<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Contrato de seguro de riesgos del trabajo entre empleador y ART. RELACIÓN DE CONSUMO. Trabajadora: Usuaria indirecta. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Procedencia. DERECHO A LA INFORMACIÓN. Inversión de la carga de la prueba. Procedencia </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, la trabajadora padeció un infortunio en ocasión del trabajo el 27/11/16 mientras prestaba tareas habituales en su lugar de trabajo, oportunidad en la que sufrió un golpe en la mano izquierda al intentar destrabar un carro del supermercado donde trabaja. Esgrime que tras dar aviso del infortunio a la ART aquí demandada, la derivaron a la Clínica Constituyentes, donde le recetaron analgésicos y le realizaron placas, habiéndola derivado a un traumatólogo especialista en manos, quien le mantuvo solamente un vendaje inmovilizador por el lapso de tres semanas aproximadamente e indicó reposo y más tarde sesiones de kinesiología, pese a las intensas molestias y limitación de movilidad del miembro. Sostiene asimismo que pese a ese cuadro, la ART otorgó intempestivamente el alta sin incapacidad, pese a que no se hallaba en condiciones de retomar su actividad laboral de cajera. Sostiene ver limitada la función de pinza y haber perdido fuerza en la mano a causa del accidente, pero asimismo alega que la falta de adecuada atención médica agravó el cuadro inicial, sosteniendo que resulta responsable por ende la ART y sus prestadores en los términos del art. 1724 del Código Civil y Comercial (CCC). <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En el caso se ha alegado tanto la existencia de causas inmediatas (ocurrencia del infortunio y adquisición de patología incapacitante inicial) cuanto de causas mediatas (agravamiento por mala praxis), debiendo abordarse en esta cuestión el tratamiento que cabe darle a las segundas (arts. 1726 y 1727, CCyC). Así, a la luz de lo expuesto y visto la mala praxis médica alegada por la accionante referida al agravamiento del daño inicial, se entiende que en el caso convergen los principios propios del régimen protectorio de Defensa del Consumidor, con aquellos que rigen la materia de mala praxis médica, resultando aplicable la regla de distribución de cargas dinámicas de la prueba, que no exime de acreditar a quien alega, pero impone al proveedor del servicio la carga de colaborar en el proceso con lealtad y probidad poniendo a disposición la historia clínica, los estudios y protocolos que se hubieren practicado al paciente, con el ánimo de acreditar que se ha obrado de acuerdo con las artes propias de la Medicina. 2- El caso ha de estar regido por los principios rectores del régimen especial de Defensa del Consumidor (art. 42, CN, art. 1092 y ctes., CCC y ley 24240 – t.o. ley 26361), dado que el empleador y la ART claramente celebran un contrato de cobertura de riesgos del trabajo, resultando el trabajador usuario indirecto de la relación de consumo que de allí nace, aunque no haya formado parte del acto jurídico bilateral (art. 1092, 2°párrafo, CCC y art. 1, ley 24240 (T.O. ley 26361). En efecto, el trabajador resulta ser el beneficiario directo de las obligaciones que pesan en cabeza de la ART, que en el caso lo constituye la obligación de obrar dentro de las reglas del arte y ciencia médicas. 3- En vista de ello y siendo que son los profesionales de la Medicina los que poseen el conocimiento de la especialidad y quienes manejan los antecedentes médicos del paciente, el legislador ha comenzado a corregir las grandes diferencias entre los consumidores (usuarios del servicio de salud) y los proveedores de servicios de salud, regulando la inversión de la carga de la prueba. Así el régimen especial de Defensa del Consumidor en el artículo 53 de la ley 24240 (t.o. por ley 26361), dispone que "los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio". 4- Toda vez que las ART resultan encargadas de proveer los servicios de salud que se brindan a los trabajadores siniestrados, ya fuere en forma directa o contratando efectores de salud, resulta lógico que pese sobre ellas, como proveedoras del servicio, la carga de aportar todos los elementos de prueba que obren en su poder y, sobre todo, acreditar un factor eximente de responsabilidad si consideran que no son responsables de la mala praxis alegada. En respaldo de ello, el Código Civil y Comercial de la Nación otorga a través del art.1735 facultades a los jueces para distribuir la carga de la prueba según la situación en que se encuentre el litigante para aportarla, aplicando al caso el concepto de carga dinámica de la prueba o prueba compartida que consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. 5- Se le impone al proveedor la obligación legal de colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa en virtud del derecho a la información que posee el consumidor; consecuentemente, toda negativa genérica, silencio, reticencia o actitud omisiva creará una presunción en su contra. <bold>Resolución </bold> En ausencia de prueba de dicho elemento fáctico (el agravamiento del daño), en el caso no corresponde aplicar presunción alguna en contra de la ART, pese a la ausencia de producción de medios probatorios tendientes a acreditar su eximente de responsabilidad (art. 375, CPCC). <italic>Trib. del Trab. N° 4 Morón, Bs.As. 19/2/20. Resolución N° s/d. "Oviedo Silguero Alba Ramón c/ Omint ART S.A. s/ accidente de trabajo – acción especial". Dres. María Gabriela Alcolumbre, Gustavo Víctor Hernández y Carolina Noale</italic> &#9830; ACTO SEGUIDO reunidos los Señores Jueces, integrantes del Tribunal del Trabajo Número 4 de Morón, en la Sala de Acuerdos, a efectos de dictar el correspondiente VEREDICTO, conforme lo dispone el art. 44 de la ley 11.653 incs. d) y e), resuelven plantear y votar por separado, previo sorteo que resultó en este orden: Dres. MARIA GABRIELA ALCOLUMBRE, GUSTAVO VÍCTOR HERNÁNDEZ y CAROLINA NOALE las siguientes: CUESTIONES PRIMERA CUESTION: ¿Se encuentra probada la relación laboral invocada por la parte actora? En caso afirmativo: a) ¿se probó la categoría laboral y la extensión de la jornada de trabajo? b) ¿se probó la remuneración mensual devengada en cabeza del accionante y el ingreso base mensual? SEGUNDA CUESTION: ¿Se encuentran probadas las patologías física y psíquica incapacitantes alegadas por la trabajadora? ¿Acreditó la accionante la ocurrencia del accidente descripto en la demanda? ¿Probó la parte actora la fecha de consolidación del daño? TERCERA CUESTION: ¿Se acreditó la existencia de cobertura por parte de la demandada? ¿Se encuentra acreditada la cancelación de rubros indemnizatorios derivados del accidente laboral padecido reclamados en la demanda? CUARTA CUESTIÓN: ¿Se acreditó la existencia de las consecuencias mediatas alegadas y la relación causal alegada entre el daño padecido y el obrar de los prestadores médicos de la A.R.T.? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: La Dra. María Gabriela Alcolumbre dijo: I – Atendiendo a la forma como quedó trabada la litis y en ausencia de controversia al respecto, habré de tener por cierto que la actora de marras mantuvo una relación de trabajo subordinado con un tercero ajeno a la contienda, INC S.A., desde el mes de marzo de 2010 prestando tareas en calidad de cajera B. II – Con la prueba pericial contable producida en autos habré de tener por probado que el ingreso base mensual de la accionante ascendió a la suma de $ 22.824,02.- ASI LO VOTO. Los Sres. Jueces, Dres. Gustavo Víctor Hernández y Carolina Noale, por compartir los fundamentos votaron en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:La Dra. María Gabriela Alcolumbre, dijo: I – Atendiendo a la controversia existente en torno a las patologías incapacitantes denunciadas en el inicio, pesaba en mi opinión sobre la accionante la carga procesal de acreditar sus padecimientos (cfr. art. 375 del C.P.C.C.), obligación que advierto cumplida en la causa. En efecto, analizada la prueba pericial médica producida en autos, habré de tener por probado que la actora sufrió un traumatismo en su pulgar izquierdo presentando limitación funcional metacarpofalángica en mano izquierda; y que según el psicodiagnóstico adunado en autos la misma padece Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II, todo lo cual sumado a los favores de ponderación, la incapacita en el orden del 14,68 % de la T.O. II – No se encuentra controvertido entre las partes que la trabajadora de marras padeció un infortunio en ocasión del trabajo el 27/11/16 aproximadamente a las 11 hs mientras prestaba tareas habituales en su lugar de trabajo, oportunidad en la que sufrió un golpe fuerete en su mano izquierda al intentar destrabar un carro del supermercado donde trabaja. La denuncia del siniestro fue aceptada por la aquí accionada A.R.T., quien no desconoció el carácter laboral del mismo; razón por la cual he de tener por acreditada en autos la relación causal invocada por la accionante como existente entre el infortunio narrado y las patologías incapacitantes adquiridas (art. 375 C.P.C.C.). III – La SCBA tiene establecido como doctrina legal que en el supuesto de accidentes de trabajo la fecha en que el trabajador toma conocimiento de su incapacidad generalmente coincide con el acaecimiento del infortunio cuando en esa oportunidad se produce la minusvalía permanente de aquél (SCBA, L. 81.305 “Silva, José Daniel C/Agricultores Federados Argentinos Sociedad Cooperativa Limitada S/Daños y Perjuicios” 9/8/06); salvo los casos en que las lesiones originadas por el siniestro produzcan un daño que se consolida con el tiempo y que se torna irreversible con posterioridad (SCBA, L. 67188 sent. del 22/3/00; L.77.666 sent del 8/7/03). En el caso que nos ocupa, la contingencia que afectó al trabajador le produjo las patologías precedentemente descriptas ocasionándole de inmediato la incapacidad que porta; consecuentemente, habré de tener por acreditado en autos que la misma tomó conocimiento del daño consolidado el 27/11/16 (art. 375 CPCC). ASI LO VOTO. Los Sres. Jueces, Dres. Gustavo Víctor Hernández y Carolina Noale, por compartir los fundamentos votaron en idéntico sentido. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA: La Dra. María Gabriela Alcolumbre, dijo: I – No se encuentra controvertido en autos la existencia de cobertura en los términos de la ley 24.557 por parte de la aquí demandada; circunstancia que ha quedado corroborada mediante la prueba pericial contable producida. II – Analizada la instrumental obrante en autos he de tener por probado que la demandada no ha acreditado haber abonado prestaciones dinerarias en los terminos del art 14 de la ley 24.557 con motivo del accidente padecido por quien aquí reclama (art. 375 C.P.C.C.). ASI LO VOTO. Los Sres. Jueces, Dres. Gustavo Víctor Hernández y Carolina Noale, por compartir los fundamentos votaron en idéntico sentido. A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA: La Dra. María Gabriela Alcolumbre, dijo: I – Esgrime la trabajadora que tras dar aviso del infortunio a la A.R.T. aquí demandada la derivaron a la Clínica Constituyentes, donde le recetaron analgésicos y le realizaron placas, habiéndola derivado a un traumatólogo especialista en mano, quien le mantuvo solamente un vendaje inmovilizador por el lapso de tres semanas aproximadamente e indicó reposo y más tarde sesiones de kinesiología, pese a las intensas molestias y limitación de movilidad de su mano. Sostiene asimismo que pese a ese cuadro la A.R.T, otorgó intempestivamente el alta sin incapacidad pese a que no se hallaba en condiciones de retomar su actividad laboral de cajera. Sostiene ver limitada la función de pinza y haber perdido fuerza en su mano a causa del accidente, pero asimismo alega (ver fs.12) que la falta de adecuada atención médica agravó el cuadro inicial, sosteniendo que resulta responsable por ende la A.R.T. y sus prestadores en los términos del Art. 1724 CCyC. Vale decir que en el caso se han alegado tanto la existencia de causas inmediatas (ocurrencia del infortunio y adquisición de patología incapacitante inicial) cuanto de causas mediatas (agravamiento por mala praxis), debiendo abordarse en esta cuestión el tratamiento que cabe darle a las segundas (Arts. 1726 y 1727 CCyC). II – A la luz de lo expuesto y visto la mala praxis médica alegada por la accionante referida al agravamiento del daño inicial (cuya tratamiento se abordara en la segunda cuestión de este veredicto), entiendo que en el caso convergen los principios propios del régimen protectorio de Defensa del Consumidor, con aquellos que rigen la materia de mala praxis médica, resultando aplicable la regla de distribución de cargas dinámicas de la prueba, que no exime a quien alega de acreditar, pero impone al proveedor del servicio la carga de colaborar en el proceso con lealtad y probidad poniendo a disposición la historia clínica, los estudios y protocolos que se hubieren practicado al paciente, con el ánimo de acreditar que se ha obrado de acuerdo a las artes propias de la medicina. Digo ello, pues entiendo que el caso ha de estar regido por los principios rectores del régimen especial de Defensa del Consumidor (Art. 42 C.N., Art. 1092 y concordantes del CCyC y ley 24.240 – t.o. ley 26.361), dado que, empleador y aseguradora de riesgos del trabajo claramente celebran un contrato de cobertura de riesgos del trabajo, resultando el trabajador usuario indirecto de la relación de consumo que de allí nace, aunque no haya formado parte del acto jurídico bilateral (Art. 1092 segundo párrafo del CCyC y Art. 1° de la ley 24.240 (T.O.Ley 26.361). En efecto, el trabajador resulta ser el beneficiario directo de las obligaciones que pesan en cabeza de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, que en el caso lo constituye la obligación de obrar dentro de las reglas del arte y ciencia médicas. Se ha delegado por ley 24.557 a las A.R.T. el servicio de salud que ha de atender a los trabajadores siniestrados, consecuentemente, las aseguradoras de riegos del trabajo estarán a cargo de los efectores de salud que ejerzan la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas con el fin de cumplir los objetivos impuestos por la L.R.T. Entre las obligaciones que pesan sobre dichos profesionales, de conformidad con lo normado por el art. 2° de la ley 17.132 (Reglas para el ejercicio de la medicina, odontología y actividad de colaboración de las mismas), se hallan las de anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas. Asimismo, por imperio de lo normado por el Art. 1° y 3º de la ley 26.529 (Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud) el paciente tiene derecho a la información clínica y documentación sanitaria, entendiéndose por tal aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos. Cualquier incumplimiento de estas obligaciones por parte de los profesionales de la salud importará la responsabilidad solidaria de la A.R.T. interviniente, ello por imperio de lo normado por el Art.40 de la Ley de Defensa al Consumidor, que hace responsable a toda la cadena de prestadores del servicio (responderán el productor , el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio). En vista de ello y siendo que son los profesionales de la medicina los que poseen el conocimiento de la especialidad y quienes manejan los antecedentes médicos del paciente, el legislador ha comenzado a corregir las grandes diferencias entre los consumidores (usuarios del servicio de salud) y los proveedores de servicios de salud, regulando la inversión de la carga de la prueba. Así el régimen especial de Defensa del Consumidor en el artículo 53 de la ley 24.240 (t.o. por ley 26.361), dispone que “los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. Toda vez que las A.R.T. resultan encargadas de proveer los servicios de salud que se brindan a los trabajadores siniestrados ya fuere en forma directa o contratando efectores de salud, resulta lógico que pese sobre ellas como proveedoras del servicio, la carga de aportar todos los elementos de prueba que obren en su poder y sobre todo, acreditar un factor eximente de responsabilidad si consideran que no son responsables de la mala praxis alegada. En respaldo de ello, el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a través del Art.1735 facultades a los jueces para distribuir la carga de la prueba según la situación en que se encuentre el litigante para aportarla, aplicando al caso el concepto de carga dinámica de la prueba o prueba compartida que consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación, no siendo dable interpretar ello como la imposición de realizar una prueba contra los propios intereses, pues en la relación de consumo, la empresa proveedora debe, con criterio prudente, facilitar la prueba requerida por la contraria atento a su profesionalidad pues es quien está en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos. Se le impone al proveedor la obligación legal de colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa en virtud del derecho a la información que posee el consumidor, consecuentemente, toda negativa genérica, silencio, reticencia o actitud omisiva creará una presunción en su contra. Tiene dicho la SCBA (SCBA, causa C. 117.760, 01/04/2015&#8243;G. , A. C. contra ‘Pasema S.A.’ y otros. Daños y perjuicios” ) que a tenor de lo normado por el art. 901 del Código Civil, para establecer la existencia de la relación de causalidad entre una conducta y el daño cuya reparación se persigue, debe comprobarse en primer lugar si un hecho dado es materialmente causa del resultado, esto es, si tuvo en sí mismo la aptitud de desencadenar la consecuencia final; a posteriori deberá precisarse si esa consecuencia es jurídicamente atribuible al sujeto sindicado como deudor de la obligación de reparar. Es en este segundo estudio del análisis donde el intérprete enfrenta la necesidad de establecer el juicio de probabilidad de lo acaecido a la luz de lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (conf. art.901 del CCiv.), patrón de previsibilidad que permitirá deslindar los límites de las consecuencias atribuibles al obrar humano (901 y ss del CCiv.) de aquellas otras que caen en la órbita del caso fortuito o la fuerza mayor. III – Analizada la totalidad de la prueba producida en autos he de colegir que el daño padecido por la trabajadora tiene relación causal exclusiva con el infortunio padecido; sin que se encuentre acreditado en la causa que la trabajadora hubiere padecido agravamientos del daño inicial producido por el accidente que hubieren podido tener relación causal con la práctica médica desplegada por los efectores de salud dependientes de la A.R.T. demandada que atendieron a la trabajadora (art. 375 CPCC). En efecto, ninguna distinción ni aclaración ha brindado el perito médico designado en la causa tendiente a ilustrar acerca del supuesto agravamiento del daño inicial que fuera alegado por la trabajadora. En ausencia de prueba de dicho elemento fáctico (el agravamiento del daño), entiendo que en el caso no corresponde aplicar presunción alguna en contra de la A.R.T., pese a la ausencia de producción de medios probatorios tendientes a acreditar su eximente de responsabilidad (art. 375 CPCC). ASI LO VOTO. Los Sres. Jueces, Dres. Gustavo Víctor Hernández y Carolina Noale, por compartir los fundamentos votaron en idéntico sentido En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal resolvió tener por VEREDICTO el voto de la Sra. Juez que se expidió en primer término en todas sus partes. Con lo que finalizó el Acuerdo firmando los Sres. Jueces por ante mí doy fe.- María. Gabriela Alcolumbre - Gustavo Víctor Hernández- Carolina Noale </page></body></jurisprudencia>