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CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO

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Director técnico de fútbol. RESCISIÓN ANTICIPADA. DESPIDO INDIRECTO. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, art. 95: DAÑOS Y PERJUICIOS. Aplicación del derecho común. Admisión de la demanda
1- En autos, teniendo en consideración las presunciones legales, contrato de prestación de servicios y despachos postales cursados, se debe concluir que se encuentra probado en la causa la existencia de trabajo personal dependiente prestado por la accionante a favor del Club demandado desde el 1/8/2016 mediante un contrato de trabajo hasta el 1/8/2017, desempeñándose como director técnico con una remuneración de $25.000, hasta que se consideró despedido el 19/10/2016 mediante actuación notarial, relación laboral regida por CCT 662/13, LCT 20744 y sus modificatorias.

2- Así, resuelto que el vínculo jurídico establecido entre la accionante y la demandada correspondió a un contrato de trabajo, el orden imperativo laboral es de aplicación automática atento lo establecido por los artículos 55, 74, 79, 122, 123,138, 139, 140, 156 y 157 de la LCT. Esto deriva de la circunstancia de tratarse de prestaciones de carácter alimentario, de cumplimiento forzoso y que vienen impuestas por la ley laboral por el simple hecho de la prestación de servicios por cuenta ajena. Ante este supuesto, se produce un desplazamiento del peso probatorio, estando a cargo del demandado acreditar que efectivamente cumplió con el pago de las obligaciones en análisis. (arts. 52, 54, 55, 124, 126, 128, 140, 150, 151, 152, 153, 156 y conc., LCT; 55, CPL y ley 23041).

3- Con respecto a los daños y perjuicios, el CCT 662/13, que rige la actividad, en su artículo 10 inc. I. establece: “Habiendo transcurrido un mínimo de seis meses desde la firma, los clubes podrán rescindir el contrato individual de trabajo con el director técnico, sin más obligaciones que las siguientes: – a la finalización de cada torneo cuando se encuentre al día en el pago de las obligaciones contraídas en el contrato; – en caso de rescisión antes de la finalización del torneo el director técnico tendrá derecho a percibir los rubros de contrato hasta la finalización de dicho torneo (en el caso de los premios resultarán según los meses trabajados) y no podrá el director técnico registrar nuevo vínculo contractual hasta la finalización del torneo de que se trata”.
4- En el caso se trata de un despido indirecto de fecha 19/10/2016 provocado por responsabilidad del empleador que se negó a dar ocupación efectiva al actor y que finalmente pone de manifiesto su voluntad rescisoria mediante despacho postal del 18/11/16. Así, ya sea que se considere el día 26/9/2016 (despido verbal), el día 19/10/2016 (despido indirecto comunicado mediante actuación notarial) o el día 18/11/2016 en que el Club demandado manifiesta fehacientemente por despacho postal su voluntad de rescindir el contrato a partir del 14/11/16, el contrato fue rescindido antes de cumplirse el plazo mínimo de seis meses que dispone el art. 10 inc. I. del CCT 662/13 y antes del vencimiento del plazo fijado en el contrato (1/8/2017). De manera que conforme el referido convenio colectivo, el Club no estaba habilitado a rescindir el contrato suscrito y consiguientemente despedir al actor, director técnico.

5- Y, conforme lo normado por la Ley de Contrato de Trabajo en el art. 95, el que dispone que el despido injustificado antes del vencimiento del plazo dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.

6- De lo expuesto, la normativa aplicable y el reclamo impetrado por el actor, este resulta acreedor de una indemnización por daños y perjuicios consistente en los salarios dejados de percibir hasta la finalización del plazo previsto originariamente en el contrato. En consecuencia, en el caso el monto de los daños y perjuicios será el de los salarios desde el mes de octubre de 2016 (despido indirecto) al 1/8/2017, fecha fijada en el contrato de trabajo para la finalización de la prestación de servicios al Club, más un mes en concepto del preaviso omitido (art. 94, LCT) y el salario correspondiente al mes de septiembre de 2016 que el actor refiere no haber percibido y el Club demandado no acreditó su pago. Es decir, doce meses de remuneraciones.

C1.ª Trab. Mendoza. 10/8/20. Expte. Nº158384 – “Videla, Juan Pablo c/Gutiérrez Sport Club p/despido”

Mendoza, 10 de agosto de 2020

Se constituye la Sala Unipersonal de la Primera Cámara del Trabajo, a cargo de su titular Dra. Elcira Georgina de la Roza, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº158384 caratulados: (…)

DE LOS QUE RESULTA:

A fs. 2/35 se presenta la actora Juan Pablo Videla por medio de representante legal e interponen formal demanda ordinaria contra Gutiérrez Sport Club en su calidad de empleadores por el reclamo de $350.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas. Expresa que comenzó a trabajar para la demandada Gutiérrez Sport Club el 1/8/2016 desempeñándose como director técnico de la Primera categoría del Club que disputaba el Torneo Federal “A”, vínculo materializado a través de un contrato de conformidad con el CCT 662/13, con la inscripción del mismo en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y en la Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino (ATFA), que en el contrato se pactó una remuneración de $25.000 y que su duración era [hasta el] 1/8/2017. Refiere que el art. 10 inc. I del referido convenio colectivo establece que habiendo transcurrido un mínimo de seis meses desde la firma, los clubes podrán rescindir el contrato. Afirma que, es decir, los clubes no pueden rescindir un contrato antes de ese plazo, que el club el día 26/9/2016 a través de la Comisión Directiva lo despide; que ello apareció en distintos medios gráficos y radiales y que contrató en su reemplazo a Alejandro Abaurre, que remite despacho postal el 28/9/2016 emplazando en 48 horas aclaración de su situación laboral bajo apercibimiento de despido; que la demandada el 5/10/2016 contesta rechazando y emplazando en dos días a que se presente a cumplir labores bajo apercibimiento de abandono; que el 7/10/2016 el actor refiere que se presentó y que el club estaba cerrado por lo que emplazó nuevamente en 48 horas. Le indique el lugar en que el plantel se encontraría para poder cumplir con sus labores bajo apercibimiento de despido; que el 14/10/2016 la demandada rechazó que se hubiera presentado y lo emplaza nuevamente a cumplir tareas en las instalaciones del club a partir de las 17:30 de martes a viernes; que el 19/10/2016 el actor se presenta al club junto a escribana que labra actuación notarial donde se le hace saber al demandado que el actor se estaba presentando a cumplir labores conforme emplazamiento y ante la respuesta del Sr. Quiroga Carlos O. en calidad de 2° vocal de la Comisión manifestó que no tiene instrucciones porque no es la persona que se ocupa del tema y que quien se encarga es el Sr. Teofilo Girarldo que no se encuentra en la provincia, que en ese mismo acto hace efectivo su emplazamiento y se considera despedido emplazando en 48 horas le abonen la totalidad del contrato y rubros no retenibles y el 18/11/2016 recibe comunicación postal que expresa que la Comisión Directiva del Club decidió rescindir de su contrato, que está despedido a partir del 14/11/16. Cita jurisprudencia, practica liquidación. Ofrece prueba y funda en derecho. A fs. 38 luce cédula de notificación a la demandada Gutiérrez Sport Club. A fs. 66 glosa informe de la Dirección de Personas Jurídicas comunicando el domicilio social de la codemandada Limpieza Total SRL. A fs. 67 la parte actora denuncia domicilio social. A fs. 69 luce cédula de notificación a la demandada Gutiérrez Sport Club en su domicilio social. A fs. 40, a pedido de la parte actora, el tribunal declara la Rebeldía de la demandada, siendo notificada Gutiérrez Sport Club conforme consta a fs. 41. A fs. 42/48 se presenta la demandada con patrocinio letrado, renunciando al mismo a fs. 51, suspendiéndose los procedimientos. A fs. 55 el tribunal dicta auto admitiendo prueba. A fs. 56 la parte actora renuncia a la prueba pendiente de producción. A fs. 56 bis el tribunal pone los autos a disposición de las partes para alegar, incorporándose los alegatos de la actora a fs. 57. A fs. 59 el tribunal llama autos para sentencia. De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108, CPL, quedan planteadas las siguientes cuestiones a resolver:

CONSIDERANDO:

1) Existencia de la relación laboral.

2) Rubros Reclamados.

3) Intereses y Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Elcira G. De La Roza dijo:

La actora Juan Pablo Videla invoca en sustento de lo reclamado en autos, haberse vinculado desde el 1/8/2016 en relación laboral con Gutiérrez Sport Club a través de un contrato -con vigencia hasta el 1/8/2017-, inscripto en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y en la Asociación de Técnicos del Futbol Argentino (ATFA), desempeñándose como director técnico según CCT 662/13, con una remuneración de $25.000; que fue despedido verbalmente el día 26/9/2016, hasta que el 19/10/2016 se considera despedido mediante actuación notarial y el 18/11/2016 recibe comunicación postal de despido a partir del 14/11/16. Hechos que constituyen en la litis extremos legales esenciales y fundantes de la pretensión cuyo peso probatorio recae sobre el accionante (art. 45, CPL). La incontestación de la demanda tiene por efecto la presunción de verdad de los hechos afirmados por el accionante, si prueba el hecho principal de la prestación de servicios (art. 45, CPL). En el caso, se encuentra suficientemente acreditada la relación de dependencia laboral del actor Juan Pablo Videla para el Gutiérrez Sport Club demandado, conforme surge palmario del contrato de prestación de servicios en forma exclusiva de director técnico de fútbol suscrito el 1/8/2016 con vigencia hasta el 1/8/2017 por el cual se establece una remuneración de $25.000 mensuales; contrato que luce con sello de AFA y de ATFA. Ahora bien, acreditada la relación laboral, resulta operativa en la especie la presunción prevista por el art. 55 de la LCT según la cual se deben tener por ciertas las afirmaciones del trabajador respecto de los datos que debían constar en los asientos contables, tales como fecha de ingreso y egreso, horario de trabajo, categoría y remuneración, toda vez que el carácter de empleador le imponía la obligación de llevar los libros laborales (arts. 52 y 54, LCT). (Sup. Corte de Justicia de Mendoza, autos N° 54.919, caratulados “Barroso y otros en J.118.990, Aves c/Barroso”). La presunción dispuesta por el artículo 55 de la LCT y 55 del CPLM, que se genera a favor del trabajador, en caso de que el empleador no lleve libros, ni exhiba la documentación legalmente exigida (arts. 52 y 54, LCT), es una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, prueba que tampoco ha sido aportada por el demandado. En el caso, la fecha de ingreso y categoría como director técnico del actor surge indubitable del contrato de prestación de servicios que luce a fs. 17, así como de las noticias periodísticas que han sido incorporadas a fs. 8 a 10. La fecha de egreso, asimismo se encuentra acreditada mediante Actuación Notarial fechada el 19/10/2016 que obra a fs. 18/19. Atento el carácter recepticio del despido, este cobra eficacia cuando la comunicación entra en la esfera de conocimiento del destinatario. Es decir, se concreta el día en que se recibe la notificación respectiva. Asimismo, tengo en consideración los efectos de la rebeldía del demandado dispuesto por los arts. 12 y 45 del CPL; arts. 75, 76 y 77 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza “la rebeldía constituye presunción de la verdad de los hechos afirmados por la contraria”. “La incontestación de la demanda, tiene por efecto la presunción de verdad de los hechos afirmados por el accionante…” (art. 45, CPL), habiéndose probado como lo está en el caso, la existencia de la prestación de servicios del actor a favor del Club. Por lo expuesto, teniendo en consideración las presunciones legales, contrato de prestación de servicios y despachos postales cursados, debo concluir que se encuentra probada en la causa la existencia de trabajo personal dependiente prestado por la accionante Juan Pablo Videla a favor de Gutiérrez Sport Club desde el 1/8/2016 mediante un contrato de trabajo hasta el 1/8/2017, desempeñándose como director técnico con una remuneración de $25.000, hasta que se considera despedido el 19/10/2016 mediante actuación notarial, relación laboral regida por CCT 662/13, LCT 20744 y sus modificatorias. Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Elcira G. De La Roza dijo:

Resuelto a través del tratamiento de la precedente cuestión que el vínculo jurídico establecido entre la accionante y la demandada correspondió a un contrato de trabajo, el orden imperativo laboral es de aplicación automática, atento lo establecido por los artículos 55, 74, 79, 122, 123,138, 139, 140, 156 y 157 de la LCT. Esto deriva de la circunstancia de encontrarnos frente a prestaciones de carácter alimentario, de cumplimiento forzoso y que vienen impuestas por la ley laboral por el simple hecho de la prestación de servicios por cuenta ajena. Ante este supuesto, se produce un desplazamiento del peso probatorio, estando a cargo del demandado acreditar que efectivamente cumplió con el pago de las obligaciones en análisis (arts. 52, 54, 55, 124, 126, 128, 140, 150, 151, 152, 153, 156 y conc. de la LCT; 55, CPL y ley 23041). Daños y Perjuicios: El CCT 662/13, que rige la actividad, en su artículo 10 inc. I) establece: “Habiendo transcurrido un mínimo de seis meses desde la firma, los clubes podrán rescindir el contrato individual de trabajo con el director técnico, sin más obligaciones que las siguientes: – a la finalización de cada torneo cuando se encuentre al día en el pago de las obligaciones contraídas en el contrato; – en caso de rescisión antes de la finalización del torneo el director técnico tendrá derecho a percibir los rubros de contrato hasta la finalización de dicho torneo (en el caso de los premios resultarán según los meses trabajados) y no podrá el director técnico registrar nuevo vínculo contractual hasta la finalización del torneo de que se trata”. En el caso, el contrato suscrito el 1/8/2016 fue rescindido verbalmente por el Club demandado el día 26/9/2016, dando comienzo al intercambio epistolar por el cual el 28/9/2016 el actor emplaza en 48 horas aclaración de su situación laboral bajo apercibimiento de despido, siendo emplazado por la demandada a presentarse; habiéndose presentado el actor por segunda vez el día 19/10/2016, la escribana que lo acompaña labra actuación notarial donde se le hace saber al demandado que el actor se estaba presentando a cumplir labores y ante la respuesta del 2° vocal de la Comisión del Club, quien manifestó no tener instrucciones, hace efectivo su emplazamiento y se considera despedido y el 18/11/2016 recibe comunicación postal que expresa que la Comisión Directiva del Club decidió rescindir de su contrato, que está despedido a partir del 14/11/16. En el caso nos encontramos frente a un despido indirecto de fecha 19/10/2016 provocado por responsabilidad del empleador que se negó a dar ocupación efectiva al actor y que finalmente pone de manifiesto su voluntad rescisoria mediante despacho postal del 18/11/16. Vale decir, ya sea que se considere el día 26/9/2016 (despido verbal), el día 19/10/2016 (despido indirecto comunicado mediante actuación notarial) o el día 18/11/2016 en que el Club demandado manifiesta fehacientemente por despacho postal, su voluntad de rescindir el contrato a partir del 14/11/16, el contrato fue rescindido antes de cumplirse el plazo mínimo de seis meses que dispone el art. 10 inc. I) del CCT 662/13 y antes del vencimiento del plazo fijado en el contrato (1/8/2017). De manera que conforme el referido convenio colectivo, el Club no estaba habilitado a rescindir el contrato suscrito y consiguientemente despedir al actor, director técnico. Y, conforme lo normado por la Ley de Contrato de Trabajo, en el art. 95, dispone que el despido injustificado antes del vencimiento del plazo dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. En el caso el despido indirecto se produjo el 19/10/2016, siendo justificado por negativa del Club a dar ocupación efectiva, voluntad de rescisión por parte del Club que quedó manifestada fehacientemente el 18/11/2016 comunicando el despido sin expresión de causa a partir del 14/11/2016. De lo expuesto, la normativa aplicable y el reclamo impetrado por el actor, concluyo que resulta acreedor de una indemnización por daños y perjuicios consistente en los salarios dejados de percibir hasta la finalización del plazo previsto originariamente en el contrato. En consecuencia, en el caso el monto de los daños y perjuicios será el de los salarios desde el mes de octubre de 2016 (despido indirecto) al 1/8/2017, fecha fijada en el contrato de trabajo para la finalización de la prestación de servicios al Club, más un mes en concepto del preaviso omitido (art. 94, LCT) y el salario correspondiente al mes de septiembre de 2016 que el actor refiere no haber percibido y el Club demandado no acreditó su pago (ver emplazamiento por pieza postal de fs. 26). Es decir, doce meses de remuneraciones. Ascendiendo a la suma de $ 300.000. Multa Art. 80, LCT: El art. 80 de la LCT dispone que “La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.” “Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de estos, constancia de sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.” “Si el empleador no hiciere entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días (2) hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”. (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N° 25345, B.O. 17/11/2000) A su vez, el decreto 146/01 reglamentario del citado art. 45, dispone que “el trabajador queda habilitado para remitir el requerimiento fehaciente cuando el empleador no hubiere cumplido con la entrega de los certificados o constancias dentro de los treinta días corridos de extinguido el contrato por cualquier causa”. El objeto de la ley 25345 en primer término, es castigar al empleador que no dio cumplimiento con las obligaciones contenidas en los primeros párrafos del art. 80, LCT, por ello, el decreto 146/2001 otorga un plazo de 30 días corridos posteriores a la disolución del vínculo, a fin de que el trabajador intime la entrega de modo fehaciente, (C. Nac. Trab., sala 3ª, 25/11/2002, Partes: Dolcet, Adrián v. Cerrito Car S.A. y otro s/diferencias de salarios; Lexis nº 13/8808); y en segundo término, es el resarcimiento al trabajador por el perjuicio sufrido. De las constancias de autos surge que el actor omitió remitir en tiempo y forma el emplazamiento fehaciente al empleador exigido como requisito por el art. 45 de ley 25345 modificatorio del art. 80, LCT, así como del Decr.Regl. 146/01, razón por la cual, la multa no resulta procedente, correspondiendo su rechazo en la suma de $75.000, calculado al solo efecto de las costas. Así voto.

A LA TERCERA CUESTIÓN

La doctora Elcira G. De La Roza dijo:

Los intereses legales. Con fecha 28/5/2009 en la causa n° 93.319, caratulada “Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto c/OSEP p/Ejec. Sentencia s/ INC. CAS.”, el Superior Tribunal de Justicia Provincial convocó a nuevo Plenario a los efectos de “verificar los resultados de los plenarios relacionados a la constitucionalidad o no de las leyes provinciales y que regulan intereses y tasas aplicables”, resolviendo: 1) La ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. 2) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.); 3) Los jueces tienen la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que ordenen aplicar resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo y 4) La tasa de interés fijada debe aplicarse a partir del dictado del presente plenario, lo que no impide que, en cada caso particular, se verifique si en concreto la tasa pasiva resultaba inconstitucional, pudiendo el sentenciante así declararlo. En el caso, la naturaleza alimentaria del crédito, del que depende la subsistencia del trabajador, que se genera con su único capital: su capacidad laboral o fuerza del trabajo; el Convenio OIT 95 que prohíbe a los empleadores limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario; la Declaración Universal de los Derechos del Hombre que reconoce a toda persona el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que reconoce que el derecho a trabajar comprende el derecho de toda persona a ganarse la vida, que para ello se devengue un salario equitativo, con una mejora continua de las condiciones de existencia (arts. 6, 7, 11); el principio superior de la equidad, el principio protectorio garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, el de integralidad de la remuneración y el derecho de propiedad amparado por el artículo 17 de la Constitución Nacional, me llevan al convencimiento de que la aplicación de la tasa pasiva al crédito de la actora no resiste el test de razonabilidad, siendo de estricta justicia la aplicación de la tasa activa, por resultar esa tasa, más adecuada a los índices inflacionarios evitando que la trabajadora vea “licuar” su acreencia. Por lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Ley 7198, modificada por Ley 7358. Ahora bien, el día 30 de octubre de 2017, se dicta el fallo Plenario convocado por la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en la causa N° 13-00845768-3/1, caratulada: “Citibank N.A. EN J: 28.144 “Lencinas, Mariano c/ Citibank N.A. p/ Despido” p/ Rec. Ext. de Inconstit.- Casación”, que modificó su doctrina fijada en el Plenario “Aguirre” sobre intereses moratorios para litigios tramitados en la Provincia, disponiendo que a partir de su dictado corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses. Asimismo, confirma el criterio de reconocer a los jueces la facultad de analizar en cada caso concreto la equidad y justicia de la tasa de interés a aplicar e impone la “obligación de verificar si la tasa establecida debe ser reducida conforme a las circunstancias acreditadas en cada caso”. Doctrina del fallo Plenario que resulta obligatoria según lo dispone el art. 151 del CPC. Por último, a partir del día 2 de enero de 2018 resulta de aplicación la ley provincial n° 9041, que conforme lo dispone en su art. 1°, tiene por objeto establecer la tasa de interés moratorio para las obligaciones de dar dinero “a falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso”, equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina. Y coincidentemente con lo resuelto por los fallos plenarios citados, reconoce en el art. 2° la facultad “de oficio” de los jueces de graduar el acrecentamiento de la tasa atendiendo a circunstancias de cada caso, por decisión fundada en hechos y derecho. Por ello, a tenor de lo precedentemente expuesto y atendiendo las constancias de la causa, las consideraciones y conclusiones arribadas tanto al tratar la Primera como la Segunda Cuestión, considero que debe aplicarse la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) desde la fecha del despido 19/10/2016 hasta el 29/10/2017, a partir del 30/10/2017 hasta el 1/1/2018 corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses conforme lo dispone el Plenario Citibank N.A. y, a partir del 2/1/2018 (fecha de publicación en el Boletín Oficial -art.4° Ley 9041-) se aplicará la tasa que dispone la Ley Provincial N° 9041 art. 1°, es decir, la tasa equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago. Las costas del proceso. La imposición de costas encuentra su tratamiento normativo en nuestros códigos de rito en los artículos 31 del CPL y arts. 35 a 38 del CPC -de aplicación supletoria en el proceso laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 108 del CPL. Dichas normas consagran, como principio general, el chiovendano de la derrota, por el cual, la parte que resulta vencida en la incidencia, debe soportar las costas de la misma. En consecuencia, las costas por lo que prospera son a cargo de la demandada y por lo que se rechaza a cargo del actor. Asimismo, por aplicación del art. 277 de la LCT, concluyo que la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios de todos los profesionales intervinientes y correspondientes a esta instancia, no podrán exceder del 25% del monto de la sentencia. Así voto.

Con lo que se da por terminado el acto, pasando a dictar sentencia, la que a continuación se inserta.

Y Vistos: Esta Sala Unipersonal de la Primera Cámara del Trabajo

RESUELVE: I. Declarar la inconstitucionalidad de la Ley 7198. II. Hacer lugar a la demanda impetrada por el actor Juan Pablo Videla por Daños y Perjuicios por rescisión anticipada del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo suscripto con la demandada y, en consecuencia, condenar al demandado Gutiérrez Sport Club a pagar al actor en el plazo de cinco días de notificada la sentencia, la suma de pesos trescientos mil ($300.000), más intereses legales y costas a cargo del demandado, conforme lo resuelto al tratar la Tercera Cuestión. III. Rechazar la demanda de multas art. 80, LCT, interpuesta por el actor Juan Pablo Videla contra el demandado Gutiérrez Sport Club, por la suma de pesos setenta y cinco mil ($75.000), calculados al solo efecto de las costas, más intereses y costas a cargo del actor, conforme lo resuelto al tratar la Tercera Cuestión. IV. Firme que sea la sentencia, pase a Contaduría de Cámaras a fin que se practique liquidación y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, teniendo presente lo dispuesto por el art. 277 de la LCT. V. El pago dispuesto a favor del actor Sr. Juan Pablo Videla, sin descuento alguno y el de los profesionales y peritos intervinientes, previo comprobante de libre de deuda del Registro de Deudor Alimentario tramitado por el demandado en: http//www.jus.mendoza. gov.ar/deudoresalimentarios, deberá efectuarse en el término indicado en el resolutivo I, mediante la correspondiente transferencia monetaria a una cuenta a su nombre de institución bancaria oportunamente denunciada (art 277 y 141 de la LCT), debiendo acreditar el libre deuda y el cumplimiento de la transferencia ante el Tribunal en el término de 48 hs. de efectuada la misma, bajo apercibimiento de continuar el curso de los intereses del crédito correspondiente. VI. A efectos del cumplimiento de los pagos, el actor y los profesionales intervinientes deberán denunciar en autos, si no lo hubiera hecho en el curso del proceso, su número de CUIT / CUIL, acompañar constancia de CBU de entidad bancaria donde poseen cuenta a su nombre emitida por misma o extraída por cajero automático o homebanking y el formulario de declaración jurada sobre licitud de origen de los fondos, conforme lo ordena la ley n° 25246. VII. Emplazar en costas para que abonen en la proporción que les corresponda, dentro del término de diez días (10) de quedar firme la presente sentencia, los aportes de derecho fijo y aportes ley 5059 y en treinta días (30) la Tasa de Justicia, de conformidad a lo resuelto en la Tercera Cuestión, bajo apercibimiento de ley. VIII. Notifíquese a la AFIP, Dirección General de Rentas de la Provincia, Colegio de Abogados y Caja Forense.

Elcira Georgina De La Roza♦

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