<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Preparación profesional de hijo mayor de edad. Art. 636, CCCN. Requisitos. Imposibilidad del hijo de proveerse ingresos propios. PRUEBA. Ayuda económica asumida por el progenitor: Valoración de la conducta</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, el señor J.A.L., con el patrocinio del abogado A.A.A., dedujo recurso de apelación en contra del Auto Nº Cuatrocientos veintiocho, de fecha 23 de noviembre de 2018, dictado por la señora jueza Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, Susana Esther Martínez Gavier, en cuanto resolvió: "I) Hacer lugar a la presente demanda incoada por la Srita. M. del M. L., fijando como cuota alimentaria en los términos del art. 663 del C.C. y C., la suma de pesos cuatro mil quinientos ($4.500) de los ingresos que percibe el demandado, importe que deberá abonarse en cuotas iguales y consecutivas que se determinarán en su cantidad una vez efectuada la planilla pertinente, debiendo deducirse los importes que hubiera abonado el demandado en concepto de cuota alimentaria. Esta cuota, atento lo señalado precedentemente corresponde retrotraer la fijación de alimentos, a la fecha de notificación de la presente demanda, según se desprende de la cédula de fs. 48 (9/8/2017) y hasta el 18 de junio del 2018 fecha en que rindió la última materia, criterio sostenido por la Cámara de Familia." (…). A fs. 229, se concedió el recurso de apelación. A fs. 231 la alimentada inicia la ejecución de la cuota alimentaria y presenta una planilla de lo adeudado. El alimentante la cuestiona y enfatiza que en la resolución no se fijó que la suma ordenada corresponda pagarse mensualmente. Atento a ello, con fecha 21/2/2019, el tribunal dicta el proveído de autos con la finalidad de aclarar la resolución en crisis. A fs. 241/241 vta. obra el Auto Nº 66, de fecha 11/3/2019, que resuelve: "Hacer lugar a la presente aclaratoria y en consecuencia aclarar el Auto Número cuatrocientos veintiocho de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, en el punto I del resuelvo, debiendo quedar redactado de la siguiente manera: "Resuelvo: I) Hacer lugar a la presente demanda incoada por la Srta. M. del M. L. fijando como cuota alimentaria en los términos del aet (léase art.) 663 C.C. y C. la suma de pesos cuatro mil quinientos ($4.500) mensuales de los ingresos que percibe el demandado, importe que deberá pagarse en cuotas iguales y consecutivas que se determinaran en su cantidad una vez efectuada la planilla pertinente, debiendo deducirse importes que hubiera abonado el demandado en concepto de cuota alimentaria". Elevadas las actuaciones, a fs. 252 se abocó el señor Vocal Rodolfo Alberto Ruarte al conocimiento de la causa y atento a la desintegración del tribunal se llamó a integrarlo a los Vocales de la Cámara de Familia de Segunda Nominación, en los términos del art. 11 de la ley 10305. A fs. 253, se abocaron al conocimiento de la presente causa, los señores Vocales Fabián Eduardo Faraoni y Graciela Melania Moreno Ugarte. A fs. 254/257 el apelante expresó agravios. Así, el apelante se siente agraviado porque la resolución atacada no se corresponde con la situación de su hija, quien ya culminó sus estudios. Asimismo considera que la magistrada omitió valorar la prueba ofrecida y diligenciada por el demandado y se apartó de lo dispuesto por el artículo 663, CCCN. Sostiene que la actora se limitó a manifestar en la demanda que cursaba estudios, pero nunca acreditó ni probó que dicho cursado le impidiese proveerse de medios para sostenerse económicamente. Es decir, no ha demostrado la imposibilidad temporal y/ o material de trabajar, tampoco acreditó en cuanto a la carrera que cursa, la carga horaria, la complejidad de la misma, ni ninguna otra circunstancia que amerite su pedido. Por el contrario, quedó demostrado en autos que al iniciar la acción, la actora estuvo trabajando en un local de ropa de la localidad de O., por lo tanto la alternativa de trabajar era concreta y efectiva. Agrega que las declaraciones testimoniales obrantes en autos dan cuenta de que el progenitor nunca se sustrajo de colaborar y brindar ayuda –económica y de todo tipo– a su hija; y que jamás la abandonó. Puntualiza que la actora omitió denunciar que había culminado sus estudios en el devenir del proceso, hecho que fue advertido y probado por el apelante. Critica a la magistrada de primera instancia porque si bien advirtió que la actora de hecho trabaja, que no acreditó su imposibilidad de procurarse los medios para su subsistencia y tampoco acreditó su estado de necesidad, pero no obstante ello, concluye en que debe hacer lugar al pedido de alimentos. Expresa que el hecho de que el padre la ayudara, no puede tomarse como un argumento serio y válido a la hora de acogerse a la pretensión de la actora. Disiente de la jueza porque estima que se apartó de la ley y de las constancias en autos, al omitir valorar que la actora había confesado de manera espontánea su posibilidad de trabajar desde el momento de la demanda. Finalmente, reitera que la alimentada no acreditó que el cursado de sus estudios o su preparación profesional le haya impedido proveerse los medios para sostenerse independientemente, tal como lo exige la ley. Cita doctrina y jurisprudencia que considera avala a su postura. De los agravios se corrió traslado a la Srta. M.L., quien no contestó pese a encontrarse debidamente notificada. Firme el decreto de autos, quedó el planteo impugnativo en estado de ser resuelto por el Tribunal. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En el caso, los alimentos que se discuten son los que se originan con posterioridad a que la persona cumple veintiún años. Se trata de alimentos para la hija mayor que se capacita y encuadran en el art. 663 del CCCN. Deviene oportuno señalar que esta especie de obligación alimentaria es un derecho fundamental reconocido constitucional y convencionalmente (art. 75 inc. 22, en especial arts. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales): "que se vincula con la posibilidad de garantizar condiciones de desarrollo de una vida digna, y que su inclusión normativa en el CCCN se encuentra dentro del título dedicado a la responsabilidad parental, es decir, es tratado como un efecto de la responsabilidad de los padres y no de otros parientes". 2- De este precepto –art. 663 del CCCN– puede decirse que prolonga la obligación alimentaria a favor de los hijos hasta que cumplen los veinticinco años de edad para los supuestos en que la continuación de los estudios o, en su caso, la preparación para una profesión, arte u oficio le impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Son entonces presupuestos para su otorgamiento que el hijo/a pruebe que se encuentra realizando estudios o en preparación profesional, artística o que realice algún oficio y la prosecución de tales estudios o preparación le impida realizar tareas o trabajos para lograr su autosubsistencia. Así la doctrina ha expresado: "En nuestro país la jurisprudencia ya había receptado esta solución, con el sólido argumento de los datos de la realidad, derivados tanto de las dificultades de los jóvenes para lograr la independencia económica y de la conveniencia de contar con preparación profesional, artística o de algún oficio a los fines de obtener tal independencia". 3- En efecto, el artículo 663 del CCCN que se analiza es una excepción a lo normado en el art. 658 del mismo cuerpo legal, y no debe perderse de vista que el fundamento de la expansión de la garantía alimentaria se finca –entre otros– en el principio de realidad, pues no se puede negar que la educación y formación de los jóvenes es una exigencia prioritaria de la vida moderna, y que los progenitores deben procurar el desarrollo íntegro de sus hijos para un mayor éxito laboral. 4- Con respecto a la primera censura –de que no corresponde fijar cuota alimentaria porque la hija del demandado terminó sus estudios–, es del caso señalar que en el decisorio en crisis, específicamente se estableció que los alimentos fijados fueron hasta el 18 de junio de 2018, fecha en que la actora rindió la última materia. El agravio entonces carece de todo andamiento y no puede ser atendido, puesto que no interesa que su hija haya terminado los estudios como indica el recurrente, ya que la mesada fue fijada durante el período previo a la obtención de su título universitario y no más allá de ese momento. 5- Con relación a la segunda y tercera crítica –que se omitió la valoración de la prueba ofrecida y diligenciada por el apelante y, que es contradictoria la sentenciante al concluir que debe hacer lugar al pedido de alimentos, con la excusa de que "el padre la ayudaba" –, se verifica de los presentes obrados que la pretensión de la actora –conforme escrito de demanda– es la fijación de una cuota alimentaria, porque se encuentra estudiando la carrera de Licenciatura en Psicopedagogía en la Universidad Provincial de Córdoba. Aduna que el tiempo que le insume el cursado de la carrera le imposibilita realizar tareas para su autosubsistencia. Por su parte, el apelante en esta instancia se queja porque su hija no ha acreditado los extremos de la norma que se examina. Al respecto se señala que del exhaustivo examen de las constancias de la causa resulta que contrariamente a lo sostenido por el impugnante, no se evidencia en el resolutorio en crisis un desacertado eje de razonamiento ni infravaloración de las pruebas aportadas que determinen la violación al principio de congruencia o razón suficiente que amerite dar curso favorable al planteo. 6- En efecto, de la prueba incorporada al proceso se advierte que, con respecto a la actora, reúne los requisitos exigibles para solicitar la cuota alimentaria contenida en el art. 663 del CCCN. En el caso, se encuentra acreditado que cursó la carrera de Licenciatura en Psicopedagogía y que su desempeño fue excelente como lo demuestra el certificado emitido por la Universidad Provincial de Córdoba, que acredita no solo su alto nivel académico sino también que obtuvo su título el 18/6/2018. Cabe agregar también que habiendo ingresado a dicha Universidad Provincial en marzo de 2013, el tiempo de cinco años empleado para la obtención de la Licenciatura resulta razonable y hace pensar en una gran dedicación para la obtención de ese logro. De lo reseñado se verifica que la jueza de primera instancia ha fundado su decisión en claros elementos objetivos de la causa. 7- Por otra parte, si bien no se acreditó adecuadamente la imposibilidad de la joven de proveerse de un trabajo aunque más no sea de media jornada que le hubiese permitido afrontar por sí misma algunos de sus gastos, no puede ignorarse la realidad del mercado laboral actual de nuestro país cada vez más exigente, globalizado y competitivo. Además de lo expuesto, cabe agregar la compleja disponibilidad horaria de la actora, por el horario de cursado y las horas necesarias para un adecuado rendimiento en el desarrollo educativo y que surgen del Plan de estudio de su carrera. Por otro lado, partiendo del supuesto de que el mercado laboral es hostil para los jóvenes, en la hipótesis de que hubiese desarrollado una actividad rentada de tiempo parcial, la remuneración que podría percibir por ello no le hubiera permitido atender a sus necesidades básicas sumadas a las académicas (traslados, material bibliográfico, libros, fotocopias, insumos, etc.). 8- Adquiere aquí preeminencia la actitud asumida por el progenitor y advertida por la magistrada, quien en la audiencia confesional reconoce expresamente que ayudaba económicamente a su hija. Esta conducta asumida por el ahora recurrente, permite inferir que su intención fue la de beneficiar y ayudar a su hija en esta etapa vital, impulsando su formación profesional, sin que pueda pretender en esta instancia cambiar sus propios actos. En tal entendimiento, si el padre le prestó ayuda a su hija era porque lo requería, careciendo de toda importancia el fundamento de que esta no probó la incompatibilidad entre estudiar y trabajar, como tampoco su estado de necesidad. Como corolario de lo expuesto el recurso de apelación que se trata debe ser desestimado. <bold>Resolución: </bold> I) Rechazar el recurso de apelación deducido por el señor J.A.L. en contra del Auto número cuatrocientos veintiocho, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por la Jueza Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, Susana Esther Martínez Gavier. II) Imponer las costas al Sr. J.A.L. No regular los honorarios del abogado A.A.A. (arts. 1, 2 y 26 –a <italic>contrario sensu</italic>– de la ley 9459). III) Protocolícese, hágase saber, dese copia y, oportunamente bajen los presentes al Juzgado de origen a sus efectos. <italic>C1.ª Fam. Cba. 28/11/19. Auto N° 127. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Río Segundo, Cba. "L., M. D. M. c/ L., J. A. – Juicio de Alimentos – Contencioso – Recurso de Apelación". Dres. Rodolfo Alberto Ruarte, Fabián Eduardo Faraoni y Graciela Melania Moreno Ugarte</italic>&#9830; (fallo completo) Córdoba, 25 de noviembre de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados “L., M. D. M. C/ L., J. A. – JUICIO DE ALIMENTOS - CONTENCIOSO - RECURSO DE APELACIÓN”, de los que resulta que: 1) El señor J.A.L., con el patrocinio del abogado A.A.A. (poder a fs.142), dedujo recurso de apelación (fs. 228) en contra del Auto Número Cuatrocientos veintiocho, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por la señora Jueza Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, Susana Esther Martínez Gavier, en cuanto resolvió: “I) Hacer lugar a la presente demanda incoada por la Srita. M. del M. L., fijando como cuota alimentaria en los términos del art. 663 del C.C. y C., la suma de pesos cuatro mil quinientos ($4.500) de los ingresos que percibe el demandado, importe que deberá abonarse en cuotas iguales y consecutivas que se determinarán en su cantidad una vez efectuada la planilla pertinente, debiendo deducirse los importes que hubiera abonado el demandado en concepto de cuota alimentaria. Esta cuota, atento lo señalado precedentemente corresponde retrotraer la fijación de alimentos, a la fecha de notificación de la presente demanda, según se desprende de la cédula de fs. 48 (9/8/2017) y hasta el 18 de junio del 2018 fecha en que rindió la última materia, criterio sostenido por la Cámara de Familia.” (…) (fs. 210/225). 2) A fs. 229, se concedió el recurso de apelación. A fs. 231 la alimentada inicia la ejecución de la cuota alimentaria y presenta una planilla de lo adeudado. El alimentante la cuestiona y enfatiza que en la resolución no se fijó que la suma ordenada corresponda pagarse mensualmente (fs. 235/236). Atento a ello, con fecha 21/02/2019, el Tribunal dicta el proveído de autos con la finalidad de aclarar la resolución en crisis. A fs. 241/241 vta. obra el Auto Nº 66, de fecha 11/3/2019, que resuelve: “Hacer lugar a la presente aclaratoria y en consecuencia aclarar el Auto Número cuatrocientos veintiocho de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, en el punto I del resuelvo, debiendo quedar redactado de la siguiente manera: “RESUELVO: I) Hacer lugar a la presente demanda incoada por la Srta. M. del M. L. fijando como cuota alimentaria en los términos del aet (léase art.)663 C.C. y C. la suma de pesos cuatro mil quinientos ($4.500) mensuales de los ingresos que percibe el demandado, importe que deberá pagarse en cuotas iguales y consecutivas que se determinaran en su cantidad una vez efectuada la planilla pertinente, debiendo deducirse importes que hubiera abonado el demandado en concepto de cuota alimentaria”. 3) Elevadas las actuaciones, a fs. 252 se avocó el señor Vocal Rodolfo Alberto Ruarte al conocimiento de la causa y atento a la desintegración del Tribunal se llamó a integrarlo a los Vocales de la Cámara de Familia de Segunda Nominación, en los términos del art. 11 de la Ley 10.305. A fs. 253, se avocaron al conocimiento de la presente causa, los señores Vocales Fabián Eduardo Faraoni y Graciela Melania Moreno Ugarte. 4) A fs. 254/257 el apelante expresó agravios. 5) De los agravios se corrió traslado a la Srta. M. L. (fs. 258), quien no contestó pese a encontrarse debidamente notificada (fs. 259). Firme el decreto de autos (fs. 261), quedó el planteo impugnativo en estado de ser resuelto por el Tribunal. Y CONSIDERANDO: El doctor Rodolfo Alberto Ruarte dijo: I) Que el señor J.A.L. interpone oportunamente recurso de apelación en contra del Auto Nro.428, de fecha 23/11/2018, dictado por la Jueza Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, Susana Esther Martínez Gavier, por lo que corresponde su tratamiento. II) El apelante, se siente agraviado porque la resolución atacada no se corresponde con la situación de su hija, quien ya culminó sus estudios. Asimismo considera que la magistrada omitió valorar la prueba ofrecida y diligenciada por el demandado y se apartó de lo dispuesto por el articulo 663 CCCN. Sostiene que la actora se limitó a manifestar en la demanda que cursaba estudios, pero nunca acreditó ni probó, que dicho cursado le impidiese proveerse de medios para sostenerse económicamente. Es decir, no ha demostrado la imposibilidad temporal y/ o material de trabajar, tampoco acreditó en cuanto a la carrera que cursa, la carga horaria, la complejidad de la misma, ni ninguna otra circunstancia que amerite su pedido. Por el contrario quedó demostrado en autos que al iniciar la acción, la actora estuvo trabajando en un local de ropa de la localidad de O., por lo tanto la alternativa de trabajar era concreta y efectiva. Agrega que las declaraciones testimoniales obrantes en autos dan cuenta que el progenitor nunca se sustrajo de colaborar y brindar ayuda - económica y de todo tipo- a su hija; y que jamás la abandonó. Puntualiza que la actora omitió denunciar que había culminado sus estudios en el devenir del proceso, hecho que fue advertido y probado por el apelante. Critica a la magistrada de primera instancia porque si bien advirtió que la actora de hecho trabaja; que no acreditó su imposibilidad de procurarse los medios para su subsistencia y tampoco acreditó su estado de necesidad, pero no obstante ello, concluye en que debe hacer lugar al pedido de alimentos. Expresa que el hecho de que el padre la ayudara, no puede tomarse como un argumento serio y válido a la hora de acogerse a la pretensión de la actora. Disiente con la jueza porque estima que se apartó de la ley y de las constancias en autos, al omitir valorar que la actora había confesado de manera espontánea su posibilidad de trabajar desde el momento de la demanda. Finalmente, reitera que la alimentada no acreditó que el cursado de sus estudios o su preparación profesional le haya impedido proveerse los medios para sostenerse independientemente, tal como lo exige la ley. Cita doctrina y jurisprudencia que considera avala a su postura. III) Corrido traslado de los agravios a M. del M. L. se certifica por Secretaría que se encuentra vencido el plazo para su contestación (fs. 261). IV) Se anticipa que, examinado el planteo, se ha arribado a la conclusión que el recurso que se intenta debe ser desestimado. Las quejas del recurrente se sintetizan en que: a) no corresponde fijar cuota alimentaria porque su hija terminó sus estudios; b) se omitió la valoración de la prueba por él ofrecida y diligenciada; c) es contradictoria la sentenciante al concluir que debe hacer lugar al pedido de alimentos, con la excusa de que “el padre la ayudaba”. 1. Preliminarmente cabe señalar que los alimentos que se discuten son los que se originan con posterioridad a que la persona cumpla veintiún años. Se trata de alimentos para la hija mayor que se capacita y encuadran en el art. 663 del CCCN. Asimismo deviene oportuno señalar, al igual que lo hace la Excma. Cámara de Familia de 2da. Nominación, que esta especie de obligación alimentaria es un derecho fundamental reconocido constitucional y convencionalmente (art. 75 inc. 22, en especial arts. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales): “que se vincula con la posibilidad de garantizar condiciones de desarrollo de una vida digna, y que su inclusión normativa en el CCCN se encuentra dentro del título dedicado a la responsabilidad parental, es decir, es tratado como un efecto de la responsabilidad de los padres y no de otros parientes.” (C. Flia 2da. Nom. Auto Nº 123, 19/9/2019 – “A., S. O. y otro – Ejecución de Sentencia de Divorcio Vincular (art. 236) Contencioso – Recurso de Apelación). De este precepto puede decirse que prolonga la obligación alimentaria a favor de los hijos hasta que cumplen los veinticinco años de edad para los supuestos en que la continuación de los estudios o, en su caso, la preparación para una profesión, arte u oficio le impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Son entonces presupuestos para su otorgamiento que el hijo/a pruebe que se encuentra realizando estudios o en preparación profesional, artística o que realice algún oficio y la prosecución de tales estudios o preparación le impida realizar tareas o trabajos para lograr su auto subsistencia. Así la doctrina ha expresado que: “en nuestro país la jurisprudencia ya había receptado esta solución, con el sólido argumento de los datos de la realidad, derivados tanto de las dificultades de los jóvenes para lograr la independencia económica y de la conveniencia de contar con preparación profesional, artística o de algún oficio a los fines de obtener tal independencia.” (cfr. Herrera, M., Caramello, G., Picasso, S., Directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, 1er. Ed. Infojus, Bs. As, año 2015, pág. 513). En efecto, el artículo 663 del CCCN que se analiza es una excepción a lo normado en el art. 658 del mismo cuerpo legal, y no debe perderse de vista que el fundamento de la expansión de la garantía alimentaria se finca -entre otros- en el principio de realidad, pues no se puede negar que la educación y formación de los jóvenes es una exigencia prioritaria de la vida moderna, y que, los progenitores deben procurar el desarrollo íntegro de sus hijos para un mayor éxito laboral. Con esa inteligencia deben ser abordadas las quejas del impugnante, que por razones de método serán examinadas en forma conjunta. 2. Con respecto a la primera censura es del caso señalar que en el decisorio en crisis, específicamente se estableció que los alimentos fijados fueron hasta el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, fecha en que M. del M. rindió la última materia. El agravio entonces carece de todo andamiento y no puede ser atendido, puesto que no interesa que su hija haya terminado los estudios como indica el recurrente, ya que la mesada fue fijada durante el período previo a la obtención de su título universitario y no más allá de ese momento. 3. En relación a la segunda y tercera crítica, que por su vinculación serán examinadas en forma conjunta, se verifica de los presentes obrados que la pretensión de M. M. -conforme escrito de demanda que obra a fs. 43/46- es la fijación de una cuota alimentaria, porque se encuentra estudiando la carrera de Licenciatura en Psicopedagogía en la Universidad Provincial de Córdoba. Aduna que el tiempo que le insume el cursado de la carrera, le imposibilita realizar tareas para su auto subsistencia. Por su parte, el apelante en ésta instancia se queja porque su hija no ha acreditado los extremos de la norma que se examina. Al respecto se señala que, del exhaustivo examen de las constancias de la causa resulta que contrariamente a lo sostenido por el impugnante, no se evidencia en el resolutorio en crisis un desacertado eje de razonamiento ni infravaloración de las pruebas aportadas que determinen la violación al principio de congruencia o razón suficiente que amerite dar curso favorable al planteo. En efecto de la prueba incorporada al proceso se advierte que M. del M., reúne los requisitos exigibles para solicitar la cuota alimentaria, contenida en el art. 663 del CCCN. En el caso, se encuentra acreditado que cursó la carrera de Licenciatura en Psicopedagogía y que su desempeño fue excelente como lo demuestra el certificado emitido por la Universidad Provincial de Córdoba (fs. 202/205), que acredita no solo su alto nivel académico sino también que obtuvo su título el 18 de junio de 2018. Cabe agregar también que habiendo ingresado a dicha Universidad Provincial en marzo de dos mil trece, el tiempo de cinco años empleado para la obtención de la licenciatura resulta razonable y hace pensar en una gran dedicación para la obtención de ese logro. De lo reseñado se verifica que la jueza de primera instancia ha fundado su decisión en claros elementos objetivos de la causa, pues la peticionante de la mesada alimentaria ha acreditado que realizó su formación académica superior de modo sostenido, regular, y con razonable eficacia, lo cual le permitirá obtener una herramienta para desenvolverse en el futuro y conseguir alguna fuente laboral. Por otra parte, si bien no se acreditó adecuadamente la imposibilidad de la joven de proveerse de un trabajo aunque más no sea de media jornada que le hubiese permitido afrontar por sí misma algunos de sus gastos, no puede ignorarse la realidad del mercado laboral actual de nuestro país cada vez más exigente, globalizado y competitivo. Además de lo expuesto, cabe agregar, la compleja disponibilidad horaria de M. del M., por el horario de cursado y las horas necesarias para un adecuado rendimiento en el desarrollo educativo y que surgen del plan de Estudio de su carrera que obra a fs. 9/19 de autos. Por otro lado, partiendo del supuesto que el mercado laboral es hostil para los jóvenes, en la hipótesis de que hubiese desarrollado una actividad rentada de tiempo parcial, la remuneración que podría percibir por ello, no le hubiera permitido atender a sus necesidades básicas sumadas a las académicas (traslados, material bibliográfico, libros, fotocopias, insumos, etc.). La doctrina expresa que: “el cruce entre el principio de solidaridad familiar y realidad aludidos obliga a receptar un supuesto especial de alimentos a los hijos que son mayores de edad, incluso, mayor de 21 años: la obligación alimentaria de aquellos que se capacitan, es decir, que estudian carrera profesional, un oficio o arte.”(cfr. Lorenzetti, R. Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo IV, Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, año 2015, pág. 416). Adquiere aquí preeminencia la actitud asumida por el progenitor y advertida por la magistrada quien en la audiencia confesional de fs.164 reconoce expresamente que ayudaba económicamente a su hija (véase posición decimo séptima de la prueba confesional). Esta conducta asumida por el ahora recurrente, permite inferir que su intención fue la de beneficiar y ayudar a su hija en esta etapa vital, impulsando su formación profesional, no pudiendo pretender en esta instancia cambiar sus propios actos. En tal entendimiento, si el Sr. L. le prestó ayuda a M. del M. era porque lo requería, careciendo de toda importancia el fundamento de que su hija no probó la incompatibilidad entre estudiar y trabajar, como así tampoco su estado de necesidad. Como corolario de lo expuesto el recurso de apelación que se trata debe ser desestimado. V) Las costas en esta instancia, atento no haber mediado oposición, deben ser impuestas por el orden causado (art. 130 CPCC). No corresponde regular los honorarios del abogado A. A. A. y la abogada L. D. (arts. 1, 2 y 26 -a contrario sensu- de la ley 9.459). Así Voto. Los doctores Fabián Eduardo Faraoni y Graciela Melania More Ugarte dijeron: I. En lo que hace a la relación de causa y al conflicto sometido a decisión, adhieren a la solución brindada por el señor Vocal preopinante. Sin embargo, disienten respecto a la imposición de costas. Atento el principio del vencimiento objetivo, las costas se imponen al perdidoso, señor J.A.L. (art. 130 CPCC). No corresponde regular los honorarios profesionales del abogado A. A. A. relativos a la presente instancia, conforme a lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 26 –a contrario sensu- de la ley 9.459. Así votaron. Por todo ello, lo dispuesto por el art. 361, correlativos y concordantes del CPCC, el Tribunal por mayoría, RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por el señor J. A. L. en contra del Auto número cuatrocientos veintiocho, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por la Jueza Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, Susana Esther Martínez Gavier. II) Imponer las costas al Sr. J. A.L.. No regular los honorarios del abogado A. A. A. (arts. 1, 2 y 26 –a contrario sensu- de la ley 9.459). III) Protocolícese, hágase saber, dese copia y, oportunamente bajen los presentes al Juzgado de origen a sus efectos. Rodolfo Alberto Ruarte- Fabián Eduardo Faraoni - Graciela Melania More Ugarte </page></body></jurisprudencia>