<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Circulación por avenida. Colisión en intersección no semaforizada con vehículo que ingresa por la derecha. PRIORIDAD DE PASO. Excepción. Fundamentación legal: principio de seguridad vial. USOS Y COSTUMBRES: prioridad de paso del que circula por avenida. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Determinación. Admisión de la demanda </bold></intro><body><page>1- El Código de Tránsito provincial (Ley 9169), el que se aplica en la ciudad de Río Tercero por adhesión de la Ord. 3178/09, establece como regla que la prioridad la tiene quien circula por la derecha, sentando luego una serie de excepciones que se refieren a: la señalización específica en contrario; los vehículos que circulan por una semiautopista; los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal, debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; las reglas especiales para rotondas; cualquier circunstancia cuando: 1) se desemboque desde una vía de tierra en una pavimentada; 2) se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3) se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía. Como bien se desprende del detalle de las excepciones citadas, la preferencia que tendría –al parecer del apelante/actor– el conductor que circula por una vía de mayor jerarquía con respecto a otra de menor importancia también pavimentada no ha sido establecida legalmente, tal como sí se lo hace, expresamente, con la hipótesis de ingreso desde una vía de tierra a una pavimentada. En consecuencia, en casos como el de autos, en los cuales si bien las vías son de distinta jerarquía pero están pavimentadas, no cabría otra solución que concluir que subsiste en un todo la regla general de prioridad del que circula por la derecha. 2- "… el hecho que la circulación por una vía de doble mano no aparezca dentro de las excepciones previstas para neutralizar la prioridad de paso (art. 52, CTP) no representa un obstáculo para arribar al convencimiento de que dicha prioridad igualmente cede, tratándose de una vía de circulación de jerarquía superior (doble mano), situación que amerita una ponderación particular a la luz de una interpretación sistemática (art. 2, CCC) de las reglas y principios plasmados en el esquema de Derecho de tránsito." 3- "…Frente a la ausencia de una norma expresa que regule un sistema de prioridad de paso de quienes circulan por vías de doble mano, la clave para solucionar las contingencias que en dicho contexto pudieran presentarse, abreva en una labor de interpretar no de manera aislada sino sistemáticamente (art. 2, CCC) el supuesto de que se trata en el contexto de normas (reglas) y principios que deviene de aplicación. Desde tal perspectiva ponderativa, no basta con señalar que carece de circulación prioritaria, con base en que no integra las excepciones al sistema de prioridad de la derecha-izquierda, pues los mentados supuestos han sido pensados y diagramados para funcionar en aquellas intersecciones o vías de iguales jerarquías (cualitativa y cuantitativamente hablando). De allí que, cuando se intenta proyectar su injerencia o mandato imperativo a una situación diferente que no ha sido la que se tuvo en miras a la hora de legislarla, los problemas de inconsistencia comienzan a aparecer. En tal sentido, participamos de la opinión de la doctrina en el sentido de que: "… en la hipótesis de que la jerarquía sea diferente se vuelven o inútiles o de aplicación muy problemática…". 4- Desde el plano de los mandatos imperativos que surgen del propio sistema de Derecho de tránsito, nos encontramos "con que a la par de la regla de prioridad derecha-izquierda, aparecen otros principios a los que cabe otorgarles una entidad superlativa y de mayor polivalencia que el mencionado, pues son los que brindan sustento al sistema, incluso a este último. De guiarnos por lo que vengo sosteniendo, esa falta de regulación expresa encuentra amparo en un principio liminar, cuyo contenido (mandato imperativo, abierto e indeterminado) obliga a los conductores a circular de tal manera que se evite generar daños a otros, requiriéndoseles (mandato) un comportamiento de máxima atención, cautela y previsión a la hora de conducir su rodado, manteniendo en todo momento su control de conducción para que no termine constituyendo un obstáculo que a la postre entorpezca el libre flujo de circulación, afectando la fluidez del tránsito. Esta clara directiva que subyace y sirve de base a todo el sistema de Derecho de tránsito, se logra avizorar a partir de la conjugación y complementación de las conductas legisladas y descriptas en los presupuestos normativos de la norma de los arts. 37, 48, 49, 101, 104 y conc. ley 9169 (arts. 39, inc. b), 50, 64 y conc., ley 24449). O sea: a partir de una interpretación sistemática, en el marco de fuentes plurales (principios y valores jurídicos) procurando su unidad sistémica y su coherencia con todo el resto del ordenamiento (arts. 1, 2, 3, 7, CCC.). 5- "Hay un dato de la realidad del cual no puede sustraerse a la hora de ponderar la situación para arribar a una solución coherente, sobre la situación particular que se genera en el caso que nos ocupa. Me estoy refiriendo al hecho concreto de que la mayoría de los conductores está convencido de la prioridad que le asiste cuando circula por una vía de doble circulación (léase: calle, avenida, etc.) pues en el inconsciente colectivo está arraigada la idea de que se trata de una vía de circulación de mayor jerarquía, lo que no puede negarse atendiendo a sus dimensiones, generalmente de doble mano, de tránsito más intenso, más rápido y fluido. Son estas características particulares que trazan a estas vías de circulación, las que otorgan sustento a la creencia social de que, quien debe frenar antes de intentar un cruce, con independencia que cuenta con la prioridad derecha-izquierda, es aquel que accede desde una calle lateral y de menor 'jerarquía'." 6- "Este panorama me coloca frente a un enfrentamiento de fuentes. Efectivamente, por un lado, tenemos una manda legal que, interpretada aisladamente, nos lleva a considerar que aun en las avenidas tiene paso preferente el que acomete el cruce por la derecha (art. 52, ley 9169; art. 41, ley 24449). Empero, del otro lado, aparece este principio liminar y general sobre el cual se apoya todo el ordenamiento de tránsito, que sirve de base a sus disposiciones, que lo influye y lo condiciona (arts. 37, 48, 49, 101, 104 y conc., ley 9169; –arts. 39 inc.b, 50, 64, ley 24441) refiriéndonos al que ordena (mandato imperativo) circular con cautela, previsión y precaución, manteniendo el dominio del vehículo en todo momento, evitando entorpecer la circulación y la fluidez del tránsito (principio de seguridad vial). Como ya dije, una primera y apresurada respuesta al conflicto de fuentes, nos llevaría a inclinarnos por aplicar derechamente la norma que regula la prioridad de derecha–izquierda y de ingreso prioritario, pues en la puja <italic>prima facie</italic> lleva las de ganar la norma expresa por sobre los principios. Luego, la prioridad de paso siempre e inexorablemente recaería en quien transita por la derecha y desde allí accede a la avenida (art. 52, ley 9169; art. 41 inc. d, ley 24449). No obstante ello, esta aseveración que parece irrefutable, no puede apreciarse sino a la luz del principio liminar que constituye la <italic>ratio</italic> (razón de ser) sobre la cual echa raíces la normativa de tránsito. Hete aquí que, en este derrotero, la aplicación irrestricta de la norma encuentra como límite la proyección normativa del mentado principio (principio de seguridad vial, principio de confianza, principio de funcionalidad) en un diálogo de fuentes auspiciado por el sistema de Derecho común (arts. 1, 2, 3, 7 y ss., CCC), lo que permite arribar a una solución coherente con todo el ordenamiento". 7- "…este convencimiento o creencia que tiene la mayoría de los conductores que lo lleva a considerarse con prioridad cuando circula por una vía de doble mano, en su esencia importa una costumbre que no debe ser ignorada a la hora de interpretar el tema, sobre todo cuando no es contraria a derecho. Doctrina judicial avala la interpretación que vengo propugnando sobre el tema (cfr. CCC de Azul, Sala II, 12/7/19, <italic>in re</italic>: "Ledesma, Dante Ariel c. Dietrich, Agustín Héctor y otro/a s/ daños y perj", voto del Dr. Galdós)." 8- "…el ingreso de cualquier conductor, que desde una calle ingresa a una vía de doble mano no semaforizada, tiene que superar dos obstáculos propios de las características morfológicas del lugar. Por un lado, los vehículos que circulan por el primer carril; y, por el otro, los rodados que lo hacen por el segundo carril de la vía de mayor jerarquía. Esta particular situación hace que la regla de prioridad de derecha-izquierda no juegue en toda su dimensión normativa, pues todo conductor que se aproxima por una calle lateral a la intersección con una vía de doble mano (v. gr.: calle, avenida, etc.) queda obligado (mandato imperativo) a conducirse con cautela, precaución y atención a una velocidad que le permite mantener constante el dominio de su rodado, debiendo ceder el paso al rodado que se presenta circulando por la vía de mayor jerarquía, cuando su intromisión se constituya en un obstáculo que afectara el normal flujo de circulación de esta última." 9- "…el respeto de las corrientes de tráfico es una norma que por su generalidad y su inducción del conjunto de preceptos legales (principio de preservación de la normalidad del flujo o corriente de tránsito) adquiere el rango de principio general, constituyéndose en una de las reglas principales que inspira todo el sistema de Derecho de tránsito. De allí que el cruce o incorporación desde una arteria lateral hacia una vía de doble mano de circulación, torna expectable (con independencia de la regla de prioridad de paso de quien circula por la derecha) un comportamiento particular del conductor que pretende hacerlo, pues el régimen de protección a la normalidad de la corriente o flujo de circulación, impone a quien lo afecta con una maniobra libre, un conjunto de obligaciones generales de carácter incondicionado e inexcusable que consisten en: "… cerciorarse previamente de la oportunidad de la operación, abstenerse en caso de que ella origine riesgos o perturbaciones a terceros, autoseñalizarla previamente, cumplirla conforme al modelo técnico legalmente establecido y respectar la preferencia automática erigida a favor de quienes no afectan la normalidad. Y, justamente, la primera obligación que le cabe a quien con su accionar compromete el estado de normalidad de la corriente o flujo de circulación (para el caso de tratarse de una avenida) es la de asegurarse (percibir voluntariamente) que las condiciones del tránsito para que la acción de que se trata, no genere daño para los demás usuarios. Esto, con independencia de que quien intente el cruce desde una calle lateral hacia una vía de doble mano, lo hiciera con preferencia de paso (derecha - izquierda), pues a pesar de ello, dicha situación no lo exime de la obligación de evitar ejecutar dicha maniobra sin tomar previamente los recaudos necesarios para evitar arriesgar a convertirse en un obstáculo (peligro) para los otros, sopesándose su posición, su dirección y su velocidad". 10- En autos, se puede llegar a una interpretación –dentro de los principios de sistema– que en determinados casos, y en atención a sus particulares circunstancias, se quiebre la rígida concepción que –en los casos de vías de distintas jerarquía pavimentadas– mantiene la prioridad de paso para el que viene por la derecha. 11- En el caso, el demandado, al circular por vía de menor jerarquía, debió esperar antes de cruzar la avenida y solo trasponerla después de cerciorarse de que se encontrara libre. Y por igual razonamiento debe entenderse que ninguna culpa tuvo la víctima –en el caso, el actor– en la emergencia. 12- Estando acreditado en la especie un hecho con la intervención activa de una cosa riesgosa (automóvil del accionado), y no pudiendo predicarse que exista culpa de la víctima, queda configurada la responsabilidad del titular de la cosa riesgosa (art. 1113, CC 2° párr. 2° sup.), en el caso el accionado como titular del automóvil interviniente. La responsabilidad también alcanza a la aseguradora (art. 118, LS). <italic>CCC, Trab. y Fam., Río Tercero, Cba. 26/5/20. Sentencia N° 55. Trib. de origen: Juzg. 3.ª CC Conc. Fam., Río Tercero, Cba. "Carranza, Lucas César c/ Brogin, Mario Alberto – Ordinario – Expte. 662160"</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Río Tercero, Cba., 26 de mayo de 2020 ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la parte actora? El doctor <bold>Luis Alberto Larghi </bold> dijo: Estos autos caratulados (…), se procede a dictar sentencia en estos autos arribados del Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial, de Conciliación y de Familia de esta sede, Secretaría Nº 5, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto con fecha 27/8/18 por el letrado patrocinante de la parte actora, en contra de la sentencia Nº 52 del 23/7/18, en la que se resolvió: "(…) 1) Rechazar la demanda de daños y perjuicios incoada por el Sr. Lucas César Carranza, en contra del Sr. Mario Alberto Brogin, y citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada". 2) Imponer las costas a la parte actora vencida, Sr. Lucas César Carranza, (art. 130, CPCC), las que sólo podrán ejecutarse, cuando se demuestre la mejora de su fortuna, teniendo en cuenta el beneficio de litigar sin gastos oportunamente concedido. 3) (…)". Fdo.: Pablo Gustavo Martina, juez (…). Abocado el Tribunal y dictado el proveído de Autos, firme y consentido, queda la causa en estado de ser resuelta. a) Los hechos: la sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias previstas por la norma del art. 329, CPCC, por lo que me remito a su lectura en honor a la brevedad. b) Agravios de la actora. La parte apelante expresa los agravios concretos que le causa la resolución atacada. Manifiesta que el juzgador se ha apartado del marco de las reglas de la sana crítica –de lógica y de razonabilidad–, ha realizado una incorrecta fundamentación lógica y legal de sentencia y efectuado una errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho. Da razones: expresa que el primer agravio tiene su génesis en la deficiente labor que ha desplegado el <italic>a quo</italic> al momento de valorar las pruebas existentes en la causa, donde en forma evidente se ha apartado del marco de la sana crítica racional, llegando a una conclusión injusta, de carácter incomprensible, teniendo en cuenta que su decisión no es lógica ni tampoco racional, ya que ha desconocido todas las circunstancias que hacen a la verdad real e histórica de los hechos acontecidos, aplicando mal el derecho esgrimido en la fundamentación de su sentencia. Seguidamente transcribe algunos de los argumentos esgrimidos por el <italic>a quo</italic> para desestimar la demanda interpuesta, manifiesta: que en su fundamentación al análisis de la responsabilidad y la normativa citada analiza la prioridad de paso y se sitúa en el marco estricto – expreso de la ley 9169 y sus modificatorias, más aún específicamente en el art. 52 de dicha normativa, agregando que el actor habría incurrido en un obrar antijurídico, pues al arribar a un cruce de arterias viales (ambas calles pavimentadas), no cedió espontáneamente el paso al vehículo que se presentaba la vía situada a su derecha, prueba de ello es la propia colisión. Continúa fundando su errónea posición manifestando que el escaso tiempo de visualización que tiene el conductor del vehículo que circula por la izquierda, cuando ya ha arribado o traspuesto la mitad de la bocacalle. De ello esta doctrina infiere la consecuente imposibilidad de recurrir a una maniobra tendiente a evitar el siniestro, cuando se ha llegado a ese lugar de intersección. Agrega seguidamente que debe señalar que la regla que establece la prioridad de paso no deja de aplicarse por el simple hecho de que uno de los conductores inicie su camino unos instantes antes... Manifiesta también que se coloca (el actor) en situación de embestido por una maniobra previa antirreglamentaria es quien se ha puesto la causa idónea y activa para la posterior colisión señalando jurisprudencia al respecto. Analiza la pericia mecánica efectuada con error de la identidad del perito interviniente –lo cual no reviste importancia–, agregando que dicho experto señala que el mismo no ha podido determinar las velocidades de ambos rodados y que también el automóvil quedó detenido y ocupando su posición final prácticamente en el mismo lugar donde ocurrió el contacto material, a ello critica que no es acertado lo aportado por el actor en cuanto a la gran velocidad del rodado mayor. Conforme a lo precedentemente expuesto, cae el principio que beneficia a la parte actora en cuanto a la presunción que proviene de la teoría del riesgo creado receptada por el art. 1113 y sus modificarias, produciéndose un quiebre en la relación causal por la culpa exclusiva de la víctima Lucas César Carranza. Concretamente, el <italic>a quo</italic> sostiene como núcleo de su decisión, el hecho de que el demandado tenía prioridad de paso conforme a la reglamentación correspondiente, y que es el actor quien no tomó las precauciones conductivas necesarias para evitar la colisión. Siendo esta decisión un yerro total de su interpretación y valoración de los elementos de prueba, como así también de las circunstancias fácticas acontecidas en el momento de la colisión. Agrega para demostrar el grave yerro del <italic>a quo</italic> algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales. Bajo el título "Errores de valoración por parte del <italic>a quo</italic> –Apartamiento del marco de la sana crítica racional": relata lo que describe el juzgador: La realidad de los hechos de conformidad a la prueba rendida…3a...Que cuando la motocicleta alcanzó la intersección con calle Leandro N. Alem su conductor (Sr. Carranza), no frenó la marcha y se dispuso a cruzar la calle, circunstancia en la que se produjo la interacción con el vehículo del demandado Renault Logan, que en ese preciso instante realizaba el cruce de la hemicalzada norte de la citada avenida. Explica que las fotografías obrantes a fojas 27 a 31 evidencian claramente la previa presencia de la motocicleta del actor en la encrucijada –o sea ya la motocicleta se encontraba en plena encrucijada cuando fue embestida por el rodado mayor (obsérvese el lugar de detención del Renault Logan) –; las fotografías citadas indican claramente el daño frontal del rodado mayor, lo que indica claramente que es el vehículo embistente (nótese que en lado lateral inmediato –lado conductor– del rodado mayor no existe ni siquiera rayón alguno), esto indica que el automóvil embistió sorpresivamente a la motocicleta, ignorar esa circunstancia es irracional; deben observarse las fotografías obrantes a fojas 29 a 31, donde están presentes los daños producidos por el rodado mayor: esos daños se encuentran en la parte media de la motocicleta y no en su frente que nos indica esa circunstancia: lógicamente la motocicleta ya se encontraba en la encrucijada antes que el rodado mayor llegara a embestirla; otra circunstancia que ignora deliberadamente el <italic>a quo</italic> es que la motocicleta circulaba por la avenida principal de esta ciudad de Río Tercero (Gral. Manuel Savio), mientras que el rodado mayor lo hacía por una calle secundaria de escaso tránsito: lo que conlleva afirmar que el conductor del rodado mayor debió haber adoptado las máximas reglas de precaución al intentar traspasar la avenida de mayor circulación de esta ciudad, no abusando de la prioridad de paso; el derecho no es tal para quien mal lo utiliza, el demandado arrasó –sin más– con la motocicleta que ya se encontraba en la encrucijada. Afirma que lo expresado tiene amplia relación con lo aportado por el testigo directo de la colisión, el Sr. Gobernatore, quien afirma categóricamente que Carranza ya se encontraba en la encrucijada y que es el rodado embistente el que ingresó al lugar de colisión estando ya presente la motocicleta en el lugar. Es así que resulta evidente y notorio que la tarea del <italic>a quo</italic> ha sido deficiente y que ha aplicado mal el derecho, lo ha hecho de manera restringida en cuanto a la prioridad de paso, otorgándole a la misma un carácter absoluto cuando en el presente caso no lo tiene. Respetuosamente dice que además de los elementos objetivos y legales expuestos precedentemente, la sentencia se refleja como carente de sentido lógico: pretender que un rodado que circula por la avenida de mayor importancia de circulación de esta ciudad se detenga en cada esquina otorgando el paso a quien viene por la derecha, ocasionado de esa manera la eventual producción de numerosos accidentes es irracional, pero aun así lo exige la ley. En el presente caso debe valorarse que la motocicleta ya estaba en la encrucijada antes que el rodado embistente, que ya había perdido la prioridad de paso; sostener lo contrario es autorizar al mismo arrasar con todo lo que se interponga a su paso. Segundo agravio: Afirma que como consecuencia del yerro de la decisión judicial que se ataca, surge el segundo agravio, especificados en el primer agravio, surge una consecuencia totalmente injusta y letal para su persona: la imposición de costas, a raíz de la incorrecta percepción y valoración del material probatorio, ha permitido al <italic>a quo</italic> a que se le victimice nuevamente por los daños conferidos por el demandado. Resulta así, dado el grave error que ha tenido el iudex al rechazar su demanda y cargarle con las costas, que sin duda lo colocan en un marco de indigencia económica, situación que no merece, situación que ha demostrado cabalmente, que ha sido producto y por la irresponsabilidad conductiva del conductor demandado. La bárbara imposición de costas representan para él y su familia una temeridad total, ya que crea un riesgo potencial de alcanzar en el futuro un estado de indigencia social –económica, todo ello por la incorrecta e injusta sentencia dictada. En definitiva, solicita se haga lugar al Recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada, con especial imposición de costas. c) Contestación de los agravios: Una vez expresados los agravios por la actora apelante, se les corre traslado a la parte demandada y citada en garantía apelados para que los contesten. Contestan agravios. Así, el Dr. Juan Alejandro Olcese, apoderado del demandado y citada en garantía manifiesta que se agravia la actora de la sentencia dictada en autos, considerando que (ésta) ha sido indebidamente fundada. Afirma que por más que se esfuerce el apelante, no disimula que los agravios son una mera disconformidad con el fallo, sin aportar argumento trascendente que lo descalifique. Refiere que la prioridad de paso de quien circula por la derecha no es absoluta, pero no se pierde mientras se respete la conducta que le es exigible de acuerdo con la ocasión. Dice que el demandado ha conducido en forma legítima y prudente, circulaba a velocidad adecuada y prudente y debió haber sido el actor Carranza quien frenara y cediera el paso a quien correspondía. Los daños revelados por el impacto no indican que su mandante haya transitado a exceso de velocidad. Por empezar, no ha sido un choque de importancia. No resultaron daños de magnitud y el vehículo del accionado queda en el lugar del siniestro, todo lo que habla a las claras que Brogin transitaba despacio. Continúa diciendo que el actor sí transitaba a velocidad inadecuada, el mismo relaciona circular a 40k/hora, lo cual es velocidad temeraria para un cruce de arterias, en especial a la hora del siniestro lo cual le exigía redoblar las precauciones. Por otro costado, Brogin ya estaba cruzando a tenor del lugar del impacto, y porque Carranza recién ingresaba, según se señaló. El argumento de circular por una avenida no otorga ninguna prioridad ni la normativa aplicable atribuye privilegio. De todos modos, no quitaba a Carranza el deber de circular prudentemente, lo que vemos no acató. Relata que aunque se sostenga en la pericia mecánica que Brogin resulta el embistente, han probado decididamente la culpa del actor al no respetar la prioridad de paso que le asistía al demandado, su mandante, como surge de lo predicho, arriba en primer término al cruce. Se debe pensar en las diferencias de velocidades: mientras Carranza transitaba a 40 km/h según confiesa, Brogin transitaba casi a paso de hombre cuando se encuentran, lo que indica claramente que cuando este último llegó al lugar, el accionante se hallaba alejado del cruce. Por otro lado, el testigo presencial relaciona el lugar del siniestro apenas el actor ingresaba al cruce, lo que da por tierra el arribo previo argüido por la recurrente. Adita que nada tiene que ver quién resulta embistente allí. Ni el C. Civil aplicable ni reglamento de tránsito alguno otorgan prioridad por ello. Es más, en milésimas de segundo se puede pasar de ser embestido a embistente, y no se puede tumbar un régimen legal sólo por eso. Sin perjuicio de que han probado la correcta circulación de Brogin, el argumento de que ha habido un arribo simultáneo al cruce no es suficiente para descalificar lo resuelto, ya que aun así la prioridad no se pierde porque "...la regla de la prioridad de paso para quien se presenta desde la derecha en la encrucijada exige ceder el paso y sólo trasponerlo cuando esté seguro de salir de él a tiempo. La circunstancia de haber arribado primero a la encrucijada no quita el deber impuesto al que circula por la izquierda, puesto que la normativa de tránsito habla de ceder el paso a toda movilidad que se presente por la derecha, sin distinguir según lleguen juntos o lo haga un poco más retrasado, debiendo en todos los casos extremarse la prudencia al acercarse a un cruce de calles disminuyendo la velocidad". Cita jurisprudencia. En definitiva solicita se rechace el recurso interpuesto con costas. d) La solución. 1. Que de la lectura del escrito del apelante se desprende que el mismo, más allá de no haber seguido un orden definido en su exposición, apuntó a dos cuestiones centrales, las que para un mejor tratamiento metodológico agruparé de la siguiente manera: i) en términos objetivos, la prioridad que debería reconocérsele –a su entender– a quien circula por una avenida con respecto a quien lo hace por una calle –pavimentada– de inferior jerarquía que la intersecta; ii) en este caso particular, las circunstancias que mostrarían una excepción a la regla de prioridad, derivadas del hecho de que: a) el actor, quien iba por la izquierda, fue impactado tras trasponer el centro de la calzada; b) el alcance que tendría el carácter de embistente que se le asignó al vehículo del accionado. 2. La primera cuestión encuentra respuesta en el texto del Código de Tránsito provincial (Ley 9169), el que se aplica en esta ciudad de Río Tercero por adhesión de la Ord. 3178/09. Como bien sabemos, la ley 9169 establece como regla que la prioridad la tiene quien circula por la derecha, sentando luego una serie de excepciones que se refieren a: la señalización específica en contrario; los vehículos que circulan por una semiautopista; los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal, debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; las reglas especiales para rotondas; cualquier circunstancia cuando: 1) se desemboque desde una vía de tierra en una pavimentada; 2) se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3) se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía. 3. Como bien se desprende del detalle de las excepciones citadas, la preferencia que tendría –al parecer del apelante– el conductor que circula por una vía de mayor jerarquía con respecto a otra de menor importancia también pavimentada no ha sido establecida legalmente, tal como sí se lo hace, expresamente, con la hipótesis de ingreso desde una vía de tierra en una pavimentada. En consecuencia, en casos como el de autos, en los cuales si bien las vías son de distinta jerarquía pero están pavimentadas, no cabría otra solución que concluir que subsiste en un todo la regla general de prioridad del que circula por la derecha. 4. Ahora bien, no quiero dejar de destacar que la solución de no dar prioridad a quien circula por una avenida presenta ciertos inconvenientes (el <italic>a quo</italic> también lo ha advertido en su resolución), referidos principalmente a que se afecta la fluidez de desplazamiento. Existe también cierta doctrina que señalan tales problemas (Cornet, "Prioridad de paso de la derecha y calles de distinta jerarquía. Una desatinada solución de nuestras leyes de tránsito", <bold>Semanario Jurídico</bold> T°. 97, 2008–A, p. 710). Como se señala en tal artículo, hay jurisdicciones donde la excepción fundada en la distinta jerarquía de las vías ya se convirtió en texto legal (vgr. Mendoza). Ahora bien, tal no es la solución que contempla nuestra ley provincial. 5. ¿Será posible dar otra respuesta dentro del sistema legal actual? ¿Es posible pensar que la circunstancia de tratarse de dos arterias de diverso caudal y dinámica habilita a dejar de lado la regla de la prioridad de paso, dándose circunstancias particulares? En un fallo de esta Cámara ("Torres…", voto del Dr. A. Macagno, S.48/20) se dijo "… el hecho de que la circulación por una vía de doble mano no aparezca dentro de las excepciones previstas para neutralizar la prioridad de paso (art. 52, CTP) no representa un obstáculo para arribar al convencimiento de que dicha prioridad igualmente cede, tratándose de una vía de circulación de jerarquía superior (doble mano), situación que amerita una ponderación particular a la luz de una interpretación sistemática (art. 2, CCC) de las reglas y principios plasmados en el esquema de Derecho de tránsito. […]. Frente a la ausencia de una norma expresa que regule un sistema de prioridad de paso de quienes circulan por vías de doble mano, la clave para solucionar las contingencias que en dicho contexto pudieran presentarse, abreva en una labor de interpretar no de manera aislada sino sistemáticamente (art. 2, CCC) el supuesto de que se trata en el contexto de normas (reglas) y principios que deviene de aplicación. Desde tal perspectiva ponderativa, no basta con señalar que carece de circulación prioritaria, con base en que no integra las excepciones al sistema de prioridad de la derecha-izquierda, pues los mentados supuestos han sido pensados y diagramados para funcionar en aquellas intersecciones o vías de iguales jerarquías (cualitativa y cuantitativamente hablando). De allí que, cuando se intenta proyectar su injerencia o mandato imperativo a una situación diferente que no ha sido la que se tuvo en mirsa a la hora de legislarla, los problemas de inconsistencia comienzan a aparecer. En tal sentido, participamos de la opinión de la doctrina en el sentido de que: "… en la hipótesis de que la jerarquía sea diferente se vuelven o inútiles o de aplicación muy problemática…" (Tabasso, Preferencias del ingreso prioritario de la derecha-izquierda y de facto, trab. pub. en: Rev. Dcho. de Daños. Accidentes de tránsito. Tomo III, RubinzalCulzoni, Sta. Fe 1999, pág. 45.) Veamos el tema desde el plano de los mandatos imperativos que surgen del propio sistema de Derecho de tránsito. En este derrotero me encuentro con que a la par de la regla de prioridad derecha - izquierda, aparecen otros principios a los que cabe otorgarles una entidad superlativa y de mayor polivalencia que el mencionado, pues son los que brindan sustento al sistema, incluso a este último. De guiarnos por lo que vengo sosteniendo, esa falta de regulación expresa encuentra amparo en un principio liminar, cuyo contenido (mandato imperativo, abierto e indeterminado) obliga a los conductores a circular de tal manera que se evite generar daños a otros, requiriéndoseles (mandato) un comportamiento de máxima atención, cautela y previsión a la hora de conducir su rodado, manteniendo en todo momento su control de conducción para que no termine constituyendo un obstáculo que a la postre entorpezca el libre flujo de circulación, afectando la fluidez del tránsito. Esta clara directiva que subyace y sirve de base a todo el sistema de Derecho de tránsito (algo que ya dije) se logra avizora