<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Retención de cuota alimentaria. EMPLEADOR: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Omisión de depósito bancario. Deuda de alimentos del empleado. Incumplimiento de orden judicial: ASTREINTES. Doble función. Aplicación</bold></intro><body><page>1- La responsabilidad solidaria de un empleador ante el incumplimiento de una resolución judicial en la que se le ordena el descuento y consecuente depósito de una cuota alimentaria que debe uno de sus dependientes, surge con claridad meridiana del art. 551 de Código Civil y Comercial de la Nación (CCNC). Se trata de una de las medidas que el sistema legal impone a los fines de hacer viables y efectivos los derechos alimentarios, con la que se busca evitar que un derecho humano esencial, como es el de percibir alimentos, no sea frustrado ante los incumplimientos de quienes se encuentran obligados a hacerlo. En este punto, los empleadores tienen una esencial función social, que es la de colaborar activamente con el efectivo ejercicio de este derecho esencial. Es decir que el dispositivo legal impone a empleadores a ser cuidadosos y puntuales en el cumplimiento de las órdenes judiciales de retención y depósito. 2- Desde la doctrina se señala que "El Código Civil y Comercial finalmente consagra el deber solidario de quien debe retener y depositar sumas correspondientes a cuotas alimentarias, por orden judicial. La norma tiene una evidente finalidad disuasiva de los incumplimientos por parte de aquellos que reciben la orden judicial de retener sumas de dinero en concepto de cuotas alimentarias". También se destaca que "el mecanismo no pretende sancionar la mora del obligado, sino evitar el riesgo del incumplimiento con el fin de procurar el pago oportuno de la prestación". 3- El art. 804 del CCCN incluye una norma concreta en la que se habilita a los jueces a aplicar astreintes en beneficio del titular de un derecho a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Para que sea procedente la orden judicial debe haber sido efectivamente notificada al obligado, haciéndole saber la concreta sanción que le acarrearía el incumplimiento de la manda. Así, y en consecuencia de lo antes dicho, el incumplimiento de una orden judicial que se relaciona con la efectividad de derechos alimentarios debe tener una especial consideración debido a la sensibilidad que la cuestión adquiere. Se trata de un derecho humano esencial, por lo que todos los involucrados en su concreción deben tener un especial cuidado. 4- Las astreintes son definidas como "una condena de contenido patrimonial impuesta por el judicante en una situación jurídica concreta, cuya perspectiva teleológica reposa en torcer la posición reticente de un deudor a cumplir con una decisión jurisdiccional que implica, para este, un deber jurídico concreto". Se ha dicho que tienen una doble función: en un primer momento tienen carácter conminatorio, ya que su finalidad es la de constreñir al deudor al cumplimiento; pero en una segunda etapa tienen un objetivo estrictamente sancionatorio, el cual deriva del incumplimiento objetivo de la conducta a seguir impuesta por la manda jurisdiccional. 5- En el caso, y tal como opina la representante complementaria, más allá de que la empleadora reconozca que cumplió con la manda judicial en relación con la retención de la cuota alimentaria, su falta de diligencia en la relación de los controles que debió realizar para que los montos retenidos fueran debidamente transferidos a la cuenta destinada a los alimentos, no la libera de la responsabilidad solidaria que como empleador le compete. Es que la empresa no actuó con la diligencia necesaria que debe tener como empleadora, teniendo especial consideración de que se trataba del depósito de una mesada alimentaria. 6- La responsabilidad social que tienen las personas que cuentan con empleados en relación de dependencia resulta de suma atención cuando se trata de cumplir deberes jurídicos que se vinculan con derechos humanos básicos como son los alimentos a niños y adolescentes. Ello no sucedió en la presente situación. En su caso y si resulta cierto que el Banco de Córdoba no recibía los depósitos tal como lo venían haciendo, deberían haber depositado el monto correspondiente a la orden del tribunal o informar la cuestión a este juzgado. Nada de eso sucedió. Por ello, y habiéndose corroborado los requisitos de procedencia de la sanción prevista en el art. 551 del CCyCN, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la apoderada de la actora. En consecuencia, corresponde imponer la responsabilidad solidaria de la empresa empleadora para que en el caso de que aún existan cuotas alimentarias adeudadas desde la recepción del oficio y hasta la presente resolución, puedan ser reclamadas a la misma empresa por parte de la representante de los alimentados. Ello sin perjuicio de que la empleadora luego repita lo pagado en contra de su dependiente. 7- En el caso, se impuso a la empresa una obligación de informar, en un plazo determinado y se le hizo saber de manera específica y concreta el apercibimiento que acarrearía la falta cumplimiento de la orden judicial, en los términos del art. 804, CCCN. Así, en autos obra copia del oficio respectivo, en el que además se transcribe el artículo referido y en donde consta que fue recibido el día 6 de junio de 2019 por una persona que el representante de la empresa no desconoce, sino que desconoce lo que sucedió con el oficio y que no llegó a la administración de la empresa. Esa defensa no puede ser atendida, ya que los dichos no fueron probados, ni se intentó acercar a la causa ninguna probanza que pudiera acreditar ese extremo. Además, hacer lugar a la oposición con base en esa defensa importaría hacer que las mandas judiciales no fueran cumplidas, sin consecuencia alguna, bajo el pretexto de deficiencias administrativas achacables al propio obligado. Por ello al haberse corroborado el incumplimiento de la orden judicial debe hacerse lugar a la aplicación de astreintes en contra de la empresa. 8- A los fines de la cuantificación, teniendo en cuenta los intereses en juego y lo que dispone el segundo párrafo del artículo en análisis cuando estipula que "las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder", se estima que la sanción debe morigerarse a cuarenta (40) jus, es decir sesenta y un mil sesenta y siete pesos, con veinte centavos ($ 61.067,20), de acuerdo al valor del jus al momento de la presente resolución. Para ello se tiene en consideración las características de la empresa que surgen de su página web de presentación de la misma (…), que se trata de una pyme comercializadora de frutas y verduras que opera en el Mercado de Abasto de Córdoba y que el monto de la sanción que se impone en definitiva resulta proporcionado al incumplimiento. <italic>Juzg.2ª. Fam. Cba. 24/8/20. Auto N° s/d. "I., M. A. c/ A., V. L. – Régimen de Visitas–Contencioso". (Expte. N° 311524)</italic> Córdoba, 24 de agosto de 2020 Y VISTOS: Los autos caratulados (…), DE LOS QUE RESULTA QUE: 1) A fs. 77/81 comparece la Ab. Elisa Lucía Magnani, en su carácter de apoderada de M.A.I. y dice que viene a interponer "formal demanda por incumplimiento a la orden judicial de retención y depósito judicial de la cuota alimentaria fijada en autos, en contra de la empresa 'T.J. e hijos SRL" y "por astreintes conforme se ordenó por oficio de fecha 30/5/2019". Señala que de acuerdo con la respuesta del Banco de Córdoba al oficio que librara el tribunal, se encuentra acreditada la falta de cumplimiento a la manda judicial de retención del veintiocho por ciento (28%) de todo lo que percibe el alimentante. Asevera que la empresa solo retuvo en el mes de octubre de 2018 y el depósito lo efectuó el 12 de octubre de ese año. Recuerda que el 30 de mayo de 2019 se libró un nuevo oficio a la empresa emplazándosela en los siguientes términos: "que en el plazo de cinco días Informe si dio cumplimiento a la retención ordenada sobre los haberes que percibe el Sr. V.L.A., DNI xxx, conforme lo ordenado por oficio de fecha 24/9/2018 y recepcionado el 27/9/2018 y, en caso negativo, dé razones de su incumplimiento; bajo apercibimiento de aplicar una multa en concepto de astreintes a la firma mencionada y a favor de la Sra. M.A.I., en la suma equivalente a un (1) jus, (el que al día de la fecha asciende a novecientos noventa y dos pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 992,55), por cada día de incumplimiento, a computarse desde el vencimiento del plazo otorgado por el presente oficio y hasta el efectivo cumplimiento. (Art. 804, CCC)". Luego reseña los pormenores de la causa que llevaron a que se ordenara la retención de la cuota alimentaria a favor de M.C. y A.S.A. ante el incumplimiento por parte de su progenitor V.L.A. Añade que en el oficio que se remitiera a la empresa se transcribieron los artículos 551 y 804 del CCyCN y que se verificó el incumplimiento por esa parte. Entiende que el plazo para la aplicación de astreintes debe computarse desde el 14 de junio de 2019 y hasta el efectivo cumplimiento. También requiere que la empresa afronte solidariamente la deuda alimentaria. Incorpora jurisprudencia que estima avala su reclamo. Luego y bajo el título "monto de la demanda", estima la suma de sesenta y tres mil doscientos cinco pesos con cincuenta centavos ($ 63.205,50). A esa cifra la integra de la siguiente manera: por la retención que realizara la empresa de cinco mil doscientos pesos ($ 5.200) mensuales desde octubre de 2018 y hasta la fecha de la presentación de la petición, se llega a la suma de cuarenta y un mil seiscientos pesos ($ 41.600) y le adiciona la tasa pasiva del dos por ciento (2%), llegando a la suma de cincuenta mil seiscientos dos pesos, con treinta y cinco centavos ($ 50.602.35). Luego adiciona la multa de astreintes "sumando a la fecha trece mil novecientos tres con quince centavos ($13.903,15)". Ofrece prueba documental. 2) Del pedido de aplicación de solidaridad y astreintes se corre vista a L.A., a la firma "T. e hijos SRL" y a la Asesora de Familia. 3) A fjs. 109/111 comparece M. J., apoderado de la empresa "T.J. e hijos SRL", con el patrocinio del Ab. Pedro Alejandro Flores y solicita el rechazo de lo peticionado, con costas a la contraria. En primer lugar niega todos y cada uno de los hechos referidos respecto a la responsabilidad solidaria y del pedido de sanciones conminatorias que se le achaca a la empresa, salvo las que sean de expreso reconocimiento. Bajo el título "realidad de los hechos", refiere que la firma que representa siempre se caracterizó por dar cabal cumplimiento a todas las mandas judiciales; por ello se dice que "resulta curioso y llamativo que la supuesta manda judicial" (sic) en la que se emplazaba a la empresa, no haya llegado a la administración. Niega la recepción de ese oficio, aseverando desconocer lo que sucedió con el mismo. En relación a la manda judicial de retención de haberes dice que: a) en los meses y años anteriores al oficio de fecha 24 de septiembre de 2019 la empresa cumplimentó con la retención de haberes y el depósito correspondiente; b) con posterioridad se recibió un oficio que ordenaba retener mensualmente el veintiocho por ciento (28%) de lo que percibe V.L.A., "manda judicial que se procedió a cumplimentar" (sic); c) que los depósitos "correspondientes a las retenciones de los embargos" (sic) las hacían según lo ordenado al Banco de Córdoba, por medio de las boletas celestes de depósitos judiciales o por boletas de depósitos; d) que a partir de noviembre de 2018, en el Banco de Córdoba no se les permitió hacer el depósito por las boletas celestes como lo venían haciendo y le informaron que por una disposición interna todos los depósitos que se relacionaran con una causa judicial debían hacerse por transferencia; e) ante ello comenzaron a hacer "en forma mensual y sistémica (mes a mes) las transferencias correspondientes a las retenciones ordenadas en la manda judicial"; f) que con motivo de una auditoría interna semestral que realiza la empresa se advirtió que las retenciones correspondientes a los meses diciembre de 2018 y enero a junio de 2019, si bien fueron debitadas de la cuenta de la empresa, no fueron acreditadas en las cuentas de destino, sino que habían rebotado varios días posteriores a la transferencia efectuada; g) que ante ello concurrieron al Banco Francés, con el que opera la empresa a reclamar lo sucedido, en donde les informaron que las transferencias habían sido realizadas y el problema era de la entidad de destino (Banco de Córdoba); h) que realizada la pertinente consulta al Banco de Córdoba allí le informaron que era por un problema en la cuenta que se encontraba "bloqueada" para recibir transferencias ya que tenía saldo negativo; que no se podía realizar ninguna gestión para desbloquearla, salvo el titular; i) que ante la falta de respuesta de la entidad, le explicaron al contador del banco que estaban incumpliendo una manda judicial, por lo que le autorizaron de manera excepcional a efectuar un depósito por caja el que se concretó el 11 de julio de 2019, por la suma de treinta mil pesos ($ 30.000); j) que con posterioridad se hicieron transferencias los meses siguientes y surgió el mismo problema, por lo que se pidió nuevamente la misma solución al contador del banco. En esa oportunidad y con fecha 11 de octubre de 2019 se concretó un depósito de cuarenta y tres mil setecientos treinta y nueve pesos ($ 43.739) que se disgregó en dos boletas, por sugerencia del mismo banco. Ante ello entiende que no existió ningún incumplimiento que se le pueda imputar a esa parte, intentando en todo momento cumplir con la manda judicial. Finalmente reitera que el oficio de fecha 30 de mayo nunca fue recibido por la empresa, "resultando un verdadero despropósito imponer sanción a mi parte por los inconvenientes propios de la cuenta y del Banco, los que son totalmente ajenos a mi representada" (sic). Ofrece prueba documental e informativa. 4) A fjs. 119 se dispone que "previamente cumplimente con lo dispuesto por el art. 90 del CPCC, acredite la temporaneidad de su presentación y se proveerá lo que por derecho corresponda". 5) A fjs. 126 comparece V.L.A., con el patrocinio del Ab. Guillermo Giurda y contesta la vista que se le corriera y refiere que "siempre ha cumplimentado con su obligación de controlar la retención de la mesada alimentaria de mis haberes" y que la firma para la que trabaja "siempre ha retenido de mi sueldo el importe correspondiente a la cuota alimentaria". Ante ello dice que niega lo manifestado por la actora y niega adeudar la suma de cuarenta y seis mil pesos ($ 46.000). Ofrece prueba. 6) A fjs. 153 a 156 comparece nuevamente el apoderado de la empresa T.J., Ab. M. J. y dice que "acredita temporaneidad" refiriendo que acompaña copia de la cédula de notificación que fuera recibida el 15 de noviembre de 2019. 7) Por proveído de fjs. 157 se dispone que "Proveyendo a fs. 126: Déjese constancia que la cédula que menciona no fue acompañada. A la vista que pretende evacuar: Previamente acredite temporaneidad y se proveerá lo que por derecho corresponda. A fs. 153/156: Por parte, en el carácter invocado conforme poder general glosado a fs. 113/117 y en la medida de su interés. Por evacuada la vista". 8) A fjs. 166 se dispone que "Atento constancias de autos, a la vista que pretende evacuar el Sr. V.L.A. a fs. 126: No ha lugar por extemporánea". 9) A fjs 168/170 comparece la Asesora de Familia del Segundo Turno en su carácter de representante complementaria de M.C. y A.S.A. y contesta la vista que se le corriera. Luego de realizar un análisis de las presentaciones efectuadas estima que "a pesar de que la empleadora reconozca que cumplió con la manda judicial en relación a la retención de la cuota alimentaria, la falta de diligencia de la misma en la relación de los controles que debió realizar para que los montos retenidos sean debidamente transferidos a la cuenta destinada a los alimentos de mis representados, no la libera de la responsabilidad solidaria que como empleador le compete". Entiende que sus representadas se vieron privadas varios meses de contar con el monto correspondiente a la cuota alimentaria lo que trajo aparejados perjuicios en su vida cotidiana. 10) A fjs. 171 se dicta el proveído de "autos", el que se encuentra firme, por lo que la causa queda en estado de ser resulta. Y CONSIDERANDO: I. Competencia: quien suscribe resulta competente para resolver la cuestión de acuerdo a lo que dispone el art. 21 inc. 1° de la ley 10305. II) Traba de la Litis: La apoderada de la Sra. M.A.I. solicita: a) que la empresa solidaria "T.J. e hijos SRL" sea declarada responsable solidaria de la deuda generada ante el incumplimiento de la retención de la cuota alimentaria correspondiente a su dependiente V.L.A.; y b) que se le apliquen astreintes ante la falta de cumplimiento de la orden judicial en la que debía informar si había dado cumplimiento a la retención ordenada sobre los haberes que percibe el Sr. V.L.A. Que corrida vista a la empresa, su apoderado solicita el rechazo de ambas peticiones. Corrida vista a V.L.A., no se hizo lugar a la contestación por ser extemporánea. Finalmente la representante complementaria de M.C. y A.S.A., estima que debe hacerse lugar al pedido de responsabilidad solidaria de la empresa. En estos términos quedó trabada la litis. III. Plataforma jurídica: a) La responsabilidad solidaria de los empleadores: Corresponde precisar que la responsabilidad solidaria de un empleador ante el incumplimiento de una resolución judicial en la que se le ordena el descuento y consecuente depósito de una cuota alimentaria que debe uno de sus dependientes, surge con claridad meridiana del art. 551 de Código Civil y Comercial de la Nación (CCyNC). Se trata de una de las medidas que el sistema legal impone a los fines de hacer viables y efectivos los derechos alimentarios, con la que se busca evitar que un derecho humano esencial, como es el de percibir alimentos, no sea frustrado ante los incumplimientos de quienes se encuentran obligados a hacerlo. En este punto, los empleadores tienen una esencial función social, que es la de colaborar activamente con el efectivo ejercicio de este derecho esencial. Es decir que el dispositivo legal impone a empleadores a ser cuidadosos y puntuales en el cumplimiento de las órdenes judiciales de retención y depósito. Así desde la jurisprudencia se señala que "la comunidad en general conoce que detrás de una cuota alimentaria existen necesidades de un niño, niña o adolescente, sin necesidad de ser un erudito en el derecho, todos lo saben, si hay establecida una cuota alimentaria, existe detrás una persona que debe cubrir sus necesidades, y en el presente caso se trata de dos menores de edad y un joven que también tiene derecho a recibir la cuota alimentaria de su progenitor" (Fallo de Mónica Susana Parrello, Juzgado de Familia de 5ta nominación de la ciudad de Córdoba, en autos "C., S. F. y Otro s/ solicita homologación"; 21/9/2016). También desde la doctrina se señala que "El Código Civil y Comercial finalmente consagra el deber solidario de quien debe retener y depositar sumas correspondientes a cuotas alimentarias, por orden judicial. La norma tiene una evidente finalidad disuasiva de los incumplimientos por parte de aquellos que reciben la orden judicial de retener sumas de dinero en concepto de cuotas alimentarias" (Galli Fiant, M. Magdalena: "Alimentos y tutela judicial efectiva. Ejecución de la sentencia de alimentos" La Ley 3/4/2019, p. 1). También se destaca que "el mecanismo no pretende sancionar la mora del obligado, sino evitar el riesgo del incumplimiento con el fin de procurar el pago oportuno de la prestación" (cfr. Molina de Juan, Mariel; "comentario al art. 551"; en Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián; "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Infojus, Tomo II, pág. 268). b) Las sanciones conminatoria en los casos de incumplimiento de las órdenes judiciales. El art. 804 del CCyCN incluye una norma concreta en la que se habilita a los jueces a aplicar astreintes en beneficio del titular de un derecho a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Para que sea procedente la orden judicial debe haber sido efectivamente notificada al obligado, haciéndole saber la concreta sanción que le acarrearía el incumplimiento de la manda. En consonancia con lo que manifestara en al apartado anterior, el incumplimiento de una orden judicial que se relaciona con la efectividad de derechos alimentarios, debe tener una especial consideración debido a la sensibilidad que la cuestión adquiere. Se trata, como dije, de un derecho humano esencial, por lo que todos los involucrados en su concreción deben tener un especial cuidado. Este tipo de sanciones son definidas como "una condena de contenido patrimonial impuesta por el judicante en una situación jurídica concreta, cuya perspectiva teleológica reposa en torcer la posición reticente de un deudor a cumplir con una decisión jurisdiccional que implica, para este, un deber jurídico concreto" (cfr. J., Julián Emil; comentario al art. 804 en Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián; "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Infojus, Tomo III, Libro Tercero, pág. 101). Se ha dicho que tienen una doble función: en un primer momento tienen carácter conminatorio, ya que su finalidad es la de constreñir al deudor al cumplimiento; pero en una segunda etapa tienen un objetivo estrictamente sancionatorio, el cual deriva del incumplimiento objetivo de la conducta a seguir impuesta por la manda jurisdiccional (cfr. J., Julián Emil, ob. citada, pág. 102). IV. Análisis del caso: a) Pedido de responsabilidad solidaria de la empresa "T.J. e hijos SRL": A Fjs. 56 surge que con fecha 27 de septiembre de 2018 la empresa "T.J. e hijos SRL" recibió el oficio en librado este juzgado en el que se ordenaba la retención de la cuota alimentaria equivalente al veintiocho por ciento (28%) de los ingresos que percibe V. L. A., DNI N° xxx. Es decir que existía una manda judicial destinada a la retención de la prestación alimentaria, cuestión que no es desconocida por el apoderado de la empresa, en la contestación de la vista que se le corriera. También se reconoce en ese mismo escrito que hubo meses en los que pese a que se realizó la retención de la cuota, no se efectuó el depósito correspondiente en el Banco de Córdoba. Es decir que existe un incumplimiento de la manda judicial que habilitaría la aplicación de la responsabilidad solidaria de la empresa. Sin embargo, cabe referir que el apoderado de la empresa demandada realiza una serie de explicaciones relativas a que el Banco no les permitía realizar el correspondiente depósito por medio de "boletas celestes" y que además que las transferencias que se habían realizado fueron rebotadas. Señala que a eso lo notaron al concretar una auditoría de la empresa. Analizadas las mismas entiendo que más allá que no fueron acreditadas fehacientemente, tampoco de haberlo hecho resultan hábiles para evitar la responsabilidad que como empleador tenían. Es que, tal como opina la representante complementaria, no actuaron con la diligencia necesaria que deben tener como empleadores, teniendo especial consideración de que se trataba del depósito de una mesada alimentaria. Como referí anteriormente, la responsabilidad social que tienen las personas que cuentan con empleados en relación de dependencia, resulta de suma atención cuando se trata de cumplir deberes jurídicos que se vinculan con derechos humanos básicos como son los alimentos a niños y adolescentes. Ello no sucedió en la presente situación. En su caso y si resulta cierto que el Banco de Córdoba no recibía los depósitos tal como lo venían haciendo, deberían haber depositado el monto correspondiente a la orden del tribunal o informar la cuestión a este juzgado. Nada de eso sucedió. Por ello, y habiéndose corroborado los requisitos de procedencia de la sanción prevista en el art. 551 del CCyCN, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la apoderada de la actora. En consecuencia corresponde imponer la responsabilidad solidaria de la empresa "T. e hijos SRL" para que en el caso de que aún existan cuotas alimentarias adeudadas desde la recepción del oficio y hasta la presente resolución, puedan ser reclamadas a la misma empresa por parte de la Sra. M.A.I. Ello sin perjuicio de que la empleadora luego repita lo pagado en contra de su dependiente V.L.A. b) Pedido de aplicación de astreintes. Con relación al pedido de aplicación de astreintes, se puede verificar que por proveído de fecha 24 de mayo de 2019, se emplazó a la empresa referida a que "en el término de cinco días informe si dio cumplimiento a la retención ordenada sobre los haberes que percibe el Sr. V.L.A., conforme lo ordenado por oficio de fecha 24/9/2018 y recepcionado el 27/9/2018 y, en caso negativo, dé razones de su incumplimiento; bajo apercibimiento de aplicar una multa en concepto de astreintes a la firma mencionada y a favor de la Sra. M.A.I., en la suma equivalente a un (1) jus, (el que al día de la fecha asciende a novecientos noventa y dos pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 992,55), por cada día de incumplimiento, a computarse desde el vencimiento del plazo otorgado por el presente oficio y hasta el efectivo cumplimiento (art. 804 del CCC)". Es decir que se impuso a "T.J. e Hijos SRL" una obligación de informar, en un plazo determinado y se le hizo saber de manera específica y concreta el apercibimiento que acarrearía la falta cumplimiento de la orden judicial, en los términos del art. 804 del CCyCN. A fjs. 73 obra copia del oficio respectivo, en el que además se transcribe el artículo referido y en donde consta que fue recibido el día 6 de junio de 2019 por Virginia Sarmiento y con el sello de la empresa. Esa firma no es desconocida por el apoderado de la empresa, es decir no señala que quien aparece como firmante no pertenezca a ella. Sólo señala que desconoce lo que sucedió con el oficio y que no llegó a la administración de la empresa. Esa defensa no puede ser atendida ya que los dichos no fueron probados, ni se intentó acercar a la causa ninguna probanza que pudiera acreditar ese extremo. Además hacer lugar a la oposición en base a esa defensa importaría hacer que las mandas judiciales no fueran cumplidas, sin consecuencia alguna, bajo el pretexto de deficiencias administrativas achacables al propio obligado. Por ello al haberse corroborado el incumplimiento de la orden judicial debe hacerse lugar a la aplicación de astreintes en contra de la empresa T. J. e hijos SRL y a favor de M. A. I. A los fines de su cuantificación se recuerda que se dispuso e informó que se impondría un (1) jus por cada día de retardo en el cumplimiento de la orden judicial, que debe ser contada a partir del sexto día de la recepción del oficio –14 de junio de 2019– y hasta que efectivamente se cumpliera lo requerido (informar sobre si se había realizado al retención). Esto último aconteció recién con la contestación de la vista que da origen a la presente resolución, es decir el día 22 de octubre de 2018 (cargo del escrito de fjs. 11 vta.). Así, contando los días hábiles judiciales entre una y otra fecha suman sesenta y siete (67) días, lo que importaría una sanción conminatoria equivalente a ciento dos mil doscientos ochenta y siete pesos, con cincuenta y seis centavos ($102.287,56). Sin embargo, teniendo en cuenta los intereses en juego y lo que dispone el segundo párrafo del artículo en análisis cuando estipula que "las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder", estimo que la sanción debe morigerarse a cuarenta (40) jus, es decir sesenta y un mil sesenta y siete pesos, con veinte centavos ($ 61.067,20), de acuerdo al valor del jus al momento de la presente resolución. Para ello tengo en consideración las características de la empresa que surgen de su página web de presentación de la misma (xxx), que se trata de una pyme comercializadora de frutas y verduras que opera en el Mercado de Abasto de Córdoba y que el monto de la sanción que se impone en definitiva resulta proporcionado en relación al incumplimiento. V. Costas: las costas se imponen a la empresa "T. J. e hijos", por ser vencida en la presente acción. VI. Honorarios: A los fines de la regulación de honorarios de la Ab. Elisa Lucía Magnani, al no existir base, es de aplicación el art. 36, 4to párrafo de la ley 9459. Así, en consideración de las pautas valorativas previstas en el art. 39 incs. 1º y 5º, estimo adecuado y equitativo fijar sus estipendios en la suma de doce mil doscientos trece pesos con cuarenta y cuatro centavos ($12.213,44), equivalentes a ocho (8) jus, según su valor al día de la presente resolución. No se regulan honorarios al Ab. M. J., de acuerdo cona lo que dispone el art. 26 del C.A., entendido en sentido contrario. Por todo lo expuesto, acordando con lo opinado por la representante complementaria, y lo prescripto por los arts. 16 y 21 de la ley 10305, 551 y 804 concordantes y correlativos del CCyCN, 130 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba y 26, 36 y 39 de la ley 9459, RESUELVO: I) Hacer lugar al pedido de aplicación de responsabilidad solidaria formulado por la apoderada Elisa Lucía Magnani y declarar que la empresa "T.J. e hijos" es solidariamente responsable por la deuda en concepto de alimentos que pudiera existir en relación a M.C. y A.S.A. y a cargo del Sr. V.L.A., DNI xxx y que se generara desde el mes de octubre de 2018 y hasta el presente. II) Hacer lugar a lo peticionado y, en consecuencia, aplicar a la empresa "T.J. e hijos SRL" y a favor de M.A.I., una multa en concepto de astreintes por la suma de sesenta y un mil sesenta y siete pesos, con veinte centavos ($ 61.067,20). III) Imponer las costas a la empresa "T. J. e hijos SRL". IV) Regular los honorarios de la Ab. Elisa Lucía Magnani en la suma de doce mil doscientos trece pesos con cuarenta y cuatro centavos ($12.213,44), a cargo de la empresa "T.J. e hijos SRL". V) No regular los honorarios del Ab. M.J. Protocolícese, hágase saber y dese copia. <italic>Gabriel Eugenio Tavip</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>