<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Asalto en la vía pública. Utilización de canes para amedrentar a la víctima: ARMA IMPROPIA. Consideraciones. ROBO CALIFICADO. Configuración. APREHENSIÓN de los imputados: Consentimiento del titular de la vivienda para ingresar a la morada. ALLANAMIENTO: Inaplicabilidad de la figura: exclusión de la aplicación de sus reglas. Legalidad del procedimiento policial</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, se reúnen los integrantes de la Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba a fin de dar lectura integral a los fundamentos de la sentencia dictada el día once del corriente mes y año para estos autos. Así, a los acusados se les atribuye la participación, entre otros hechos, del hecho nominado tercero, comprendido en el Auto de elevación a juicio (endilgado a Alberto Hernán Amatto y Facundo Emiliano Oviedo Heredia) que: el día veintiuno de abril del año dos mil dieciocho, en la franja horaria comprendida entre las 19:30 y las 20:00, se hicieron presentes en calle Yadarola intersección con calle República de Siria de barrio General Bustos de esta ciudad de Córdoba con fines delictivos y de común acuerdo los incoados Alberto Hernán Amatto y Facundo Emiliano Oviedo Heredia alias "el Chino", quienes llevaban en su poder dos perros de gran porte, un can de raza Rottweiler con pelaje negro, otro de raza Dogo de pelaje blanco, sin poder establecer qué can llevaba cada uno de los encartados. Que en esas circunstancias y por dicha intersección transitaba la víctima, Facundo Agustín Mena, quien fue enfrentado directamente por los incoados y éstos le manifestaron que le entregaran todas sus pertenencias, caso contrario le soltarían los perros, al tiempo que permitían que los canes se acercaran lo suficiente a este último logrando amedrentarlo en todo momento, usando de ese modo a los animales como armas impropias, aumentando el poder ofensivo de los autores y disminuyendo la posibilidad defensiva del damnificado. Que en esa ocasión, los imputados Amatto y Oviedo Heredia revisaron los bolsillos de Mena para sustraerle sus pertenencias; a su vez, Oviedo Heredia le preguntó al damnificado si debajo de sus pantalones tenía algún objeto, por lo que la víctima se bajó el pantalón a los fines de mostrar que no llevaba nada en ese lugar. Que en ese momento, el incoado Oviedo Heredia, alias "el Chino", habría incitado a Amatto a que golpeara a Mena diciéndole "¡pegale!", sin que aquél llevara a cabo dicho accionar. Que a posteriori los encartados le manifestaron a la víctima: "salí corriendo porque te largamos a los perros", previo y ante la amenaza de ser agredido por los canes, logran sustraerle ilegítimamente una mochila de color azul, conteniendo en su interior un celular marca Samsung Note 4 de color negro con funda de color negra número de línea 351–6132379, una billetera de color negra con dinero en efectivo pesos cuarenta, un boleto educativo a nombre de Facundo Agustín Mena, un carnet de socio de Club Instituto, un juego de llaves con un llavero del Club Instituto, un par de zapatillas marca Nike de color gris, una gorra de color negra y verde tipo camuflada, un pantalón negro corto y un termo de color naranja de un litro, elementos todos de propiedad del nombrado Mena. Que finalmente, este último y ante la amenaza proferida por los traídos a proceso de lanzarle los canes, comienza a huir del lugar corriendo por calle República de Siria en dirección hacia el norte. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El material probatorio legalmente incorporado al debate, a la luz de la sana crítica racional (art. 193, CPP) permite tener por acreditado, con el grado de certeza requerida en esta etapa del proceso (CPP art. 406 cuarto párrafo <italic>"a contrario sensu"</italic>), los extremos fácticos del tercer hecho contenido en la acusación, esto es, la existencia material del suceso y la participación penal responsable de los acusados. 2- Ahora bien, para determinar la peligrosidad y/o el carácter ofensivo o no de los animales utilizados para perpetrar el hecho, se acude a la ley provincial Nº 9685 que fija el "régimen jurídico aplicable en territorio provincial a la circulación en la vía pública y tenencia de perros potencialmente peligrosos". Del informe de la Sección de Veterinaria Legal de Policía Judicial surge que los animales utilizados por los imputados reúnen las características de perros peligrosos, puesto que ambos animales, esto es, un Dogo argentino macho y una hembra Rottweiler, pesan cuarenta kilogramos aproximadamente, siendo bueno el estado físico general y nutricional de ambos, lo cual también se observa reflejado en las fotografías agregadas al expediente. Ambos animales tienen una contextura física y una fuerza mandibular con capacidad de causar lesiones y/o la muerte a personas y/o animales. Por otro lado, conforme a las reglas de la experiencia común, nadie puede poner en duda que dos perros de la raza mencionada con el tamaño, peso y estado general de que da cuenta el informe, no tengan la idoneidad para causar un daño en las personas, como así también la fuerza intimidante que ambos animales poseen. 3- Cabe recordar que arma es todo objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre, tanto aquellos cuya propia estructura es suficiente para aumentar el poder ofensivo o defensivo de la persona que la utiliza, a los que se denomina armas propias, como los que circunstancialmente aumentan el poder de mención, debido al efectivo empleo –como medio violento– que se realiza en el ataque contra la propiedad, los que reciben el nombre de impropias. En dicho sentido, se ha afirmado que para que el instrumento se convierta en arma impropia, si bien se exige objetivamente que posea cierta capacidad ofensiva, en definitiva es la voluntad del sujeto que la utiliza –como medio violento– lo que lo convierte en arma al cambiarle su destino. 4- Con otras palabras, el arma toma su carácter de tal no tanto por la materia, sino por la forma y el uso a la cual se destina, siendo además necesario que el instrumento tenga una real aptitud ofensiva. Se asevera que en el caso concreto ambos perros, normativamente se corresponden con el concepto del art. 227 del Código Civil, el cual estipula que son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa, y conforme al art. 1947 de la misma normativa, los animales son susceptibles de estar bajo el dominio de una persona. Realizadas las aclaraciones normativas, conforme al código de fondo que rige la materia, surge de los elementos probatorios reunidos, que en este caso los perros cuyas razas se corresponden a un Dogo argentino y un Rottweiler y en el estado que se encontraban según lo analizado supra, se configura plenamente la potencialidad dañosa del objeto y la fuerza intimidante que los imputados ejercieron sobre la víctima, aumentando la aptitud ofensiva normal de los agresores. 5- Conforme lo expuesto, se estima que ambos perros fueron utilizados para acometer intencionalmente contra la víctima y lograr sus fines furtivos e incluso asegurarse de sus resultados, puesto que si no corría la víctima luego de consumar el hecho, los autores amenazaron con "largarle los perros", lo cual demuestra que ambos acusados tenían al momento del hecho la posesión, y por ende el pleno control de ambos canes. Por tal motivo, se excluye que lo ocurrido haya obedecido a un "comportamiento natural" o a las reacciones instintivas de los animales, esto es, a situaciones en las que la persona que los tiene, por cualquier causa –extravío o escapada– no se encuentra en el gobierno de actuar o proceder en relación a aquéllos. 6- Respeto de la legalidad del accionar policial –referida a la aprehensión de los imputados–, el abogado defensor aseveró que efectivamente existió consentimiento por parte del titular de la vivienda, puesto que autorizó que el personal policial ingresara a su morada. En tal sentido, el letrado admitió que al existir autorización del titular, no hay allanamiento, coincidiendo al respecto con lo expresado por la Sra. fiscal de Cámara. Sin embargo, planteó que la aprehensión de sus defendidos, previo al reconocimiento de la víctima, era ilegal. Fundamentó que el consentimiento del titular no abarcaba al ingreso de la víctima, postulando la ilegalidad de su entrada y el consecuente acto del reconocimiento y aprehensión, la cual se practicó –según afirmó– fuera de los supuestos del art. 206, CPP. Sobre tal cuestionamiento, destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Fiorentino" y "Fato" resolvió que en los supuestos en que un policía ingresa "consentidamente", no existe estrictamente allanamiento, siempre que tal autorización sea expresa. 7- Por tales razones, mediando consentimiento para el ingreso a la morada, no hay allanamiento de domicilio; y al no haber allanamiento, las disposiciones procesales tendientes a limitar los alcances de un allanamiento son inaplicables. Esta opinión, en el sentido de que el acuerdo prestado por el titular del derecho a exclusión excluye la tipicidad de la conducta, puesto que significa la renuncia de la protección penal, es seguida por varios autores y jurisprudencia. 8- |Sorteado el planteo del consentimiento, cabe expedirse sobre el alcance que tiene la autorización al ingreso a una morada, en particular en virtud de que la defensa sostuvo que el llamado a la policía obedeció a hechos totalmente ajenos a los juzgados, en los cuales la familia que residía en la morada habría sido víctima. Ahora bien, conforme lo sostiene la doctrina y jurisprudencia, una vez que media anuencia del titular con derecho a exclusión, el personal policial no se encuentra sujeto en su accionar a las restricciones o límites de un allanamiento. Así, se enumera ejemplificativamente, que el funcionario policial no tiene que referir su actividad dentro del inmueble, ni a las razones concretas que lo llevaron allí; no tiene que informar al destinatario de la medida con qué delito actúa; qué cosas está autorizado a secuestrar, o a quién se propone detener. Puede válidamente concluirse que el ingreso consentido puede tener lugar indistintamente de día o de noche; que el personal policial puede dirigirse al individuo con el propósito de obtener su consentimiento, sin que se sepa qué razones en concreto se tuvieron en cuenta para suponer que en ese domicilio había evidencias demostrativas de la comisión de un delito. 9- En el caso, la aprehensión de los acusados, que se encontraban dentro de la morada a la que ingresó el personal policial con anuencia de su dueño, se realizó dentro del marco de legalidad previsto por la ley adjetiva local. En tal sentido, el Alto Cuerpo de nuestra provincia, desde el precedente "Britos" tiene dicho que a consecuencia de los principios de oficialidad y legalidad, el art. 321, CPP, le asigna a la Policía Judicial la función-poder deber de ejercicio obligatorio– de investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas y todos los antecedentes necesarios para el esclarecimiento de la verdad, pudiendo proceder por iniciativa propia en casos de urgencia, CPP, 321. 10- Por lo antes dicho, al regular las atribuciones propias de la Policía Judicial, el CPP en su art. 324 inc. 7°, establece: "Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y formas que este Código autoriza". Cabe reafirmar con lo dicho que a la autoridad policial se le constituye en una obligación la aprehensión del sospechoso de la comisión de un supuesto ilícito penal (excepto delitos de acción privada CP, 73), en los casos que la ley adjetiva local autoriza. Su negativa se traduce en el delito de violación de los deberes de funcionario público (CP, 249). Pártase de la base de que la aprehensión como instituto que integra la coerción personal importa "una medida sumamente transitoria, impuesta ante la existencia de una vehemente sospecha de conducta delictuosa, valorada de súbito por quien la practica sin contar aún con antecedentes que le permitan realizar un examen de la situación". 11- Al igual que toda medida de coerción personal por su carácter cautelar, tiene su justificación constitucional en lo que se denomina "evitar el daño jurídico" que se produciría cuando la libertad del imputado o sospechado de un ilícito penal constituye un peligro para la consecución del interés social, que en el proceso penal se encuentra representado a través de sus fines: averiguación de la verdad y actuación de la ley penal. 12- En concordancia con lo dicho, la ley adjetiva (CPP, art. 277) al regular el instituto de la " flagrancia presunta" por parte de la Policía Judicial, reconoce a modo de excepción entre una de sus hipótesis, que: podrán también aprehender a la persona que se encuentre en la situación prevista en el artículo 272, primer párrafo, siempre que exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo de inmediato ante el órgano judicial competente para que decida sobre su detención. La existencia de "motivos bastantes" para sospechar que en el domicilio se encontraban quienes habían participado en la comisión de un hecho delictivo, acaecido aproximadamente una hora antes, ante el llamado de la víctima quien aseveró que al menos uno de los sujetos que le había sustraído sus pertenencias, residía en el lugar. En el caso, se hallan respetados los requisitos relativos a la concurrencia de una de las hipótesis por las que resulta procedente la aprehensión (art. 277, CPP). 13- Analizadas las constancias de la causa, efectivamente, concurre la hipótesis de que se trata de un delito grave, toda vez que no resulta procedente la condena de ejecución condicional (CP, art.26), ya que el hecho "<italic>prima facie</italic>" acontecido se correspondía con el delito de robo calificado por el uso de arma impropia (CP, 166 inc. 2°), cuya pena mínima es de cinco años. A ello se suma el peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación, que tuvieron incidencia en la determinación tomada por la autoridad policial. Se destaca que el personal policial –previo haberse contactado con las víctimas y haber sido informados de las modalidades del hecho– se constituyó en el domicilio. Esto tiene su significación positiva, pues da gran margen de credibilidad a la autoridad policial de que los sospechosos se hallaban en el interior del domicilio, lo que importaba el éxito de la aprehensión. La premura de la actuación se encuentra justificada por la probabilidad –de conformidad a la experiencia y el sentido común– que los sujetos se dieran a la fuga, eludiendo así la acción de la justicia o bien deshaciéndose de los efectos sustraídos y medios utilizados (perros peligrosos). En el caso traído a estudio, debe valorarse que la aprehensión de ambos acusados se produce aproximadamente una hora después que la víctima fuera desapoderado. 14- Así las cosas, se juzga atinada la actuación de la autoridad policial, toda vez que, de conformidad con lo analizado, existía una situación de peligro real de daño jurídico, cuya concreción se representaba ante la fuga de los sospechosos, así como con pérdida de los objetos sustraídos y/o el ocultamiento de los medios utilizados. En consecuencia de lo expuesto, la legalidad del accionar policial se redujo a la aprehensión seguida de la presentación inmediata a la autoridad judicial que tenía la facultad de impartir la orden de privación de libertad. <bold>Resolución </bold> I. [<italic>Omissis</italic>]. II. Declarar que Alberto Hernán Amato, ya filiado, es coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por uso de arma impropia –hecho tercero– contenido en el auto de elevación a juicio de fs. 401/428 (C.P., arts. 45, 166 inc. 2, primer supuesto, del CP), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cinco años de prisión, adicionales de ley y costas (C.P., arts. 5, 9, 12, 40, 41; C.P.P., arts. 412, 550, 551). III. Declarar que Facundo Oviedo Heredia, ya filiado, es coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por uso de arma impropia –hecho tercero– contenido en el auto de elevación a juicio de fs. 401/428 (C.P., arts. 45, 166 inc. 2, primer supuesto, del CP), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cinco años de prisión, adicionales de ley y costas (C.P., arts. 5, 9, 12, 40, 41; C.P.P., arts. 412, 550, 551) IV. Se hace saber a los condenados Oviedo Heredia y Amatto, que las costas integran la obligación de abonar la tasa de justicia en pesos equivalente a 1.5 jus (ley impositiva anual y art. 295 C. Trib Provincial) más los intereses que correspondan, bajo apercibimiento de ley, una vez firme la presente. V. Informar a las víctimas del presente decisorio (arts. 28, ley 9283, 96 CPP y Manual de Víctimas, Derecho y Justicia de la Oficina de Derechos Humanos del Poder Judicial) VI. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>C2.a Crim. y Correcc. (Sala Unipersonal) Cba. 30/12/19. Sentencia N° 85. "Amatto, Alberto Hernán y otros p.ss.aa. Robo, etc" (Expte. N° 6804133). Dra. Graciela Inés Lucero</italic> &#9830; (Fallo completo) EXPEDIENTE: 6804133 - - AMATTO, ALBERTO HERNAN - ARGUELLO, FRANCO DANIEL - RUIZ ALVAREZ, KEVIN CARLOS - CAUSA CON IMPUTADOS En la ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, siendo las trece horas, en la oportunidad prevista por el C.P.P., art. 409, 2º párrafo, se constituyó la Sala Unipersonal nº Dos, a cargo de la señora Vocal Dra. Inés Lucero, integrante de la Cámara en lo Criminal Y Correccional de Segunda Nominación, a fin de dar lectura integral a los fundamentos de la sentencia dictada el día once del corriente mes y año, en estos autos caratulados “Amatto, Alberto Hernán y otros p.ss.aa. Robo, etc” (Expte. N° 6804133) En los actuados de referencia se encuentran acusados: 1. Alberto Hernán Amatto, DNI 42.895.288, de 19 años de edad, nacido el día 11/9/1998, en la ciudad de Córdoba Capital, con domicilio en calle Justo Arguello N° 1167 de Barrio General Bustos de la ciudad de Córdoba, con instrucción secundaria incompleta, vendedor ambulante, hijo de Daniel Alberto Amatto (v) y de Marisa Carranza (v), Prio. N° 1283020- AG.2. 2. Facundo Emiliano Oviedo Heredia DNI: 39.445.072, de 22 años de edad, nacido el día 29/4/1996 en la ciudad de Córdoba Capital, con domicilio en calle Abad e Iliana N° 831 de Barrio General Bustos de la ciudad de Córdoba, con instrucción secundaria incompleta, empleado, soltero, hijo de Roque Oviedo de (v) y de Ivana Heredia (v), Prio. N° 1367658- AG. 3. Kevin Carlos Ruiz Álvarez, DNI 44.475.718, de 20 años de edad, nacido el día 5/1/1998, en la ciudad de Córdoba Capital, con domicilio en calle Ricardo Palma N° 4655 de Barrio Liceo I Sección de la Ciudad de Córdoba, con instrucción secundaria en curso, profesión empleado, hijo de Juan Carlos Ruiz (v) y de Liliana Griselda (v), Prio. N° 1359715- AG. En relación al acusado Franco Daniel Arguello no se realizó el juicio en virtud de que se encuentra actualmente privado de su libertad en la provincia de Mendoza, según surge del certificado de fs. 526. En el debate intervinieron: como Fiscal de Cámara, Dra. Laura Batistelli, los acusados Alberto Hernán Amatto y Facundo Emiliano Oviedo Heredia con la defensa técnica del Dr. Hugo Luna y el acusado Kevin Carlos Ruiz Álvarez, con la defensa técnica del Sr. Asesor Letrado, Dr. Eduardo Caeiro. A los acusados se les atribuye la participación en los siguientes hechos: HECHO NOMINADO PRIMERO comprendido en el Auto de elevación a juicio de fs. 401/428 (endilgado a Kevin Carlos Ruiz y Alberto Hernán Amatto): Con fecha dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete, en la franja horaria comprendida entre las 06:00hs y las 06:45hs los coimputados Franco Daniel Arguello (el cual no fue sometido a juicio) Alberto Hernán Amatto y Kevin Carlos Ruiz Álvarez, en compañía de uno o dos sujetos más no identificados por esta instrucción, se hicieron presentes con fines delictivos y actuando de común acuerdo, en el boliche de nombre “Punta Alvear” ubicado en calle Tillard N° 20 de Barrio Independencia de esta Ciudad de Córdoba. Que en esas circunstancias, se dirigieron hacia la barra principal a solicitar al Sr. Cristian Ariel Bas –uno de los propietarios del comercio, quien se encontraba en la misma junto al Sr. Bas, Luciano David Lucino alias “Eroy”, compañero de trabajo en la misma barra y en calidad de empleado de dicho local-; así, los incoados le requirieron a Bas que les vendiera una bebida, por lo que en momentos en que éste último se acerca a entregarles lo solicitado, el coimputado Kevin Carlos Ruiz Álvarez le arrebató con fuerza y sorpresivamente dos cadenas de oro de 18 quilates, una de ellas con una medalla redonda con la imagen de un cristo tallado, por detrás las iniciales de, y la otra cadena con un dije con un escudo del Club Instituto. Que luego de que Ruiz Álvarez, en connivencia con los coimputados Amatto y Arguello, se apoderara ilegítimamente de las pertenencias de la víctima es que junto a los mismos se dieron a la fuga en dirección hacia la salida del local bailable. Que en tal ocasión y siendo que Lucino observó el accionar de los coimputados, desde el arribo de éstos a la barra y, al escuchar que Bas gritó “las cadenas, las cadenas” a modo de advertencia por la sustracción de la que fue víctima, es que Lucino salió en persecución de los sujetos.” HECHO NOMINADO SEGUNDO comprendido en el Auto de elevación a juicio de fs. 401/428 (endilgado Kevin Carlos Ruiz y Alberto Hernán Amatto): Con fecha dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete, en la franja horaria comprendida entre las 06:00hs y las 06:45hs más precisamente instantes después de sucedido el hecho nominado primero, en circunstancias que los coimputados Franco Daniel Arguello (no sometido a juicio) Alberto Hernán Amatto y Kevin Carlos Ruiz Álvarez, en compañía de uno o dos sujetos más no identificados por esta instrucción, se daban a la fuga del boliche de nombre “Punta Alvear” ubicado en calle Tillard N° 20 de Barrio Independencia de esta Ciudad de Córdoba, siendo perseguidos por el Sr. Luciano David Lucino alias “Eroy”, empleado del local bailable y barman en la barra principal, en procura del recupero de los elementos sustraídos momentos antes al Sr. Cristian Ariel Bas uno de los propietarios del comercio; es que en dicha ocasión, uno de los coimputados, no pudiendo identificarse cuál, le propinó un golpe de puño o una patada que impacta sobre su pómulo izquierdo cayendo inconsciente sobre el suelo, a la vez que todos los coimputados acometieron físicamente, golpeando en diferentes partes del cuerpo al Sr. Lucino quien se encontraba ya tendido en el suelo e inconsciente, retirándose los encartados del lugar y dándose a la fuga en ese instante. Que debido a los golpes propinados por los coimputados la víctima padeció “traumatismo costal izq. Y de abdomen” asignándole 5 días de curación e inhabilitación para el trabajo, según informe médico de fs. 115”. HECHO NOMINADO TERCERO: comprendido en el Auto de elevación a juicio de fs.401/428 (endilgado a Alberto Hernan Amatto y Facundo Emiliano Oviedo Heredia): El día veintiuno de abril del año dos mil dieciocho, en la franja horaria comprendida entre las 19:30hs y las 20:00hs, se hicieron presentes en calle Yadarola intersección con calle República de Siria de barrio General Bustos de esta ciudad de Córdoba con fines delictivos y de común acuerdo los incoados Alberto Hernán Amatto y Facundo Emiliano Oviedo Heredia alias “el Chino”, quienes llevaban en su poder dos perros de gran porte, un can de raza Rottweiler con pelaje negro otro raza Dogo de pelaje blanco sin poder establecer qué can llevaba cada uno de los encartados. Que en esas circunstancias y por dicha intersección transitaba la víctima, Facundo Agustín Mena, quien fue enfrentado directamente por los incoados y éstos le manifestaron que le entregaran todas sus pertenencias sino le soltarían los perros, al tiempo que permitían que los perros se acercaran lo suficiente a éste último logrando amedrentar en todo momento a la víctima, usando de ese modo a los animales como armas impropias, aumentando el poder ofensivo de los autores y disminuyendo la posibilidad defensiva del damnificado. Que en esa ocasión, los imputados Amatto y Oviedo Heredia le revisaron los bolsillos a Mena para sustraerle sus pertenencias; a su vez, Oviedo Heredia le expresó al damnificado si debajo de sus pantalones poseía algún objeto por lo que Mena se bajó su pantalón a los fines de mostrar que no llevaba nada en ese lugar. Que en ese momento es que el incoado Oviedo Heredia, alias “el Chino” habría incitado a Amatto que golpee a Mena diciéndole “¡pégale!”, sin que aquél lleve a cabo dicho accionar. Que a posterior los encartados manifestaron a la víctima “salí corriendo porque te largamos a los perros”, previo y ante la amenaza de ser agredido por los canes, logran sustraerle ilegítimamente, una mochila de color azul, conteniendo en su interior un celular marca Samsung Note 4 de color negro con funda de color negra número de línea 351-6132379, una billetera de color negra con dinero en efectivo pesos cuarenta, un boleto educativo a nombre de Facundo Agustín Mena, un carnet de socio de Club Instituto, un juego de llaves con un llavero del Club Instituto, un par de zapatillas marca Nike de color gris, una gorra de color negra y verde tipo camuflada, un pantalón negro corto y un termo de color naranja de un litro, elementos todos de propiedad del nombrado Mena. Que finalmente, éste último y ante la amenaza proferida por los traídos a proceso de lanzarle los canes, comienza a huir del lugar corriendo por calle República de Siria en dirección hacia el norte. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: Primera: ¿Existieron los hechos y fueron los imputados sus autores penalmente responsables? Segunda: En su caso: ¿Qué calificación legal corresponde aplicar? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse y procede la imposición de costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑOR VOCAL DRA. INÉS LUCERO, DIJO: I. La exigencia impuesta en el C.P.P., art. 408, inc. 1º, ha sido satisfecha con la enunciación al comienzo de la sentencia de los hechos contenidos en el auto de elevación a juicio de fs. 401/428, los que doy por reproducidos a los fines de la brevedad, en los cuales se atribuye al imputado Kevin Carlos Ruiz Álvarez ser coautor del delito de robo simple y lesiones leves, en concurso real (arts. 45, 55, 89 y 164 del C.P.)- primer y segundo hecho-; a Alberto Hernán Amatto como coautor de los delitos de robo simple, lesiones leves en concurso real –primer y segundo hecho- y robo calificado por uso de armas –tercer hecho-, todo en concurso real (arts. 45, 55, 89 y 164 y art. 166 inc. 2 -primero párrafo- del C.P.) y a Facundo Emiliano Oviedo Heredia como coautor del delito de robo calificado por uso de armas –tercer hecho- (arts. 45, 166 inc. 2 primer párrafo del C.P.) II. 1.Interrogatorio de identificación: En el debate, el acusado Kevin Carlos Ruiz Álvarez brindó sus datos personales ya consignados, agregando en cuanto a sus condiciones de vida que su nacionalidad es argentino, DNI 44.475.718, 21 años, nacido el 5 de enero de 1998, en Córdoba Capital, con domicilio en calle Granadero Toba n° 3438 de Barrio Patricios, lugar en el cual reside hace cuatro meses aproximadamente, anteriormente vivía en barrio Liceo I Sección, lugar en el cual reside con su mamá, su pareja y su hermano de 23 años. Que esa vivienda la alquilan. Con instrucción secundaria incompleto, cursando hasta el primer año, abandonó los estudios sin ninguna razón, agregando que el año que viene quiere retomar. Agrega que está pensando en hacer un curso en el Hospital San Roque para tener un oficio, realizando cursos de electricidad y gasista. Actualmente trabaja con su familia, son comerciantes ambulantes, venden ropa, teniendo un ingreso semanal de cinco mil a seis mil pesos, el cual le permite vivir. Sus padres Juan Carlos Ruiz (v) vive en Trinidad, Bolivia; su madre Viviana Griselda Álvarez. En relación a sus adicciones, refiere que consumió marihuana hasta que inició una rehabilitación hace tres meses aproximadamente, en “Cita con la vida”, la cual consiste en charlas, terapias grupales. Fumaba marihuana desde los 15 años, se quedó solo, sin su padre y eso lo puso mal. Sus padres se separaron cuando tenía 10 años aproximadamente. Desde que se separaron perdió contacto con su papá y no aportaba nada económicamente. Refiere tener una condena anterior, y por eso hace la rehabilitación porque es una condena de ejecución condicional. Se informa por secretaria a fs. 519 que fue condenado por sentencia nº 136 de fecha 26/6/2019 como partícipe necesario del delito de robo agravado por la participación de un menor, daño y lesiones graves, por los cuales se le impuso la pena de tres años de ejecución condicional. A preguntas de la Sra. Fiscal, refirió que fue al colegio militar y fue soldado voluntario, se anotó cuando estaba por cumplir los 18 años, inicio cuando no tenía ninguna causa, abandonando porque fue muy fuerte el cambio, permaneciendo seis o siete meses aproximadamente. Refirió que fumó marihuana, alcohol también consumía pero en poca cantidad. Que no está en pareja, y que no tiene hijos. A preguntas del Dr. Caeiro, manifestó que su hermano no tiene antecedentes penales, su madre tampoco. 2. El acusado Facundo Emiliano Oviedo Heredia, brindó sus datos personales ya consignados, y agregó que actualmente tiene 23 años, nacido el día 29 de abril de 1996, en Córdoba Capital, con estudios secundarios incompletos, cursó hasta el segundo año, abandonando por trabajo. Que antes de su detención trabajaba en una carpintería de un vecino de la casa de abuela. Aclara que también trabajó en una empresa de camiones, su último trabajo fue como empleado de una carpintería, cuyo dueño era Hugo Flores, vecino de su casa, haciéndolo en forma informal, con un ingreso de dos mil pesos semanales aproximadamente. Por lo general también arreglaba autos para tener otro ingreso, cuando podía hacia alguna changa. Vivía con su abuela, su tía, Ivana Paola Heredia, sus padres y tres hermanos más chicos, su madre cobra asignaciones universales por los hermanos. Que tiene 2 hijos, de 3 y un año y 6 meses, los dos viven con su ex pareja, Valentina Soledad Acosta. Aclara que sus dos hijos tienen su apellido, y que desde que está detenido no los ve. Recibe visitas de sus padres y sus hermanos. Desde antes de estar preso se separó de la madre de sus hijos y ella vive en Malagueño. Aclara que vivió un tiempo con sus padres en Malagueño por trabajo, cuando lo despidieron volvió y se separó, eso fue en el año 2015 aproximadamente. Consume marihuana y cocaína desde los catorce años, por las malas juntas. Aclara que cocaína consumía los fines de semana y marihuana fumaba dos o tres veces por semana. Y alcohol el fin de semana. Mientras trabajaba de lunes a viernes no consumía tanto. Que tiene calificación de conducta de 7, tuvo sanciones por usar celular. No tiene condenas anteriores; sus antecedentes se certificaron por secretaria. 473/474. A preguntas de la Sra. Fiscal, dijo que le dicen el Chino, no aporta económicamente a sus hijos desde que está preso. En el primer hecho vivía acá. Su nueva pareja se llama Candela Tapia. Actualmente es la misma chica que lo visita en la cárcel. Ella vive en barrio Patricios. Que está en lista de espera para concurrir al colegio, y hacía fajina en el mismo pabellón. Hace poco lo trasladaron al MX1, antes de que lo pasen había empezado a ir a la panadería pero con el cambio de pabellón no fue más. A preguntas formuladas por el abogado defensor, dijo que recibe visitas de sus padres, sus hermanos y de su novia. Que además de su tía vivía en su casa el marido e hijos. En total habitaban la casa alrededor diez personas, en cuatro habitaciones. 3. El imputado Hernán Alberto Amatto , DNI 42.895.288, de 21 años de edad, nacido el día 11/9/1998, en la ciudad de Córdoba Capital, con domicilio en calle Justo Arguello N° 1167 de Barrio General Bustos, lugar en que residía con su abuela, desde los 17 años, vivía con ella porque estaba sola. Refiere que consume alcohol, marihuana desde los 15 años y cocaína desde los 17 o 18 años, lo hacía los fines de semana o fiestas familiares. Actualmente no consume, abandonó voluntariamente. Tiene un hijo con Alexandra Quispe, Mirco Hernán Amatto, de un año y medi