<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Demanda iniciada y tramitada en fuero provincial. COMPETENCIA FEDERAL. SENTENCIA: Declaración de incompetencia: Extemporaneidad. Doctrina de la CSJN: SEGURIDAD JURÍDICA. CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL. ACCESO A LA JUSTICIA. Resolución definitiva a cargo de juez provincial</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Estos autos caratulados (…) de los que resulta que compareció el Dr. Rubén Omar Caneparo Baudín, en nombre y representación de la firma MGP Logistics SRL, y promovió demanda ordinaria en contra de la firma Servio SA.. Pretende que se condene a la demandada a abonar a su representado la suma de dólares estadounidenses cincuenta y ocho mil novecientos dieciocho con cuarenta y nueve centavos (US$58.918,49) con más sus intereses desde que cada obligación resultó adeudada, y hasta el momento de su efectivo pago, con costas. Relató que la firma que representa se dedica a prestar servicios de logística internacional, intermediando entre importadores/exportadores y las líneas aéreas y marítimas. Aseguró que su representada realizó a la firma Servio SA el traslado de once (11) contenedores refrigerados a San Petersburgo, Rusia. Detalló que las facturas por los trabajos realizados se corresponden con los números: 1190 y 1192, referencia 939, que corresponden al envío de cinco contenedores refrigerados; la 1235, referencia 965, que corresponde al envío de tres contenedores refrigerados; y la factura 1236, referencia 966, que corresponde al envío de tres contenedores refrigerados. Todos ellos enviados con destino a San Petersburgo-Rusia por encargo de la firma demandada. Relató que, en otra oportunidad, su representada ya le había prestado servicios a la firma demandada, sin tener en aquel momento problema con el pago de los servicios prestados. Afirmó que el crédito que reclama tiene causa en los servicios contratados por la firma demandada a su representada, que fueron facturados entregándose catorce cheques, a saber: cheque N° 81677601, con fecha de cobro el día 30/11/2014, por la suma de pesos treinta y tres mil ciento setenta y siete con veinticuatro centavos ($33.177,24); cheque N° 81677591, con fecha de cobro el día 20/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 81677589, con fecha de cobro el día 17/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 816775588, con fecha de cobro el día 15/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 81677592, con fecha de cobro el día 21/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 81677593, con fecha de cobro el día 22/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 81677594, con fecha de cobro el día 23/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 81677595, con fecha de cobro el día 24/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 81677596, con fecha de cobro el día 25/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 81677597, con fecha de cobro el día 26/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 81677598, con fecha de cobro el día 27/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 81677599, con fecha de cobro el día 28/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque Nº. 81677600, con fecha de cobro el día 29/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque Nº. 81677590, con fecha de cobro el día 19/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500). Aseguró que los valores indicados con los números 81677589, 81677601, 81677588 y 81677591 por la suma de $36.500, $33.177,24, $36.500 y $36.500, respectivamente, fueron rechazados por la entidad girada por falta de fondos. Por ello, aseguró la parte actora que el resto de los títulos mencionados no fueron presentados al cobro para evitar mayores gastos. Afirmó que, en consecuencia, la parte actora no abonó el pago por los servicios aludidos quedando la firma demandada adeudando la suma que es objeto de reclamo. Ofreció prueba y fundó en derecho. Comparece la parte accionada mediante su representante, Dr. Raúl José Camandone. Al contestar demanda, el apoderado de la demandada contestó y solicitó su total rechazo, con costas a la actora. Negó todos y cada uno de los hechos y fundamentos invocados por la actora en la demanda. Negó que su representada adeude a la actora, MGP Logistics SRL, la suma reclamada en la demanda de dólares estadounidenses cincuenta y ocho mil novecientos dieciocho con cuarenta y nueve centavos (U$S58.918,49), intereses y costas. Negó que la actora haya realizado para su representada el traslado de contenedores refrigerados a San Petersburgo, Rusia. Negó que las facturas por los trabajos que invoca haber realizado se correspondan con los números 1190 y 1192, referencia 939, y se hayan enviado cinco contenedores refrigerados. También negó que, por la factura 1235, referencia 965, se hayan enviado tres (3) contenedores refrigerados y que por la factura 1236, referencia 966, se enviaron tres (3) contenedores refrigerados a San Petersburgo, Rusia. Negó que la actora haya realizado tales trabajos; negó que su mandante le haya encargado en otras oportunidades trabajos a la actora, negó la autenticidad de la documental agregada a ff. 08/24, esto es: factura 1236, 1190, y 1192; CD de fecha 5/2/2015 y documentación en inglés. Asimismo, aseguró que su mandante ha mantenido relación comercial con la actora, MGP Logistics SRL, a los fines de que trasladara materia prima elaborada por su mandante y que se debía exportar a Rusia, pero que los contenedores detallados en las facturas 1190, 1192, 1235, 1974 acompañadas no fueron receptadas por su destinatario en San Petersburgo-Rusia. Por tal motivo, opuso la <italic>exceptio non adimpleti contractus</italic>. Afirmó que el incumplimiento de la actora en tiempo y forma les ocasionó un perjuicio muy grande, porque los colocó en una situación de incumplimiento frente a su cliente en San Petersburgo-Rusia. Fundó su defensa en el art. 1201, CCC, y aseguró que la actora jamás hizo entrega de los contenedores facturados, motivo por el cual mal puede reclamar el pago del precio. Relató que su mandante entregó cheques, los cuales no fueron presentados a su cobro "por motivos personales", según invocó la accionante en la demanda y que en virtud de ello no puede ahora la actora pretender el cobro de intereses, porque si no presentó los cheques a su cobro fue por desidia o desinterés, y no puede invocar su propia torpeza para pretender ahora obtener un beneficio. Asimismo, en cuanto a la carta documento acompañada, desconoce haberla receptado, y afirmó que la actora no podría intimar válidamente al cumplimiento por encontrarse previamente en mora, más aún si al remitirla omitió ofrecer cumplir su prestación o indicar en qué momento haría entrega de los contenedores facturados. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- En el caso de autos, se trata de la invocación de un contrato de transporte que, a decir de la parte actora, se ha celebrado en la modalidad de transporte "marítimo" y/o "aéreo"; motivo por el cual, el caso debe encuadrarse en la ley 20094 (Ley de Navegación) y/o en la ley 17285 (Código Aeronáutico). Ello, sin perjuicio de la aplicación supletoria del Código de Comercio dado que, en la demanda, se invoca la existencia de un contrato de transporte celebrado entre empresas comerciales, con antelación a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial unificado (1° de agosto de 2015) que constituye un acto de comercio (art. 8, inc. 5º, CCom). 2- En lo que respecta a la determinación de la competencia en el orden local, el principio general es que debe existir en el momento de la interposición de la demanda (art. 1, CPCC); de ahí que el art. 5, CPCC, establezca que la competencia por razón de la materia se determine por la naturaleza de las pretensiones deducidas en dicho escrito. Igual solución cabe asignar, a la luz de lo dispuesto por el art. 5, CPCCN, a los supuestos que refieren a las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción, que deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimientos. (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en autos: Competencia CSJ 473/2015/CS1 "Burgert SA. c/ Fernandes, Gustavo Enrique s/ consignación" resuelta el 15 de septiembre de 2015). 3- Del líbelo introductorio se puede observar claramente que la cuestión sometida a juzgamiento refiere a una demanda de cumplimiento de un contrato de transporte internacional en la modalidad marítima o aérea, por el cual el actor se comprometió a entregar mercadería en la ciudad de San Petersburgo, Rusia, cuyo pago aquí reclama. El "destino de la mercadería" es precisamente lo que determina que el contrato de transporte quede inmerso en materia marítima o aérea y, por ello, sea regulado por normativa federal a ser juzgada por los tribunales federales. 4- Más allá de que el reclamo impetrado en autos persiga el cobro de facturas por el transporte de mercadería, corresponde asignar su conocimiento a la Justicia federal (y no a la ordinaria) en tanto la cuestión planteada exige, esencial e ineludiblemente, interpretar el sentido y los alcances de normas de tal naturaleza (federal) que regulan lo atinente al contrato de transporte internacional de mercaderías (Ley de Navegación y Código Aeronáutico). En este sentido, se ha expedido la CSJN (cfr. dictamen de la Procuración General al que la Corte remite: Competencia CSJ 1505/2015/CS1 "Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios General Roca ADECU c/ AMX de Argentina SA. Claro s/ sumarísimo" resuelta el 8 de septiembre de 2015). 5- La legislación sobre navegación marítima o aérea no forma parte del derecho común previsto en el art. 75, inc. 12, Constitución Nacional. En rigor, allí se contempla que las jurisdicciones locales no se verán alteradas en lo que se refiere al dictado de los códigos "Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social", lo que significa que, cuando estamos ante alguna de esas materias, la aplicación de los tribunales federales o provinciales se determinará "según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones" (art. 75, inc. 12, CN). Pero no sucede lo mismo en materia de comercio y transporte interprovincial o internacional, debido a que es una facultad exclusiva del Congreso de la Nación (art. 75, inc. 13, CN) y, por tanto, es un poder delegado exclusivamente al Gobierno Federal, quedando vedada su aplicación a los tribunales provinciales. 6- La diferencia entre las normas de derecho común y federal radica en su "aplicación", puesto que las normas de derecho común pueden ser "aplicadas" por tribunales provinciales o federales, pero siempre que estemos ante algunos de los supuestos previstos en el art. 75, inc.12, CN; en cambio, las normas que no se encuentran allí contempladas deben ser aplicadas por tribunales federales en forma exclusiva. 7- La materia relativa al comercio y transporte internacional no forman parte del derecho común (art. 75 inc. 12, CN) y sus normas deben ser interpretadas y aplicadas por el tribunal que decida el caso para establecer si ha mediado o no la existencia del contrato –pues en autos la actora sostiene su existencia que, genéricamente, es negada por la demandada– y, en caso de arribar a una respuesta afirmativa, el tribunal deberá indagar sobre si existió cumplimiento o incumplimiento de conformidad con la normativa federal que la regula. De ahí que su aplicación corresponda a los tribunales federales y, en principio, se encuentre vedado a este Tribunal -Juzgado provincial de Villa María-. 8- No obstante, no puede soslayarse el estadio procesal de la causa, con el consecuente tiempo transcurrido derivado de su tramitación, lo que a la luz de los principios liminares de seguridad jurídica, celeridad, debido proceso judicial y la tutela judicial efectiva, imponen al Tribunal dirimir sin más la cuestión traída a juzgamiento. En esta inteligencia, se ha expedido recientemente la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación: "…la declaración de incompetencia de oficio del magistrado actuante de fojas 421 (13 de septiembre de 2013) tuvo lugar luego de producida la prueba, presentados los alegatos y del dictado del llamamiento de autos para sentencia (12 de marzo de 2013). En ese contexto, y en el marco de una aplicación armónica de las pautas contenidas en los artículos 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, opino que la declaración oficiosa de incompetencia resulta extemporánea (…) la declaración de incompetencia de oficio cuando las actuaciones habían concluido tras un prolongado trámite de seis años y al tiempo del dictado de la correspondiente sentencia definitiva, evidencia la falta de oportunidad del acto y la consecuente afectación de los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, que tienden a evitar una privación de justicia (Fallo 329:4184, "Vieytes"). 9- "Cabe tener presente la doctrina de esa Corte en el sentido de que, más allá del carácter de orden público de las normas que regulan la competencia federal, la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta conclusión de los litigios, en tanto no se contrapongan a directivas de rango superior (Fallos: 311:621, "Liberman"; 324:2492, "Gai"). El criterio expuesto se robustece si se tiene en cuenta que es posible que la aplicación e interpretación de normas de índole federal, quede a cargo de los jueces de todas las instancias y jurisdicciones, cuyas decisiones podrán, finalmente y en su caso, obtener debido control ante el Máximo Tribunal, por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 329:4409, "Castellanos") <bold>Resolución </bold> 1) Hacer parcialmente lugar a la demanda, y en consecuencia condenar a la firma demandada Servio SA a abonar a la actora, la firma MPG Logistics la suma de dólares estadounidenses cincuenta y ocho mil quinientos veintiséis (U$S58.526), con más los intereses fijados en el considerando que antecede (interés del 8% anual) desde la fecha de mora (15/10/14) hasta el efectivo pago. 2) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 130, CPCC). 3) Regular, en forma definitiva (art. 28, CA) los honorarios de los Dres. Rubén Omar Caneparo Baudin y del Dr. Maximiliano Micceli, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos un millón cuatrocientos sesenta mil treinta y siete ($1.460.037) con más IVA en caso de corresponder al tiempo de la efectiva percepción. Estos honorarios se regulan de manera definitiva (art. 28, CA) y devengarán un interés compensatorio desde la fecha del presente resolutorio, conforme a la TPBCRA con más el 2% nominal mensual (artículo 35, ley 9459). No corresponde regular honorarios al Dr. Raúl José Camandone, por no haber sido solicitados (art. 26, en sentido contrario, de la ley pcial. N° 9459). 4) Regular los honorarios definitivos del perito oficial, contador Mauricio Salusso, en la suma de pesos cincuenta mil trescientos ochenta con cincuenta centavos ($50.380,50) equivalente a veinte (30) jus, con más la suma que corresponda al IVA según la condición del experto ante este tributo al tiempo de la efectiva percepción. <italic>Juzg. 3.ª CC Fam., Villa María, Cba. 14/12/20. Sentencia N° 78. "Mgp Logistics SRL c/ Servio SA. - Ordinario (Expte. n.° 2949093). Dra. María Alejandra Garay Moyano</italic>&#9830; <bold>N. de R.-</bold> Jurisprudencia seleccionada y reseñada por<bold> Jorge Garbarino</bold>. El fallo no está firme. Fallo completo Villa María, Cba. 14 de diciembre de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…)de los que resulta: 1. A fs. 25 compareció el Dr. Rubén Omar Caneparo Baudín, en nombre y representación de la firma MGP Logistics SRL, y promovió demanda ordinaria en contra de la firma Servio SA. Pretende que se condene a la demandada a abonar a su representado la suma de dolares estaunidenses cincuenta y ocho mil novecientos dieciocho con cuarenta y nueve centavos (U$S58.918,49) con más sus intereses desde que cada obligación resultó adeudada, y hasta el momento de su efectivo pago, con costas. Relató que la firma que representa se dedica a prestar servicios de logística internacional, intermediando entre importadores/exportadores y las líneas aéreas y marítimas. Aseguró que su representada realizó a la firma Servio S.A. el traslado de once (11) contenedores refrigerados a San Petersburgo, Rusia. Detalló que las facturas por los trabajos realizados se corresponden con los números: 1190 y 1192, referencia 939, que corresponden al envío de cinco contenedores refrigerados; la 1235, referencia 965, que corresponde al envío de tres contenedores refrigerados; y la factura 1236, referencia 966, que corresponde al envío de tres contenedores refrigerados. Todos ellos enviados con destino a San Petersburgo-Rusia por encargo de la firma demandada. Relató que, en otra oportunidad, su representada ya le había prestado servicios a la firma demandada, sin tener en aquel momento problema con el pago de los servicios prestados. Afirmó que el crédito que reclama tiene causa en los servicios contratados por la firma demandada a su representada, que fueron facturados entregándose catorce cheques, a saber: cheque N° 81677601, con fecha de cobro el día 30/11/2014, por la suma de pesos treinta y tres mil ciento setenta y siete con veinticuatro centavos ($33.177,24); cheque N° 81677591, con fecha de cobro el día 20/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 81677589, con fecha de cobro el día 17/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 816775588, con fecha de cobro el día 15/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 81677592, con fecha de cobro el día 21/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 81677593, con fecha de cobro el día 22/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 81677594, con fecha de cobro el día 23/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 81677595, con fecha de cobro el día 24/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 81677596, con fecha de cobro el día 25/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 81677597, con fecha de cobro el día 26/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 81677598, con fecha de cobro el día 27/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque N° 81677599, con fecha de cobro el día 28/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque Nro. 81677600, con fecha de cobro el día 29/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500); cheque Nro. 81677590,con fecha de cobro el día 19/11/2014, por la suma de pesos treinta y seis mil quinientos ($36.500). Aseguró que los valores indicados con los números 81677589, 81677601, 81677588 y 81677591 por la suma de $36.500, $33.177,24, $36.500 y $36.500, respectivamente, fueron rechazados por la entidad girada por falta de fondos. Por ello, -aseguró la parte actora- que el resto de los títulos mencionados no fueron presentados al cobro para evitar mayores gastos. Afirmó que, en consecuencia, la parte actora no abonó el pago por los servicios aludidos quedando la firma demandada adeudando la suma que es objeto de reclamo. Ofreció prueba y fundó en derecho. 2. Con fecha 8/9/20 se otorga a la presente demanda el trámite de juicio ordinario y con fecha 14/11/17 compareció el Dr. Raúl José Camandone, como apoderado de la firma Servio SA. Con posterioridad se ordenó correr el traslado de la demanda. El apoderado de la demandada contestó la misma y solicitó el total rechazo, con costas a la actora. Procedió a negar todos y cada uno de los hechos y fundamentos invocados por la actora en la demanda. Negó que su representada adeude a la actora, MGP Logistics SRL, la suma reclamada en la demanda de Dólares estadounidenses cincuenta y ocho mil novecientos dieciocho con cuarenta y nueve centavos (U$S58.918,49), intereses y costas. Negó que la actora haya realizado para su representada el traslado de contenedores refrigerados a San Petersburgo, Rusia. Negó que las facturas por los trabajos que invoca haber realizado se correspondan con los números 1190 y 1192, referencia 939, y se hayan enviado 5 contenedores refrigerados. También negó que, por la factura 1235, referencia 965, se hayan enviado tres (3) contenedores refrigerados y que por la factura 1236, referencia 966, se enviaron tres (3) contenedores refrigerados a San Petersburgo, Rusia. Negó que la actora haya realizado tales trabajos, negó que su mandante le haya encargado en otras oportunidades trabajos a la actora, negó la autenticidad de la documental agregada a ff. 08/24, esto es: Factura 1236, 1190, y 1192; CD de fecha 05-02-2015 y documentación en inglés. Asimismo, aseguró que su mandante ha mantenido relación comercial con la actora, MGP Logistics SRL a los fines de que trasladara materia prima elaborada por su mandate y que se debía exportar a Rusia, pero que los contenedores detallados en las facturas 1190, 1192, 1235, 1974 acompañadas a ff. 08/11, no fueron recepcionadas por su destinatario en San Petersburgo-Rusia. Por tal motivo, opuso la exceptio non adimpleti contractus. Afirmó que el incumplimiento de la actora en tiempo y forma les ocasionó un perjuicio muy grande, porque los colocó en una situación de incumplimiento frente a su cliente en San Petersburgo-Rusia. Fundó su defensa en el art. 1201, CCC y aseguró que la actora jamás hizo entrega de los contenedores facturados, motivo por el cual mal puede reclamar el pago del precio. Relató que su mandante entregó cheques, los cuales no fueron presentados a su cobro "por motivos personales”, según invocó la accionante en la demanda y que en virtud de ello no puede ahora la actora pretender el cobro de intereses, porque si no presentó los cheques a su cobro fue por desidia o desinterés, y no puede invocar su propia torpeza para pretender ahora obtener un beneficio. Asimismo, en cuanto a la carta documento acompañada, desconoce haberla recepcionado, y afirmó que la actora no podría intimar válidamente al cumplimiento por encontrarse previamente en mora, más aún si al remitirla omitió ofrecer cumplir su prestación o indicar en qué momento haría entrega de los contenedores facturados. 3. Fracasada la instancia de mediación, por decreto fechado el día 25/6/18 se abrió la causa a prueba, proveyéndose la que oportunamente había sido ofrecida por la parte actora, atento que la demandada no ofreció prueba. 4. Incorporadas las pruebas que fueron instadas y diligenciadas en tiempo propio, se invitó a las partes a alegar de bien probado, incorporándose los alegatos del actor y de la demandada. En oportunidad de alegar, la parte actora solicita que se apliquen a la parte demandada las sanciones del artículo 83, CPCC. 5. Dictado y firme el proveído de autos (f. 234) la causa queda en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. La Litis. La actora, MGP Logistics SRL, reclama a la demandada, SERVIO SA, la suma de dólares estadounidenses cincuenta y ocho mil novecientos dieciocho con cuarenta y nueve centavos. Invoca que esta suma corresponde al precio por el traslado de contenedores refrigerados a San Petersburgo, Rusia. Por su parte, la demandada contesta la demanda, niega todos y cada uno de los hechos narrados. Opone la excepción de incumplimiento contractual, a cuyo fin manifiesta que los contenedores detallados en las facturas acompañadas no fueron recepcionados por el destinatario en San Petersburgo y que el pago del precio se canceló con la entrega de catorce (14) cheques. En estos términos quedó trabado el litigio. II. La ley y el tiempo. Habida cuenta de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (1 de agosto de 2015), resulta necesario precisar que, por aplicación de la norma transitoria contenida en el ordenamiento en mención, el caso que nos ocupa debe ser dilucidado conforme a los preceptos normativos contenidos en el Código Civil de Vélez (CC). En efecto, el artículo 7 del Código Civil y Comercial (CCCN) expresamente prevé –en lo referente a la eficacia temporal– que las leyes se aplican a las «consecuencias de las relaciones» y «situaciones jurídicas existentes», ya que las leyes no tienen efecto retroactivo (sean o no de orden público) a menos que exista disposición en contrario. En el presente caso, tengo que la causa fuente de la acción entablada se configuró en una época anterior al dictado del Código en vigor, más precisamente en el mes de septiembre del año 2014, por lo que nos encontramos ante lo que la ley denomina «situación jurídica existente» al tiempo de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento común. Consecuencia de ello es que deba aplicársele el Código Civil de Vélez. Esto no significa de manera alguna que en el caso de autos se aplique derecho derogado: “La vieja ley no puede ser tomada en consideración por el juez a menos que la ley nueva, por una razón cualquiera y bajo diversas condiciones preste su fuerza a la ley vieja. En el fondo, aun en esta hipótesis, es la ley nueva la que estatuye, la que ordena, porque no es por razones jurídicas, políticas o humanitarias que el juez aplica la ley antigua, sino simplemente porque la ley nueva lo quiere así” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Buenos Aires, Ed. RubinzalCulzoni, 2015, p. 21). III. Marco normativo. Atento que en la demanda se invoca la existencia de un contrato de transporte que “… admite numerosas modalidades que dan lugar a la aplicación de regímenes distintos.” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, Ed. RubinzalCulzoni, Tomo III, p. 717), debo precisar que, en el caso de autos, nos encontramos ante la invocación de un contrato de transporte que, a decir de la parte actora, se ha celebrado en la modalidad de transporte “marítimo” y/o “aéreo”; motivo por el cual, el caso debe encuadrarse en la ley 20094 (Ley de Navegación) y/o en la ley 17285 (Código Aeronáutico). Ello, sin perjuicio de la aplicación supletoria del Código de Comercio dado que, en la demanda, se invoca la existencia de un contrato de transporte celebrado entre empresas comerciales, con antelación a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial unificado (1° de agosto de 2015) que constituye un acto de comercio (art. 8, inc. 5º, CCom). El encuadramiento normativo asignado me lleva a analizar, en primer lugar, la competencia de este tribunal para conocer y decidir esta contienda. IV. La competencia. Fijado el marco normativo antes citado y encontrándose discutida la existencia misma de la relación contractual, advierto que en la presente causa correspondería entender al fuero federal por razón de la materia sometida a decisión (ratione materiae). Doy razones. En lo que respecta a la determinación de la competencia en el orden local, el principio general es que debe existir en el momento de la interposición de la demanda (art. 1, CPCC), de ahí que el art. 5, CPCC, establezca que la competencia por razón de la materia se determine por la naturaleza de las pretensiones deducidas en dicho escrito. Igual solución cabe asignar a la luz de lo dispuesto por el art. 5 del CPCCN, a los supuestos que refieren a las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción, que deber ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimientos. (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en autos: Competencia CSJ 473/2015/CS1 “Burgert SA. c/ Fernandes, Gustavo Enrique s/ consignación” resuelta el 15 de septiembre de 2015). En tal sentido, del líbelo introductorio se puede observar claramente que la cuestión sometida a juzgamiento refiere a una demanda de cumplimiento de un contrato de transporte internacional en la modalidad marítima o aérea, por el cual el actor se comprometió a entregar mercadería en la ciudad de San Petersburgo, Rusia; o lo que es igual, la actora en su demanda afirmó que le realizó a la firma Servio SA. el traslado de once contenedores refrigerados con destino a “San Petersburgo, Rusia”, cuyo pago aquí reclama. El “destino de la mercadería” es precisamente lo que determina que el contrato de transporte quede inmerso en materia marítima o aérea y, por ello, sea regulado por normativa federal a ser juzgada por los tribunales federales. Así lo ha entendido la jurisprudencia que sostiene que los contratos de compraventa de un buque, por ejemplo, al tener destino internacional, torna aplicable la justicia federal, al expresar: “Los reclamos fundados en el incumplimiento de un contrato de compraventa de un buque, deben tramitar ante el fuero civil y comercial de la justicia federal cuando la embarcación esté habilitada para la navegación interjurisdiccional.” (Cfr. 0.000714286 Galiano, María vs. Baxter SA. s. Cobro de pesos, CCC Sala II, Mar del Plata, Buenos Aires; 10/6/2004; Rubinzal Online; RC J 1884/06). En este punto del análisis debo indicar que, más allá de que el reclamo impetrado en autos persiga el cobro de facturas por el transporte de mercadería, corresponde asignar su conocimiento a la justicia federal -y no a la ordinaria- en tanto la cuestión planteada exige -esencial e ineludiblemente- interpretar el sentido y los alcances de normas de tal naturaleza (federal) que regulan lo atinente al contrato de transporte internacional de mercaderías (ley de navegación y código aeronáutico). En este sentido, se ha expedido la CSJN (ver dictamen de la Procuración General al que la Corte remite: Competencia CSJ 1505/2015/CS1 “Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios General Roca ADECU c/ AMX de Argentina SA. Claro s/ sumarísimo” resuelta el 8 de septiembre de 2015). En este orden de ideas, encuentro del caso recordar que la legislación sobre navegación marítima o aérea no forma parte del derecho común previsto en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional (CN). En rigor, allí se contempla que las jurisdicciones locales no se verán alteradas en lo que se refiere al dictado de los códigos “Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social”, lo que significa que, cuando estamos ante alguna de esas materias, la aplicación de los tribunales federales o provinciales se determinará “según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones” (art. 75, inc. 12, CN). Pero no sucede lo mismo en materia de comercio y transporte interprovincial o internacional, debido a que es una facultad exclusiva del Congreso de la Nación (art. 75, inc. 13, CN) y, por tanto, es un poder delegado exclusivamente al Gobierno Federal, quedando vedada su aplicación a los tribunales provinciales. Nótese que la diferencia entre las normas de derecho común y federal radica en la “aplicación” de las mismas, puesto que las normas de derecho común —como antes dije— pueden ser “aplicadas” por tribunales provinciales o federales, pero siempre que estemos ante algunos de los supuestos previstos en el art. 75, inc.12, CN; en cambio, las normas que no se encuentran allí contempladas deben ser aplicadas por tribunales federales en forma exclusiva. A título ilustrativo, paso a citar un ejemplo que esboza la doctrina que, refiriéndose a los poderes delegados en el gobierno federal, señala “Potestades de legislación en materia de Derecho Común, es decir, Civil, Comercial, Penal, de Minería, del Trabajo y Seguridad Social (art. 75, inmc. 12). La reforma de 1860 introdujo en este inciso que tales códigos no alteran las jurisdicciones locales, con lo que la aplicación judicial de los mismos va a corresponder a los tribunales provinciales o federales según la reglas de competencia en razón de la persona y del lugar, a diferencia de lo que ocurre con otras leyes del Congrego que, al ser aplicables a un caso determinado hacen que el mismo caiga bajo jurisdicción del Poder Judicial de la Nación en razón de la materia (ver art. 116 CN ) [el subrayado me pertenece]” (Cfr. Barrera Buteler, Guillermo, Derecho Constitucional, Córdoba, Advocatus, 2015, Tomo II, p. 136). En resumen, la materia relativa al c