<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO SUMARIO. Sentencia condenatoria. RECURSO DE APELACIÓN. Interposición del actor por monto exiguo. EFECTO SUSPENSIVO. Revocación. "Tutela de evidencia". Firmeza del pronunciamiento para el demandado. EJECUCIÓN PROVISIONAL. Admisión</bold></intro><body><page>1- Las presentes actuaciones tramitaron según las normas del proceso sumario. No obstante, a pesar del trámite impreso a las actuaciones, la tutela no deja por ello ser consumeril. La entidad de la tutela de rango constitucional (arts. 42, CN; 38 de la Carta Magna provincial), y la ley especial en la materia (ley 13133) hace que prevalezca ésta por sobre el ordenamiento procesal general (art. 243, CPCC). De otro modo, una vía procesal de trámite dejaría sin efecto las garantías previstas para los consumidores o usuarios en acciones individuales o colectivas iniciadas en defensa de sus derechos o intereses. 2- En la especie y por las circunstancias particulares del caso, por la tutela de evidencia, el actor puede ejecutar también –mientras se resuelve la apelación en la Cámara– el monto de la condena fijada en primera instancia en razón de que ha quedado firme para el demandado y el recurso del accionante radica en su exigüidad, situación que el Tribunal de alzada no puede empeorar (<italic>reformatio in pejus</italic>) ante la ausencia de impugnación de la condenada. <italic>CCC Sala II, La Plata, Bs. As. 5/8/20. Causa Nº 127.790. Trib. de origen: s/d. "Laikow, Daniel Pedro c/ Supertodo Ensenada SRL s/ Daños y Perjuicios – Incump. Contractual (Exc. Estado). Rec. Queja (Digital) </italic> La Plata, Bs. As., 5 de agosto de 2020 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones a efectos de resolver el recurso de queja articulado por el actor el día 13 de julio de 2020, contra el auto que concede el recurso de apelación, a su entender, con efecto incorrecto (v. autos del 2/7/20 y 13/7/20). II. En el caso, con fecha 25 de junio de 2020 el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en esa misma fecha, el que fuera concedido libremente el 2/7/20. En ese entender, el actor requirió que se aclar(ara)el efecto del recurso, toda vez que la falta de declaración expresa podía llegar a generar confusión entre los litigantes, aclarando, el <italic>iudex a quo</italic>, que el efecto era suspensivo en virtud de que los obrados tramitaron según las normas del proceso sumario y acorde lo dispuesto por el art. 243, CPCC (v. auto del 13/7/20). III. Cabe señalar que las presentes actuaciones tramitaron según las normas del proceso sumario (v. auto del 26/3/19). No obstante, a pesar del trámite impreso a las actuaciones, la tutela no deja por ello ser consumeril. La entidad de la tutela de rango constitucional (arts. 42, Const. nacional; 38, Carta Magna provincial), y la ley especial en la materia (ley 13133) hace que prevalezca ésta por sobre el ordenamiento procesal general (art. 243, CPCC). De otro modo, una vía procesal de trámite dejaría sin efecto las garantías previstas para los consumidores o usuarios en acciones individuales o colectivas iniciadas en defensa de sus derechos o intereses. Sin perjuicio de ello, en la especie y por las circunstancias particulares del caso, por la tutela de evidencia, el actor puede ejecutar también –mientras se resuelve la apelación en la Cámara– el monto de la condena fijada en primera instancia en razón de que esta ha quedado firme para el demandado y el recurso del accionante radica en lo exiguo de la misma, situación que este Tribunal no puede empeorar (<italic>reformatio in pejus</italic>) ante la ausencia de impugnación de la condenada (De Lázzari, Eduardo N; "La ejecución provisoria de la sentencia como tutela de urgencia y de evidencia", LL 28/10/2013, 28/10/2013, 1 – La Ley2013-F, 585). Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar a la queja articulada concediéndose con efecto devolutivo el recurso de apelación articulado por el actor. <italic>Leandro A. Banegas – Francisco A. Hankovits</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>