<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold><italic>HABEAS CORPUS</italic>. Árbitro y conciliador laboral: Solicitud de permiso de circulación. EMERGENCIA SANITARIA. AISLAMIENTO OBLIGATORIO. Decretos de Necesidad y Urgencia. Libertad ambulatoria: restricción razonable. Ausencia de agravio concreto. Rechazo de la acción</bold></intro><body><page>1- El objeto de la acción de <italic>habeas corpus </italic>preventivo exige la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual –es decir, no conjetural o potencial– de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia. Así, pues, no basta con la mera enunciación de la fórmula "limitación o amenaza actual" expresada en la norma en trato, sino que el accionante debe acreditar cuáles son los actos o situaciones en concreto que afectan –o puedan afectar– su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de manera actual o inminente. 2- En el caso, de la propia presentación del actor se desprende que acciona en virtud de "la incertidumbre de ser detenido en la vía pública cuando se dirija hacia sus oficinas o esté trabajando allí". De este modo, el accionante alude a una "eventual afectación" futura e hipotética de su libertad, y no a una amenaza actual de su libertad ambulatoria. Tales circunstancias resultan suficientes para confirmar el rechazo de la acción, puesto que la mera posibilidad de limitar la libertad del nombrado se exhibe como un razonamiento conjetural. Siendo así, lo que pretende el recurrente es desoír y sortear por esta vía las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional a través de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados en el marco de una emergencia pública en materia sanitaria, en razón de la propagación del virus Covid-19, declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS). 3- Con relación al DNU que dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio se ha expresado que "…la medida dispuesta tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es la salud pública, no sólo del afectado en forma directa –como podría serlo el accionante–, sino de los terceros con los que se tenga contacto en caso de ser afectado por el Covid-19. La limitación a la libertad ambulatoria que pesa sobre todas las personas responde a la emergencia sanitaria por el Covid-19, no constituye técnicamente una privación de la libertad sino una restricción a la libertad ambulatoria razonable y proporcional con los fines buscados por las medidas dispuestas por las autoridades nacionales y locales. La medida de aislamiento tiene por finalidad evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud. 4- Por otra parte, y en lo que respecta a la audiencia de conciliación establecida para el 4 de mayo próximo a la que hace alusión el accionante, si realmente existe la necesidad de practicar el cobro del crédito laboral en ese expediente, los interesados deberán arbitrar su realización por vías alternativas no presenciales, por ejemplo videoconferencia. Por lo expuesto, consideramos que la acción de <italic>habeas corpus</italic> interpuesta no encuadra dentro de las causales previstas por la ley N°23098, motivo por el cual corresponde su rechazo. <italic>CPenal, Contr. y de Faltas, Sala de Turno, CABA. 2/5/20. Causa N° 9849/2020 "I. D. s/ habeas corpus"</italic> <bold>2.a Instancia</bold>. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de mayo de 2020 VISTOS: I. Se inicia esta acción en virtud de la presentación efectuada en el día de ayer por el Sr. D.J.I, por mail, a la casilla de correo del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N°. 19, ratificada posteriormente vía telefónica por el Dr. Alberto Andrés Rodríguez Revelés, letrado patrocinante de I. El peticionante, árbitro y conciliador laboral y de consumo, requiere mediante esta acción poder concurrir personalmente a su despacho, sito en Avenida C. ****, piso *°, oficinas * y * de esta ciudad, sin la incertidumbre de ser detenido en la vía pública, al dirigirse hacia allí o permanecer trabajando. Indica que el gobierno nacional no le concede el permiso válido para trasladarse a trabajar, a diferencia de otras personas cuya actividad laboral se encuentra exceptuada de aislamiento. Expresa que si bien realiza un porcentaje de sus actividades laborales a distancia, algunas las debe hacer en forma presencial, pues cuenta con toda la documentación en su despacho. Así manifiesta que "hoy se dio la necesidad excepcional de atender un conflicto laboral, con turno asignado el 14 de abril de este año, por el Seclo (Sistema de Conciliación Laboral Obligatorio), para el lunes próximo (4 de mayo a las 16), ya que no quieren hacerlo a distancia y existe una obvia necesidad de cobrar su crédito laboral y la comprensible voluntad de pagárselo, expediente 2020-19031083". Agrega que de llevarse a cabo la conciliación, su estudio cuenta "con tres salas de ingreso individual e interconectadas, que permiten dar cumplimiento a los protocolos de prevención, tales como distancia, alcohol en gel, barbijos etc., incluso desde antes de la emergencia creada por la pandemia Covid 19" y que "todo lo cual se va a desarrollar con cinco personas, pero solo tres por sala, ya que estaré yo con cada parte y su letrado". II. El magistrado de grado rechaza <italic>in limine </italic>la presentación, y eleva la presente en consulta a esta cámara. Al adoptar su decisión entiende que el presentante no ha acreditado de forma alguna que la autoridad competente le hubiera denegado reiteradamente el permiso para circular, ni tampoco cuál sería la causal que justifique su solicitud. Por otra parte, con relación a la conciliación establecida para el día 4 de mayo pxmo, y en atención al estado de emergencia sanitaria declarado en el país, las partes no pueden sustraerse a una norma vigente y no querer (conforme el propio relato del accionante) hacerlo a distancia cuando no se acredita la imposibilidad de que así pueda llevarse adelante y tampoco se ha demostrado que, de llevarse a cabo en las oficinas, exista espacio físico necesario para mantener el distanciamiento social. Agrega que la pretensión de ejercer su profesión en el marco de la emergencia sanitaria tampoco se encuentra debidamente fundada. Por último, indica que lo solicitado por el accionante se refiere a una posible o eventual detención que no ha sido ordenada y mucho menos materializada, lo que implica la improcedencia de la acción de <italic>habeas corpus. </italic> Y CONSIDERANDO: En primer lugar, cabe señalar que el procedimiento de <italic>habeas corpus</italic> encuentra consagración constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente, en tanto ambos cuerpos normativos disponen que: "Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de<italic> habeas corpus </italic>puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor…". En ese orden, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la ley N°23098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: "1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere". Por lo tanto, no encontrándose D. J. I., privado de su libertad, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el primero de los supuestos, es decir, la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, de acuerdo con los dichos del accionante. En consecuencia, la redacción de la norma –art. 3.1 de la ley Nº 23098– y el objeto de la acción de <italic>habeas corpus </italic>preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual –es decir, no conjetural o potencial– de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia. Así, pues, no basta con la mera enunciación de la fórmula "limitación o amenaza actual" expresada en la norma en trato, sino que el accionante debe acreditar cuáles son los actos o situaciones en concreto que afectan –o puedan afectar– su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de manera actual o inminente. Al respecto, de la propia presentación de I., se desprende que acciona en virtud de "la incertidumbre de ser detenido en la vía pública cuando se dirija hacia sus oficinas o esté trabajando allí". De este modo, el accionante alude a una "eventual afectación" futura e hipotética de su libertad, y no a una amenaza actual de su libertad ambulatoria. Tales circunstancias resultan suficientes para confirmar el rechazo propiciado por el magistrado de grado, puesto que la mera posibilidad de limitar la libertad del nombrado se exhibe como un razonamiento conjetural. Siendo así, lo que pretende el recurrente es desoír y sortear por esta vía las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional a través de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados en el marco de una emergencia pública en materia sanitaria, en razón de la propagación del virus Covid-19, declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS). En este sentido, es dable señalar que, con relación al DNU que dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio esta Cámara de Apelaciones ha expresado que "…en relación a un pedido de inconstitucionalidad del DNU 297/2020 en el marco de una presentación de<italic> habeas corpus </italic>se ha dicho que '…la medida dispuesta tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es la salud pública, no sólo del afectado en forma directa –como podría serlo el accionante, sino de los terceros con los que se tenga contacto en caso de ser afectado por el Covid-19 (Sentencia del 21/3/2020 de la Sala de Habeas Corpus de la Cámara Nac. de Apel. en lo Criminal y Correccional, Capital Federal, CABA. Magistrados Pociello Argerich - Pino. SAIJ: FA20060000)" (Sala de Turno, causa N° 8035/2020-0 <italic>Habeas Corpus,</italic> rta. 28/03/20). Por otro lado, también hemos expresado que este tipo de medidas dictadas en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio no pueden concebirse como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad. Ello así toda vez que la limitación de la libertad ambulatoria que pesa sobre todas las personas responde a la emergencia sanitaria por el Covid-19, no constituye técnicamente una privación de la libertad sino una restricción a la libertad ambulatoria razonable y proporcional con los fines buscados por las medidas dispuestas por las autoridades nacionales y locales. Asimismo, la medida de aislamiento tiene por finalidad evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud (Sala de Turno, causa nro. 8054/2020-0, del 31/3/20, entre otras). Cabe agregar a lo ya dicho que, aun si la actividad laboral que realiza el accionante se encontrara exceptuada, que no es el caso, I. integra una franja etaria considerada grupo de riesgo por la normativa vigente, pues se trata de quienes resultan más vulnerables ante la crisis sanitaria del Covid-19, y ello no cede ante lo que el nombrado califica como actividad de "juez privado y conciliador", tanto es así que incluso el Consejo de la Magistratura de la CABA, a los fines mantener los servicios esenciales de justicia y atender cuestiones de urgencia, dispuso en el art. 8, de la resolución 59/2020, que sólo podrán ser jueces de turno aquellos que no integren los grupos de riesgo ni superen los 60 años de edad. Por otra parte, y en lo que respecta a la audiencia de conciliación establecida para el 4 de mayo pxmo. a la que hace alusión el accionante, si realmente existe la necesidad de practicar el cobro del crédito laboral en ese expediente, los interesados deberán arbitrar su realización por vías alternativas no presenciales, por ejemplo videoconferencia, tal como señala el magistrado de grado. Por lo expuesto, consideramos que la acción de <italic>habeas corpus </italic>interpuesta por D.J.I, no encuadra dentro de las causales previstas por la ley N°23098, motivo por el cual corresponde su rechazo. Finalmente, no se impondrán costas en esta instancia. En base a lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución adoptada por el juez de grado en cuanto rechazó la acción de <italic>habeas corpus </italic>interpuesta por D. J. I, con el patrocinio del Dr. Alberto Andrés Rodríguez Revelés, sin costas en esta instancia (arts. 10 y 23 de la ley 23098). Devuélvase al Juzgado de Primera Instancia interviniente mediante el sistema Eje, el que deberá practicar las notificaciones del caso. <italic>Elizabeth A. Marum – Marcelo P. Vázquez – Fernando Bosch</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>