<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TRANSFOBIA. Mujer transexual obligada por vecinos mediante amenazas a abandonar su vivienda. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de los agresores. Hipotético incumplimiento de la medida. DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Configuración del delito</bold></intro><body><page>1- Conforme lo previsto en la Ley de Identidad de Género N° 26743, toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género (art. 1° inc. b); a ser tratada de acuerdo a la misma (inc. c), y teniendo en cuenta que dicha ley define a la identidad de género (art. 2), como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, d) la relación desigual de poder, que se configuran –entre otras razones– en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas (art. 4°, decreto 1018/2010). 2- Ante los hechos de violencia de género denunciados, en los que cuatro individuos, esgrimiendo armas punzocortantes contra la denunciante, violan su domicilio y la amenazan y obligan a abandonarlo, so pretexto de que a ese lugar concurrían personas con otra orientación sexual, y de que en ese barrio no querían personas de tal condición, corresponde disponer la prohibición de acercamiento en una distancia de 200 m de los denunciados hacia la denunciante. Esto incluye todos los lugares de residencia, trabajo, estudio y esparcimiento, y disponer la prohibición de comunicación, por cualquier medio (personal, telefónica, por redes sociales, etc.) de los denunciados hacia la denunciante y advertir a los denunciados que si no cumplen las medidas, es decir, si se comunican o se acercan a la denunciante, cometen el delito de desobediencia a la autoridad. <italic>Juzg. de Niñez, Juv., Violencia Fam. y de Género, Bell Ville, Cba. 5/6/20. Decreto. "D., B. D. y otros – Denuncia por violencia de género"</italic> Bell Ville, Córdoba, 5 de junio de 2020 Por recibido oficio remitido por la Fiscalía de Instrucción de 1ra. Nominac. de la sede, en el que se comunica una situación que, a criterio de dicho órgano, es violencia de género (f.10). a) Partiendo de la plataforma fáctica fijada por el Ministerio Fiscal, donde cuatro individuos, esgrimiendo armas punzo-cortantes contra M.G.P., violan su domicilio y la amenazan y obligan a abandonarlo, so pretexto de que a ese lugar concurrían personas con otra orientación sexual, y de que en ese barrio no querían personas de esa condición, arrogándose uno de ellos ser el que manejaba todo en ese lugar. Expresan evidentemente los imputados odio hacia la orientación sexual e identidad de género de P. Logran finalmente que se retirara de su vivienda, obligada por las amenazas proferidas. Aprovechando durante el hecho, los acusados, para apoderarse ilegítimamente de varios efectos, según se desprende de las constancias del sumario nro. … (ff.1/6) y del expediente de SAC… (ff.1/9) y lo certificado (f. 11). b) Atento lo dispuesto por la ley 10352 de adhesión de la Prov. de Córdoba a la LN 26485; el art. 3, segundo párrafo de la ley 9283 (según modific. ley 10400); el art. 2°, ley 10401; los objetivos que establece la referida ley 26485, entre los cuales se encuentra la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones y el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia (art. 2, inc. a y b); la definición de violencia contra las mujeres que da dicha ley en el art. 4°, el encuadramiento de la situación planteada en el tipo de violencia física, psicológica y sexual, previstos en el art. 5° incs. 1, 2 y 3, aunque el hecho no encuadre en ninguna modalidad de las previstas en el art. 6, de la referida ley. c) Lo previsto en la Ley de Identidad de Género N° 26743, en la que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género (art. 1° inc. b); a ser tratada de acuerdo a la misma (inc. c), y teniendo en cuenta que dicha ley la define a la identidad de género (art. 2), como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo; d) la relación desigual de poder, que se configuran –entre otras razones– en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas (art. 4°, decreto 1018/2010); considero que las conductas desplegadas por los acusados en sede fiscal ameritan la aplicación de los dispositivos legales antes mencionados. En consecuencia, RESUELVO: 1) Disponer la prohibición de acercamiento en una distancia de 200 m de B.D.D., J. E. D., A. G., L.L.S. y J.J.S. hacia M.G.P. Esto incluye todos los lugares de residencia, trabajo, estudio y esparcimiento de M. 2) Disponer la prohibición de comunicación, por cualquier medio (personal, telefónica, por redes sociales, etc.) de B.D.D., J.E.D., A.G., L.L.S. y J.J. S. hacia M.G.P. 3) Advertir a B.D.D., J.E.D., A.G., L L. S.y J.J.S. que si no cumplen las medidas, es decir, si se comunican o se acercan a M.G.P. cometen el delito de desobediencia a la autoridad. 4) Dar intervención al Centro Integral de Varones del Polo Integral de la Mujer de la Provincia de Córdoba, para que les brinden asesoramiento y asistencia telefónica a los denunciados; para prevenir comportamientos violentos basados en motivos de género y específicamente, expresiones de odio hacia la orientación sexual e identidad de género. 5) Fijar en doce (12) meses, la duración de las medidas, vencido el cual, quedan sin efecto y se archiva el expediente; pero pueden ser extendidas si ocurren nuevos hechos de violencia o si las personas involucradas piden que se extiendan las medidas. Ofíciese. Notifíquese. Comuníquese a la Fiscalía oficiante. <italic>Luis Alberto Morales</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>