<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MULTA. Art. 74, CPC. Morigeración. Procedencia. COSTAS. Imposición al multado. REGULACIÓN DE HONORARIOS: Análisis de las actuaciones profesionales del letrado peticionante de la sanción. Cuantificación: 4 <italic>jus</italic></bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos comparece el Dr. Carlos Marcelo Aráoz, por derecho propio, e interpone recurso de apelación en contra del Auto N° 565, de fecha 16/10/19, dictado por el señor juez titular del Juzg. 18.ª CC Cba., por el cual se dispuso: "…RESUELVO: 1) Imponer a la Dra. Delia Mabel Gutiérrez y en favor de Carlos Marcelo Aráoz, una multa igual a $12.617,20 por la restitución tardía al Tribunal del expediente de marras. 2) Emplazar a la misma para que, en el plazo de diez días de quedar firme el presente interlocutorio, abone la multa impuesta, y en caso de incumplimiento a esta condena, la deudora incurrirá en mora y deberá abonar intereses moratorios a razón de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina con más el 2% nominal mensual, conforme lo fija la jurisprudencia del TSJ, bajo apercibimiento. 3) Una vez firme, comuníquese el presente resolutorio al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Córdoba". La expresión de agravios del impugnante admite el siguiente compendio: Señala que se agravia de lo dispuesto en el Auto atacado en cuanto el inferior decide admitir el pedido de "multa procesal" del art. 74, CPC, formulada por su parte, en contra de la abogada D.M.G., por retención indebida de expediente, fijándola en la suma de $12.617,20, habiendo omitido imprimirle adecuadamente las reglas previstas para el trámite incidental, omitiendo además, determinar la imposición de costas a la letrada sancionada, así como regular los honorarios devengados con motivo de la actuación profesional cumplida, lo que aparece en estos aspectos como una decisión "arbitraria", por no ajustarse a las constancias objetivas de la causa, carente de fundamento lógico y legal, correspondiendo derogar lo referente a la "cuantificación económica" de la "multa procesal" establecida, debiendo considerar la plataforma fáctica de la "retención ocurrida" en la causa, y el carácter de "índole legal" que tiene este tipo de sanción, según está legislado en el art. 74 del plexo normativo adjetivo, determinando la "cuantía económica", e imponerle las costas de la incidencia a la letrada, junto con los honorarios profesionales devengados por su tarea. Así, como primer agravio alude al erróneo mecanismo establecido para cuantificar la multa procesal incumpliendo la ley adjetiva; la procedencia de la potestad morigeradora del juzgador y la decisión que establece la "multa procesal" apartándose de los principios del derecho sustantivo y de las garantías del Debido Proceso Legal. Indica que se estipuló una "multa procesal" de $12.617,20 que equivale a 10 jus. Que la "multa procesal" apenas representa algo más de 3 (tres) días según el art. 74 Ritual, y ello evidencia una clara arbitrariedad en la decisión adoptada por el inferior, ya que no está en tela de juicio su potestad de morigerar, pero dicha facultad no debe ser utilizada para arribar a un "importe insuficiente de multa procesal" apartándose del mecanismo establecido en la ley, como ocurre en la especie. Señala que para la "reducción" de esa "pena", debe existir una "situación del deudor" desventajosa, o que hubiera ocurrido una situación procesal en el expediente generada por el actuar del tribunal o de su parte, que colocara a la letrada Gutiérrez en un "impedimento o disminución del ejercicio de sus derechos" o se hubieran tergiversado los extremos del proceso para confundir e impedir que los ejercite adecuadamente. Que la letrada en ningún momento se vio impedida de ejercitar en plenitud sus derechos, o que estuviera en una situación de desventaja procesal, y que las decisiones que se adoptaran en el expediente fueran una consecuencia de ello, lo que necesariamente obliga al juzgador al momento de resolver la corrección de cualquier desbalance ocurrido en el trámite de la causa. Que haber pretendido arropar su decisión morigeratoria con el alcance del artículo 794 del Código Civil, ha resultado desacertado e improcedente para el inferior y sitúa a este aspecto en infundado y carente de razón suficiente para decidir del modo en que lo hizo. Como segundo Agravio alega omisión de "imponer" costas por el trámite de la Incidencia de Fijación y Cuantificación de Multa Procesal y consecuentemente la falta de regulación de sus honorarios profesionales. Explica que resultaba correcto que la petición de multa procesal se tramite en un Cuerpo de Copias en forma separada de la causa principal. Que existió un "conflicto de intereses" y debe tramitarse dicha controversia por la vía incidental. En oportunidad de incorporar el libelo peticionante de Multa Procesal requirió de manera expresa se le imprimiera "trámite incidental" a la controversia. Afirma que en la especie ha ocurrido: que el ejercicio del derecho instituido debe concretarse mediante una acción; que la postulación de multa procesal abre una instancia; que la instancia suscitada debe tramitar con un incidente; que el libelo introductivo es una necesaria petición fundada; que debe existir prueba acreditante de los hechos expuestos; forzosamente deben cumplirse las previsiones de los arts. 175 y 176 de la norma adjetiva, correspondiendo imprimirle a la presente solicitud el trámite de los arts. 507 y ss. rituales, en resguardo del contradictorio y audiencia; que la decisión que se dicte tiene implicancias patrimoniales y disciplinarias que deviene de una resolución de estas características; que el suscripto ha realizado las necesarias tareas profesionales para conformar el Cuerpo de Copias y efectuar las postulaciones y concretar las instancias según el decálogo precedente. Se agravia de la decisión adoptada por el inferior cuando entiende que la solicitud de aplicación de multa procesal "no requiere de mayor trámite", más que la constatación de las condiciones fácticas de su aplicación, y esta sola afirmación constituye un presupuestos fáctico que justifica la tramitación incidental que se reclama, toda vez que necesariamente debe existir la "petición" (acción-demanda) y la "constatación de los hechos" (instancia de prueba-verificación), que son notas típicas de un trámite judicial de estas características, verificándose una notoria contradicción entre lo que se dice y la realidad de lo ocurrido. Dice que omitir la decisión referente a las costas en el resolutorio es causal de "nulidad" del pronunciamiento en crisis, ya que resulta de una obligación impuesta en el art. 327, CPC. Sostiene que atento que el pedido de multa procesal se ha formalizado a través de un cuerpo de copias para su imposición y cuantificación, que tramita en forma separada del juicio principal, que está constituida por prueba documental, extraída de los autos principales, y que tiene su basamento a través del ejercicio de una petición expresa de aplicación de la Sanción Procesal, que reúne las notas típicas de una Demanda Abreviada, que ese cuadro fáctico y procesal sobre el que ha discurrido la formación y trámite de la presente causa implica el necesario cumplimiento de una actividad profesional, tanto en la constitución material del cuerpo de copias, que obedece de inicio normal a una estrategia jurídica profesional y a una fundamentada postulación sustantiva en respaldo de la acción planteada, lo que implica una actuación procesal específicamente cumplida y direccionada para satisfacer los requerimientos formales y sustanciales acorde las previsiones de la norma adjetiva. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- De la lectura de la resolución impugnada surge que el primer juez entendió que consideraba justo y equitativo morigerar la multa tal como fue fijada por el art. 74, CPC, teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada por el Alto Cuerpo, considerando la naturaleza punitiva que tiene la multa, y por la facultad conferida por el art. 794, CCCN. Entendió que aplicar estrictamente la letra del Código de Rito resultaba desproporcionado respecto a la falta sancionada y a los fines de evitar que se concrete un abuso del derecho, la fija en todo concepto en la suma de 10 Jus. Para así cuantificar la sanción, tuvo en cuenta que no se efectivizó el retiro del expediente por vía de apremio. Ahora bien, la suma de diez Jus, que a la fecha de la resolución totalizaba la suma de $12.617,20, en modo alguno resulta irrisoria como alega el apelante, considerando el tiempo de la demora en restituir el expediente, que no debió ser llevado adelante por vía de apremio. Ya se ha dicho que la multa por retención del expediente tiene como finalidad la moralidad y agilidad del proceso. Lo que se sanciona no es el perjuicio que se le causa al peticionario de la multa sino la no devolución del expediente en tiempo oportuno luego de haber sido emplazado a ello. 2- La aplicación literal del art. 74, CPC, a los fines del cálculo de la multa puede resultar abusiva y confiscatoria, pudiendo –en el caso concreto– ser reducida. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido la morigeración de la multa cuando el monto fijo y el cálculo puramente matemático puedan conducir a resultados confiscatorios y premiar actitudes abusivas de quien peticiona la multa. Por otra parte, teniendo en cuenta que el beneficiario de la multa es la propia parte que peticiona su aplicación, lo cual puede conducir a ejercicios abusivos de quien lo requiere, es necesario admitir la discrecionalidad judicial para determinar el monto de la multa. 3- En nada afecta la razonabilidad del fallo que la multa haya sido valuada en una suma única y no por día como pretende el apelante, si su finalidad de sancionar la conducta de la letrada queda satisfecha. 4- La multa tal como ha sido cuantificada por el juez en modo alguno resulta insignificante para sancionar la actitud de la letrada. Repárese, a modo comparativo, que el legislador ha previsto que dicha suma es justa y equitativa para resarcir como mínimo legal a la tramitación total de un juicio ejecutivo con oposición de excepciones. Por consiguiente, en este caso concreto, a mérito de las constancias de la causa, el tiempo que duró la retención (58 días) y que fue efectivizada por la letrada sin tener que utilizar la vía de apremio, se comparte la solución dada por el a quo, debiendo confirmarse la multa tal como fue impuesta en la instancia anterior. 5- No se acompaña la solución del <italic>a quo</italic> de que, al no tratarse de un incidente, y menos aun contradictorio, no corresponde regular honorarios y, por ende, tampoco imponer costas. Ello por cuanto la no devolución del expediente una vez vencido el plazo del emplazamiento requirió de la parte contraria un esfuerzo adicional para alcanzar su devolución. Sin perjuicio de que no se tramitó por incidente, es una actuación profesional que no puede ser desconocida, debe ser resarcida y dicho resarcimiento corresponde sea a cargo de la letrada que no devolvió el expediente, a quien corresponde que le sean impuestas las costas, por resultar pasible de la imposición de la multa (art. 130, CPC) y no configurarse una situación de excepción que enerva la aplicación del principio general que impera en la materia. 6- Correspondiendo que las costas sean impuestas a la letrada sujeto pasivo de la multa, deben ser regulados los honorarios al letrado. A tal fin corresponde valorar las tareas profesionales puntuales que debió efectuar el apelante, que consistieron en el envío de cédulas de notificación del emplazamiento que ordenaba la restitución del expediente y el posterior pedido de aplicación de multa (y la formación de un cuerpo de copias). Que dichas actuaciones profesionales corresponden sean fijadas en la suma equivalente al mínimo legal de cuatro Jus, conforme lo establece el art. 36, tercer párrafo, ley 9459. <bold>Resolución </bold> I. Admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por el Dr. Carlos Marcelo Aráoz y revocar la resolución impugnada sólo en relación con las costas. En consecuencia, imponerlas a cargo de la Dra. Delia Mabel Gutiérrez, a cuyo efecto se fija el estipendio profesional del Dr. Carlos Marcelo Aráoz, por las tareas cumplidas en primera instancia a efectos de imponer la multa prevista en el art. 74, CPCC, en 4 jus. II. Sin costas por la Alzada. III. No fijar arancel profesional a favor del Dr. Carlos Marcelo Aráoz. <italic>C2.ª CC Cba. 2/12/20. Auto N° 366. Trib. de origen: Juzg. 18.a CC Cba. "Aráoz, Carlos Marcelo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Ejecutivo - Cobro de Honorarios - Cuerpo de Imposición de Multa (Art. 74 del CPC) - Expte. N° 8500169". Dr. Fernando Martín Flores</italic>&#9830; Fallo completo AUTO NÚMERO: Córdoba, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. Y VISTO: Estos autos caratulados “ARÁOZ, CARLOS MARCELO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – EJECUTIVO – COBRO DE HONORARIOS – CUERPO DE IMPOSICIÓN DE MULTA (ART. 74 DEL CPC)” (EXPTE. N° 8500169)en los que a fs. 54 el Dr. Carlos Marcelo Araoz, por derecho propio, interpone recurso de apelación en contra del Auto Número Quinientos Sesenta y Cinco, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el Señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, Dr. Eduardo Christian Altamirano, por el cual se dispuso: “…RESUELVO: 1º) Imponer a la Dra. Delia Mabel Gutiérrez y en favor de Carlos Marcelo Araoz, una multa igual a Pesos doce mil seiscientos diecisiete con veinte centavos ($12.617,20) por la restitución tardía al Tribunal del expediente de marras. 2º) Emplazar a la misma para que, en el plazo de diez días de quedar firme el presente interlocutorio, abone la multa impuesta, y en caso de incumplimiento a esta condena, la deudora incurrirá en mora y deberá abonar intereses moratorios a razón de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2 %) nominal mensual, conforme lo fija la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, bajo apercibimiento.3º) Una vez firme, comuníquese el presente resolutorio al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Córdoba. Protocolícese y hágase saber la presente resolución.” ; y en contra del proveído de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, en cuando dispone: “Incorpórese el presente "Para Agregar". Proveyendo al mismo: Procédase a la apertura de la cuenta bancaria solicitada. Proveyendo a fs. 47/48: Atento que el Auto nº565 debe ser apreciado en su integridad y como una unidad, y no encontrándose los motivos expuestos previstos en el art. 336 del CPCC, a la Aclaratoria solicitada: no ha lugar.” La apelación fue concedida según consta a fs. 59. Elevados los autos a este Tribunal, expresa agravios el impugnante (fs. 77/92 vta.) y a fs. 96 se da por decaído el derecho dejado de usar por la Dra. Delia Mabel Gutiérrez al no evacuar el traslado que le fuera corrido. Dictado el decreto de autos (fs. 98) y firme (conforme e cédulas), queda la causa en estado de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: I. La expresión de agravios del impugnante, admite el siguiente compendio: Señala que se agravia de lo dispuesto en el Auto nº 565, del 16.10.2019, en cuanto el inferior decide admitir el pedido de “multa procesal” del Artículo 74 CPC, formulada por su parte, en contra de la Abogada Delia Mabel Gutiérrez, por retención indebida de expediente, fijándola en la suma de $12.617,20, habiendo omitido imprimirle adecuadamente las reglas previstas para el trámite incidental, omitiendo además, determinar la imposición de costas a la letrada sancionada, así como regular los honorarios devengados con motivo de la actuación profesional cumplida, lo que aparece en estos aspectos como una decisión “arbitraria”, por no ajustarse a las constancias objetivas de la causa, carente de fundamento lógico y legal, según quedará expuesto y demostrado, en el decurso del presente libelo, correspondiendo derogar lo referente a la “cuantificación económica” de la “multa procesal” establecida, debiendo considerar la plataforma fáctica de la “retención ocurrida” en la causa, y el carácter de “índole legal” que tiene éste tipo de sanción, según está legislado en el Artículo 74 del plexo normativo adjetivo, determinando la “cuantía económica”, e imponerle las costas de la incidencia a la letrada, junto con los honorarios profesionales devengados por su tarea. Primer agravio: Erróneo mecanismo establecido para cuantificar multa procesal incumpliendo la ley adjetiva. Procedencia de la potestad morigeradora del juzgador. Decisión que establece la “multa procesal” apartándose de los principios del derecho sustantivo y de las garantías del Debido Proceso Legal. Explica que decidido por el a quo la aplicación de la Multa Procesal del Artículo 74 ritual, comienza su derrotero enfocado a la “morigeración” para sentar las bases sobre las cuales determinar su cuantía. Transcribe el Considerando VI de la resolución apelada. Refiere que ello visualiza que el Sentenciante arriba a las conclusiones por dos (2) caminos, el primero, utilizando su potestad de morigerar la sanción que corresponde aplicar, y el segundo, concretando la cuantificación de la “multa procesal” apartado de lo que dispone la norma aplicable, y las constancias objetivas del expediente. Afirma que es correcto lo dicho en relación a que el cálculo debe principiar desde la “notificación” que se le hace a la letrada para que devuelva el expediente al tribunal, y ello aconteció con la remisión de la cédula de fecha 08/03/2019, que luce a fs. 10, que ha sido remitida al domicilio procesal fijado y ratificado por la letrada Gutiérrez, “confesando” que tuvo efectivo conocimiento del emplazamiento dispuesto por el Tribunal para devolver la causa, y esta circunstancia procesal constituye el “dies a quo” para comenzar el cómputo del término de “retención indebida del expediente”. Que el A quo prescinde de valorar el “término de la retención” ocurrido en el expediente, que asciende a cincuenta y nueve (59) días hábiles, iniciando el 12.03.2019 y culminando el 10.06.2019, plataforma fáctica fijada por el mismo Tribunal. Explica que otra cuestión que aparece nítida, es el apartamiento infundado del “esquema de tarifación legal” previsto en el Artículo 74 para determinar la multa procesal pedida, y aquí se comete “otro error” sumado al anterior. Que se estipuló “multa procesal” de $ 12.617,20 que equivale a 10 jus. Que la “multa procesal” apenas representa algo más de tres (3) días según el Artículo 74 Ritual, y ello evidencia una clara arbitrariedad en la decisión adoptada por el inferior, ya que no está en tela de juicio su potestad de morigerar, pero dicha facultad no debe ser utilizada para arribar a un “importe insuficiente de multa procesal” apartándose del mecanismo establecido en la ley, como ocurre en la especie, y según quedará expuesto en el desarrollo del presente libelo. Reitera que no cuestiona que el juzgador hubiere utilizado su facultad para “morigerar” la Multa Procesal que corresponde imponerle a la letrada, ya que evidentemente su aplicación mecánica y rígida hubiere llevado a una cuantificación “excesiva” que indudablemente colisiona con pautas de razonabilidad. Analiza las pautas dadas por el art. 74 CPC en cuanto a las pautas que fija para aplicar la multa procesal, relativas a los días de retención y a los jus por cada día de retención. Explica que el Juzgador ha usado un mecanismo de estipulación de la “multa procesal” arropándose en otras decisiones judiciales, y en las facultades conferidas por el Artículo 794 Código Civil similar a una “sanción” procesal prevista en el Artículo 83 del rito, donde se tienen en cuenta otros aspectos procedimentales, diferentes a los que sustentan la figura que nos ocupa. Explica que el art. 794 CC tiene como presupuesto fundamental que exista una obligación que genere una “prestación” de origen patrimonial que debe cumplir el deudor, situación que no se da en la causa, ya que estamos cuantificando una “multa procesal” que es eminentemente PUNITIVA, que no puede ser equiparada a una “obligación o prestación” de iguales características a las reguladas por el derecho privado. Que se trata de la determinación de una sanción que tiene finalmente una cuantía económica, pero que su origen y finalidad es eminentemente “punitiva”, que resguarda lo referente a la institucionalidad de la potestad jurisdiccional y del orden jurídico vigente en el ejercicio de su poder de imperio, resultando incompatible equipararla a un crédito patrimonial de índole privado, y adoptar potestades que le están reservadas a los magistrados respecto de situaciones obligaciones económicas entre particulares. Que, en segundo lugar, y aun cuando pudiere admitirse la utilización de tal potestad normativa, el artículo bajo análisis establece que para la “reducción” de esa “pena”, debe existir una “situación del deudor” desventajosa, o que hubiere ocurrido una situación procesal en el expediente generada por el actuar del tribunal o de mi parte, que colocare a la letrada Gutiérrez en un “impedimento o disminución del ejercicio de sus derechos” o se hubieren tergiversado los extremos del proceso para confundir e impedir que los ejercite adecuadamente. Que la letrada Gutiérrez en ningún momento se vio impedida de ejercitar en plenitud sus derechos, o que estuviere en una situación de desventaja procesal, y que las decisiones que se adoptaren en el expediente fueren una consecuencia deello, lo que necesariamente obliga al juzgador al momento de resolver la corrección de cualquier desbalance ocurrido en el trámite de la causa. Que haber pretendido arropar su decisión morigetaria con el alcance del Artículo 794 del Código Civil, ha resultado desacertado e improcedente para el inferior y sitúa a este aspecto en infundado y carente de razón suficiente para decidir del modo en que lo hizo. Valora que la estructura del artículo 74 en análisis establece una relación directa entre el “tiempo de retención” más precisamente “cada día en que ocurre ésta inconducta indebida del letrado”, y un valor de jus por tal situación. Que la ley es clara al establecer que por cada día de retención debe castigarse con la aplicación de 3 jus, entonces lo que corresponde que haga el juzgador es que al estar determinados los 59 días de retención indebida imputables a la letrada, establecer la “cantidad de jus” que aplicará por cada día de retención del expediente, y aquí se centra el nudo gordiano de la cuestión que nos trae a la alzada, ya que se puede morigerar, pero ajustado a la ley y a los parámetros que la norma establece para fijar la sanción de que se trata, de lo contrario nos encontramos ante una decisión arbitraria, al haberlo hecho de cualquier modo y sin tomar la referencia ineludible que le impone la ley. Dice que su decisión hubiera sido razonable si establecía una cantidad de jus menor a la fijada rígidamente en el Artículo 74 CPC por cada día de retención, que es una referencia insoslayable a ponderar, pero nunca salirse del esquema que le fija la norma para hacerlo. Que habiendo elegido el camino de la morigeración de la sanción procesal, la responsabilidad del tribunal es fijar que cantidad de jus impondrá por cada día de retención, pero no puede escaparse de esa conjunción de factores, porque así lo establece la ley adjetiva. Transcribe el razonamiento del Juzgador. Continúa diciendo que el Artículo 74 CPC, no hacehacer referencia a la “cuantía” del proceso, a la materia que es objeto de debate en el pleito o al “perjuicio” que pudiere ocasionar a su parte, por lo cual, su tarifación es estrictamente objetiva y formal, dado su carácter “punitivo”. Menciona factores agravantes para cuantificar la multa procesal que el Juez ha dejado de considerar, a saber: que en forma precedente a la intimación para su devolución, la letrada “había tenido en su poder el expediente” por un término de 1 años y 9 meses; que fue reticente en devolver la causa en tiempo propio; que al restituir el expediente no probó ninguno de los extremos invocados como exculpatorios; que ocultó deliberadamente las notificaciones cursadas a la Procuración del Tesoro que era el “domicilio procesal” por ella fijado y “ratificado” en el mismo escrito de devolución del expediente; y que su inconducta ha generado un dispendio jurisdiccional y evidente e innecesario desgaste procesal. Afirma que la letrada no sólo que incurrió en desobediencia a la orden impartida por el tribunal, sino que además en el periplo devolutivo del expediente, obró de “mala fe”, mintiendo y ocultando circunstancias ocurridas en el proceso devolutivo de la misma, que, ponderadas en su conjunto, implican una sumatoria de actividades procesales, que conllevan a un necesario “agravamiento” de su situación, y como tal incide al momento de establecer la cuantía de la multa procesal. En este contexto -prosigue- donde se conjugan circunstancias del proceso, conductas de las partes involucradas y resultado final provocado por la “acción antijurídica” de la letrada involucrada, donde existen elementos “agravantes” de su situación procesal, aparece como razonable aplicarle un (1) jus por cada día de retención indebida del expediente, dado que allí se respeta el esquema de la ley de la ecuación “días de retención-jus aplicables” y se ejercita la potestad morigeradora del tribunal para atenuar el “cuantum” de la sanción, equilibrando los intereses en juego. En consideración a como están configuradas las constancias del expediente aparece “razonable”reiterando las consideraciones dadas más arriba, establecer por cada día de retención del expediente el “minimominimorum de un (1) jus”, importa ejercitar la reducción de la multa procesal de la tarifación fijada en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de Córdoba, y expone una decisión ecuánime en consideración al tiempo transcurrido en la retención del expediente, y la cantidad de jus a aplicar para “cuantificar” la multa procesal. Establecer el “valor de un (1) jus” que es el “piso mínimo” que puede admitirse por cada día de retención, aparece como razonable aplicar al caso, en relación al “total previsto” en el Artículo 74 CPC, dota de “ecuanimidad y justicia” a la decisión, ya que -lo reitero, la “cuantificación” de la sanción procesal debe estipularse siempre tomando el valor jus como unidad de referencia por cada día de retención, y aquí radica la decisión central sobre la que debe decidir el tribunal en la vía recursiva que nos ocupa. Segundo Agravio. Omisión de “imponer” costas por el trámite de la Incidencia de Fijación y Cuantificación de Multa Procesal. Explica que resultaba correcto que la petición de multa procesal, se tramite en un Cuerpo de Copias en forma separada de la causa principal. Que existió un “conflicto de intereses” y debe tramitarse dicha controversia por la vía incidental. En oportunidad de incorporar el libelo peticionante de Multa Procesal requirió de manera expresa se le imprimiera “trámite incidental” a la controversia. Afirma que en la especie ha ocurrido: que el ejercicio del derecho instituido debe concretarse mediante una acción; que la postulación de multa procesal, abre una instancia; que la instancia suscitada debe tramitar con un incidente; que el libelo introductivo es una necesaria petición fundada; que debe existir prueba acreditante de los hechos expuestos; forzosamente deben cumplirse las previsiones del Artículo 175 y 176 de la norma adjetiva, correspondiendo imprimirle a la presente solicitud el trámite de los Artículos 507 y siguientes rituales, en resguardo del contradictorio y audiencia; que la decisión que se dicte tiene implicancias patrimoniales y disciplinarias que deviene de una resolución de éstas características; que el suscripto ha realizado las necesarias tareas profesionales para conformar el Cuerpo de Copias y efectuar las postulaciones y concretar las instancias según el decálogo precedente. Se agravia de la decisión adoptada por el inferior cuando entiende que la solicitud de aplicación de multa procesal “no requiere de mayor trámite”, más que la constatación de las condiciones fácticas de su aplicación, y está sola afirmación constituye un presupuestos fáctico que justifica la tramitación incidental que se reclama, toda vez que necesariamente debe existir la “petición” (acción-demanda) y la “constatación de los hechos” (instancia de prueba-verificación), que son notas típicas de un Trámite Judicial de estas características, verificándose una notoria contradicción entre lo que se dice y la realidad de lo ocurrido. Admitida la postura esgrimida por su parte de que estamos ante un necesario Trámite Incidental, que cursó como un Juicio Abreviado, necesariamente implica la existencia de un polo activo y pasivo de la relación procesal que se materializa en el ejercicio de la acción (solicitud de multa procesal), por un lado, y en la letrada demandada como destinataria de la misma, por el otro, es decir que tenemos una contienda, que se saldará con la resolución final admitiendo o rechazando la petición de origen, de allí que sea necesario que tal decisión se concrete por resolución interlocutoria. Omitir la decisión referente a las costas en el resolutorio es causal de “nulidad” del pronunciamiento en crisis, ya que resulta de una obligación impuesta en el Artículo 327 del CPC. Que la negativa del inferior a expedirse sobre “costas” basado en “que las actuaciones procesales que deben ocurrir para arribar al dictado de una resolución definitiva en el caso son mínimas”, pretendiendo soslayar la existencia de una causa autónoma, y de aspectos esenciales que hacen al trámite de un proceso abreviado íntegramente cumplido, según ha quedado satisfactoriamente analizado en los párrafos superiores, es de una gravedad inusitada, en tanto verifica el desconocimiento de la propia plataforma fáctica del presente “trámite autónomo” y de las implicancias procesales que devienen de su tramitación, resultando una decisión “arbitraria” al configurarse incongruencia y ausencia de razonamiento lógico en su contenido, que necesariamente debe ser enmendado por este Tribunal de Grado, decidiendo la “imposición de costas” a la letrada Gutiérrez. En definitiva, reclama se disponga la “imposición de costas” a la letrada aludida, correspondiendo la admisión del agravio por resultar estrictamente ajustado a derecho. Tercer Agravio. Omisión de regular honorarios por la petición Incidental de la solicitud de Imposición de Multa Procesal acorde las previsiones de la Norma Adjetiva y Arancelaria y constancias objetivas del proceso. Actuación Profesional materialmente cumplida. Necesaria regulación de honorarios. Atento que el pedido de multa procesal, se ha formalizado a través de un Cuerpo de Copias para su imposición y cuantificación, que tramita en forma separada del juicio principal, que está constituida por prueba documental, extraída de los autos principales, y que tiene su basamento a través del ejercicio de una petición expresa de aplicación de la Sanción Procesal, que reúne las notas típicas de una Demanda Abreviada. Que ese cuadro fáctico y procesal sobre el que ha discurrido la formación y trámite de la presente causa, implica el necesario cumplimiento de una actividad profesional, tanto en la constitución material del cuerpo de copias, que obedece de inicio normal a una estrategia jurídica profesional y a una fundamentada postulación sustantiva en respaldo de la acción planteada, lo que implica, una actuación procesal específicamente cumplida y direccionada para satisfacer los requerimientos formales y sustanciales acorde las previsiones de la norma adjetiva. Que el Artículo 74 de la norma adjetiva incorpora la responsabilidad en el pago de las costas por la “multa procesal”, y ello implica que la letrada multada, deba afrontar todas las secuelas derivadas de aquella actividad procesal y profesional que ha motorizado el desarrollo del presente expediente, en función de la puntual previsión de la norma adjetiva que rige el instituto, y sobre la base de que el criterio de “costas” es absolutamente amplio, y deviene de una armoniosa interpretación de las normas procesales. Que constituye un “error” la decisión del A quo, al no haber regulado la actividad profesional del suscripto en el marco de un Juicio Abreviado, en tanto se plantea una petición con fundamento en “hechos, en la prueba y en el derecho”, y debe cumplirse actividades propias de un Incid