<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRÓFUGO. DEFENSA EN JUICIO. Alcance. Designación de defensor del imputado</bold> </intro><body><page>1- No se desconoce inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual quien se sustrae de la acción de la justicia que reclama su presencia, carece de derecho para impetrar ante la autoridad que él ha desconocido el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude, impidiendo por su acto propio su puntual satisfacción; sin embargo, no es menos cierto que también ha sostenido que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. (Voto, Dra. Laíño). 2- La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que le asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio. (Voto, Dra. Laíño). 3- La defensa del imputado resulta esencial en el proceso, pues en materia criminal constituye un elemento sustancial de las formas del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. (Voto, Dra. Laíño). 4- Sabido es que el derecho del justiciable a defenderse personalmente o a elegir un abogado de su confianza se encuentra previsto en normas de raigambre convencional, las cuales gozan de jerarquía constitucional (arts. 18 y 75 inc. 22, CN; 8.2.d, CADH; 14.3.d, PIDCyP). Así, a partir de los alcances que deben otorgarse al derecho de defensa y en resguardo del debido proceso, del juego armónico de lo prescripto en los artículos 72, 73, 104, 107 y 211 del Código Procesal Penal de la Nación, se extrae con toda claridad que el imputado tiene derecho a ser defendido por un abogado desde el primer momento en que es sindicado como tal. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso articulado y en consecuencia revocar el auto apelado, debiendo el magistrado a quo proceder conforme a lo prescripto en los artículos 104, 106 y concordantes. (Voto, Dra. Laíño). 5- La jurisprudencia es pacífica respecto de que quien no está sometido a proceso no puede tener comunicación con el magistrado que entiende en la causa que se sustancia en su contra, pero ello está limitado a que el sujeto sea declarado rebelde. En el caso concreto, esa circunstancia no se verifica, por lo que, de momento, no se evidencian motivos válidos para que no cuente con asistencia letrada. Ello sin perjuicio de lo que resuelva el instructor en el devenir de la investigación. (Voto, Dr. Lucini). <italic>CNCrim. y Correcc. Sala 6 Bs. As. 7/9/20. Expte. CCC 36200/2020. Trib. de origen: Juzg.N. Crim. y Correcc. N°59, Bs. As. "Zerrizuela, J. R."</italic> Buenos Aires, 7 de septiembre de 2020 Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: I. Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por los Dres. Nicolás Lucas Hartenstein y Juan Manuel Rocha, contra el auto del 21 de agosto que rechazó la designación de sus defensores. II. El juez de grado entendió que "teniendo en cuenta la orden de detención que pesa sobre J. R. Zerrizuela que fuera dispuesta el día de ayer, hasta tanto aquél no comparezca personalmente a constituirse en detención, considero que no corresponde mantener diálogo procesal con aquél". El doctor <bold>Julio Marcelo Lucini </bold>dijo: La jurisprudencia es pacífica respecto de que quien no está sometido a proceso no puede tener comunicación con el magistrado que entiende en la causa que se sustancia en su contra, pero ello está limitado a que el sujeto sea declarado rebelde. En el caso concreto, esa circunstancia no se verifica, por lo que, de momento, no se evidencian motivos válidos para que no cuente con asistencia letrada. Ello sin perjuicio de lo que resuelva el instructor en el devenir de la investigación. La doctora<bold> Magdalena Laíño</bold> dijo: No desconozco que es inveterada la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual quien se sustrae de la acción de la justicia que reclama su presencia, carece de derecho para impetrar ante la autoridad que él ha desconocido el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude, impidiendo por su acto propio su puntual satisfacción (Fallos: 215:407; 310:2093, 310:2322; 311:325 311:2397 "Nast, Lucio César s/ solicita aplicación ley 23.521-causa N° 50/80"; entre otros); sin embargo, no es menos cierto que también ha sostenido que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que le asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91; 325:157, entre muchos otros). La defensa del imputado resulta esencial en el proceso, pues en materia criminal constituye un elemento sustancial de las formas del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36 y 189:34, entre otros). Sabido es que el derecho del justiciable a defenderse personalmente o a elegir un abogado de su confianza se encuentra previsto en normas de raigambre convencional, las cuales gozan de jerarquía constitucional (arts. 18 y 75 inc. 22, CN; 8.2.d, CADH; 14.3.d, PIDCyP). Así, con base en los alcances que deben otorgarse al derecho de defensa y en resguardo del debido proceso, del juego armónico de lo prescripto en los artículos 72, 73, 104, 107 y 211 del Código Procesal Penal de la Nación, se extrae con toda claridad que el imputado tiene derecho a ser defendido por un abogado desde el primer momento en que es sindicado como tal (cfr. CSJN,<italic> mutatis mutandis </italic>Fallos: 304:1886 "Casinelli"). Por ello, corresponde hacer lugar al recurso articulado y en consecuencia revocar el auto apelado, debiendo el magistrado a quo proceder conforme a los prescripto en el artículo 104, 106 y concordantes. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Revocar el auto que rechazó la designación de los Dres. Nicolás Lucas Hartenstein y Juan Manuel Rocha y tenerlos como abogados defensores de J. R. Zerrizuela debiendo aceptar el cargo en legal forma dentro de las 48 horas de notificados (art. 106 del Código Procesal Penal de la Nación), bajo apercibimiento de tener por no efectuada la propuesta. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío. […]. <italic>Julio Marcelo Lucini – Magdalena Laíño</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>