<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PARTICIÓN JUDICIAL. Solicitud a instancia de acreedor de coheredera. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Inactividad de los sucesores. Admisión </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación planteado en subsidio del recurso de reposición por el Dr. Aníbal Osvaldo Gallardo por derecho propio, en contra del proveído dictado con fecha 29 de noviembre de 2017, que expresa: "Agréguense cédulas. A lo demás: estese a su rol procesal asumido en los presentes en los términos del art. 656 inc. 4, CPCC última parte y a la presentación de fs 120/121". En contra del proveído transcripto, el Dr. Aníbal Osvaldo Gallardo, por derecho propio, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio el cual, concedido, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. A fs. 143/148 el apelante expresa agravios. Relata los antecedentes de la causa, en donde compareció como acreedor de la coheredera Marina del Carmen Souto, a los fines de preparar la acción subrogatoria en el proceso sucesorio, en los términos de lo prescripto en el art. 2364, CCC. Añade que conforme al art. 656 inc. 4, CPCC, los acreedores del heredero tienen derecho a proseguir el juicio sucesorio. Señala que también se opuso a la partición privada de acuerdo con la facultad dada por el art. 2371 inc. b, CCC. Dice que la partición deberá hacerse obligatoriamente en forma judicial cuando no se cumplan los requisitos para hacerla en forma privada, según los términos del art. 2369. Expresa que de dicha presentación se proveyó la participación en la medida del interés, que el tribunal otorgó un plazo de dos meses a los herederos para que se pronunciaran en los términos delos arts. 667, CPC y 2289, CCC. Indica que transcurrido ese plazo sin que los herederos hubieran impulsado la tramitación del sucesorio, solicitó la apertura de éste habilitado por la acción subrogatoria en los términos de lo prescripto en el art. 2364, CCCN y el art. 656 inc. 4, CPCC, a lo que se proveyó según lo transcripto en los Vistos y fue motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio. Afirma que el tribunal interpreta que el escrito de fs. 120/121 tendría efecto de impulsión del proceso y en consecuencia desplazaría la pretensión del acreedor del heredero, posición que no comparte dado que del texto del escrito no surge intención alguna de impulsar la división de la masa hereditaria y adjudicación. Se agravia dado que considera, contrariamente a lo sostenido por el <italic>a quo</italic>, que existió inacción en los herederos, lo que legitima su rol pretendido en el proceso. Dice que el tribunal por un lado provee al pedido de tracto abreviado solicitado por los herederos, por la existencia de un impedimento legal para efectuarse la partición privada en la forma que lo solicita. Entiende que el pedido como acto impulsorio es ineficaz, ya que existe un impedimento procesal para ello, pese a lo cual el tribunal entiende que la petición es suficiente para desplazar la acción subrogatoria. Interpreta que existe una contradicción en el razonamiento del tribunal según el cual se otorga trámite a la subrogación al inicio, y luego impide que el proceso avance, otorgándole un valor a un acto procesal que los propios herederos no le dan. Asevera que la única dirección admisible de la sucesión, con entidad para desplazarlo, es que la lleve a una adjudicación de los bienes de la sucesión. Concluye que el escrito de fs. 120/121 no tiene efecto de impulsar la apertura del juicio sucesorio, ya que se trata de la reiteración de un pedido que el tribunal ya había proveído y denegado, encontrándose presentes los presupuestos para que el acreedor se subrogue. Dice que en esta línea planteada por el tribunal, el heredero podría eludir sus obligaciones evitando la apertura del sucesorio de su padre, manifestando que los bienes registrables ya los ha cedido por instrumento privado a un tercero y solicitando al tribunal el tracto abreviado. Corrido el traslado de la expresión de agravios a la contraria, Sra. Marina del Carmen Souto, lo contesta a fs. 156/159. Dice que se vendió el único bien inmueble de la sucesión, que adquirieron la escritura por cancelación por pago del seguro de vida de Antonio Jorge Souto. Que se realizó la partición entre los coherederos, que todos eran capaces y mayores de edad. Que se adjudicó la cuota parte de la coheredera Marina del Carmen Souto $13.750 entregada por completo al acreedor Franco Germán Ponce; que este acreedor solicitó medidas conservatorias previas a la venta del inmueble, cosa que no hizo el acreedor subrogante que se agravia de la negación de apertura del sucesorio dispuesta por el a quo. Manifiesta que no se demuestra la existencia de otros bienes cuyo titular sea el causante de la sucesión, lo que no justifica la apertura de una sucesión donde el único bien inmueble es el declarado, del cual se ha realizado la partición privada. Dice que el problema del apelante es que no tomó las medidas del caso como lo hizo el acreedor Ponce, a quien le fuera depositada la cuotaparte que se le adjudicó como coheredera, y como no tiene bienes, embarga en autos "Gallardo Aníbal Osvaldo c/ Souto Marina del Carmen - Ejecutivo Cobro de honorarios- Expte. 3032966", estipendios derivados de la causa laboral referida precedentemente, sobre los derechos y acciones hereditarias que le pudieran corresponder a la Sra. Souto por la suma de $51.445,56. Sostiene que como bien se expresa, se debe expedir copia certificada del auto de declaratoria apta para tracto abreviado en razón de que se pueden producir daños y perjuicios a los demás herederos si fueran demandados por escrituración. Evacuan traslado los coherederos Nelsa Luciana Arredondo, Claudia Luciana Souto y Jorge Antonio Souto, por sus propios derechos y este último haciéndolo también en nombre y representación de Ariel Pablo César Souto. Piden el rechazo de la apelación interpuesta, sin costas. Reiteran los antecedentes de la causa y dicen que dada la inexistencia de otros bienes resulta innecesaria la apertura del juicio sucesorio, que conllevaría mayores gastos que los que se encuentran en condiciones de afrontar. Dicen que una vez percibido el importe y hecha la entrega de su cuota parte a Marina Souto, afrontan una nueva acción judicial que si bien iría en contra de la nombrada, los perjudica a todos y los torna vulnerables a una posible acción judicial por escrituración por la venta del inmueble. Afirman que no cuestionan la acreencia del Dr. Gallardo, pero dicen que la eventual obligación de Marina Souto no puede serles trasladadas a los restantes coherederos, quienes, siendo ajenos a la acción judicial laboral incoada en contra de aquella, se verían obligados a hacer frente a dicha obligación. Firme el decreto de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- De un detallado examen de las constancias de la causa se advierte que le asiste razón al recurrente respecto a la necesidad de proveer a la partición judicial de la herencia, dada la existencia de un crédito a su favor y a la inactividad de los herederos en cuanto a la partición del bien inmueble en cuestión. 2- La solicitud de copias para transferir el inmueble por tracto abreviado efectuada por los herederos implica una forma de partición privada de la herencia, la que no procede en caso de que terceros fundados en un interés legítimo, se opongan a ella de conformidad con lo dispuesto por el art. 3465 inc. b, Código Civil (actual art. 2371, CCCN). El caso de autos engasta en la norma referida del CC (aplicable en autos por la fecha del deceso del causante), desde que el apelante goza de un crédito a su favor, por lo que deviene necesaria la partición del bien en forma judicial a los fines de impedir que se burlen sus derechos y de salvaguardar la solvencia de su crédito. 3- El interés del apelante como acreedor personal del heredero en la partición resulta indiscutible, dado que la posibilidad de ejecutar su crédito requiere necesariamente de la partición, a diferencia de los acreedores del causante, a quienes no les afecta el estado de indivisión para exigir el pago de sus acreencias. 4- En autos no se da el supuesto contemplado en el art. 667, CPCC, según el cual, el derecho del acreedor de un heredero a promover la división de herencia caduca en caso de que este último diese fianza suficiente para responder por sus créditos. En autos, frente a la inexistencia de tal garantía, el acreedor del heredero –en este caso el apelante– se encuentra facultado para requerir la división de la herencia en la forma en que lo ha hecho, a los fines de ejercer el debido contralor en la venta del bien. En consecuencia, corresponde proveer a la apertura del juicio sucesorio de conformidad con lo dispuesto por el art. 670 y concordantes, CPCC. <bold>Resolución </bold> 1) Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Dr. Aníbal Osvaldo Gallardo por derecho propio, revocando el proveído de fecha 29/11/17 en su parte pertinente, debiendo proveerse de conformidad a las pautas dadas en esta instancia. 2) Costas a cargo de los herederos apelados (…). <italic>C3.ª CC Cba. 29/10/18. Auto N° 280. Trib. de origen: Juzg. 5.ª CC Cba. "Souto, Antonio Jorge - Declaratoria de Herederos -Expte.N° 5031417". Dr. Rafael Garzón Molina</italic>&#9830; Fallo completo Córdoba, 29 de octubre de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación planteado en subsidio del recurso de reposición por el Dr. Aníbal Osvaldo Gallardo por derecho propio, en contra del proveído dictado con fecha 29 de noviembre de 2017, que expresa: “Agréguense cédulas. A lo demás: estese a su rol procesal asumido en los presentes en los términos del art. 656 inc. 4, CPCC última parte y a la presentación de fs 120/121.” Y CONSIDERANDO: I) En contra del proveído transcripto, el Dr. Anibal Osvaldo Gallardo por derecho propio, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio el cual, concedido, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. A fs. 143/148 el apelante expresa agravios. Relata los antecedentes de la causa, en donde compareció como acreedor de la coheredera Marina del Carmen Souto, a los fines de preparar la acción subrogatoria en el proceso sucesorio, en los términos de lo prescripto en el art. 2364, CCC. Añade que conforme al art. 656 inc. 4, CPCC los acreedores del heredero tienen derecho a proseguir el juicio sucesorio. Señala que también se opuso a la partición privada de acuerdo a la facultad dada por el art. 2371 inc. b, CCC. Dice que la partición deberá hacerse obligatoriamente en forma judicial cuando no se cumplan los requisitos para hacerla en forma privada, según los términos del art. 2369. Expresa que de dicha presentación se proveyó la participación en la medida del interés, que el tribunal otorgó un plazo de dos meses a los herederos para que se pronuncien en los términos del art. 667, CPC y 2289, CCC. Indica que transcurrido ese plazo sin que los herederos hubieran impulsado la tramitación del sucesorio, solicitó la apertura del mismo habilitado por la acción subrogatoria en los términos de lo prescripto en el art. 2364, CCCN y el art. 656 inc. 4, CPCC, a lo que se proveyó según lo transcripto en los Vistos y fue motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio. Afirma que el tribunal interpreta que el escrito de fs. 120/121 tendría efecto de impulsión del proceso y en consecuencia desplazaría la pretensión del acreedor del heredero, posición que no comparte dado que del texto del escrito, no surge intención alguna de impulsar la división de la masa hereditaria y adjudicación. Se agravia dado que considera, contrariamente a lo sostenido por el a quo, que existió inacción en los herederos, lo que legitima su rol pretendido en el proceso. Dice que el tribunal por un lado provee al pedido de tracto abreviado solicitado por los herederos, por la existencia de un impedimento legal para efectuarse la partición privada en la forma que lo solicita. Entiende que el pedido como acto impulsorio, es ineficaz, ya que existe un impedimento procesal para ello, pese a lo cual el tribunal entiende que la petición es suficiente para desplazar la acción subrogatoria. Interpreta que existe una contradicción en el razonamiento del tribunal según el cual se otorga tramite a la subrogación al inicio, y luego impide que el proceso avance, otorgándole un valor a un acto procesal que los propios herederos no le dan. Asevera que la única dirección admisible de la sucesión, con entidad para desplazarlo, es que la lleve a una adjudicación de los bienes de la sucesión. Concluye que el escrito de fs. 120/121 no tiene efecto de impulsar la apertura del juicio sucesorio, ya que se trata de la reiteración de un pedido que el tribunal ya había proveído y denegado, encontrándose presentes los presupuestos para que el acreedor se subrogue. Dice que en esta línea planteada por el tribunal, el heredero podría eludir sus obligaciones evitando la apertura del sucesorio de su padre, manifestando que los bienes registrables ya los ha cedido por instrumento privado a un tercero y solicitando al tribunal el tracto abreviado. Corrido el traslado de la expresión de agravios a la contraria, Sra. Marina del Carmen Souto, lo contesta a fs. 156/159. Dice que se vendió el único bien inmueble de la sucesión, que adquirieron la escritura por cancelación por pago del seguro de vida de Antonio Jorge Souto. Que se realizó la partición entre los co herederos que todos eran capaces y mayores de edad. Que se adjudicó la cuota parte de la co heredera Marina del Carmen Souto $13.750 entregada por completo al acreedor Franco German Ponce, que este acreedor solicitó medidas conservatorias previas a la venta del inmueble, cosa que no hizo el acreedor subrogante que se agravia de la negación de apertura del sucesorio dispuesta por el a quo. Manifiesta que no se demuestra la existencia de otros bienes cuyo titular sea el causante de la sucesión, lo que no justifica la apertura de una sucesión donde el único bien inmueble es el declarado del cual se ha realizado la partición privada. Dice que el problema del apelante es que no tomó las medidas del caso como lo hizo el acreedor Ponce, a quien le fuera depositado la cuota parte que se le adjudicó como co heredera, y como no tiene bienes, embarga en autos “Gallardo Aníbal Osvaldo c/ Souto Marina del Carmen – Ejecutivo Cobro de honorarios- Expte. 3032966”, estipendios derivados de la causa laboral referida precedentemente, sobre los derechos y acciones hereditarias que le pudieran corresponder a la Sra. Souto por la suma de $51.445,56. Sostiene que como bien se expresa, se debe expedir copia certificada del auto de declaratoria apta para tracto abreviado en razón de que se pueden producir daños y perjuicios a los demás herederos si fueran demandados por escrituración. A fs. 166/168 evacuan traslado los co herederos Nelsa Luciana Arredondo, Claudia Luciana Souto y Jorge Antonio Souto, por sus propios derechos y este último haciéndolo también en nombre y representación de Ariel Pablo Cesar Souto. Piden el rechazo de la apelación interpuesta, sin costas. Reiteran los antecedentes de la causa y dicen que dada la inexistencia de otros bienes resulta innecesaria la apertura del juicio sucesorio, que conllevaría mayores gastos que los que se encuentran en condiciones de afrontar. Dicen que una vez percibido el importe y hecha la entrega de su cuota parte a Marina Souto, afrontan una nueva acción judicial que si bien iría en contra de la nombrada, los perjudica a todos y los torna vulnerables a una posible acción judicial por escrituración por la venta del inmueble. Afirman que no cuestionan la acreencia del Dr. Gallardo, pero dicen que la eventual obligación de Marina Souto no puede serles trasladadas a los restantes co herederos, quienes, siendo ajenos a la acción judicial laboral incoada en contra de la misma, se verían obligados a hacer frente a dicha obligación. Firme el decreto de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta. II) Análisis de los agravios: la cuestión a dilucidar se centra en la facultad del recurrente, en su carácter de acreedor de la co heredera Sra. Marina del Carmen Souto, para promover la partición judicial de la herencia. El requerimiento del apelante encuentra su fundamento en la existencia de un crédito a su favor, nacido de las actuaciones caratuladas “Gallardo, Aníbal Osvaldo c/ Souto Marina del Carmen –Ejecutivo Cobro de Honorarios- Expte. 3032966”, según las cuales, la co heredera Sra. Marina Souto le adeuda la suma de $51.445,56 en concepto de honorarios derivados de una causa laboral. Adentrándonos al análisis del recurso de apelación incoado por el apelante, adelantamos criterio en sentido favorable a su procedencia. Damos razones. En primer término, de un detallado examen de las constancias de la causa, se advierte que le asiste razón al recurrente en torno a la necesidad de proveer a la partición judicial de la herencia, dada la existencia de un crédito a su favor y a la inactividad de los herederos en torno a la partición del bien inmueble en cuestión. Considera el a quo que la presentación efectuada por los herederos a fs. 120/121, esto es, la reiteración de la solicitud de copia apta para transferir el inmueble por tracto abreviado, tiene virtualidad para avanzar en torno a la “aceptación de la herencia”, desplazando así la intervención del acreedor apelante. Sin embargo, luego reconoce el magistrado de grado que los herederos no pretenden avanzar en la dirección de la partición judicial. En efecto, este pedido formulado por los herederos implica una forma de partición privada de la herencia, la que no procede en caso de que terceros fundados en un interés legítimo, se opongan a ella de conformidad a lo dispuesto por el art. 3465 inc. b del Código Civil (actual art. 2371, CCCN). El caso de autos engasta en la norma referida del C.C. (aplicable en autos por la fecha del deceso del causante), desde que el apelante goza de un crédito a su favor según lo relacionado supra, por lo que deviene necesaria la partición del bien en forma judicial a los fines de impedir que se burlen sus derechos y de salvaguardar la solvencia de su crédito. Respecto a la legitimación de los acreedores de los herederos para requerir la partición judicial de la herencia, la doctrina ha dicho, “es evidente el interés de estos últimos, pues los herederos podrían confabularse para formar uno de los lotes con bienes de menor valor, defraudando así a sus acreedores” (Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Sucesiones. Tomo I. Octava edición actualizada. Editorial AbeledoPerrot. Buenos Aires. 2003. pág. 427). En igual sentido, “si los acreedores se oponen en el propio expediente sucesorio a que la partición se realice de manera privada, todos los comuneros quedaran obligados a que la partición sea realizada por un perito como delegado del juez y apegado a las normas procesales, y el propio acreedor personal del heredero podrá controlar todo el procedimiento”. (Sánchez Herrero, Andrés. Tratado de Derecho Civil y Comercial. Tomo VIII. Sucesiones. Editorial LL. Buenos Aires. 2016. Págs. 386/387). Por las consideraciones expuestas, el interés del apelante como acreedor personal del heredero en la partición resulta indiscutible, dado que la posibilidad de ejecutar su crédito requiere necesariamente de la partición, a diferencia de los acreedores del causante, a quienes no les afecta el estado de indivisión para exigir el pago de sus acreencias. Por ultimo resta añadir que no se da en autos el supuesto contemplado en el art. 667 del C.P.C.C., según el cual, el derecho del acreedor de un heredero a promover la división de herencia caduca en caso de que este último diese fianza suficiente para responder por sus créditos. En autos, frente a la inexistencia de tal garantía, el acreedor del heredero -en este caso el apelante- se encuentra facultado para requerir la división de la herencia en la forma que lo ha hecho, a los fines de ejercer el debido contralor en la venta del bien. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el Dr. Aníbal Osvaldo Gallardo por derecho propio, en contra del proveído de fecha 29/11/17 debiendo revocarse el mismo en lo que ha sido materia de agravios, y en su lugar, proveerse a la apertura del juicio sucesorio de conformidad a las pautas brindadas en esta instancia y a lo dispuesto por el art. 670 y concordantes, CPCC. Las costas devengadas en esta sede son a cargo de los herederos apelados en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. art. 130, CPC). (…). Por ello y razones invocadas, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Dr. Aníbal Osvaldo Gallardo por derecho propio, revocando el proveído de fecha 29/11/17 en su parte pertinente, debiendo proveerse de conformidad a las pautas dadas en esta instancia. 2) Costas a cargo de los herederos apelados (…) Rafael Garzón Molina </page></body></jurisprudencia>