<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ADOPCIÓN PLENA. Desistimiento intempestivo en la finalización del trámite. CUOTA ALIMENTARIA. Determinación. Procedencia. <italic>Quantum</italic>. RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Derecho de alimentos</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, corresponde hacer breve sinopsis del trámite del proceso de guarda provisoria y con fines de adopción, a fin de que se adquiera especial e ilustrada noticia de las circunstancias que propiciaron el trámite del presente, su trama y el ahora desenlace. Así, con fecha 9/3/2012, el SPPDN de Almirante Brown, considerando el severo cuadro de salud de la niña L.C. –disminución en su talla y desnutrición–, quien por entonces contaba con 17 meses de vida y estimando que se encontraba afectado su derecho a la salud, desarrollo físico, psíquico y social y fracasadas las estrategias con su abuela paterna y su progenitor, adoptó la medida de excepción autorizada como última ratio, por el art. 35 inc. h), ley 13298. Tal intervención ocurrió en el marco de una internación en el Hospital Cosme Argerich que sufrieron la Sra. N.P. y su hija L. C., luego de ser recogidas de la vía pública por un móvil policial, ante su notorio estado de vulnerabilidad. A fs. 29, la por entonces titular de este Juzgado decretó la legalidad de las medidas adoptadas por el órgano de promoción y protección de Derechos del Niño (conforme pautas autorizadas por el art. 35, ley 13298 y su decreto reglamentario N° 300/05). A fs. 45/47 obra informe final sobre la medida de abrigo, concluyendo que "no existe actualmente un adulto responsable que proteja a L. En tal sentido, tanto la abuela materna, como el padre no resultan aptos para sostener los cuidados que la niña requiere". En virtud de ello, solicitaron la convalidación de la permanencia de la niña en el Hospital residencial Noel Sbarra, donde por entonces, estaba resguardada. A fs. 86, la magistrada decretó la guarda institucional de la niña L.C.R. en los "Hogares de Belén". A fs. 95 se presentaron S.P.R. y N.I.P., progenitores de la niña, con el patrocinio letrado del Dr. J.M.T.T., Defensor Oficial. A fs. 106/111, con idéntica asistencia letrada, se presentó en dichos actuados, P.A.D., abuela materna de la niña. Agotadas todas las medidas y estrategias ensayadas, a fs. 126/135 se declaró el estado de abandono de L.C., dejando así establecida su situación de adoptabilidad, promoviéndose su egreso bajo la guarda provisoria, conforme la lista de espera de postulantes del Tribunal. Luego de varias entrevistas con distintos postulantes, el día 2/5/2013, se convocó al matrimonio M./C., a una entrevista con la magistrada. Unos días después, el día 6 de mayo, se le autorizó al matrimonio visitar diariamente a la niña en el Hogar de Belén, e iniciar así, el proceso de vinculación. El 28 de mayo del mismo año, luego de manifestar ambos cónyuges que el proceso de vinculación era "altamente positivo" y que observaban a L. "feliz y muy simpática", y producidos los informes de rigor por el equipo técnico, se le otorgó la guarda provisoria a dicho matrimonio. Finalmente, el día 12/11/2013, se celebró audiencia con el matrimonio M./C. y R. M., fruto de una unión anterior de C.M. Allí, ambos guardadores manifestaron su voluntad de obtener la guarda con fines de adopción. Destácase en tal sentido, lo apuntado en el acta, en cuanto a que la niña se mostró muy amorosa con los pretensos padres adoptivos y exhibida la pieza fotográfica de fs. 187, individualizó a "mamá", "papá", "abuela", "romi" y "loli". A fs. 211, luego de casi un año de custodia, el matrimonio, con patrocinio letrado, promovió la guarda con fines de adopción. En dicha presentación exteriorizaron que a L. le habían proporcionado el trato de verdadera hija, con la asistencia material y espiritual propia de tal condición, por lo que solicitarían oportunamente, su adopción plena. Ahora sí, a fs. 9/10 de estos actuados, se presentaron los nombrados C. y M., y solicitaron la adopción plena, de la niña L. Allí, exteriorizaron el "hermoso y profundo vínculo" con ella, brindándole "cuidado, protección (y) dedicación". Afirmaron que se había forjado un "verdadero vínculo parental e incluso una hermosa relación de hermanas con R. AM." hija de C.M. Fundaron en derecho, ofrecieron prueba y solicitaron se otorg(ara) la adopción plena de L.C.R., estableciéndose expresamente el cambio de nombre de la niña como "L.V.M. C.". A fs. 13 asumió la representación legal de la niña, el asesor tutelar E.N. A fs. 14 se ordenó la apertura a prueba de las presentes actuaciones. A fs. 54 se celebró con los peticionantes, audiencia en los términos del art. 25, ley 14528. A fs. 55/56, el asesor tutelar solicitó se h(iciera) lugar al pedido de adopción plena. A fs. 58/65, obran constancias del expediente sobre violencia familiar que tramitara ante el Juzgado del Fuero n° 1, con sede descentralizada en la ciudad de Avellaneda, en el que, con fecha 20/5/2016, se dictara medida de cese de hostigamiento contra C.M., respecto de M.C. y L.C.R. A fs. 87, el asesor tutelar solicitó una audiencia a fin de considerar un régimen de comunicación entre la niña y M. A fs. 105, obra informe psicológico realizado al Sr. M. A fs. 139, M.L.C. solicitó se le otorgue la adopción unipersonal. Expresó que, desde hacía casi dos años, M., no tenía contacto con L. Señaló que no había mostrado interés alguno en continuar ejerciendo el rol parental y los deberes y derechos de este se desprenden, ya que no solo no ha manifestado interés ni tomado contacto personal con L. sino que no ha aportado la cuota alimentaria. Expuso que, no habiéndose opuesto a que M. tomara contacto con L., éste no ha intentado acercamiento con la niña, por ningún medio. A fs. 208/212, M. contestó el pedido de adopción unipersonal instado por C. En ella, luego de negar todos y cada uno de los hechos, afirmó que la relación con L. siempre ha sido la de un padre. Señaló que, desde la ruptura y el pedido de la Sra. C. para que se retir(ara) del hogar, nunca más tuvo contacto con L., pero por decisión de su exesposa. Explicitó que, por falsas denuncias de violencia doméstica, que impusieron una restricción de acercamiento, se vio impedido de continuar la relación con L. y que, desde entonces, su hija R. y él no han podido tener contacto con la niña. Por último, señaló que en varias oportunidades intentó contactarse con la niña, pero siempre le decían "no está", "no podía", "tenía cosas que hacer". Ofreció prueba y solicitó se dicte sentencia, con costas en el orden causado. A fs. 248, se celebró audiencia conforme art. 12 de la CDN, ante el Suscripto, con la niña L.C.R. Por último, a fs. 249, se celebró audiencia ante el suscripto y C.M. A fs. 253/254, el Sr. M. realizó una presentación en la cual expuso que no continuaría con el proceso de adopción de L.C.R. A fs. 262/263 la Sra. C. acompañó testimonio de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Familia n°1 de Avellaneda de fecha 30/8/2019, con relación al Sr. M.C., dando cumplimiento con lo requerido por el art. 602 del CCCN. A fs. 271 se ordenó el traslado del desistimiento efectuado por el Sr. M. a la Sra. M.C. A fs. 272/3 la Sra. C. efectuó su conformidad con el desistimiento efectuado por el Sr. M. Que a fs. 270 dictaminó el Sr. Asesor Tutelar solicitando se hiciera lugar a la adopción plena de la niña L.C.R. en favor de la solicitante Sra. M.L.C., teniendo efecto retroactivo a la fecha en que se otorgó la guarda (art. 618, CCC). Atento el estado de autos, no existiendo pruebas pendientes de producción, se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra consentida. <bold>Doctrina de fallo</bold> 1- Tal como lo pregona la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 5º) y en adecuada armonía la ley 26061, su decreto reglamentario 415/2006, el concepto de familia debe interpretarse en sentido amplio. En su concepto, entonces, además de los progenitores, debe aditarse aquellos familiares, afines o referentes afectivos que resulten positivos al bienestar del niño, niña o adolescente. En concordancia con ello, el art. 7 del Dec. 415/2006 incluye en la idea de familia "...otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal, como así también en su desarrollo, asistencial y protección...". En tal noción, debe indudablemente incluirse la figura del guardador. 2- No cabe duda que, en el auspicio y edificante rol de guardador, la construcción de un afecto sincero y recíproco contiene un alto impacto emocional, el que luego se traduce en la razón fundante y movilizadora del vínculo de padre/madre/hijo. Bajo tales premisas, aun reconociendo que el pretenso guardador ha declinado repentinamente su vocación de adoptar a la niña, lo cierto es que el vínculo socio–afectivo con esta comenzó en la fecha en el que se autorizó a visitarla diariamente en el Hogar de Belén, para iniciar así el proceso de vinculación –cuando apenas tenía tres años–, vínculo que perdura incluso en la actualidad. 3- Pónese de resalto en tal sentido, que la niña, en la entrevista que mantuvo con el magistrado, señaló que "C." [el pretenso guardador], es su papá, el que "luego se fue y la abandonó a ella". En correspondencia a esa socioafectividad, el pretenso guardador ratificó sus ganas de adoptar, aunque agregó una condición de insusceptible protección legal, que "quisiera adoptar, siempre y cuando su exesposa –con quien habría iniciado conjuntamente los trámites de adopción– sea desplazada de su rol de madre". Es decir, propuso mantener la voluntad de adoptar, si su exesposa –apoyo esencial en la vida de la niña– renunciaba a ello. No obstante lo estrambótico de lo sugerido, lo cierto es que este sentimiento socioafectivo entre ambos no es novedoso ni será fruto de la decisión jurisdiccional más voluntarista, sino que ya existía desde mucho antes, y ello se revela de modo patente a lo largo de todo el proceso de vinculación en el que transitaron juntos, desde la guarda provisoria, devenida luego con fines de adopción, hasta el presente proceso de adopción, todos ellos, impulsados por el propio M. en conjunto con su exesposa. 4- En fin, aun asumiendo que el pretenso guardador abdicó de su deseo de adoptar a la niña y que ello importó efectos jurídicos en torno a la sentencia de adopción, lo cierto es que tal renuncia resulta intempestiva, a tenor del marcado vínculo afectivo paterno-filial preexistente, el que a la fecha se mantiene incólume para ambos, pese a la actitud no exenta de reproche del nombrado de apartarse de su vida, con las lesivas e irreparables consecuencias que ello importó en la vida de la niña (repárase en tal sentido, su reflexión al respecto "C. es mi papá, luego se fue y la abandonó a ella"), circunstancias que a la hora de meditarse arrojan una deplorable impresión en el ánimo del Juzgador. 5- Es que el acto de arrepentimiento, forjado ya el singular lazo afectivo, constituye además una violación al principio latino que pregona la doctrina de los actos propios –<italic>non venire contra factum proprium</italic>– en tanto supone ir en contra de la previsibilidad esperada, ya que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta. Tal teoría no es otra cosa que la consagración del principio general de la buena fe, en tanto sanciona como improponible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. De modo que se aviene ajustada al caso la prescripción prevista por el art. 676 del CCCN, en materia de alimentos. 6- En tal sentido, debe repararse en que el guardador, con las expectativas que tal rol sugiere, tiene aún mayor responsabilidad que el padre afín, cuya obligación alimentaria es subsidiaria. Debe repararse en que disponer la continuidad de los alimentos a favor de la niña es sólo una mera consecuencia del rol autoasumido por el ex pretenso guardador durante todos estos años juntos, por decisión propia, declarada y ratificada en incontables ocasiones a lo largo del trámite del presente y resulta una responsabilidad ordinaria para quien declara que tal relación con la niña "ha sido la de un padre" y ratificada incluso, al momento de desistir de la adopción, cuando señaló "mis sentimientos hacia la menor se mantienen intactos". Repárese en tal sentido que una decisión contraria –la no autorización de los alimentos– se daría de bruces con los postulados protectorios en favor de la niña, su bienestar y mejor interés, principios de los que no puedo apartarme al momento de sopesar los derechos en pugna. 7- Aun admitiendo que no puede compelerse a alguien a adoptar a una niña, frente al eventual y cuestionable derecho a abdicar de semejante responsabilidad se encuentran derechos superiores de especial consideración y resguardo que deben prevalecer por encima de aquellos. Por lo expuesto, toda vez que M., como guardador, a lo largo de su relación con la niña significó un vínculo afectivo profundo –reconocido por ambos, como de padre e hija– y éste no puede abandonarse unilateralmente sin agravio a principios de orden superior destinados a la protección de la niña, de consuno a lo dispuesto por los arts. 3, 5, 23, 27 y cc., CDN arts. 7, ley 26061, y lo previsto por los arts. 672, 676, 705 y 706 del CCCN se habrá de imponer la obligación alimentaria en favor de la niña, por el plazo que duró el vínculo de cuidados, esto es, desde el 6 de mayo de 2013, fecha que comenzó la vinculación afectiva, hasta de declinación de la vocación adoptante, esto es, 26 de noviembre de 2019. De tal modo, desde la fecha en que quede firme la presente y por el plazo de cinco años y seis meses, el Sr. M. deberá afrontar la cuota de alimentos en favor de la niña (art. 676, CCCN, en su adecuada interpretación). 8- En cuanto al <italic>quantum</italic> de la cuota alimentaria, a la luz de los principios rectores emanados del art. 659 del CCCN, teniendo en muy especial consideración la ocupación denunciada por el propio alimentante, esto es, auxiliar en un Centro educativo y la existencia de una hija de unos 17 años de edad, bajo el reparo de los principios de la sana crítica, se estima justo y equilibrado fijar el 10% de los ingresos que perciba mensualmente por la labor denunciada, los que deberán descontarse, oportunamente, y hasta cumplirse el plazo fijado, en forma directa por el empleador (art. 384, CPCC y art.659 y c.c. del CCCN). <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar al pedido de adopción plena instado por M.L. C. con DNI xxx respecto de la niña L.C.R. con DNI xxx nacida el día 12/10/2010, a las 14.45 en …, hija biológica de N.I.P. y S.P.R., inscripto bajo el Circunscripción H. P. Tomo xxx, en el Registro de las Personas de C.A.B.A. con fecha xxx (arts. 617, 620, 621 y c.c. del CCyCN). De consuno a ello, inscríbase el nuevo estado de familia ante el Registro de Estado y Capacidad de las Personas. Hágase saber que tal inscripción deberá llevarse a cabo según las pautas el art. 1º, 25 y 47 de la ley 26413 dejándose expresa nota de referencia en la inscripciones de nacimiento, transcribiéndose la parte dispositiva de la sentencia, lugar, fecha, juzgado interviniente y carátula del expediente y todo dato de interés que permita preservar la biografía de la niña. Expídase testimonio, de conformidad con las pautas que establece el art. 50, ley 26413 (art. 637 del CCyCN). Hágase saber que toda documentación que se libre con relación al caso deberá ceñirse a los graves reparos del art. 559, CCCN. 2. De conformidad con las razones oportunamente expuestas en el considerando respectivo, hácese lugar al pedido de adición del apellido C., debiendo inscribirse oportunamente a la niña, con el nombre de L.C.R.C. 3. Hácese saber que la presente sentencia tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda con fines adoptivos de la niña, esto es, al día 26/2/2015 conforme surge de la resolución dictada a fs. 245/247 del expediente de "Guarda con fines de adopción" (arg. art. 618, CCC.). 4. Reconociendo el irrenunciable derecho humano a conocer sus orígenes y consagrar de tal modo el respeto a su derecho a la identidad, déjase expresa constancia del deber asumido por M.C. de ponerlo en conocimiento de la niña de conformidad con lo previsto en el art. 596 del CCC, art. 26 de la ley 14528. 5. En consonancia con el principio del respeto a la identidad el art. 596 del CCyCN, hácese saber a L.C.R.C., que en todo momento tendrá derecho a conocer los datos relativos a su origen y podrá acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos. En tal sentido, hácese saber que, si tal deseo se formulara siendo menor de edad, se dispondrá previamente la intervención del Equipo Técnico del Juzgado, para que presten colaboración. II. 1) Impóngase a C.M., la obligación alimentaria a favor de la niña L.C.R., desde la fecha que quede firme la presente y por el plazo de 5 años y seis meses, la que se estima en el 10% de los ingresos que perciba mensualmente por la labor denunciada, debiendo descontarse oportunamente, y hasta cumplirse el plazo fijado, en forma directa por el empleador, y depositarse en una cuenta abierta a nombre de autos y a la orden del suscripto, del 1 al 10 de cada mes (arts. 3, 5, 23, 27 y cc. de la C.D.N. arts. 7 de la 26061, y lo previsto por los arts. 672, 676, 705 y 706, CCCN). (…). <italic>Juzg.Fam. N°9 Lomas de Zamora, Bs.As. 31/7/20. Causa Nº LZ-22318-2015 ."R. L. C. s/Adopción. Acciones vinculadas". Dr. Esteban Félix García Martínez</italic>&#9830; (fallo completo) Lomas de Zamora, Buenos Aires, 31 de julio de 2020 AUTOS Y VISTOS: De la presente causa Nº LZ-22318-2015, caratulada "R. L. C. S/ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS", que tramita por ante éste Juzgado de Familia Nº 9 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, a cargo del Suscripto, Secretaria Única, a efectos de resolver la situación jurídica familiar de la niña L. C. R., dictándose la correspondiente SENTENCIA, atento el llamamiento de autos dispuesto a fs. 274 y; RESULTANDO: Liminarmente, habré de hacer una breve sinopsis del trámite del proceso de guarda provisoria y con fines de adopción, a fin que se adquiera especial e ilustrada noticia de las circunstancias que propiciaron el trámite del presente, su trama y el ahora desenlace. Pues bien, de las constancias obrantes en los autos "R. L. C. S/ GUARDA CON FINES DE ADOPCION" (expdte 69.332) que en este acto tengo a la vista, se desprende que, con fecha 9 de marzo de 2012, el SPPDN de Almirante Brown, considerando el severo cuadro de salud de la niña L.C. disminución en su talla y desnutrición- quien por entonces contaba con 17 meses de vida y estimando que se encontraba afectado su derecho a la salud, desarrollo físico, psíquico y social y fracasadas las estrategias con su abuela paterna y su progenitor, adoptó la medida de excepción autorizada como última ratio, por el art. 35 inc. h) de la ley 13298 (ver en tal sentido, razones invocadas en el acto administrativo de fs. 3/4). Tal intervención ocurrió en el marco de una internación en el Hospital Cosme Argerich que sufrieron la Sra. N. P. y su hija L., luego de ser recogidas de la vía pública por un móvil policial, ante su notorio estado de vulnerabilidad. A fs. 29, la por entonces titular de éste Juzgado, decretó la legalidad de las medidas adoptadas por el Órgano de promoción y protección de Derechos del niño (conforme pautas autorizadas por el art. 35 de la ley 13298 y su decreto reglamentario n° 300/05). A fs. 45/47 obra informe final sobre la medida de abrigo, concluyendo que "no existe actualmente un adulto responsable que proteja a L.. En tal sentido, tanto la abuela materna, como el padre no resultan aptos para sostener los cuidados que la niña requiere". En virtud de ello, solicitaron la convalidación de la permanencia de la niña en el Hospital residencial xx, dónde por entonces, estaba resguardada. A fs. 86, la magistrada decretó la guarda institucional de la niña L.C.R. en los "Hogares de Belén". A fs. 95 se presentaron S.P.R. y N.I.P., progenitores de la niña, con el patrocinio letrado del Dr. J.M.T.T., Defensor OficiaL. A fs. 106/111, con idéntica asistencia letrada, se presentó en dichos actuados, P.A.D., abuela materna de la niña. Agotadas todas las medidas y estrategias ensayadas, a fs. 126/135 se declaró el estado de abandono de L.C., dejando así establecida su situación de adoptabilidad, promoviéndose su egreso bajo la guarda provisoria, conforme la lista de espera de postulantes del Tribunal. Luego de varias entrevistas con distintos postulantes, el día 2 de mayo de 2013, se convocó al matrimonio M./C., a una entrevista con la magistrada. Unos días después, el día 6 de mayo, se le autorizó al matrimonio, a visitar diariamente a la niña en el Hogar de Belén, e iniciar así, el proceso de vinculación. El 28 de mayo del mismo año, luego de manifestar ambos cónyuges, que el proceso de vinculación era "altamente positivo" y que observaban a L. "feliz y muy simpática", y producidos los informes de rigor por el equipo técnico, se le otorgó la guarda provisoria a dicho matrimonio. Finalmente, el día 12 de noviembre del 2013, se celebró audiencia con el matrimonio M./C. y R. M., fruto de una unión anterior de C.M.. Allí, ambos guardadores manifestaron su voluntad de obtener la guarda con fines de adopción. Destácase en tal sentido, lo apuntado en el acta, en cuanto a que la niña se mostró muy amorosa con los pretensos padres adoptivos y exhibida la pieza fotográfica de fs. 187, individualizó a "mamá", "papá", "abuela", "romi" y "loli". A fs. 211, luego de casi un año de custodia, el matrimonio, con patrocinio letrado, promovió la guarda con fines de adopción. En dicha presentación exteriorizaron que, a L. le habían proporcionado el trato de verdadera hija, con la asistencia material y espiritual propia de tal condición, por lo que solicitarían oportunamente, su adopción plena. II. Ahora sí, a fs. 9/10 de éstos actuados, se presentaron los nombrados C. y M., y solicitaron la adopción plena, de la niña L.. Allí, exteriorizaron el "hermoso y profundo vínculo" con ella, brindándole "cuidado, protección (y) dedicación". Afirmaron que, se había forjado un "verdadero vínculo parental e incluso una hermosa relación de hermanas con R. AM." hija de C.M.. – Fundaron en derecho, ofrecieron prueba y solicitaron se otorgue la adopción plena de L.C.R., estableciéndose expresamente el cambio de nombre de la niña como "L.V.M. C.". A fs. 13 asumió la representación legal de la niña, el Asesor tutelar E. N.. A fs. 14 se ordenó la apertura a prueba de las presentes actuaciones, de las que surge: A fs. 17/17 vta. Se produjo la declaración testimonial de Garay y Blanco. A fs. 30/35 se agregaron en autos, los resultados del pedido de informes dirigido al Registro Nacional de Estadística Criminal. A fs. 40/41 se incorporó el informe ambiental efectuado por el Licenciado P. R., Perito del Juzgado de Familia n°1 de Avellaneda. A fs. 42/43 obra un nuevo informe socio ambiental realizado con fecha 10/2/2016 por el perito Lic. P.R.. A fs. 54 se celebró con los peticionantes, audiencia en los términos del art 25 de la ley 14528. A fs. 55/56, el Asesor Tutelar solicitó se haga lugar al pedido de adopción plena. A fs. 58/65, obran constancias del expediente sobre violencia familiar que tramitara, ante el Juzgado del Fuero n° 1, con Sede descentralizada en la ciudad de Avellaneda, en el que, con fecha 20 de mayo de 2016, se dictara medida de cese de hostigamiento contra C.M., respecto de M.C. y L.C.R.. A fs. 82/85, se adunó informe psicológico efectuado por el E.T. del Juzgado. A fs. 87, el Asesor tutelar solicitó una audiencia a fin de considerar un régimen de comunicación entre la niña y M.. A fs. 105, obra informe psicológico realizado al Sr. M.. A fs. 139, M.L.C. solicitó se le otorgue la adopción unipersonal. Expresó que, desde hacía casi dos años, M., no tenía contacto con L.. Señaló que no había mostrado interés alguno en continuar ejerciendo el rol parental y los deberes y derechos de este se desprenden, ya que no solo no ha manifestado interés ni tomando contacto personal con L. sino que no ha aportado la cuota alimentaria. Expuso que, no habiéndose opuesto a que M. tomara contacto con L., éste no ha intentado acercamiento con la niña, por ningún medio. A fs. 208/212, M. contestó el pedido de adopción unipersonal instado por C.. En ella, luego de negar todos y cada uno de los hechos, afirmó que la relación con L. siempre ha sido la de un padre. Señaló que, desde la ruptura y el pedido de la Sra. C. para que se retire del hogar, nunca más tuvo contacto con L., pero por decisión de su ex esposa. Explicitó que, por falsas denuncias de violencia doméstica, que impusieron una restricción de acercamiento, se vio impedido de continuar la relación con L. y que, desde entonces, su hija R. y él, no han podido tener contacto con la niña. Por último, señaló que en varias oportunidades intentó contactarse con la niña, pero siempre le decían "no está", "no podía", "tenía cosas que hacer". Ofreció prueba y solicitó se dicte sentencia, con costas en el orden causado. A fs. 232 se incorporó informe escolar. A fs. 233/234 se adunó informe elaborado por las Licenciadas G. R. y María Marcea Lagantigue. A fs. 226 luce informe de la perito psicóloga, Lic. María del Pilar Loza. A fs. 239 se añadió un informe ampliatorio de las psicólogas tratante de L.R.. A fs. 248, se celebró audiencia conforme art. 12 de la CDN, ante el Suscripto, con la niña L.C.R... Por último, a fs. 249, se celebró audiencia ante el Suscripto y C.M.. A fs. 253/254, el Sr. M. realizó una presentación en la cual expuso que no continuaría con el proceso de Adopción de L.C.R.. A fs. 262/263 la Sra. C. acompañó testimonio de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Familia n°1 de Avellaneda de fecha 30/8/2019, con relación al Sr. M. C., dando cumplimiento con lo requerido por el art. 602 del CCCN. A fs. 271 se ordenó el traslado del desistimiento efectuado por el Sr. M. (fs. 253/4) a la Sra. M.C. por el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio (art. 304 del CPCC). A fs. 272/3 la Sra. C. efectuó su conformidad con el desistimiento efectuado por el Sr. M.. Que a fs. 270 dictaminó el Sr. Asesor Tutelar, solicitando, se haga lugar a la adopción plena de la niña L.C.R. en favor de la solicitante Sra. M.L.C., teniendo efecto retroactivo a la fecha que se otorgó la guarda (art. 618 del CCyC). Atento el estado de autos, no existiendo pruebas pendientes de producción, se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha, se encuentra consentida. CONSIDERANDO: Previo a todo otro trámite, por haberse omitido en su oportunidad, corresponde sanear el trámite del presente, respecto del marco normativo aplicable. En tal sentido cabe señalar que, tal como lo prescribe el art. 7 del C.C. y C.N a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Tal afirmación receta entonces que, el Código Civil y Comercial se aplicará inmediatamente: a) a las relaciones y situaciones que se constituyan en el futuro; b) a las existentes, en cuánto no tengan sentencia definitiva y c) a las consecuencias que no hayan operado todavía. De consuno a tales principios, hácese saber que la presente, se fundará en las prescripciones emanadas de la normativa vigente, lo que así decido y hago saber. Esto sentado, diré que el art. 594 del CCyCN, define a la adopción, como la institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. La adopción se otorga solo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código. La prescripción, resulta un remedio extremo frente a la imposibilidad de mantener los vínculos dentro de la familia de origen. Se advierte como última ratio -por sus severas consecuencias- de especial énfasis ante una situación irreversible, luctuosa, que puso en crisis el derecho humano de una persona a preservar sus vínculos familiares. Es una institución muy antigua, apreciable aun con matices, en muchos derechos pretéritos. Su propósito primigenio, claro, era bien distinto. Para los romanos -principales teorizantes sobre el tópico- tener hijos era trascender, continuar en la sacra privata -es decir, honrar a los antepasados muertos devenidos luego en dioses familiares, proveyéndoles continuidad en la sangre-. De modo que no tener hijos, era algo nec fasto, en el sentido más estricto, es decir, algo que no debía hacerse. Generaba la ira de los dioses, con consecuencias impredecibles. La institución de la adoptio, fue un buen remedio ante la inexistencia de descendencia, suponía darle un hijo a quien, por desventura o infausto destino, no lo tenía. Una solución voluntarista si se quiere, pues reparaba en el imperativo divino insatisfecho, como un remedio jurídico, "lo que la naturaleza no te dio, el derecho puede dártelo". El énfasis entonces, estaba en darle un hijo a quien no lo tenía. Adviértase que, en el derecho sucesorio antiguo, se sucedía en la persona y no en los bienes, y en tal sentido, el heredero pasaba a ocupar el lugar del fallecido, como un acto de honor irrenunciable. Esta visión sobre la institución, era compartida por otras tantísimas civilizaciones, en el Antiguo Testamento hebraico, la palabra afrenta se entiende como un sentimiento de deshonra en una sociedad donde el matrimonio y la fertilidad eran muy valorados tal como se observa en el libro de Génesis cuando se lee: ella concibió y dio a luz un hijo, y dijo: "Dios ha quitado mi afrenta" (Genesis 30:23). En igual sentido, la ley del levirato, exhortaba a las viudas que no habían tenido hijos a que se casaran con uno de los hermanos del marido fallecido, para garantir así, la descendencia dentro del mismo clan familiar. Lo cierto es que, con la interpelación del modelo teocrático, la figura y su propósito se extinguieron fatalmente, a tal punto que no fue incluida en ninguno de los códigos patrios del siglo XIX. Recién en el siglo siguiente, luego de la segunda guerra mundial, ante el gran número de niños huérfanos y la aparición de las primeras normativas internacionales sobre derechos humanos, la institución de la adopción comenzó a teorizarse nuevamente. En el supuesto de Argentina, la ley 13.252 sobre adopción se sancionó en 1948, como respuesta al enorme número de pérdidas humanas que tuvo el terremoto en la provincia de San Juan. La adopción regresó entonces, pero bajo un renovado semblante, pasó así, de ser una figura para cubrir la falta de herederos y la continuidad de la familia - y como una suerte de remedio ante el sueño incumplido- para finalmente adquirir la intención que tiene por propósito en la actualidad, es decir, brindarle una nueva familia a quien por razones invencibles, vio conmovido su derecho humano a permanecer junto a la suya. El texto y espíritu del art. 594 del sustancial, luce armónico con los principios y el cumplido marco protectorio emanados de la CDN, y a tono con los plurales y variados textos sobre derechos humanos que integran el bloque constitucional federal, la ley nacional 26061 y la 13298 en el ámbito local, en el auspicioso marco de promoción y protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La institución pone en especial énfasis, el derecho humano a tener y conservar los lazos familiares de origen, promoviendo su fortalecimiento y reencuentro, y es ese uno de los propósitos primordiales del instituto. De cara a tales reparos, la ley 26061, en su art. 33, prescribe "la falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes o responsables de los niños, no autoriza a la separación de su familia nuclear, o ampliada, con quienes mantiene lazos afectivos, ni su institucionalización". En idéntico sentido, la opinión consultiva n° 17 (OC-17/2002 " Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño"), solicitada por la Comisión Interamericana sobre derechos humanos, expresa que el niño debe permanecer con su familia de origen, salvo que existan razones dete