<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Piedras y escombros en la calzada por obras de bacheo. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD DEL GUARDIÁN: contratista del Estado. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Acreditación. PRUEBA TESTIMONIAL: TESTIGO ÚNICO: Valoración. DAÑO EMERGENTE. Presupuesto no reconocido. PRUEBA DE INDICIOS. Admisión parcial del rubro. APELACIÓN ADHESIVA. Alcance</bold></intro><body><page>1- El art. 1758, CCCN, concretamente establece que "el dueño y guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella". De ello se deduce que nuestro código adopta un concepto amplio acerca de lo que se entiende por guardián, esto es, la persona que no siendo dueño tiene un poder independiente de mando o de control sobre la cosa. Para que surja la figura del guardián es necesario que se encuentren presentes los tres presupuestos: es decir que la persona debe tener el uso, la dirección y el control de la cosa, aunque también debe responder como guardián quien obtiene un provecho de la cosa, es decir, quien se sirve de ella para su beneficio. 2- En autos se encuentra acreditado con el grado de probabilidad necesario que las cosas (escombros y piedras) que se encontraban en ese momento sobre la calle donde ocurrió el siniestro caen bajo la guarda de los demandados. En definitiva se tiene establecida a su respecto la legitimación pasiva. 3- No existe ninguna regla legal aplicable al caso, ni sustancial ni procesal, que impida que la condena se base en un único testimonio, pero ello no implica que siempre pueda bastar solo dicha prueba, sino que el mismo debe ameritarse de acuerdo con las calidades del testigo, las circunstancias de los hechos y el conocimiento de ello que tuvo el testigo. Esto debe hacerse con todos los testimonios, pero debe ser más aún cuando se trata de un único testigo, puesto que cuando hay más de uno, los testimonios pueden interpretarse en conjunto, respaldándose o descalificándose unos con otros. 4- Si bien hay que ser cuidadoso con el análisis del testimonio único, tampoco ello implica ser severamente restrictivo, lo cual está justificado en casos en que, aparte de existir un único testigo, sea la única prueba que se produzca o tenga vínculo –laboral o de amistad– con alguna de las partes. Pero nada obsta que haya solo un testigo si fue presencial y no fue impugnado, por lo que en dichas circunstancias debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone, a condición –porque así lo exigen las reglas de la sana crítica– de que sus dichos resulten convincentes y verosímiles, no sean desvirtuados por otro medio de prueba, ni sean discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa. 5- Los dichos del único testigo tienen plena aptitud y eficacia probatoria si aparecen contestes, categóricos, veraces y concordantes con el resto de la prueba, sin perjuicio de que tal declaración deba valorarse con criterio restrictivo. Es que la declaración de un único testigo es atendible cuando resulta idónea para crear en el juez la convicción sobre la verdad de los hechos que aquél refiere, debiendo tenerse en cuenta, a los fines de apreciar la eficacia de los dichos en cuestión, las circunstancias que corroboran o disminuyen su fuerza, ya que ni el juramento de decir verdad impuesto por la ley ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley impiden el ejercicio por el juez de la potestad legal para apreciarlos según las reglas de la sana crítica. Y en ese andarivel se toma en cuenta especialmente que el testimonio en cuestión no ha sido impugnado en la oportunidad correspondiente. Tampoco existe un testimonio en la causa que lo contradiga. 6- Tratándose de una responsabilidad objetiva, era la demandada quien debía acreditar una eximente de responsabilidad. No obstante, no solo la accionada no ha asumido esa carga procesal, imperativo del propio interés, sino que la prueba colectada permite descartar esa hipótesis (siquiera provisoriamente). En definitiva, no ha probado la ajenidad de la causa, por lo que debe responder por el daño causado. Es que casi siempre el vicio de la cosa denota negligencia del demandado, quien en su carácter de dueño o guardián soportaba un poder-deber de controlar el buen estado de la obra, ubicación de trozos de hormigón que se iban sacando y posición en que se iba dejando los demás escombros de la obra, máxime si se tiene en cuenta lo concurrido y el tránsito existente en el lugar. 7- En autos no se explica por qué el actor, antes de reparar el vehículo, no tomó fotografías del estado en que se encontraba ni realizó una inspección ocular con un profesional idóneo a los fines de acreditarlos, o presentó facturas de las reparaciones realizadas o receptó declaraciones testimoniales de los que habían expedido los presupuestos o de las personas que participaron en el arreglo del automotor. Probar la existencia y cuantía de los daños es carga que incumbe a la parte actora y la omisión en tal sentido tiene consecuencias desfavorables para ella. Estas circunstancias no escaparon a la consideración de la iudicante, quien atendiendo a eso valoró los presupuestos de manera "indiciaria" y con base en ello los consideró coincidentes con otros elementos de prueba, teniendo el rubro por acreditado. Amén de hacer presente que no existen en autos las fotografías que patenticen los daños sufridos ni una inspección ocular hecha al vehículo antes de que los supuestos daños fueran reparados, que los testigos nada aportan con relación al daño, ni se acompañan las facturas o recibos emitidos por la reparación; se destaca en este punto que al evacuar el traslado de la demanda, la parte demandada no negó la autenticidad de los presupuestos. 8- Valorando la totalidad de la prueba vertida en autos y surgiendo claro que el acaecimiento del siniestro produjo daños en el vehículo del actor, se concluye que corresponde hacer lugar parcialmente al reclamo de daños efectuado en la demanda, condenando en consecuencia a la parte demandada al pago de la suma de $3.000 que surge del presupuesto extendido al actor por trabajos de chapa y pintura, de fecha coetánea al hecho base de la demanda, tareas que fueron corroboradas por el perito, y la suma de $7.956 que surge del presupuesto por mano de obra y repuestos, también de fecha cercana al accidente, lo que totaliza la suma de $10.956. No corresponde incluir el monto del presupuesto expedido por los daños del motor del vehículo, atento no haberse podido acreditarlos. 9- Quien apela en forma principal o en forma adhesiva se encuentra en la misma condición de apelantes, sin que la apelación de la contraria implique limitaciones a sus agravios. Por ello, la apelación adhesiva en el caso concreto planteada por el actor, no reconoce ninguna limitación particular o especial en orden a la materia impugnable, siendo sus fronteras las mismas de cualquier recurso de apelación. <italic>C8.a CC Cba. 6/2/20. Sentencia N° 1. Trib. de origen: Juzg. 30.a CC Cba. "Sueldo, Nicolás Martín c/ Rustan, José Antonio y otro – Abreviado – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. N° 6241664"</italic> <bold>2.a Instancia.</bold> Córdoba, 6 de febrero de 2020 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora Gabriela Lorena Eslava dijo: En los autos (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la Sra. jueza de Primera Instancia Civil y Comercial de 30ª Nominación de Córdoba, Dra. Ilse Ellerman, en sentencia N°. 63 dictada el día 23/4/19 por el que resolvía: "I. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Nicolás Martín Sueldo, en contra de los Sres. José Antonio Rustan y Renato Giansetto y en consecuencia condenar a estos últimos a abonarle al accionante en el término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $25.556, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. II. Imponer las costas de la acción promovida el Sr. Nicolás Martín Sueldo en un 30% a su cargo y en un 70% a cargo de los Sres. Sres. José Antonio Rustan y Renato Giansetto. III. VI. [Omissis]". I. Contra la sentencia relacionada cuya parte resolutiva ha sido transcripta <italic>supra</italic>, interpone recurso de apelación la parte demandada, que fue concedido. II. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, los demandados apelantes expresaron agravios. Corrido el traslado, la contraria lo contesta. En el mismo acto procede a adherir al recurso expresando los agravios. Por su parte, la demandada contesta el traslado de la apelación adhesiva formulada. III. Agravios de los demandados. En prieta síntesis los agravios son: 1) Legitimación pasiva. Impugnan la sentencia que le atribuye legitimación pasiva a su parte. Que la <italic>a quo</italic> partiendo de lo afirmado por el actor, con relación a que el accidente se produjo como consecuencia de piedras y escombros en la calle, arriba a la conclusión de que están legitimados pasivamente. Que era necesario establecer si las cosas caen bajo la guarda de ellos para establecer la legitimación. Entienden que la afirmación relativa a que no ha sido negada la legitimación es alejada de la realidad, puesto que al contestar la demanda se dijo que estaban realizando una obra, pero a más de 150 m de distancia de donde dicen ocurrió el accidente, lo que no justifica endilgarle responsabilidad alguna. Que carece de sentido decir que la legitimación surge de la fotografía de fs. 5, la que fue cuestionada por su parte. Que no se entiende la justificación de tal afirmación, todo lo cual agravia a su parte. Que de los testimonios si bien surge que el demandado realizaba una obra de bacheo ésta se llevaba a cabo en otro lugar de donde ocurrió el siniestro relatado en la demanda. Que no se consideró con detenimiento los dichos del único testigo presencial Villalba, el que debió ser analizado con rigurosidad. Que sus expresiones no resultan objetivas sino que se encuentran cargadas de sospechas que le quitan o disminuyen valor. Que la manifestación de que "los obreros para marcar la obra habían trasladado adoquines del cordón cuneta justo donde hace la curva la calle Roque Funes con Nicanor Carranza", entiende carece de sentido, máxime si uno se remite al testimonio del inspector Bourdichon quien dice que la obra era el cambio de tres paños de hormigón de 15 m2 cada uno, siendo notorio y de público conocimiento que cada paño es de 5 x 3 m de ancho, lo que hace que la obra tenga 15 m de largo, y que la misma se extendía desde Saturnino Navarro hasta la peatonal del British, esto es, hacia puente Turín, que es del otro lado, lo que indica claramente la falsedad o distorsión de las circunstancias y hechos que relata. Que ante la falta de justificación de la existencia de legitimación pasiva de los demandados, corresponde sea rechazada la demanda. 2. En forma subsidiaria, para el caso de que sea rechazado el primer agravio, plantea queja acerca de la cuestión relativa al factor de atribución. Que la jueza dice que por tratarse de un accidente de tránsito entre un automóvil y una cosa (piedras y escombros) rige la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas e inmediatamente después subsume la cuestión bajo el prisma de la responsabilidad objetiva, concluyendo que resulta su parte responsable de los daños ocasionados al actor. Que no se advierte si esa cosa está bajo la responsabilidad o guarda de los accionados, lo que es de suma transcendencia. Cita la declaración del único testigo, al que se remite. Que acerca del mismo la sentenciante aclaró que no fue impugnada por su parte su idoneidad. Al respecto aclara que ello es de muy difícil probanza para su parte, que sólo tiene la experiencia de vida para juzgar sobre la idoneidad del testigo, lo que no implica que diga o no la verdad, por lo que entiende que el testimonio debió ser rigurosamente analizado, no encontrando coincidencia ni justificación con la apreciación de la <italic>a quo</italic>. Que saca conclusiones como la causa del siniestro o que los carteles estaban mal colocados, que son apreciaciones personales, las que además quedan desvirtuadas con el testimonio de Nieto, que es quien diariamente realiza la colocación de dichos carteles. De ello entiende que el testigo no hizo un relato objetivo sino una explicación estructurada, lo que invalida sus dichos. Que dicho testigo da precisiones que resultan producto de un testimonio armado. Que si tenía que atender un negocio debió estar dentro del lugar, pero al testificar declara que se encontraba en la vereda, atento a que ocurriese un accidente. Que todas esas aclaraciones producen un efecto contrario, pues cómo se entiende que una obra de bacheo por recambio de tres paños de pavimento sea marcada con adoquines a 150 m de distancia de la obra, cuando existen señales de la obra por parte de una empresa que se dedica a dicha tarea y que hay un control diario por parte de Inspección Municipal. Que dichas apreciaciones tornan nulo su testimonio. Que los dichos del testigo sometidos a la regla de la experiencia y sana crítica lo tornan inválido, advirtiéndose una parcialidad o falsedad que no permiten al sentenciante fundar ni justificar el factor de atribución al encontrarse quebrado el nexo causal. Que existe orfandad en el análisis ya que para establecer el factor de atribución necesariamente se debe vincular la obra que realizaban los demandados con la cosa inerte y que allí existe una orfandad en el análisis del sentenciante. Además refiere que lo reclamado por daño emergente no se encuentra debidamente acreditado, no habiendo sido reconocido ninguno de los presupuestos acompañados por el actor y que tal negligencia no puede ser suplida mediante elementos indiciarios, y que no fueron constatables mediante una inspección ocular. Que las fotos y la pericia tienen serias observaciones, no siendo elementos válidos para establecer una prueba indiciaria, supliendo la negligencia y orfandad probatoria del actor en autos. 3. Aduce que una cuestión no tenida en cuenta en la sentencia es la conducta de su conductor en la emergencia y su habilitación para conducir, que resultan dirimentes en el caso. Que conforme surge de los daños ocasionados, el vehículo era conducido a una velocidad elevada, puesto que si hubiera sido conducido a la permitida, 40 km/h, no se habrían producido dichos daños, lo que cita. Que no se ha acreditado que el conductor del rodado cumpliera con los requisitos de habilidad y conocimiento del manejo de un automóvil para ponderar su pericia conductiva, y que poseía experiencia en las normas de tránsito, situación que entiende no ha sido acreditada y sí negada por su parte. Que el actor no puede hacer responsable a terceros por el hecho de su equivocada elección o autorización personal para que Martín conduzca el vehículo, todo lo cual constituye una eximente de responsabilidad con relación a terceros en el hecho dañoso reclamado en autos. 4. Por último señala el caso fortuito. Expresa que en función de encontrarse acreditado que el accidente se produjo a 150 m del lugar donde efectuaba la obra, su parte mencionó al contestar la demanda el hecho de un tercero generador del caso fortuito, ya que entiende que no todo elemento inerte recae bajo la responsabilidad de los accionados, por lo que inferir una conexión entre el acontecimiento y el daño no basta para establecer responsabilidad sobre sus mandantes. IV. La apoderada del actor contesta los agravios vertidos. Refiere que las partes no discutieron ser los encargados de la obra. Que no hay en los agravios una crítica superadora del hecho de que un obstáculo en la vía pública es una cosa peligrosa, que una cosa puede transformarse en peligrosa por su anormal ubicación, que es lo que ocurre con las piedras y escombros ubicados en una calle. Que de ello surge como consecuencia la aplicación de la responsabilidad objetiva del guardián de la obra. De lo que se colige que no surge acreditada ninguna eximente por parte de los demandados. Aduce que el recurso no logra desmerecer ni quitar fuerza al testigo que vio el hecho y al otro que dejó en claro desprolijidades de la obra. Que no hay ninguna prueba acerca de la velocidad en que se conducía el actor, por lo que el planteo recursivo carece de sustento. En definitiva solicita el rechazo del recurso. Seguidamente interpone apelación adhesiva, solicitando reducción de las costas impuestas. En tal sentido refiere que la imposición del 30% de las costas resulta demasiado severa. Que si bien no discuten la aplicación del art. 132, CPCC, en los procesos de daños, ella debe ser matizada, porque de lo contrario se produce una indebida lesión al principio de la reparación integral, que tiene rango supralegal. Dice que el error de la sentencia fue haber subestimado que los demandados resistieron con énfasis la existencia de su obligación de indemnizar, lo que generó un esfuerzo probatorio y procesal encaminado a demostrar esa obligación. Que toda la prueba estuvo encaminada a ello. Entiende que en los juicios de daños hay que distinguir los casos donde la discusión ha sido cuantitativa, de aquellos en donde la discusión sobre los rubros y montos ha sido escasa, como el presente caso. Por ello entiende que la imposición debe ser rectificada, solicitando a lo sumo se les imponga en un 10% las costas. V. La parte demandada contesta el agravio. Sostiene que la demanda ascendía a la suma de $45.806 mientras que ha prosperado por $25.556, lo que implica un 55,79%, por lo que la proporción determinada en primera instancia luce por demás razonable, debiendo ser mantenida. VI. Firme y consentido el decreto de autos, quedan los presentes en estado de resolver. Conforme lo expuesto, los demandados apelan la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Sueldo por el reclamo de daños y perjuicios ocasionados en su vehículo por la presencia de piedras y escombros en la vía pública, de lo cual se encontró responsables a los demandados por su carácter de responsable técnico y contratista de la obra respectivamente. En esta instancia centran sus agravios en la legitimación pasiva, el factor de atribución tratado, la valoración de la prueba, especialmente en cuanto a la acreditación de los daños, la conducta del conductor y la falta de tratamiento del caso fortuito. Básicamente corresponde señalar que conforme dichos puntos de agravio, el apelante ha cuestionado que a su respecto se configuren los presupuestos de la responsabilidad civil. Por su parte, la parte actora se adhiere al recurso por la imposición de costas asumida en la anterior instancia. Adelanto opinión en el sentido de que el recurso de los demandados merece parcial recibo. Doy razones (art. 158, Const. Prov., art. 326, CPCC y art. 3, CCCN). VII. Recurso de apelación de los demandados. Ingresando al primer agravio, éste se centra en la legitimación pasiva. En ese sentido se queja el apelante de que la <italic>a quo</italic> parte de lo afirmado por el actor, con relación a que el accidente se produjo como consecuencia de piedras y escombros en la calle para concluir que están legitimados pasivamente. Que en tal sentido era necesario establecer si las cosas que ocasionan el hecho caen bajo la guarda de ellos para establecer la legitimación. Acerca del punto comparto en primer lugar que resultan aplicables al presente los arts. 1758/1759, CCCN. El art. 1758 concretamente establece que "el dueño y guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella". De ello se deduce que nuestro código adopta un concepto amplio acerca de lo que se entiende por guardián, esto es, la persona que no siendo dueño tiene un poder independiente de mando o de control sobre la cosa. Acerca de la legitimación pasiva en los supuestos de daños ocasionados por cosas viciosas o riesgosa,s nuestra doctrina ha dicho que guardián de la cosa es "quien ostenta su uso, control y dirección. Por ende, en los términos del art. 1758 del CCyC es guardián quien se sirve de la cosa, ejerciendo, de manera autónoma, el poder de control y gobierno de ella, aunque no pueda llegar a servirse de la cosa. Es preciso que el ejercicio de dicho poder sobre la cosa sea autónomo e independiente respecto de cualquier otra persona, por lo que, quien utiliza o emplea la cosa siguiendo las instrucciones o directivas de otro, no asume la condición de guardián…" (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso Directores, Infojus 2015, Tomo IV, pág. 493). De lo expuesto se infiere que para que surja la figura del guardián es necesario que se encuentren presentes los tres presupuestos: es decir que la persona debe tener el uso, la dirección y el control de la cosa, aunque también debe responder como guardián quien obtiene un provecho de la cosa, es decir, quien se sirve de ella para su beneficio. En ese marco se analiza la causa traída a resolver en la que la sentenciante entendió que el contratista ejecutor de la obra revestía la calidad de guardián de la cosa, los que en el presente caso serían las "piedras y escombros que estaban en la calle". Basó esa conclusión en el art. 1277 del mismo código que establece la responsabilidad del empresario, arquitecto y director de obra por los daños causados a terceros, en este caso, por las cosas de las que son propietarios o guardianes. Norma acerca de la cual no se quejan los apelantes. Entiendo que no se encuentra controvertido en esta instancia que la colisión generadora de los daños que reclama el actor se produjo entre el vehículo conducido por el actor y las piedras y escombros que se encontraban en ese momento en la calzada. Repárese en que al contestar la demanda, los ahora recurrentes declaran "negamos enfáticamente que esas piedras y escombros provinieran de una obra que se estaba realizando en la calle". Es decir no niegan que hayan intervenido piedras y escombros en el accidente sino que niegan que ellas provengan de la obra que en ese momento se encontraban efectuando. Ello pues expresamente dijeron "hacemos presente que la empresa Ing. Giansetto Renato con la representación técnica del Ingeniero José Rustán realizó trabajos de bacheo sobre calle Roque Funes en la intersección con calle Hilarión Plaza…, trabajos éstos en cumplimiento de obras de bacheo contratados por la Municipalidad de Córdoba". Es decir que si bien reconocieron la ejecución de la obra, negaron llevarla cabo en la intersección de Roque Funes con Nicanor Carranza, arteria esta que se encuentra a 150 metros de distancia la una de la otra, según puedo constatar de la aplicación de googlemaps que tengo a la vista a la hora de resolver (hyperlink "http://www.google.com/maps).--" _www.google.com/maps). Los testigos aportados a la causa no solo no corroboran la defensa expuesta sino que la contradicen. Así el testigo Daniel Arturo Sales, vecino del barrio, al serle mostradas las fotos obrantes en la causa afirmó: "sí, es la obra. Esta obra abarcaba por lo menos una cuadra y media, no era un punto fijo. Los escombros estaban por todos lados" (pregunta cuarta). Por su parte los testigos ofrecidos por los demandados no aportan ningún elemento al respecto, siendo que perfectamente podrían haberlo hecho, es decir podrían haberse explayado con relación a que la obra de la que eran responsables los demandados se extendía sólo en la intersección de Roque Funes e Hilarión Plaza, no llegaba hasta Nicanor Carranza. Sin embargo no les fue preguntada dicha cuestión. De ahí que no encuentro elementos de prueba que permitan acreditar el contraargumento de los demandados. Por otro lado, conforme las máximas de la experiencia, que conforman la sana crítica racional, es de toda lógica que la Municipalidad de la ciudad de Córdoba va a realizar un contrato de bacheo con hormigón sólo para una esquina del barrio, y que los trozos de hormigón levantados, escombros y/o piedras van a quedar solo circunscriptos a unos pocos metros de la obra. En tal sentido, acerca de la prueba en situaciones de riesgo se ha dicho "para responsabilizar por accidentes derivados de las cosas no es requisito su movimiento, ya que la cosa "inerte" puede causar un perjuicio cuando ha sido causa activa del daño, si su anormal situación o ubicación circunstancial crea la posibilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa. La transgresión de elementales reglas de seguridad por la demandada, como medidas razonables para la custodia y conservación de la cosa que genera un peligro de daño" (Zavala de González, Matilde, ob. cit., pág. 237). En definitiva entiendo que se encuentra acreditado con el grado de probabilidad necesario que las cosas (escombros y piedras) que se encontraban en ese momento sobre la calle Roque Funes caen bajo la guarda de los demandados. En definitiva tengo establecida a su respecto la legitimación pasiva. Con relación a la queja de que carece de sentido decir que la legitimación surge de la fotografía de fs. 5 la que, dicen sí fue cuestionada por su parte, entiendo que no le asiste razón al apelante. Es que comparto con la juez que no se negó su autenticidad al contestar la demanda, sino que su defensa, como lo traté recién, fue que esa fotografía había sido sacada otro día y pertenecía a otra esquina, a la de Roque Funes y Hilarión Plaza y no a la intersección de Roque Funes con Carranza donde el actor dijo que había sido el accidente. Razón por la que el argumento de la juez de que "no ha sido negado que las fotografías incorporadas por el actor documenten de forma veraz la existencia del cartel en el lugar donde se realizaba la obra de bacheo –intersección de las calles Hilarión Plaza y Roque Funes– y la intervención de los demandados en la ejecución de la misma", no surge desacertada ni contraria a las constancias de la causa. IX. Considero que la queja relativa a que debi(eron) ser considerados con detenimiento y rigurosidad los dichos del único testigo presencial Villalba, merece un párrafo aparte. Cabe destacar que no existe ninguna regla legal aplicable al caso, ni sustancial ni procesal, que impida que la condena se base en un único testimonio, pero ello no implica que siempre pueda bastar solo dicha prueba, sino que el mismo debe ameritarse de acuerdo con las calidades del testigo, las circunstancias de los hechos y el conocimiento de ello que tuvo el testigo. Esto debe hacerse con todos los testimonios, pero debe ser más aún cuando se trata de un único testigo, puesto que cuando hay más de uno, los testimonios pueden interpretarse en conjunto, respaldándose o descalificándose unos con otros. "…el testigo único no es descartable por esa sola circunstancia, aun cuando sea apreciado con mayor rigor" (Oscar Vénica, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465", Tomo III, pág. 76). Como dije, si bien considero que hay que ser cuidadoso con su análisis, tampoco ello implica ser severamente restrictivos, lo cual está justificado en casos en que aparte de existir un único testigo sea la única prueba que se produzca o tenga vínculo –laboral o de amistad– con alguna de las partes. Pero nada obsta que haya solo un testigo si fue presencial y no fue impugnado, por lo que en dichas circunstancias debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone, a condición –porque así lo exi(gen) las reglas de la sana crítica– de que sus dichos resulten convincentes y verosímiles, no sean desvirtuados por otro medio de prueba, ni sean discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa (confr. Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Advocatus, Cba. 2013, Tomo II, pág. 215). Así se ha dicho que "…El hecho de que se trate de la declaración de un único testigo sobre estas circunstancias de hecho no obsta reconocer, conforme a las reglas de la sana crítica, eficacia probatoria a sus dichos si, como ocurre en este caso, la declaración es completa, circunstanciada, coherente y verosímil, a la vez que no ha sido contradicha por ningún otro elemento probatorio incorporado a la causa…" (C3.a CC Cba., "Taborda, Arminia Cleofe c. Saravia, María Cristina y otros s/ ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Expte. n° 1034565/36"). De igual modo se ha expedido la Cámara 6ª. Nominación, en los autos "Gregori, Marta Ester c/ Contos, María Fernanda – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación – Expte. N° 2196288/36", Sentencia N° 105, 3/10/13, al sostener que "…Los dichos vertidos por el único testigo deben ser apreciados con severidad y rigorismo crítico, tratando de desentrañar su mérito o inconsistencia, mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa…". Es que comparto tal temperamento, en el sentido de que los dichos del único testigo tienen plena aptitud y eficacia probatoria si aparecen contestes, categóricos, veraces y concordantes con el resto de la prueba, sin perjuicio de que tal declaración deba valorarse con criterio restrictivo. Es que la declaración de un único testigo es atendible cuando resulta idónea para crear en el juez la convicción sobre la verdad de los hechos que aquél refiere, debiendo tenerse en cuenta, a los fines de apreciar la eficacia de los dichos en cuestión, las circunstancias que corroboran o disminuyen su fuerza, ya que ni el juramento de decir verdad impuesto por la ley ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley impiden el ejercicio por el juez de la potestad legal para apreciarlos según las reglas de la sana crítica. Y en ese andarivel se toma en cuenta especialmente que el testimonio en cuestión, el que no ha sido impugnado en la oportunidad correspondiente. Tampoco existe un testimonio en la causa que lo contradiga. Es que recién en esta instancia, al momento de expresar agravios, expresa que "sus expresiones no resultan objetivas sino que se encuentran cargadas de sospecha que le quitan o disminuyen valor", que "carecen de sentido" o que son distorsionadas. Tales manifestaciones implican traer al debate argumentos que no fueron planteados en la anterior instancia. Ello conlleva un alejamiento de lo que constituye la función del órgano de apelación, que no es otra, en principio, que verificar el acierto o error de la sentencia impugnada confrontando su contenido con el material fáctico y jurídico ya incorporado en la instancia anterior (conf. Azpelicueta – Tessone: "La Alzada – Poderes y deberes", LEP, págs. 87 y 163). Cabe recordar que la competencia del tribunal de alzada está dada por aquellos agravios expresados en contra de la resolución del inferior, sea por lo que fue tratado en ella, o por aquello que debería haber sido tratado, pero que se omitió considerar: "Las potestades decisorias del tribunal del recurso están restringidas desde dos puntos de vista: por un lado por las cuestiones que conformaron el material del conocimiento originario, aquél sobre el que versó o debió versar la resolución recurrida (art. 332, CPCC) y por otro por la extensión en que el agraviado ha querido plantear el recurso (art. 356, CPCC)" (C2.ª CC Cba., en autos: Iriarte, Luis Severo c/ Estado Provincial de Córdoba – Daños y Perjuicios, Sent. Nº 21, 13/2/03). Los demandados ingresan en esta instancia impugnaciones sobre los dichos del testigo que debieron ser interpuestos en la anterior instancia a través, por ejemplo, de su impugnación del testimonio. En ese sentido lo entendió la doctrina: "la fundamentación del recurso pueda realizarse libremente, sino que la misma debe limitarse a plantear asuntos que ya hubieren sido sometidos a juicio en la primera instancia. Lo que se prohíbe es 'introducir cuestiones –puntos en las palabras de la ley– no sometidos a juicio en primera instancia', y no, en principio, nuevos argumentos jurídicos sustentadores de la posición asumida. El impedimento no permite pretensiones o defensas novedosas, pero es posible invocar normas, doctrina o jurisprudencia, antes no mencionadas." (Vénica, Oscar Hugo, "Código Procesal Civil y Comercial", Tomo III, Ed. Marcos Lerner, Año 1998, págs. 220/221; ...). Analizando entonces la declaración del testigo José Antonio Tapia Villagra, afirmó que "el siniestro se origina porque los obreros para marcar la obra habían trasladado adoquines del cordón cuneta justo donde hace la curva la calle Roque Funes en intersección Nicanor Carranza" (segunda pregunta). Aclaró además que l