo cotidiano y afectivo identifica a M. del P. en el rol materno. En definitiva, el otorgamiento de la tutela no es más que la continuidad lógica y legal de ese camino iniciado con esa figura legal provisoria. V. Resolución: Por todo lo expuesto y acordando con la opinión vertida por la representante complementaria, considero que G.G.B. y M. del P.G. se encuentran plenamente capacitados para desempeñarse adecuadamente y de manera conjunta como tutores de A. V. B. C., y ello resulta en lo que mejor beneficia a la niña. No existe en el subcaso una respuesta diferente que represente una mejor solución para esta niña.- VI. Costas: Las costas de la presente acción se imponen por el orden causado, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción entablada. Por todo lo expuesto y lo prescripto por los art. 16 inc. 8° y 21 inc. 1° de la ley 10305; arts. 104 y ss del C. C. y C., la CDN. RESUELVO: I) Designar tutores de A. V. B. C., D.N.I. XXXX, nacida el día 27 de marzo de 2013, a su hermano, G. G. B., D.N.I. XXXX y a M. del P. G., D.N.I. XXXX, quienes deberán aceptar el cargo con las formalidades y responsabilidades de ley en cualquier día y hora de audiencia. II) Imponer las costas por el orden causado.- (…). <italic>Gabriel E. Tavip</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>