<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. Demanda iniciada contra partes múltiples (Art. 48, CA). Rechazo respecto de uno solo de los demandados: Honorarios de primera instancia del letrado del accionado victorioso. Normas aplicables. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD, EQUIDAD Y JUSTICIA. Cuantificación. RECURSO DE APELACIÓN. BASE REGULATORIA. Determinación</bold></intro><body><page>1- En autos se trata de un proceso que tramitó en el polo pasivo con partes múltiples, supuesto legal regulado específicamente por el ordenamiento arancelario (art. 48, CA). Así, en la mentada norma se dispone que las regulaciones se efectúan sobre el interés defendido por cada profesional, siempre que hubiere mérito para ello, en justicia y equidad. Se establece así la regla general consistente en que, si los litisconsortes son representados por diferentes letrados y articulan defensas diferentes, la regulación de cada uno de ellos se realiza de manera autónoma sobre el interés defendido por cada profesional. En orden a determinar el interés defendido que la norma establece como base regulatoria en los procesos de partes múltiples, se debe estar al modo en que ha sido deducida la pretensión. Así, si lo reclamado importa una obligación mancomunada, el interés defendido se ciñe a la porción o cuota de la deuda que le corresponda a cada deudor; mientras que si la pretensión implica una obligación solidaria o concurrente, el interés defendido estará dado por el valor integral de la demanda. 2- La norma arancelaria (art. 48, CA) explícitamente condiciona la aplicación de la mentada regla a la existencia de mérito para ello, en función de los principios de justicia y equidad conforme las particulares circunstancias del caso. Vale decir, si los honorarios determinados según las pautas legales establecidas para procesos de partes múltiples no resultan razonables para el caso concreto y, a la postre, lucen injustos, el juez debe apartarse de aquellas pautas y practicar una regulación equitativa flexibilizando los estándares legales. Las particularidades del caso concreto resultan insoslayables a fin de establecer esa retribución, adecuada a las tareas realizadas. A la misma solución conduce una exégesis sistemática del ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la ley sustantiva aplicable al caso (art. 1627, CC) prescribía que, cuando el precio por los servicios debía ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, si bien su determinación debía adecuarse a la labor cumplida por el prestador, los jueces debían reducir equitativamente ese precio por debajo del valor que resultara de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujera a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. Tal solución ha sido mantenida por el CCCN (art. 1255). En consonancia, la CSJN es categórica en cuanto a que la determinación de los honorarios profesionales debe efectuarse bajo los márgenes del principio de razonabilidad, ponderando las circunstancias del caso. 3- El primer agravio consistente en que la base regulatoria de los honorarios del letrado del demandado victorioso, por su actuación en primera instancia, no se encuentra conformada por la suma de demanda más intereses, sino la suma de condena actualizada, toda vez que –en rigor– demandó el monto que "en más o en menos surgiera de la prueba rendida", no puede ser atendido. Conforme surge del escrito de demanda, el actor entabló su pretensión en contra de todos los accionados, a quienes les reclamó solidariamente una reparación de daños y perjuicios, "...que cuantificó en la suma de $120.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la etapa procesal oportuna, en concepto de resarcimiento por daño moral, daño emergente y lucro cesante…". Ante esta plataforma fáctica, (art. 175 inc. 3, CPCC), tenía el actor la opción y respectiva carga procesal de morigerar su petición antes del dictado de la sentencia (art. 179, CPCC). No habiéndolo hecho de este modo, debe entenderse que el monto, finalmente pretendido, lo constituyó el importe cuantificado inicialmente. Ello mismo se infiere de su recurso de apelación en la alzada porque, entre los agravios de la parte actora, ésta se queja del monto resarcitorio concedido en concepto de daño moral y por el rechazo del rubro daño psicofísico, pretendiendo una suma mayor. En su mérito, no puede ahora argumentar que su pretensión se ciñó exclusivamente a la suma de la condena ($20.000), si luego, en la instancia recursiva, pretendió un monto resarcitorio superior. 4- Aun cuando a los fines regulatorios de los honorarios de primera instancia deba tomarse la misma base regulatoria que la fijada por el a quo –monto de la demanda–, le asiste razón al apelante cuando se queja de la exorbitancia de los honorarios regulados, desde que, en justicia y equidad, no han sido debidamente ponderadas todas las circunstancias del pleito, según la manda del art. 48, CA, y lo dispuesto por el art. 1627, CC (art. 1255, CCC), por tratarse el presente de un proceso con partes múltiples en la faz pasiva y en el que finalmente se acogió parcialmente la demanda mediante una condena solidaria respecto de casi todos los demandados. Dicha conclusión surge justificada de los propios hechos de la causa si se tiene en cuenta que la regulación determinada por el juez para el letrado reclamante, por sus trabajos en primera instancia respecto de un solo demandado, absorbe todo el capital de la condena e intereses reconocidos al actor; solución que a todas luces viola el principio de razonabilidad (art. 28, CC) y garantía de la tutela judicial efectiva (art. 18, CN y 8, CADH). Las circunstancias apuntadas imponían al juez el deber de establecer esta regulación, en justicia y equidad, conforme la importancia de la labor profesional, pero justipreciando también el verdadero resultado económico del pleito y sus circunstancias. 5- A fin de una estimación más justa y equitativa del honorario, la regulación del letrado para este caso en particular, debe ser analogada a la del supuesto previsto en el art. 31 inc. 2, 2° sup. CA, es decir, de manera similar a la de una demanda acogida parcialmente, desde que, sin perjuicio del rechazo total de ésta respecto del codemandado, no puede obviarse que ese fue el resultado práctico del pleito para el actor. No se pretende transgredir, mediante este razonamiento, el régimen jurídico y confundir las obligaciones mancomunadas con las solidarias. Tampoco modificar las condenas de costas pronunciadas, que pasaron en autoridad de cosa juzgada. Lo que se propone es interpretar la manda del art. 45, LA, conforme a las particularidades de la causa y las normas sustantivas citadas a la luz de la doctrina de la Corte Suprema. 6- El demandado –perdidoso en primera instancia– interpuso recurso de apelación y se agravió por el rechazo de su defensa personal, solicitando en definitiva y de manera expresa que se "revoque la Sentencia atacada en todas sus partes…". De ello se deduce que le asiste parcialmente razón al recurrente -actor- en cuanto a que, en rigor, la base regulatoria del recurso de apelación del codemandado victorioso en segunda instancia se conforma por el monto de la condena establecida en primera instancia y no por el de la demanda. 7- En cuanto a los honorarios por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la jueza fijó la base económica de ese recurso en la diferencia actualizada entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la impugnación. Sobre ese monto aplicó los parámetros dados por la Cámara. Le asiste razón al apelante, porque no correspondía tomar como base el valor del crédito motivo de la demanda y sus intereses sino que, a los fines de la alzada, debe establecerse la diferencia entre lo obtenido en la sentencia y lo pretendido en el recurso. <italic>C5.ª CC Cba. 25/8/20. Auto N° 88. Trib. de origen: Juzg. 34.ª CC Cba. "Nasi, Alberto Hugo Saúl c/ Rosli, Never Alberto y otros - Ordinario - Daños y perjuicios - Otras formas de Respons. Extracontractual - Expte. N° 4491212"</italic> Córdoba, 25 de agosto de 2020 VISTOS: Estos autos caratulados (…), venidos del Juzg. 34.ª CC Cba., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carena, en representación de la parte actora, en contra del Auto n° 614, del 23/10/18, dictado por la Sra. jueza Carrasco y por el que dispuso: "I) Regular los honorarios profesionales del Dr. Mosquera en la suma de $264.148,78, por la labor desarrollada en primera instancia. II) Regular los honorarios profesionales del Dr. Mosquera por la labor desarrollada en la alzada con motivo de su apelación en la suma de $105.659,51. III) Regular los honorarios profesionales del Dr. Mosquera por la labor desarrollada en la alzada con motivo de la apelación de la actora en la suma de $76.157,77. IV) [Omissis]." Y CONSIDERANDO: 1. En contra del decisorio, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte actora interpuso recurso de apelación en los términos del art. 121, CA, el que fue concedido mediante decreto de fecha 2/11/18. Dictado y firme el decreto de autos, quedó el presente recurso en estado de ser resuelto. 2. Ingresando a la cuestión traída a resolver, cabe ponderar: 3. Los agravios que motivan el recurso. En cuanto interesa al recurso, el tribunal de origen reguló los honorarios del Dr. Mosquera, apoderado del codemandado Sr. Rosli, único accionado respecto del cual se rechazó la demanda, por sus actuaciones en primera y segunda instancia, y recurso de apelación interpuesto por la actora, en las sumas de $264.148,78, $105.659,51, y $76.157,77, respectivamente. Para así decir, en lo medular, sostuvo que: 1) respecto de los honorarios de primera instancia, resultaba aplicable la norma del art. 31, inc. 2, CA, por lo que se debía tomar como base el crédito motivo de la demanda y sus intereses ($1.228.599,06), y aplicó el punto medio de la escala legal; 2) con relación a los honorarios de segunda instancia, consideró igual base regulatoria que la establecida para la primera instancia ($1.228.599,06), al entender que la apelación se circunscribió al monto de la demanda, y aplicó el 40% del punto medio de la escala arancelaria; 3) finalmente, en cuanto a los honorarios por el recurso de apelación del actor, correspondía tomar como base regulatoria por la diferencia actualizada entre lo pedido y, efectivamente, concedido por la alzada ($1.128.263,47), y aplicar el 30% del punto medio de la escala legal. En contra de tal pronunciamiento se alza el actor, cuyo disenso admite el siguiente compendio: 3.a) En primer orden, cuestiona la determinación de la base regulatoria ponderada para la determinación de los honorarios de primera instancia. A tal fin, critica que se haya tomado el monto aritmético consignado en la demanda ($120.000), por cuanto sostiene que lo demandado fue "120.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse". En su mérito, aduce que la base a actualizar no es la de $120.000, sino la de $20.000, toda vez que ello fue lo probado y condenado. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. 3. b) En segundo término, cuestiona que se pretenda regular honorarios de primera instancia sobre la base total de lo demandado, como si el actor hubiera demandado $120.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, a cada uno de los demandados. Postula que ello importa una denegación de justicia, y violación al derecho de propiedad y al principio de reparación integral del daño, por cuanto el monto a pagar en costas es superior a lo percibido en concepto de indemnización por el daño sufrido. 3.c) (…). 3.d) Como cuarto agravio, postula que en la resolución impugnada se omitió considerar las figuras de abuso del derecho (art. 10) y la facultad del juez de morigerar la retribución en los términos del art. 1627, CC, toda vez que la regulación cuestionada supera el monto indemnizatorio del daño que motivó el proceso. 3.e) A su turno, embate que la jueza de primera instancia haya considerado como base de la regulación por las tareas del letrado realizadas en el recurso de su representado, en el monto total demandado. Razona que, en su lugar, lo que fue motivo de recurso estuvo dado por la parte proporcional de la condena de $9.800 a la [que] fue condenado su representado, Sr. Rosli, en primera instancia. 3.f) Finalmente, respecto de los honorarios regulados por las tareas realizadas en el recurso de apelación del actor, reitera el contenido de los agravios relativo al valor de lo demandado que entiende erróneamente la jueza es de $1.228.599,06 y lo relativo a cómo calcular la base para determinar la regulación de cada abogado. Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que la base del recurso de apelación del actor se conforma por la diferencia entre el valor de lo demandado ($120.000) con más sus intereses ($1.228.599,06) y lo condenado -finalmente- ($20.000) con más sus intereses ($264.869,63), manifiesta que la base no es la expresada en la resolución impugnada ($1.128.263,47), sino de $963.929,37. 4. La cuestión traída a resolver. Tal como ha quedado trabada la litis recursiva, los puntos sometidos a decisión de este Tribunal estriban en determinar cuáles son las bases regulatorias de los honorarios por las tareas realizadas en primera y segunda instancia por el letrado representante del codemandado, respecto del cual se rechazó totalmente la demanda. Abordaremos las críticas vertidas vinculándolas según sean a los honorarios regulados a los que refieran. 5. La decisión sobre la procedencia del recurso. 5.a) Agravios relativos a la regulación de honorarios del Dr. Mosquera por sus trabajos en primera instancia. En primer lugar cabe precisar que el actor, Alberto Nasi, interpuso demanda de daños en contra de once demandados, entre ellos el Sr. Rosli, persiguiendo que éstos le abonaran, solidariamente, la suma de $120.000 o lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse. Luego de transitar las distintas instancias, la demanda fue finalmente acogida de manera parcial, condenándose a todos los demandados, a excepción del codemandado Rosli, respecto del cual aquella fue rechazada en su totalidad. La condena dineraria fue establecida en la suma de $20.000, con más intereses. De conformidad con lo relacionado, nos hallamos ante un proceso que tramitó en el polo pasivo con partes múltiples, supuesto legal regulado específicamente por el ordenamiento arancelario (art. 48, CA, y su anterior, art. 45, LP 8226). Así, en la mentada norma se dispone que las regulaciones se efectúan sobre el interés defendido por cada profesional, siempre que hubiere mérito para ello, en justicia y equidad. Se establece así la regla general consistente en que, si los litisconsortes son representados por diferentes letrados y articulan defensas diferentes, la regulación de cada uno de ellos se realiza de manera autónoma, sobre el interés defendido por cada profesional (cfr. Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario comentado y anotado. Ley 9459, Cba., Alveroni, 2012, p. 135; Calderón, Maximiliano R., Código arancelario para abogados y procuradores de la Provincia de Córdoba. Ley 9459, Advocatus, Cba., 2017, p. 231). En orden a determinar el interés defendido que la norma establece como base regulatoria en los procesos de partes múltiples, se debe estar al modo en que ha sido deducida la pretensión. Así, si lo reclamado importa una obligación mancomunada, el interés defendido se ciñe a la porción o cuota de la deuda que le corresponda a cada deudor; mientras que si la pretensión implica una obligación solidaria o concurrente, el interés defendido estará dado por el valor integral de la demanda (cfr. Calderón, Maximiliano R., ob. cit., p. 230). Ahora bien la norma arancelaria, explícitamente, condiciona la aplicación de la mentada regla a la existencia de mérito para ello, en función de los principios de justicia y equidad conforme las particulares circunstancias del caso. Vale decir, si los honorarios determinados según las pautas legales establecidas para procesos de partes múltiples no resultan razonables para el caso concreto y a la postre, lucen injustos, el juez debe apartarse de aquellas pautas y practicar una regulación equitativa, flexibilizando los estándares legales. Las particularidades del caso concreto resultan insoslayables a fin de establecer esa retribución, adecuada a las tareas realizadas. A la misma solución conduce una exégesis sistemática del ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la ley sustantiva aplicable al caso (art. 1627, CC) prescribía que, cuando el precio por los servicios debía ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, si bien su determinación debía adecuarse a la labor cumplida por el prestador, los jueces debían reducir equitativamente ese precio por debajo del valor que resultara de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujera a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. Vale decir, si la aplicación estricta de los aranceles locales conducía a una evidente e injustificada desproporción entre los honorarios y las tareas que devengaron éstos, el juez debía fijar equitativamente la retribución. Tal solución ha sido mantenida por el CCCN (art. 1255, CCC). En consonancia, la CSJN es categórica en cuanto a que la determinación de los honorarios profesionales debe efectuarse bajo los márgenes del principio de razonabilidad, ponderando las circunstancias del caso (cfr. Fallos: cfr. 325:2250, "Ferrarotti, S.A."; 313:896, "Cukierman, Moisés"; 325:2119, "Laboratorios Ricar S.A. y otro). Así, el Máximo Tribunal nacional ha sentado: "…los jueces deberán efectuar las regulaciones, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes respectivos cuando la naturaleza, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder" (Fallos: 325:2119, "Laboratorios Ricar S.A. y otro", Voto del Dr. Boggiano), y -asimismo- que: "La regulación no depende exclusivamente del monto del litigio o de las escalas pertinentes, sino también de un conjunto de otras pautas generales que constituyen una guía adecuada para llegar a la determinación de una retribución razonable…" (Fallos: 325:2119, "Laboratorios Ricar S.A. y otro", Voto del Dr. Vázquez). 5.a.i) Trasladando tales lineamientos al caso traído a resolver, el primer agravio consistente en que la base regulatoria de los honorarios del Dr. Mosquera, por su actuación en primera instancia, no se encuentra conformada por la suma de $120.000 más intereses, sino la suma de condena ($20.000) actualizada, toda vez que -en rigor- demandó el monto que "en más o en menos surgiera de la prueba rendida", no puede ser atendido. Ocurre que, conforme surge del escrito de demanda y según ya fuera relacionado, el actor entabló su pretensión en contra de todos los accionados, a quienes les reclamó solidariamente una reparación de daños y perjuicios, "...que cuantificó en la suma de $120.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la etapa procesal oportuna, en concepto de resarcimiento por daño moral, daño emergente y lucro cesante…". Ante esta plataforma fáctica (art. 175 inc. 3, CPCC), tenía el actor la opción y respectiva carga procesal de morigerar su petición antes del dictado de la sentencia (art. 179, CPCC). No habiéndolo hecho de este modo, debe entenderse que el monto, finalmente pretendido, lo constituyó el importe cuantificado inicialmente ($120.000). Ello mismo se infiere de su recurso de apelación en la alzada porque, entre los agravios de la parte actora, ésta se queja del monto resarcitorio concedido en concepto de daño moral ($9.800) y por el rechazo del rubro daño psicofísico, pretendiendo una suma mayor ($50.000 y $10.000, respectivamente). En su mérito, no puede ahora argumentar que su pretensión se ciñó exclusivamente a la suma de la condena ($20.000), si luego, en la instancia recursiva, pretendió un monto resarcitorio superior. Su alegación resulta inadmisible por importar una contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia, lo que motiva la denegación de la queja sobre el punto. 5.a.ii) Idéntica suerte merece la queja del apelante consistente en que los honorarios regulados bajo análisis importan inobservancia de la manda del art. 730, CCC. Esta prescribe que las costas correspondientes a la primera o única instancia, incluidos los honorarios de los profesionales cuyos pagos fueran impuestos al deudor, pero excluidos los que han asistido al condenado en costas, no pueden exceder el 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Si de la aplicación de las leyes arancelarias correspondientes a cada profesión resultan montos a pagar por el condenado en costas superiores al referido veinticinco por ciento, entonces el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios. El CCCN reproduce, así, la solución incorporada al CC mediante la ley n.° 24432, que imponía un límite a la responsabilidad por el pago de las costas del litigio, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor. Ante tal marco normativo, el argumento del apelante sobre la inobservancia del precepto del art. 730, CCCN, deviene improcedente, por dos razones dirimentes. En primer lugar, la norma invocada establece un límite a la responsabilidad del pago de las costas del condenado a hacerlo, para el específico supuesto de los gastos judiciales devengados en la primera o única instancia. De allí que su invocación respecto de las regulación de honorarios del Dr. Mosquera por sus actuaciones en el recurso de apelación interpuesto por su representado y por igual recurso promovido por la actora, quedan excluidos del ámbito de aplicación material de la norma. En segundo término, cabe considerar también que el cuestionamiento respecto de los honorarios de primera instancia resulta prematuro, por cuanto el art. 730, CCCN, no importa una limitación para el juez a los fines regulatorios, sino que indica un tope cuantitativo de la deuda por costas, una vez liquidados todos los rubros que la componen. A fin de establecer, con la debida certeza, si las costas superan el límite legal de la condena, deben efectuarse las correspondientes operaciones aritméticas cuando se alcancen todos los datos relevantes de la liquidación general del pleito, una vez que se haya iniciado la etapa de ejecución o cumplimiento de la sentencia. 5.a.iii) Ahora bien, entendemos que aun cuando a los fines regulatorios deba tomarse la misma base regulatoria que la fijada por el a quo, le asiste razón al apelante cuando se queja de la exorbitancia de los honorarios regulados, desde que, en justicia y equidad, no han sido debidamente ponderadas todas las circunstancias del pleito, según la manda del art. 48, CA, y lo dispuesto por el art. 1627, CC (art. 1255 CCC) ya citados, por tratarse el presente de un proceso con partes múltiples en la faz pasiva y en el que finalmente se acogió parcialmente la demanda mediante una condena solidaria respecto de casi todos los demandados. Dicha conclusión surge justificada de los propios hechos de la causa si se tiene en cuenta que la regulación determinada por el juez para el letrado reclamante, por sus trabajos en primera instancia respecto de un solo demandado, absorbe todo el capital de la condena e intereses reconocidos al actor, si actualizamos éste a la fecha de la resolución de los honorarios impugnada. En efecto, confrontada esta indemnización ($256.462,11) y los honorarios regulados por el tribunal de origen ($264.148,78), se advierte -de manera clara- que sólo por su actuación en la primera instancia, el Dr. Mosquera tendrá derecho a una retribución mayor al cien por ciento (100%) de lo que el actor pudo percibir en concepto de resarcimiento del daño respecto de todos los demás codemandados vencidos; solución que a todas luces viola el principio de razonabilidad (art. 28 de la CC) y garantía de la tutela judicial efectiva (art. 18, CN y 8, CADH). Las circunstancias apuntadas imponían al juez el deber de establecer esta regulación, en justicia y equidad, conforme la importancia de la labor profesional, pero justipreciando también el verdadero resultado económico del pleito y sus circunstancias. Ello es así, ya que como bien lo ha sostenido la sala CC del TSJ, al momento de regular los honorarios en forma definitiva, debe realizarse una regulación razonable y proporcional con la tarea desempeñada, a los fines de no obtener un resultado disvalioso. Así, nuestro Máximo Tribunal provincial ha dicho, en posición compartida "…que la aplicación fría e irreflexiva del ordenamiento arancelario puede –en algunos supuestos particulares– conducir a resultados axiológicamente disvaliosos, desenlace este cuyo vaticinio impone extremar los recaudos tendientes a evitar su concreción práctica, asumiendo que el propio sistema positivo en su conjunto se encarga de flexibilizar sus designios y, en cierto modo, relativizar su imperatividad, al consagrar pautas de corrección específicamente destinadas a conjurar los eventuales excesos que pudieren derivar de la aplicación mecánica del Arancel…" (AI N° 490 del 25/11/11 en autos: "Tamagnone Jorge A. c/ Brega Juan D. - Ord. - Cobro de Pesos (T 12/09)"). Sobre este punto la CSJN ha expresado en numerosos precedentes que "... no puede prescindirse de la "razonabilidad" como marco fundamental para la solución de los litigios por lo que, a la vista de los resultados, el Tribunal debe revisar si se ajusta aquella pauta primera. El Alto Tribunal ha señalado cómo los jueces, en sus resoluciones, deben evitar las consecuencias notoriamente disvaliosas derivadas de una mecánica aplicación de las leyes; debe tenerse en cuenta el logro de un resultado valioso pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin compatible común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial. [...]. La realidad debe prevalecer sobre las abstracciones, cuando el resultado de aplicar una fórmula matemática (sea en materia de desvalorización monetaria o de honorarios profesionales) comporta un verdadero absurdo. Deben primar soluciones que armonicen con el buen sentido, con la realidad, con la Constitución Nacional que se ha dictado justamente para "afianzar la justicia" (cfr. Martínez Crespo, Mario; "Límites constitucionales de las leyes arancelarias"; Foro de Córdoba 121, pág. 100 y ss.). Desde esta perspectiva y solo para una estimación más justa y equitativa del honorario, entendemos que la regulación del letrado para este caso en particular y conforme las circunstancias ya relacionadas, debe ser analogada a la del supuesto previsto en el art. 31 inc. 2, 2° sup. CA (art. 29 inc. 2, 2° sup., LP 8226) es decir, de manera similar a la de una demanda acogida parcialmente, desde que, sin perjuicio del rechazo total de ésta respecto de Rosli, no puede obviarse que ese fue el resultado práctico del pleito para el actor. No se pretende transgredir, mediante este razonamiento, el régimen jurídico y confundir las obligaciones mancomunadas con las solidarias. Tampoco modificar las condenas de costas pronunciadas, que pasaron en autoridad de cosa juzgada. Lo que se propone es interpretar la manda del art. 45, LA, conforme a las particularidades de la causa y las normas sustantivas citadas a la luz de la doctrina de la CSJN. En definitiva, estimamos que la regulación de los honorarios por los trabajos de primera instancia deben ser fijados de la misma manera que la establecida por el a quo, pero disminuida en un 70%, por ser el equivalente al resultado porcentual de disminuir la base económica en el punto medio de la escala respectiva (entre el 10% y 50%). La decisión aquí sentada supera el test de convencionalidad, por cuanto ya la Corte IDH), en su carácter de intérprete última de la CADH, ha sentenciado al Estado argentino, considerando: "… (conforme el) derecho de acceso a la justicia (…) los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención. (…) En todo caso sería aconsejable que el Estado suprimiera de su ordenamiento jurídico las disposiciones que pudiesen dar lugar, de una u otra manera, (…) al cálculo de honorarios que, por ser desmedidas y excesivos, impidieran el cabal acceso a la justicia. Y a su vez adopte el conjunto de medidas tendientes para que (…) el cobro de honorarios no se transformen en obstáculos para hacer efectivo los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en la Convención Americana." (Corte IDH, Caso Cantos vs. Argentina, Sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafos, 50, 60 y 62). En idéntica dirección, una interpretación teleológica de la doctrina sentado por la Corte IDH respecto al deber de ponderar la equidad al establecer el contenido y alcance de las costas judiciales, confirma la solución aquí adoptada, por cuanto aquella que establecido que:"…(e)l monto razonable de las costas realizadas por la víctima (…) será determinado sobre una base equitativa…" (Corte IDH, Caso "Loayza Tamayo, María E.", del 27/11/98, LL1999-F, 665 - RCyS 1999, 1329, AR/JUR/1712/1998). Por ello, el agravio es de recibo y en definitiva, los honorarios del Dr. Mosquera, por los trabajos realizados en la primera instancia en defensa de su cliente, actualizados a la fecha de la resolución impugnada, se deben fijar en la suma de $79.244,63. Todo, con más los intereses a computar desde la fecha de aquella resolución. 5.b) Agravios relativos a la regulación de honorarios en el recurso de apelación del codemandado Never Rosli. En orden a dilucidar la cuestión, cabe ponderar que la ley arancelaria establece, a los fines regulatorios en las actuaciones practicadas en la instancia del recurso de apelación, que la base económica se conformará por el monto de lo que haya sido materia de discusión en la Alzada (art. 40, CA). En el caso bajo examen, el objeto que motivó el recurso de apelación del representado del Dr. Mosquera, lo constituyó la condena establecida en primera instancia en su contra. De autos surge que la sentencia objeto del recurso impuso una condena a todos los demandados a pagar la suma de $9.800, en concepto de daño moral, con más intereses y las costas a cargo de aquellos en un 80%. El señor Rosli interpuso recurso de apelación y se agravió por el rechazo de su defensa personal, solicitando en definitiva y de manera expresa que se "revoque la Sentencia atacada en todas sus partes…". De ello se deduce que le asiste parcialmente razón al recurrente en cuanto a que, en rigor, la base regulatoria del recurso de apelación del codemandado Rosli se conforma por el monto de la condena establecida en primera instancia y no por el de la demanda. Teniendo en cuenta lo expuesto, y que la base regulatoria actualizada a la fecha de la resolución impugnada de los rubros líquidos era de $195.693,80, si consideramos $9.800 por daño moral, el 80% de lo abonado por tasa de justicia ($ 2.100) y los honorarios del Dr. Nazareno Picolotti ($9.020) y que conforme lo decidido por la alzada, sobre ésta, correspondía aplicar el 40% del punto medio de la escala del art. 36, ello arroja una regulación de $17.612, suma en la que se establecen definitivamente los honorarios del letrado, por ser acorde a la importancia y éxito por la tarea realizada en esta instancia. Los honorarios devengan los intereses desde la fecha de la resolución impugnada. Por ello, corresponde acoger el agravio y revocar el decisorio en lo que ha sido materia del presente. 5.c) Agravios relativos a la regulación de honorarios en el recurso de apelación del actor. La jueza fijó la base económica de este recurso en la diferencia actualizada entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la impugnación y que fijó en