<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Inmueble. EMBARGO EJECUTORIO. TERCERO ADQUIRENTE. Pretensión de depositar sólo el monto publicitado en el Registro. BUENA FE. Inexistencia. Conocimiento previo de la extensión real de la obligación: capital, intereses y costas. Rechazo del levantamiento. Art. 745, CCCN: análisis e interpretación</bold> </intro><body><page>1- No puede predicarse la buena fe de la "tercera" adquirente en los presentes autos. Independientemente de si la buena fe le imponía o no la obligación de acudir al expediente judicial donde se dispuso la medida para tomar conocimiento de la real extensión de la obligación en cuestión, lo cierto es que en el <italic>sub lite</italic> no caben dudas de que la adquirente conoció o debió conocer la verdadera extensión de la obligación en cuestión. Ello, pues de las constancias de autos puede advertirse que existe entre la enajenante y la adquirente un vínculo preexistente, en virtud del cual la adquirente pudo conocer la actual extensión de la deuda de la enajenante. A su vez, ambas partes (demandado y tercero adquirente) comparecen al juicio con el mismo patrocinio y constituyen igual domicilio procesal, por lo que adquiere gran trascendencia la notificación a la demandada y sus letrados de la nueva liquidación efectuada en autos poco tiempo antes de que se efectuara la transferencia del bien a quien luego resultó ser también clienta de los mismos letrados. Todo esto diluye el carácter de "tercera" y de "buena fe" de la adquirente, evidenciando que en realidad de trata de una maniobra propia de la demandada para evadir su responsabilidad. Tales presunciones se acentúan si se toma en cuenta que la transmisión del dominio del bien embargado se efectuó en la inminencia de su secuestro para su posterior subasta, en el marco de la ejecución de sentencia. Si bien la buena fe se presume, esa presunción admite prueba en contrario, y de las constancias de autos el tribunal puede advertir con claridad su inexistencia, en razón del conocimiento que tenía la adquirente del mayor valor de la deuda. 2- Si bien la apelante –tercera adquirente– sostiene que no puede presumirse anticipadamente la existencia de una simulación, que el damnificado (acreedor) cuenta con las herramientas legales para una declaración judicial a tal fin, lo cierto es que en los presentes autos el tribunal no se expide respecto de la existencia o no de una simulación, sino únicamente respecto de la buena fe de la adquirente, lo cual sí es objeto de discusión en el incidente, pues la pretensión de la incidentista se funda justamente en su carácter de adquirente de buena fe a título oneroso. 3- "…La buena o mala fe debe ser evaluada en función del conocimiento que se pueda tener de la situación jurídica del inmueble (…) el apelante no puede ampararse en el monto publicitado en el Registro de la Propiedad, cuando conoce que el total de la deuda es mayor al monto inscripto, ya que estaríamos amparando que se vea despreciado el derecho de propiedad de la parte actora-embargante. A más de ello, no puede eludirse que el Principio de Publicidad Registral se fundamenta en el resguardo de las relaciones basadas en la buena fe de las partes, lo que conforme surge de las particulares circunstancias descriptas no es el caso <italic>sub examine</italic>". 4- La adquirente sólo podrá lograr el levantamiento del embargo mediante el depósito del capital, intereses y costas, en razón de que se trata de un embargo ejecutorio, es decir, una medida judicial dictada en la etapa de ejecución de sentencia, que tiene por fin inmediato el desapoderamiento o expropiación procesal del bien, con miras al cobro del crédito determinado en la sentencia. Al respecto, ha señalado nuestro Excmo. TSJ que el embargo preventivo que se convierte en ejecutoriado deja de ser una mera garantía hipotética para ser la prenda del cumplimiento de la sentencia (arts. 801 y 526, CPC) y que dicha mutación tiene como consecuencia jurídica el dejar de tener como límite económico el de su valor nominal más los intereses, para absorber o comprender todo el capital, intereses, y costas del juicio. 5- El Código Civil y Comercial de la Nación ha zanjado el debate existente en torno a la extensión de la responsabilidad del adquirente de buena fe y a título oneroso de un bien embargado, enrolándose en la denominada "tesis amplia" expuesta en el antecedente: "Czertok, Oscar y otro c. Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro", fallo plenario dictado por CNCiv., en pleno. Es que en su art. 745 dispone: "Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores". 6- Si bien en nuestra provincia el monto del embargo –y por lo tanto el monto publicitado– ya incluye los rubros correspondientes a capital, intereses y costas judiciales (conf. art. 471, CPCC), por lo que hay quienes entienden que con el pago del monto publicitado se estaría dando cumplimiento al texto literal del art. 745, CCCN, ello no es así, pues cuando el monto publicitado no coincide con el importe actualizado de la planilla de liquidación y actualización de capital, intereses y costas judiciales a la fecha del pago de la deuda, el cumplimiento de dicha norma exige el depósito del monto total de planilla actualizada. Tal solución surge de la última oración del artículo, que señala que los embargos posteriores sólo afectarán el sobrante luego de pagado el crédito del acreedor que embargó con anterioridad. Esto implica que el primer embargo le da al acreedor el derecho a cobrarse sobre el bien –y con prioridad respecto de otros acreedores– la totalidad de su crédito al momento del pago, y no únicamente el monto de la medida cautelar. Tanto, que los terceros (acreedores que embarguen con posterioridad el bien) sólo podrán agredir el remanente que haya quedado luego de desinteresado el acreedor que embargó con anterioridad, y no la diferencia entre el monto nominal de la medida cautelar y el valor del bien. 7- Si bien el art. 745, CCCN, se refiere a la prioridad entre acreedores embargantes y el presente caso no constituye un conflicto entre acreedores, sino un conflicto entre el acreedor embargante y la tercera adquirente del bien embargado, lo central es que la norma se expide respecto de la extensión de la prioridad del primer embargante, lo que no sólo afecta a acreedores que embarguen el bien con posterioridad al primer embargante, sino también, y con mayor razón, a los terceros que adquieran derechos sobre dicho bien con posterioridad a su embargo. Adviértase que, tanto los demás acreedores quirografarios del deudor embargado como el adquirente del bien embargado son terceros con relación al primer embargo efectuado. Y en ambos casos el embargo les resulta oponible a aquellos terceros, sólo en razón de su publicación en el Registro. 8- Si acorde al art. 745, CCCN, quienes ya eran acreedores del deudor embargado con anterioridad a la traba de la medida deben soportar los efectos del embargo por encima de su valor nominal y hasta completar el valor del capital intereses y costas al momento del pago, con mayor razón deberán soportarlos en igual extensión quienes adquieran derechos sobre dicho bien con posterioridad a la traba de la medida cautelar, pues la norma citada dispone que tal es la extensión de la afectación del bien en razón del embargo. <italic>C8.ª CC Cba. 15/10/20. Auto N° 166. Trib. de origen: Juzg. 43.ª CC Cba. "Russo, Ángel c/ Rete, Jorgelina - Desalojo - Por vencimiento de término - Expte. N° 4489073"</italic> Córdoba, 15 de octubre de 2020 Y VISTOS: 1) Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada Graciela Antonia Rete, en contra del Auto N° 419 dictado por la jueza Civil y Comercial de 43.ª Nominación de esta ciudad, con fecha 6/9/19, por el que resolvía: "I. Rechazar el pedido de levantamiento de embargo formulado por la Señora Graciela Antonia Rete, en los términos expresados en el escrito de fs. 123. II. Costas a cargo de la Señora Graciela Antonia Rete. III. (…)". Concedido el recurso mediante proveído de fs. 160 y radicados los autos ante este Tribunal de alzada, el apelante expresa agravios. 2) La recurrente se agravia por la interpretación efectuada del art. 745, CCCN, al afirmar "ante la claridad de la solución legal ha quedado abrogada la doctrina legal sentada por nuestro tribunal casatorio, cuando estableció que la preferencia en el cobro se limitaba sólo al monto nominal del primer embargo registrado". En primer lugar, señala que el caso traído a resolver no se trata de un conflicto de intereses entre acreedores. Por lo tanto resulta erróneo lo sostenido por la a quo cuando afirma: "Ello es así, porque no hay razones objetivamente suficientes que avalen una diferencia de tratamiento entre el acreedor quirografario y el adquirente del inmueble, máxime, si se advierte que el adquirente del inmueble embargado es, en definitiva, otro acreedor quirografario (salvo que se trate de la hipótesis del art. 1170, CCCN)". Señala que su parte no es acreedora de la demandada ya que con relación a la compraventa del vehículo no quedaron obligaciones pendientes entre las partes. Por ende, no es acreedora de la demandada. Aduce que con la decisión de la a quo se vulnera la seguridad jurídica y el principio de publicidad registral, que otorga una importancia preponderante a la inscripción (registración) como derivación de que la adquisición y transmisión de derechos reales sobre bienes registrables no pueden oponerse a terceros mientras no se registren. Que de ello se concluye que los gravámenes inscriptos sólo perjudican o benefician en la medida de lo inscripto y publicado "erga omnes". Que lo resuelto vulnera lo normado por los arts. 2 y 222, ley 17801 y el art. 14, ley 5771. Sostiene que su parte, como adquirente de buena fe, sólo debe responder por el monto nominal que figuraba en el informe del Registro de la Propiedad Automotor al momento de la compraventa y no por el importe total de la planilla judicial. Arguye que aun admitiendo que correspondería el encuadramiento legal, y reconociendo la vigencia de los principios registrales, la preferencia que establece el art. 745 con relación al crédito, intereses y costas, sólo se limita al monto por el cual se inscribió dicha preferencia, es decir, al monto del embargo. Que el citado artículo regula la prelación de cada crédito pero nada dice con relación a la extensión del crédito que se pretende cautelar. Afirma que en atención a que la publicidad registral tiende a tutelar equitativamente a todos los acreedores convergentes y a velar por la circulación del tráfico, poniendo al alcance de cualquier interesado la posibilidad de tomar conocimiento de la situación jurídica del bien, es que se impone que la preferencia en el cobro se limite sólo al monto nominal del embargo registrado. Que así lo ha entendido la amplia jurisprudencia que existe al respecto. Señala que le agravia lo sostenido en cuanto a que "la conclusión de que el tercer adquirente de un bien que toma a su cargo el embargo, toma también a cargo los intereses y las costas del juicio". Que si bien el artículo menciona la inclusión de los intereses y las costas, ello no lo exime de inscribir dicho crédito en forma autónoma o en todo caso incluir dichos rubros dentro del embargo que grava el bien. No se puede premiar la falta de diligencia del ejecutante, quien dejó de actualizar o ampliar la cautelar. Que los intereses y costas deben estar incluidas dentro del monto nominal por el cual se pretende cautelar el bien y es responsabilidad del embargante la debida cautela de su crédito. Cita jurisprudencia. Se agravia de que se sostenga que lo contrario supondría consagrar un privilegio a favor del tercero adquirente del bien embargado y un perjuicio para el acreedor embargante, especialmente si se hace hincapié en que el deudor y un tercero en connivencia podrían efectuar una simulación para disponer del inmueble, pagar el monto nominal del embargo y sustraer el inmueble e insolventar el patrimonio del deudor, lo cual es a todas luces inadmisible. Sostiene que es la misma legislación de fondo la que autoriza al adquirente de un bien embargado a pedir la cancelación del embargo pagando única y exclusivamente el monto nominal que figura en el registro de la propiedad, por lo que no puede concluirse que se consagre un privilegio a favor del tercero adquirente del inmueble, que se está en pleno ejercicio regular de un derecho (art. 10, CCCN y 19, CN). Sostiene que, si se tratase de una simulación, el damnificado (acreedor) cuenta con las herramientas legales para una declaración judicial a tal fin, sin que pueda presumirse en forma anticipada. Aduce que, si bien es incuestionable que de las constancias de autos se advierte que la Sra. Graciela Antonia Rete conocía la existencia de la presente causa, a través de la publicidad registral que emana del asiento donde se tomó razón del embargo trabado para estos autos, el ordenamiento legal no obliga al tercero adquirente a acceder al expediente para anoticiarse de los detalles de la liquidación practicada, o de si el monto del embargo cubre los intereses y costas. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. 3) Corrido el traslado a la contraria, lo evacua solicitando se rechace el recurso por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al cual nos remitimos por razones de brevedad. 4) Dictado y consentido el decreto de autos queda la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Ingresando al análisis de la cuestión, advierte este Tribunal que corresponde expedirse respecto de dos cuestiones. En primer lugar, corresponde determinar si la incidentista queda abarcada en el concepto de tercera adquirente de buena fe. En segundo lugar, corresponde determinar cuál es la extensión de la responsabilidad de quien adquiere un bien embargado, esto es, si el adquirente puede lograr el levantamiento del embargo mediante el depósito del valor nominal por el cual se tomó razón de la cautelar o si se requiere el depósito del capital, intereses y costas actualizadas según la última planilla. En cuanto a lo primero, arribamos a igual conclusión que la sentenciante, esto es, que no puede predicarse la buena fe de la adquirente en los presentes autos. Independientemente de si la buena fe imponía o no a la adquirente la obligación de acudir al expediente judicial donde se dispuso la medida para tomar conocimiento de la real extensión de la obligación en cuestión, lo cierto es que en los presentes autos no caben dudas de que la adquirente conoció o debió conocer la verdadera extensión de la obligación en cuestión. Ello, pues de las constancias de autos puede advertirse que existe entre la enajenante y la adquirente un vínculo preexistente, en virtud del cual la adquirente pudo conocer la actual extensión de la deuda de la enajenante.Adviértase que ambas llevan el mismo apellido ("Rete"), sin que se trate de un apellido común; la demandada, ya en el año 2015, había dado cédula autorizando la utilización del vehículo a Toranzo Oscar Heriberto, quien resulta ser el cónyuge de la adquirente y esta última también le dio autorización a aquel el mismo día que adquirió el vehículo. A su vez, ambas partes comparecen al presente juicio con el mismo patrocinio y constituyen igual domicilio procesal, por lo que adquiere gran trascendencia la notificación a la demandada y sus letrados de la nueva liquidación efectuada en autos poco tiempo antes de que se efectuara la transferencia del bien a quien luego resultó ser también clienta de los mismos letrados. Todo esto diluye el carácter de "tercera" y de "buena fe" de la adquirente, evidenciando que en realidad nos encontramos ante una maniobra propia de la demandada para evadir su responsabilidad. Tales presunciones se acentúan si se toma en cuenta que la transmisión del dominio del bien embargado se efectuó en la inminencia de su secuestro para su posterior subasta, en el marco de la ejecución de sentencia. Si bien la apelante sostiene que no puede presumirse anticipadamente la existencia de una simulación, que el damnificado (acreedor) cuenta con las herramientas legales para una declaración judicial a tal fin, lo cierto es que en los presentes autos el tribunal no se expide respecto de la existencia o no de una simulación, sino únicamente respecto de la buena fe de la adquirente, lo cual sí es objeto de discusión en el presente incidente, pues la pretensión de la incidentista se funda justamente en su carácter de adquirente de buena fe a título oneroso. Asimismo, cabe señalar que, si bien la buena fe se presume, esa presunción admite prueba en contrario, y de las constancias de autos el tribunal puede advertir con claridad su inexistencia, en razón del conocimiento que tenía la adquirente del mayor valor de la deuda. Insistimos, la conexión entre las partes, la oportunidad en que se efectuó la transferencia y la diferencia entre el monto nominal del embargo y el monto al que asciende la planilla, evidencian una maniobra a sabiendas por parte de la enajenante y la adquirente, por lo que permitir el levantamiento del embargo en estas condiciones implicaría consolidar el perjuicio a la letrada embargante. En cuanto al principio de publicidad registral invocado por la apelante, ya hemos señalado con anterioridad que: "…la buena o mala fe debe ser evaluada en función del conocimiento que se pueda tener de la situación jurídica del inmueble (…) el apelante no puede ampararse en el monto publicitado en el Registro de la Propiedad, cuando conoce que el total de la deuda es mayor al monto inscripto, ya que estaríamos amparando que se vea despreciado el derecho de propiedad de la parte actora-embargante. A más de ello, no puede eludirse que el Principio de Publicidad Registral se fundamenta en el resguardo de las relaciones basadas en la buena fe de las partes, lo que conforme surge de las particulares circunstancias descriptas no es el caso sub examine" (C8.ªCC, A. I. Nº 121, 30/5/17, en autos: Consorcio de Propietarios del Edificio Domusc/ Di Paolo, Roberto Argentino Ejecutivo - Expensas Comunes - Expte.N° 5593681). II. Lo señalado en el considerando anterior nos exime de mayores consideraciones, pues resulta suficiente para mantener la resolución impugnada y rechazar el pedido de levantamiento de embargo. Sin perjuicio de ello, y para una mejor satisfacción de la litigante, nos expedimos respecto de la segunda cuestión. Adelantamos que compartimos la conclusión señalada en la sentencia impugnada, en cuanto a que la adquirente sólo podrá lograr el levantamiento del embargo mediante el depósito del capital, intereses y costas. Damos razones. En primer lugar, en razón de que nos encontramos ante un embargo ejecutorio, es decir, frente a una medida judicial dictada en la etapa de ejecución de sentencia, que tiene por fin inmediato el desapoderamiento o expropiación procesal del bien, con miras al cobro del crédito determinado en la sentencia. Al respecto, ha señalado nuestro Excmo. TSJ que el embargo preventivo que se convierte en ejecutoriado deja de ser una mera garantía hipotética para ser la prenda del cumplimiento de la sentencia (arts. 801 y 526, CPC) y que dicha mutación tiene como consecuencia jurídica el dejar de tener como límite económico el de su valor nominal más los intereses, para absorber o comprender todo el capital, intereses, y costas del juicio (TSJ, Villegas Miguel Marcial c/ Molienda de Minerales Alta Gracia SA - Recurso de Casación, Expte. Nº 48238/37 (11/2012)). Incluso existe doctrina que señala que "el embargo ejecutorio implica un desapoderamiento jurisdiccional, de manera tal que, a partir de su traba, el propietario ya no podría enajenar válidamente la cosa. Esto quiere decir que lo antes dicho sobre la posibilidad de transmitir la cosa embargada solo se aplica cuando se hubiere trabado embargo preventivo o ejecutivo, excluyéndose los casos en los que hubiere tenido lugar un embargo ejecutorio" (Pedro F. Sáenz; "Situación jurídica del adquirente de inmueble embargado" en Revista del Notariado - http://www.revista-notariado.org.ar -). En consecuencia, corresponde rechazar la pretensión de la incidentista consistente en lograr el levantamiento del embargo mediante el depósito del valor nominal de la medida inscripta en el Registro. III. A ello se suma el hecho de que el Código Civil y Comercial de la Nación ha zanjado el debate existente en torno a la extensión de la responsabilidad del adquirente de buena fe y a título oneroso de un bien embargado, enrolándose en la denominada "tesis amplia" expuesta en el antecedente: "Czertok, Oscar y otro c. Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro", fallo plenario dictado por CNCiv., en pleno, 23/8/01, LL, 2001-E, 655). Es que en su art. 745 dispone: "art. 745. Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores". Si bien en nuestra provincia el monto del embargo –y por lo tanto el monto publicitado– ya incluye los rubros correspondientes a capital, intereses y costas judiciales (conf. art. 471, CPCC), por lo que hay quienes entienden que con el pago del monto publicitado se estaría dando cumplimiento al texto literal del art. 745, CCCN –tal y como lo sostiene la apelante–, creemos que ello no es así, pues, cuando el monto publicitado no coincide con el importe actualizado de la planilla de liquidación y actualización de capital, intereses y costas judiciales a la fecha del pago de la deuda, el cumplimiento de dicha norma exige el depósito del monto total de planilla actualizada. Tal solución surge de la última oración del artículo, que señala que los embargos posteriores sólo afectarán el sobrante luego de pagado el crédito del acreedor que embargó con anterioridad. Esto implica que el primer embargo le da al acreedor el derecho a cobrarse sobre el bien –y con prioridad respecto de otros acreedores– la totalidad de su crédito al momento del pago, y no únicamente el monto de la medida cautelar. Tanto, que los terceros (acreedores que embarguen con posterioridad el bien) sólo podrán agredir el remanente que haya quedado luego de desinteresado el acreedor que embargó con anterioridad y no la diferencia entre el monto nominal de la medida cautelar y el valor del bien. Si bien esta norma se refiere a la prioridad entre acreedores embargantes y, tal y como lo señala la apelante, el presente caso no constituye un conflicto entre acreedores, sino un conflicto entre el acreedor embargante y la tercera adquirente del bien embargado, lo central es que la norma se expide respecto de la extensión de la prioridad del primer embargante, lo que no sólo afecta a acreedores que embarguen el bien con posterioridad al primer embargante, sino también, y con mayor razón, a los terceros que adquieran derechos sobre dicho bien con posterioridad a su embargo. Adviértase que, tanto los demás acreedores quirografarios del deudor embargado como el adquirente del bien embargado son terceros con relación al primer embargo efectuado. Y en ambos casos el embargo les resulta oponible a aquellos terceros, sólo en razón de su publicación en el Registro. Entonces, si acorde al art. 745, CCCN, quienes ya eran acreedores del deudor embargado con anterioridad a la traba de la medida, deben soportar los efectos del embargo por encima de su valor nominal y hasta completar el valor del capital intereses y costas al momento del pago, con mayor razón deberán soportarlos en igual extensión quienes adquieran derechos sobre dicho bien con posterioridad a la traba de la medida cautelar, pues la norma citada dispone que tal es la extensión de la afectación del bien en razón del embargo. Dicho de otro modo, no existen razones que justifiquen un tratamiento diferenciado a unos y otros (Conf. Badrán, Juan Pablo, "El incidente de levantamiento de embargo frente al art. 745 del Código Civil y Comercial de la Nación", publicado en Revista Argentina de Derecho Civil el 8/8/18, cita online: IJ-DXXXVII-412), por lo que los adquirentes del bien embargado resultan alcanzados por los efectos del embargo con la extensión dispuesta en el art. 745, CCCN, lo que significa que deberán depositar dicho valor si pretenden lograr el levantamiento del embargo. Como bien ha señalado la doctrina: "…si bien frente a la relación procesal que ha motivado la traba del embargo el adquirente es un tercero, desde el momento en que decide adquirir la cosa embargada -tomando conocimiento de tal circunstancia- no puede pretender ostentar derechos más extensos que los que correspondían a su antecesor en la titularidad. Claramente, el adquirente de la cosa embargada se ha emplazado voluntariamente en una posición jurídica como consecuencia de la cual, y más allá de la situación registral publicitada, se encuentra expuesto a las consecuencias o resultas del proceso judicial en cuestión, pues el transmitente –en cuyas potencialidades jurídicas abreva el derecho del adquirente– no podría pretender el levantamiento del embargo ofreciendo depositar el monto publicitado en el asiento del embargo respectivo. Acordarle tal posibilidad al adquirente implicaría violar la citada y universal regla en materia de transmisiones, atribuyéndole al sucesor un derecho más extenso que el que perteneciera a su antecesor. (…) haciendo una interpretación armónica y sistemática de todo el ordenamiento jurídico, el tercero adquirente de una cosa embargada judicialmente por un monto determinado no puede pretender librarla abonando el monto publicitado en el asiento respectivo. Tal pretensión implica una sustitución de la medida cautelar, cuya procedencia requiere de la correspondiente valoración por parte del juez que la dispuso, previo traslado al acreedor embargante. Descartada tal prerrogativa con relación al propio deudor embargado, se impone necesariamente negársela al adquirente (sucesor a título singular), por aplicación de la norma consagrada en el art. 399 del Código Civil y Comercial, según la cual nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene. Finalmente, conforme a la normativa actualmente vigente (arts. 1893 y cc., CCCN), no puede considerarse de buena fe al adquirente que, habiendo conocido la existencia de un embargo en virtud de la certificación registral, no tomó la precaución de analizar las pertinentes actuaciones judiciales para imponerse de la real extensión de la pretensión del embargante, conducta ésta aún más exigible en períodos inflacionarios como los actuales" (Sáenz, Pedro F.; "Situación jurídica del adquirente de inmueble embargado" en Revista del Notariado - http://www.revista-notariado.org.ar). IV. En suma, y por las razones dadas, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en su totalidad y, en su mérito, confirmar el rechazo de la solicitud de levantamiento de embargo efectuado por la tercera interesada. V. Las costas del presente recurso se imponen a la apelante, en su calidad de vencida (art. 130, CPCC). Si bien la interpretación del art. 745, CCCN, no es pacífica (conf. Fuster, Gabriel Anibal; El Embargo: ¿Ese "Caballo de Troya Jurídico"?, publicado en https://www.universidadnotarial.edu.ar/una/pdf/p2019_Libro_ponencias _web.pdf), el argumento central por el que se confirma el rechazo de la pretensión de la apelante consiste en la inexistencia de buena fe por su parte, por lo que no existen razones que ameriten exceptuarla del principio objetivo de derrota. (…). Por lo expuesto, normas legales citadas, certificado que antecede, lo dispuesto por el art. 382, CPCC, y en el marco del servicio de justicia en la emergencia por razones sanitarias conforme la reglamentación dictada a tal efecto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación incoado por la tercera interesada, Graciela Antonia Rete, confirmando el Auto Interlocutorio apelado en todo aquello en cuanto ha sido objeto de agravios. 2) Costas de segunda instancia a la apelante. 3) (…). <italic>Gabriela Lorena Eslava – Héctor Hugo Liendo</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>