<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DERECHO DE RETENCIÓN. Inadmisibilidad </bold></intro><body><page>1- La ejecución de sentencia del juicio declarativo encuentra regulación en los arts. 801 y siguientes del CPCC, particularmente -para este caso- en los arts. 809, 820 y 823 del CPCC; y, por vía analógica, con lo normado también en el art. 762 del mismo ordenamiento. Es decir que al no ser admisible el derecho de retención dentro de las excepciones enumeradas en el art. 809, ni invocada al momento de la contestación de la demanda, es claro que corresponde, sin más, librar mandamiento para desapoderar del inmueble al demandado (condenado por sentencia firme) conforme lo dispone el art. 820 del código procesal. 2- Las legislaciones en general y la doctrina en particular han considerado –como requisito de todo planteo impeditivo de la ejecución– hechos con causa o motivos posteriores al dictado de la sentencia; con lo cual, teniendo en cuenta que el condenado reclama el pago de las mejoras necesarias al destino de la producción y explotación del campo efectuadas con anterioridad al dictado de la sentencia –según dice–, la cuestión incidental promovida por el condenado no puede encontrar habilitación, sin perjuicio de solicitar se extienda diligencia (constancia) sobre "clase, extensión y estado de las cosas" existentes. 3- El derecho de retención es de interpretación restrictiva y, salvo casos excepcionales, no corresponde otorgarla al que efectúa mejoras o gastos en su propio interés; existencia del cual se infiere del hecho de ocupar la cosa. 4- El derecho de retención opuesto tampoco encuentra idoneidad desde la perspectiva del derecho sustancial. El medio de adquisición de la posesión de la cosa por parte del demandado careció de licitud en los términos del art. 1916 y 1918, CCC, a mérito de la falta de prueba sobre la accesión de posesiones que alegaba el accionado y al incumplimiento de la forma escrita (como medio de prueba) para la invocada cesión anterior del inmueble. Es decir que la relación de poder del demandado sobre la cosa no puede presumirse legítima dado que su posesión no se ajusta a derecho; contrariamente, a tenor de la última parte del art. 1916, se reputa ilegítima al no haberse constituido de conformidad con las previsiones de la ley. En esa situación el ejecutado carece de legitimidad para ejercer la facultad o derecho de retención (v. art. 2587 última parte del CCC). <italic>C7.ª CC Cba. 5/10/20. Auto N° 209. Trib. de origen: Juzg. 50.ª CC Cba. "Roberi, José Eduardo c/ Avena, Daniel Atilio -Acciones Posesorias/Reales - Reivindicación - Expte. 4963058"</italic> Córdoba, 5 de octubre de 2020 Y VISTO: En estos autos (…), el recurso de apelación deducido por el apoderado del demandado en contra del decreto del 6/2/20 dictado por el tribunal de primera instancia, en cuanto "declara inadmisible el derecho de retención". Fundamenta su agravio sosteniendo que entender que debió haber sido ejercitado como excepción o defensa es un error, ya que se trata de un mecanismo de tutela del crédito de rango sustancial que puede ejercerse judicialmente por ambas vías (de acción o excepción) citando los arts. 2587 y 2589 del CCC. Agregando que, en todo caso, las excepciones procesales en la ejecución de sentencia y demás planteos incidentales en esta instancia deben ser interpretados con el grado suficiente de elasticidad y flexibilidad. Cita doctrina e insiste en el carácter sustantivo del derecho de retención que no exige planteamiento previo en la contestación de la demanda. La presente resolución se dicta en el marco de lo establecido en el Acuerdo Reglamentario Nº 1622 Serie "A" de fecha 12/4/2020 del TSJ y sus complementarios, y específicamente, lo dispuesto por los arts. 1 inc. "d", 2.4, 2.5 y 2.6 del Anexo II correspondiente a la Resolución de Presidencia N° 45 de fecha 17/4/2020. Y CONSIDERANDO: Como primera medida hemos de señalar que la ejecución de sentencia del juicio declarativo encuentra regulación en los arts. 801 y siguientes del CPCC, particularmente -para este caso- en los arts. 809, 820 y 823 del CPCC; y, por vía analógica, con lo normado también en el art. 762 del mismo ordenamiento. Es decir que al no ser admisible el derecho de retención dentro de las excepciones enumeradas en el art. 809 ni invocada al momento de la contestación de la demanda, es claro que corresponde -sin más- librar mandamiento para desapoderar del inmueble al demandado (condenado por sentencia firme) conforme lo dispone el art. 820 del código procesal. Por otra parte, las legislaciones en general y la doctrina en particular, han considerado –como requisito de todo planteo impeditivo de la ejecución– hechos con causa o motivos posteriores al dictado de la sentencia; con lo cual, teniendo en cuenta que el condenado reclama el pago de las mejoras necesarias al destino de la producción y explotación del campo efectuadas con anterioridad al dictado de la sentencia –según dice–, la cuestión incidental promovida por el condenado no puede encontrar habilitación, sin perjuicio de solicitar se extienda diligencia (constancia) sobre "clase, extensión y estado de las cosas" existentes. Esta conclusión va en línea con lo que la jurisprudencia tiene establecido en orden a que el derecho de retención es de interpretación restrictiva y, salvo casos excepcionales, no corresponde otorgarla al que efectúa mejoras o gastos en su propio interés; existencia del cual se infiere del hecho de ocupar la cosa. Desde otro costado, el derecho de retención opuesto tampoco encuentra idoneidad desde la perspectiva del derecho sustancial. El medio de adquisición de la posesión de la cosa por parte del Sr. Avena careció de licitud en los términos del art. 1916 y 1918 del CCC, según lo señalábamos a fs. 1171 vta. de autos cuando hacíamos alusión a la falta de prueba sobre la accesión de posesiones que alegaba el demandado y al incumplimiento de la forma escrita (como medio de prueba) para la invocada cesión anterior del inmueble (entre Ferreyra y Alonso). Es decir, que la relación de poder de Avena sobre la cosa no puede presumirse legítima dado que su posesión no se ajusta a derecho; contrariamente, a tenor de la última parte del art. 1916, se reputa ilegítima al no haberse constituido de conformidad con las previsiones de la ley. En esa situación el ejecutado carece de legitimidad para ejercer la facultad o derecho de retención (v. art. 2587 última parte del CCC). Por estas razones, y por unanimidad, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación confirmando el decreto recurrido de fecha 6/2/20, en cuando declara inadmisible el derecho de retención. Con costas. (…) <italic>Rubén Atilio Remigio</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>