<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TARJETA DE CRÉDITO. Robo de tarjeta adicional. Denuncia oportuna. Desconocimiento de la demandada: alegación de uso del plástico por la coactora pese a la impugnación de consumo. TRATO DIGNO: Violación. DAÑO MORAL. DAÑO PUNITIVO. Procedencia </bold></intro><body><page>Relación de causa Llegan a la alzada los autos caratulados: (…), para resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores Sres. Marcelo Pablo González y Macarena Rocío González, en contra de la sentencia N° 156 de fecha 28/5/19 dictada por la Sra. jueza de 1.ª Inst. y 2ª Nom. en lo CC Conc. Fam. - Carlos Paz, Dra. Viviana Rodríguez, quien resolvió: "1) Hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios incoada por Marcelo Pablo González y Macarena Rocío González en contra de Tarjeta Naranja SA y en consecuencia, condenarla por la suma $5.919,23 en concepto de daño material, todo con más los intereses fijados en el Considerandos respectivos y dentro de los 10 días desde quedar firme la presente resolución. 2) Imponer a la parte actora el 20% de las costas generadas y a la parte demandada el 80% restante. 3) [<italic>Omissis</italic>]". La letrada apoderada de la parte actora expresa agravios. Manifiesta que la sentencia recurrida ha sido dictada en violación de los principios de fundamentación lógica y legal (art 155, CPcial. y art. 327 y ss., CPC) en razón de carecer de razón suficiente al incurrir en falacia argumental, violando, en consecuencia, la sana crítica racional. Señala que los agravios radican en el rechazo de los rubros reclamados bajo el concepto de daño moral y daño punitivo, como también la imposición parcial de costas a la actora en la primera instancia. Respecto a la primera queja alude al rechazo del daño moral. La parte apelante sostiene que esta se encuentra fundada en una errónea aplicación del derecho conforme a los hechos de la causa. Explica que la Sra. jueza de primera instancia entendió que si bien las partes dicen que la conducta ofensiva fue para ambos actores, dedujo que, en realidad, de los dichos y documental acompañada, el que realizó los trámites y reclamos fue el Sr. González y no así su hija, por lo que descartó cualquier tipo de reparación para la coactora. Considera que la sentenciante se equivoca al establecer que el daño moral únicamente se configura en el caso en el ámbito contractual, cuando en realidad ese no fue el planteo de la demanda. Explica que en la descripción de los "Hechos" en la demanda se refirió a la respuesta de "Tarjeta Naranja" mediante carta documento que expresó: "toda vez que al momento de su realización la tarjeta de crédito se encontraba en su poder", y se señaló que semejante acusación constituye el fundamento para una lesión al honor del consumidor, porque da a entender que el desconocimiento de la compra constituye una maniobra realizada de mala fe y de manera defraudatoria realizada por su parte. Sostiene que esa frase resulta una injuria suficiente para habilitar la procedencia del daño moral en ambos consumidores. Aclara que existe daño moral fundado en distintas circunstancias fácticas, por lo que no puede considerarse que se trata de un único contexto fáctico el susceptible de generar el daño moral para ambas partes. Agrega que en la demanda se efectuó una distinción que no fue tenida en cuenta en la sentencia: se discriminó entre el daño propiamente contractual en el caso del Sr. González, traducido en las molestias e inconvenientes que generaron la situación del reclamo propiamente dicho; que se suma al daño extracontractual derivado de la ofensa al honor que significó para ambos actores que fueran acusados de haber utilizado la tarjeta en una compra luego desconocida. Que aquello se asimila a decir que cometió una defraudación, y por lo tanto, un delito. Por otra parte, alega que el daño moral también procede como consecuencia del incumplimiento contractual, ya que no se abonaron de manera voluntaria los rubros impugnados, sino que estos fueron objeto de un cobro compulsivo. Sin embargo, la empresa cambió la imputación del pago en forma unilateral y lo imputó al pago del cupón en dólares dejando con saldo impago en la cuenta en pesos. Explica que dicha situación ocasionó perjuicios: el informe de la mora, los gastos de cobranzas, el hecho de dejar impago un saldo en pesos para luego invocar un supuesto "pago de conformidad" por parte del consumidor. Manifiesta que acompañó documental que así lo avala. Señala que la demandada actuó de manera contraria a derecho, ya que el deudor es quien debe imputar el pago (art. 900, CCC). Concluye que la presente situación colmó cualquier estado de nivel aceptable de molestia que puede ocasionar un reclamo, puesto que no es esperable el maltrato no solo como consumidor (daño moral contractual) sino como ser humano, desde que la empresa proveedora le endilga a la usuaria la responsabilidad por actos que no estuvieron a su alcance, y directamente le profiera una injuria semejante como afirmar que los consumos impugnados se realizaron cuando la tarjeta se encontraba en su poder. Por ello, entiende que la jueza se equivoca en la sentencia de marras, cuando analiza la procedencia o improcedencia del daño moral desde una sola de las fuentes de responsabilidad, y lo hace por un erróneo análisis de la base fáctica planteada en autos, llegando por ende a una conclusión errónea. Agrega que tampoco puede considerarse que los infructuosos reclamos, primero por mail, en el local del comercio, por carta documento y finalmente en sede judicial, sean molestias propias derivadas de una relación contractual, en el caso, una relación contractual de consumo. Explica que para cada uno de esos actos, el consumidor tuvo que dedicar tiempo, organizar horarios para dejar su trabajo y hacer filas. Reseña la conducta de la demandada como parte contractual sosteniendo que primero le endilgó la responsabilidad al consumidor acusándolo de una maniobra defraudatoria, luego invocó una cláusula que imponía una conducta al consumidor que nunca se le indicó, tampoco colaboró para esclarecer los hechos ni puso los cupones a disposición de la parte, sino que, por el contrario, lo intimó al pago de dichos "cupones cuestionados" y modificó la imputación de pago que había realizado el consumidor. Entiende que lo señalado no configura simples molestias propias derivadas de una relación de contrato de tarjeta de crédito, sino que se vinculan a una política empresarial (la cláusula 9 citada) de no cubrir los consumos de sus usuarios ante hechos similares de robo del plástico, a sabiendas de que la mayoría de la gente no concurre a tribunales a hacer una demanda judicial y termina abonándolos. Asimismo, la recurrente advierte que el presente agravio se asienta en la falta de fundamentación lógica y legal de la sentencia en violación del principio de no contradicción en virtud de que la magistrada de primera instancia por un lado refiere que basta probar los hechos que pueden permitir inferir el daño moral según el curso normal y habitual de las cosas, y luego afirma que la prueba debe ser inequívoca. Destaca que se acreditó mediante la documental acompañada, que su parte fue acusada de una maniobra ilícita –lesionando su honor–, y luego sometida a un trato indigno al no brindarse respuestas oportunas y adecuadas, obligándolo a agotar distintas instancias de reclamos, de los cuales es posible inferir la afectación que configura el daño moral que justifica su reparación. Considera que poner en duda el honor de una persona honesta lleva a ésta a una situación de congoja o aflicción, que amerita su reparación. Además, sostiene que la demandada no produjo prueba que desvirtúe tal situación. Como segundo agravio refiere a la denegatoria del Daño Punitivo. Señala que la fundamentación dada por la a quo para enrolarse en la postura restrictiva no se ajusta a los hechos de la causa. Afirma que en autos sí se configura una conducta despreciativa del consumidor, como también el hecho de que esa conducta por parte de la empresa se encuentre en una cláusula del contrato (cláusula 9), cuya interpretación en la demanda también se hizo mención cuestionándola, e indicando cómo debía interpretarse, lo que implica que es un <italic>modus operandi </italic> de la empresa ante reclamos similares. Agrega que no solo ha existido negligencia por parte de demandada, sino que esta ha actuado con malicia indicando que los consumos reclamados los hizo el consumidor, configurando una actuación reprochable que la a quo requiere para aplicar la multa del daño punitivo. Sostiene que la juzgadora no da las razones de por qué ha existido negligencia y no una conducta despreciativa cercana a la malicia, tampoco dice por qué no advierte esa gravedad que requeriría la norma para su aplicación. Como tampoco define cuando se configuran los supuestos de "particular gravedad" que tornarían procedente la aplicación de este rubro. Agrega que la Sra. jueza no valoró el "cambio de la imputación del pago que hizo el consumidor" que realizó extorsivamente la empresa, para luego alegar la "conformidad del consumidor", a quien por otra parte, ya se le habían cargado intereses por mora, y gastos por gestión de cobranzas nunca realizadas e improcedentes. Considera que en las presentes actuaciones, se encuentran configurados los hechos graves que implican la transgresión al art. 8 bis, LDC, que exige un trato digno al consumidor. Manifiesta que aquello significa que ante hechos similares, la empresa no asume sus propios riesgos, endilgándoles sus consecuencias a los usuarios de la tarjeta. Por todo lo expuesto, concluye que el daño punitivo encuentra justificada su aplicación al evidenciarse un trato indigno del consumidor (art 8 bis, LDC y art 42, CN), ya que los hechos planteados en autos sí revisten la gravedad suficiente y la a quo no fundamenta adecuadamente en su sentencia, omitiendo explicar las razones por las cuales considera que los hechos descriptos no revisten la gravedad que amerita la imposición del daño punitivo. El tercer agravio se encuentra dirigido a cuestionar la imposición parcial de las costas a la parte actora. Reitera la petición de que se impongan las costas a la demandada, en función del principio de gratuidad y principio protectorio de conformidad con las resoluciones citadas y el último criterio de la CSJN respecto al art. 55, LDC. Corrido el traslado del art. 372 del CPC, la demandada evacúa. Solicita el rechazo del recurso interpuesto con imposición de costas al apelante. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Para la procedencia del daño moral no es necesario un menoscabo patrimonial, pues lo que hay que atender en sí es el perjuicio que ocasiona angustia, amargura, congoja y los efectos o consecuencias de la lesión. De ahí que el derecho reconocido no se limita a la protección de bienes económicos; también rodea de seguridad a aquellos bienes no económicos que son inseparables de la persona. La indemnización busca compensar al que ha sido herido en sus afecciones más íntimas. El daño moral lesiona intereses jurídicos no patrimoniales, y aun cuando en ocasiones pueda estar acompañado de perjuicios pecuniarios, ello no puede resultar determinante para su progreso y para la ponderación del resarcimiento a que hubiere lugar. En este sentido, según sean las características propias de cada hipótesis, el prudente arbitrio jurisdiccional mensurará la composición de los gastos ocasionados por la lesión y adecuará la indemnización que corresponda a la gravedad, entidad y magnitud, conforme a las circunstancias de tiempo, lugar y consecuencias derivadas. 2- Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se unifica la normativa que anteriormente regulaba los supuestos de responsabilidad contractual y extracontractual. El art. 1741 regula la "Indemnización de las consecuencias no patrimoniales" y de su texto se infiere la adopción de un criterio amplio sobre la noción del daño moral que no se identifica solamente con el dolor o la tristeza, sino que implica una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir de la persona. Al haberse eliminado la diferenciación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, no caben dudas de que el daño extrapatrimonial es resarcible tanto cuando es causado por un incumplimiento obligacional como cuando deriva de un hecho ilícito. A la vez, en los presentes se trata de una relación de consumo, por lo que el examen de la cuantificación del daño moral debe ser realizado a la luz de los principios que informan a la ley 24420. 3- La posición asumida por la demandada una vez efectuada la denuncia del extravío de la tarjeta de crédito por parte del actor evidencia una conducta totalmente desaprensiva por parte de la entidad demandada al pretender endilgar responsabilidad al consumidor y usuario negando los hechos (denuncia enviada por correo el día de la sustracción de la tarjeta) e incumpliendo los deberes a su cargo. El hecho de aseverar que al momento de efectuarse los consumos impugnados, la tarjeta se encontraba bajo la custodia de los actores, desatendiendo la denuncia efectuada y el desconocimiento de los gastos, implica una conducta que contraría el trato digno que debe otorgárseles a los consumidores. 4- En autos, se advierte que el actor cumplió de manera diligente los pasos a seguir a los fines de denunciar el robo de la tarjeta con la que se realizaron los consumos impugnados, lo que ha quedado acreditado en autos. La falta de una solución expedita, la negación de los hechos, la injuria que les ocasionó a ambos actores el hecho de que la entidad desconozca la situación denunciada de manera oportuna, resulta evidente en la Carta Documento adjuntada y, por ende, suficiente a los fines de admitir la procedencia del rubro daño moral. 5- La sorpresa, angustia, malestar, sentimiento de desolación que produjo la respuesta de la demandada tanto al consumidor directo -actor- como a la usuaria -hija del actor y coactora-, se desprenden de la propia condición de ser humano, y ningún tribunal de justicia puede hacer oídos sordos a un pedido de reparación como el formulado por la actora en función de la prueba recolectada en la causa. No son una cuestión menor los numerosos reclamos efectuados por el actor (por correo electrónico, carta documento, concurrir a la empresa demandada personalmente, como la interposición de la demanda debiendo requerir asistencia técnica), frente a los cuales la demandada mantuvo una actitud renuente y desleal al sostener que los gastos habían sido efectuados cuando la tarjeta se encontraba bajo la custodia de la hija del actor, lo que implica presuponer una actuación deshonesta por parte de los actores. 6- El daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, la que tal como se ha indicado queda librada al arbitrio judicial. Ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155, CPcial. y 326, CPCC). A tales fines resulta atinado recurrir no sólo al sistema de tarifación judicial utilizado de manera regular por la jurisprudencia y la doctrina como medio de garantir la adopción de parámetros razonables objetivos y uniformes, sino también al sistema de los placeres sustitutivos (art. 1741, CCCN). 7- Teniendo en cuenta la entidad de las lesiones y molestias provocadas en los actores, así como su reversibilidad, corresponde cuantificar el daño moral para ambos accionantes en la suma de $10.000, $5.000 para cada uno de ellos. 8- En autos se encuentra probada la inconducta de la empresa demandada quien pretendió responsabilizar al actor por los consumos impugnados por éste de manera oportuna y bajo las formas prescriptas por la accionada, esgrimiendo que la tarjeta se encontraba bajo su responsabilidad y custodia. Dicha afirmación evidencia un destrato hacia los actores. Es que el hecho de sostener que aquellos consumos impugnados fueron realizados bajo la custodia de la usuaria de la tarjeta adicional a nombre de ella implica atribuir falsamente a los accionantes una conducta deshonesta tendiente a defraudar a la demandada mediante la impugnación de los consumos, cuando en las constancias de autos se encuentra debidamente acreditada la sustracción de la tarjeta y que los consumos no fueron llevados a cabo por aquella. Asimismo, la demandada procedió a imputar el pago efectuado por el actor a los cupones impugnados cuando este pretendía pagar los consumos no impugnados. Frente a dicha situación, el actor dio de baja el servicio contratado pagando por anticipado el saldo incluidos los consumos impugnados, conforme comprobantes de pago y correo electrónico enviado por la demandada. A ello se suma el hecho de que pese a los reclamos efectuados por el actor, la empresa emisora de la tarjeta de crédito persistió en su actitud renuente de destrato, vulnerando los deberes a su cargo de acuerdo con la ley 25065 (art. 27) al no dar respuesta oportuna y satisfactoria al reclamo del consumidor; transgrediendo también las disposiciones de la ley Nº 24240 y violando el deber de trato digno (art. 8 bis de dicho cuerpo legal) y el deber de información (art. 4) al invocar una cláusula del contrato que resulta contraria a lo manifestado al momento en que el consumidor consultó para efectuar la denuncia de la sustracción del plástico. Es decir que no solucionó en tiempo y forma los inconvenientes ocasionados al consumidor, quien se vio obligado a acudir a sede judicial para enmendar su situación. Lo reseñado pone de manifiesto el destrato que sufrió la parte actora y la irreverente e irrespetuosa conducta de la empresa demandada (elemento subjetivo) la que en ningún momento procuró compensar o atemperar las molestias causadas al consumidor. La plataforma fáctica relatada justifica debidamente la procedencia de la sanción punitiva. 9- Cada caso concreto arroja una serie de dificultades a los fines de la cuantificación del daño punitivo, pues deben tenerse en cuenta las pautas que surgen del art. 49, LDC, que si bien refiere a la sanción administrativa, resulta útil para considerar también la sanción punitiva. En esta línea, la norma aludida refiere a los siguientes aspectos: a) el perjuicio resultante de la infracción, b) la posición en el mercado del infractor, c) la cuantía del beneficio obtenido, d) el grado de intencionalidad, e) la gravedad de los riesgos y de los perjuicios sociales y su generalización y f) la reincidencia en la conducta. Conforme a lo anterior, si bien la determinación de la multa depende del prudente arbitrio judicial, el juzgador debe tener en cuenta a los fines de su determinación la capacidad económica del dañador, la naturaleza y grado de reproche, la extensión del beneficio obtenido, la propagación de los efectos de la infracción, la prolongación en el tiempo del daño y la extensión de los riesgos sociales. 10- Luego de haber evaluado las pruebas rendidas conforme a las reglas de la sana crítica racional, el destrato sufrido por la parte actora, la conducta reiterada de la demandada de incumplimiento, la finalidad disuasiva del instituto, corresponde condenar a la demandada a abonar en concepto de daño punitivo la suma de $40.000 con más los intereses fijados en la Tasa Pasiva del BCRA más el 2% nominal mensual desde la sentencia de segunda instancia hasta su efectivo pago. <bold>Resolución </bold> 1) Acoger el recurso de apelación de la parte actora, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia apelada, mandar a pagar la indemnización por "Daño Moral" en la suma de $10.000 más intereses desde la fecha 24/6/18 en que la demandada envió Carta Documento de fs. 2 hasta su efectivo pago, y por "Daño punitivo" en la suma de $40.000, más intereses desde la sentencia de segunda instancia hasta su efectivo pago, e imponer las costas de primera instancia a la parte demandada vencida (art. 130, CPC). 3) [Omissis]. 4) Imponer las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a la demandada vencida (art. 130, CPC). 5) [Omissis]. <italic>C6.ª CC Cba. 1/12/20. Sentencia N° 145. Trib. de origen: Juzg. 2.ª CC Conc. Fam. Carlos Paz, Cba. "González, Marcelo Pablo y otro c/ Tarjeta Naranja S.A. - Abreviado (Expte. N° 3332172)". Dres. Walter Adrián Simes y Alberto Fabián Zarza</italic>&#9830; Fallo completo 2.a Instancia. Córdoba, 1 de diciembre de 2020 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor Walter Adrian Simes dijo: Estos autos caratulados: (…), para resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores Sres. Marcelo Pablo González y Macarena Rocío González, en contra de la Sentencia N° 156 de fecha 28/5/19 dictada por la Sra. Jueza de 1° Inst. y 2ª Nom. en lo CC Conc. Fam. – Carlos Paz, Dra. Viviana Rodríguez, quien resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios incoada por Marcelo Pablo González y Macarena Rocío González en contra de Tarjeta Naranja S.A y en consecuencia, condenarla por la suma $5.919,23 en concepto de daño material, todo con más los intereses fijados en el Considerandos respectivos y dentro de los 10 días desde quedar firme la presente resolución. 2) Imponer a la parte actora el 20% de las costas generadas y a la parte demandada el 80% restante. 3) [Omissis]”. I. La letrada apoderada de la parte actora Dra. Marcela Susana Fernández expresa agravios. Manifiesta que la sentencia recurrida ha sido dictada en violación a los principios de fundamentación lógica y legal (art 155, CPcial. y art. 327 y ss., CPC) en razón de carecer de razón suficiente al incurrir en falacia argumental, violando en consecuencia, la sana crítica racional. Efectúa una reseña de las constancias de autos. Señala que los agravios radican en el rechazo de los rubros reclamados bajo el concepto de daño moral y daño punitivo. Como así también la imposición parcial de costas a la actora en la primera instancia. Respecto a la primera queja alude al rechazo del daño moral. La parte apelante sostiene que la misma se encuentra fundada en una errónea aplicación del derecho conforme a los hechos de la causa. Explica que la Sra. Jueza de primera instancia entendió que si bien las partes dicen que la conducta ofensiva fue para ambos actores, dedujo que en realidad, de los dichos y documental acompañada, el que realizó los trámites y reclamos fue el Sr. González y no así su hija, por lo que descartó cualquier tipo de reparación para la coactora. Considera que la sentenciante se equivoca al establecer que el daño moral únicamente se configura en el caso en el ámbito contractual, cuando en realidad ese no fue el planteo de la demanda. Explica que en la descripción de los “Hechos” en la demanda se refirió a la respuesta de “Tarjeta Naranja” mediante carta documento quien expresó: “toda vez que al momento de su realización la tarjeta de crédito se encontraba en su poder”, y se señaló que semejante acusación constituye el fundamento para una lesión al honor del consumidor, porque da a entender que el desconocimiento de la compra constituye una maniobra realizada de mala fe y de manera defraudatoria realizada por su parte. Sostiene que esa frase resulta una injuria suficiente para habilitar la procedencia del daño moral en ambos consumidores. Aclara que existe daño moral fundado en distintas circunstancias fácticas, por lo que no puede considerarse que se trata de un único contexto fáctico el susceptible de generar el daño moral para ambas partes. Agrega que en la demanda se efectuó una distinción que no fue tenida en cuenta en la sentencia: se discriminó entre el daño propiamente contractual en el caso del Sr González, traducido en las molestias e inconvenientes que generaron la situación del reclamo propiamente dicho; que se suma al daño extracontractual derivado de la ofensa al honor que significó para ambos actores que fueran acusados haber utilizado la tarjeta en una compra luego desconocida. Reitera que se acreditó el trato indigno y vejatorio por parte de la demandada al indicarle a la usuaria que la tarjeta estaba en su poder al momento de realización de las operaciones impugnadas. Que aquello se asimila a decir que cometió una defraudación, y por lo tanto, un delito. Por otra parte, alega que el daño moral también procede como consecuencia del incumplimiento contractual, ya que no se abonó de manera voluntaria los rubros impugnados, sino que los mismos fueron objeto de un cobro compulsivo, atento a que se pagaron los cupones en pesos y en dólares sólo el consumo de Netflix. Sin embargo, la empresa cambió la imputación del pago en forma unilateral y lo imputó al pago del cupón en dólares dejando con saldo impago en la cuenta en pesos. Explica que dicha situación ocasionó perjuicios: el informe de la mora, los gastos de cobranzas, el hecho de dejar impago un saldo en pesos para luego invocar un supuesto “pago de conformidad” por parte del consumidor. Manifiesta que acompañó documental que así lo avala: tickets de pago y el mail de la propia empresa del 10/6/16 indicando que habían recibido el pago indicando el saldo en pesos restante. Señala que la demandada actuó de manera contraria a derecho, ya que el deudor es quien debe imputar el pago (art. 900 CCC). Concluye que la presente situación colmó cualquier estado de nivel aceptable de molestia que puede ocasionar un reclamo, puesto que no es esperable el maltrato no solo como consumidor (Daño moral contractual) sino como ser humano, desde que la empresa proveedora, le endilgue a la usuaria la responsabilidad por actos que no estuvieron a su alcance, y directamente le profiera una injuria semejante como afirmar que los consumos impugnados se realizaron cuando la tarjeta se encontraba en su poder. Por ello, entiende que la jueza se equivoca en la sentencia de marras, cuando analiza la procedencia o improcedencia del daño moral desde una sola de las fuentes de responsabilidad del mismo, y lo hace por un erróneo análisis de la base fáctica planteada en autos, llegando por ende a una conclusión errónea. Por otra parte, considera que se configuraron los vicios de ausencia de sana crítica racional y de violación al principio de razón suficiente, puesto que no se entiende el razonamiento seguido por la Sra. jueza para concluir que los hechos ocurridos se encuentran inmersos en el negocio jurídico celebrado entre las partes, como así tampoco, brinda las pautas para evaluar cuál sería la envergadura de la lesión para generar la obligación de indemnizar el daño moral. Agrega que tampoco puede considerarse que los infructuosos reclamos, primero por mail, en el local del comercio, por carta documento y finalmente en sede judicial, sean molestias propias derivadas de una relación contractual, en el caso, una relación contractual de consumo. Explica que para cada uno de esos actos, el consumidor tuvo que dedicar tiempo, organizar horarios para dejar su trabajo y hacer filas. Reseña la conducta de la demandada como parte contractual sosteniendo que primero le endilgó la responsabilidad al consumidor acusándolo de una maniobra defraudatoria, luego invocó una cláusula que imponía una conducta al consumidor que nunca se le indicó, tampoco colaboró para esclarecer los hechos, ni puso los cupones a disposición de la parte, sino que, por el contrario, lo intimó al pago de dichos “cupones cuestionados” y modificó la imputación de pago que había realizado el consumidor. Entiende que lo señalado no configuran simples molestias propias derivadas de una relación de contrato de tarjeta de crédito, sino que se vinculan a una política empresarial (la cláusula 9 citada) de no cubrir los consumos de sus usuarios ante hechos similares de robo del plástico, a sabiendas que la mayoría de la gente no concurre a tribunales a hacer una demanda judicial y termina abonando los mismos. Resalta que las molestias e inconvenientes reclamados, no pueden considerarse como un efecto normal derivado de cualquier incumplimiento contractual, porque se trata de supuestos que quedan fuera del marco contractual, o no previstos en el mismo, y por lo tanto ameritan su reparación bajo el concepto reclamado. Asimismo, la recurrente advierte que el presente agravio se asienta en la falta de fundamentación lógica y legal de la sentencia en violación del principio de no contradicción en virtud de que la magistrada de primera instancia por un lado refiere que basta probar los hechos que pueden permitir inferir el daño moral según el curso normal y habitual de las cosas, y luego afirma que la prueba debe ser inequívoca. Destaca que se acreditó mediante la documental acompañada, que su parte fue acusada de una maniobra ilícita –lesionando su honor-, y luego sometida a un trato indigno al no brindarse respuestas oportunas y adecuadas, obligándolo a agotar distintas instancias de reclamos, de los cuales es posible inferir la afectación que configura el daño moral que justifica su reparación. Considera que poner en duda el honor de una persona honesta lleva a ésta a una situación de congoja o aflicción, que amerita su reparación. Además, sostiene que la demandada no produjo prueba que desvirtúe tal situación. Cita jurisprudencia. Como segundo agravio refiere a la denegatoria del Daño Punitivo. Señala que la fundamentación dada por la a quo para enrolarse en la postura restrictiva no se ajusta a los hechos de la causa. Afirma que en autos sí se configura una conducta despreciativa del consumidor, como también el hecho de que esa conducta por parte de la empresa se encuentre en una cláusula del contrato (clausula 9), cuya interpretación en la demanda también se hizo mención, cuestionándola, e indicando como debía interpretarse, lo que implica que es un modus operandi de la empresa ante reclamos similares. Agrega que no solo ha existido negligencia por parte de demandada, sino que la misma ha actuado con malicia indicando que los consumos reclamados los hizo el consumidor, configurando una actuación reprochable que la A Quo requiere para aplicar la multa del daño punitivo. Sostiene que la juzgadora no da las razones de por qué ha existido negligencia y no una conducta despreciativa cercana a la malicia, tampoco dice por qué no advierte esa gravedad que requeriría la norma para su aplicación. Como tampoco define cuando se configuran los supuestos de “particular gravedad” que tornarían procedente la aplicación de este rubro. Agrega que la Sra. jueza no valoró el “cambio de la imputación del pago que hizo el consumidor” que realizó extorsivamente la empresa, para luego alegar la “conformidad del consumidor”, a quien por otra parte, ya se le habían cargado intereses por mora, y gastos por gestión de cobranzas nunca realizadas e improcedentes. Considera que en las presentes actuaciones, se encuentran configurados los hechos graves que implican la transgresión al art 8 bis LDC, que exige un trato digno al consumidor. Cita doctrina y jurisprudencia. Reitera que se evidencia la conducta grave de la demandada, que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo como la violación del deber de información, la omisión de resolución del reclamo en tiempo y forma estando en mejores condiciones de hacerlo, el cobro compulsivo de sumas impugnadas para luego pretender un pago conforme, la aplicación de cargos por cobranzas (no realizados) y por mora ante la falta de resolución del problema planteado, el incumplimiento del deber mantener indemne al usuario por sus propias falencias, la acusación injuriosa al consumidor de haber realizado las operaciones impugnadas en razón del robo de la tarjeta; el hecho de someter al consumidor a un derrotero de reclamos, y en el trámite de los mismos, intimarlo de pago por los cupones impugnados. Además, hace referencia al hecho de que la demandada justificó su conducta en la carta documento y en la contestación de demanda extemporánea, en una cláusula del contrato. Manifiesta que aquello significa que ante hechos similares, la empresa no asume sus propios riesgos, endilgándoles sus consecuencias a los usuarios de la tarjeta. Por todo lo expuesto, concluye que el daño punitivo encuentra justificada su aplicación al evidenciarse un trato indigno del consumidor (art 8 bis LDC y art 42 CN), ya que los hechos planteados en autos sí revisten la gravedad suficiente y la A quo no fundamenta adecuadamente en su sentencia, omitiendo explicar las razones por las cuales considera que los hechos descriptos no revisten la gravedad que amerita la imposición del daño punitivo. Cita doctrina. El tercer agravio se encuentr