<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incumplimiento de la obligación. MEDIDAS COERCITIVAS. Suspensión de licencia de conducir. Conducta omisiva del alimentante. Juzgamiento con perspectiva de género. VIOLENCIA ECONÓMICA: Configuración </bold></intro><body><page>1- El derecho alimentario constituye un derecho humano básico y resulta derivación del derecho a la vida. En consecuencia, el incumplimiento del progenitor al pago de la cuota alimentaria compromete: 1) el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño); 2) el interés superior del niño, niña o adolescente (art. 3 de la CDN): "Ser superior es precisamente eso: en el conflicto, priorizar el interés del niño por encima de otros titularizados por personas que destrozan los derechos de la persona vulnerable mediante el incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo". 2- El pedido formulado por la actora consiste en la aplicación de las medidas coercitivas reguladas por el art. 553 del CCyC a fin de obtener el cumplimiento de la mesada alimentaria por parte del progenitor. El mentado artículo dispone: "El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia". Al respecto, la doctrina se ha pronunciado entendiendo que "Se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer 'medidas razonables' para asegurar el cumplimiento de la cuota establecida"…"Se refiere a 'otras medidas', por lo que está abierta a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas, y a la razonabilidad del juez al aplicarlas". 3- Se puede observar que la normativa de fondo ofrece al juez la posibilidad de aplicar las medidas que estime pertinentes, conforme las particularidades de cada caso, con el objeto de persuadir al alimentante a cumplir con su obligación alimentaria. A tales fines, el juzgador deberá tener en cuenta: a) el incumplimiento reiterado de la mesada alimentaria por parte del progenitor y b) la razonabilidad de la medida. 4- Efectuadas estas consideraciones, en el caso, resulta imprescindible analizar la razonabilidad de las medidas peticionadas. Así, con relación al pedido de retención de la licencia de conducir en la vía pública y prohibición de renovarla, frente al interrogante respecto a cuál sería el bien jurídico protegido que tendría más asidero: la libertad de circulación o bien las medidas tendientes a resguardar el derecho de alimentos y el derecho a la vida y al desarrollo de un niño, la segunda opción debe prevalecer sobre la primera. Cabe destacar el daño que provoca el incumplimiento del deber alimentario y que el ordenamiento jurídico no puede avalar por la gravedad que tiene para la sociedad toda, atento su incidencia sobre el derecho a la vida y al pleno desarrollo del niño, sujeto que, por su vulnerabilidad, tiene un plus de protección. En consecuencia, se estima razonable ordenar la suspensión de la licencia de conducir, así como la prohibición de renovación, debiendo en consecuencia oficiarse a la Municipalidad de la ciudad de Córdoba. 5- De otro costado, esta conducta omisiva del progenitor configura a todas luces un caso de violencia de género en los términos de la ley 26485 de "Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las mujeres". Es que la conducta del incumplidor queda comprendida en el art. 5 inc 4 de dicha ley que refiere a la violencia económica y patrimonial, que se configura cuando se produce el menoscabo de los recursos económicos o patrimoniales de la mujer mediante la limitación de los ingresos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir a una vida digna. 6- Adviértase, entonces, que la falta de pago de la mesada alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de su hija, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos. Al respecto, existe un derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a una sentencia que se cumpla, debiendo los Estados adoptar todas las medidas de acción positiva en los términos del art. 75 inc 23 de la Constitución Nacional. <italic>Juzg.8.a.Fam. Cba. 27/4/20. Auto N° 125. "M, E. E. y Otro – Solicita Homologación"</italic> Córdoba, 27 de abril de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados: "(…)" DE LOS QUE RESULTA QUE: I) A fs. 61/62 comparece la Sra. E.E.M, con el patrocinio letrado Dra. M.E.V. y solicita se emplace al Sr. M.J.T. para que en el plazo de tres días cumplimente el pago íntegro de las cuotas alimentarias adeudadas, bajo apercibimiento del art. 553 del CCCN. Manifiesta que el pedido obedece a que desde la fijación de los alimentos derivados de la responsabilidad parental, el alimentante no ha cumplido en forma su deber alimentario, por lo que se encuentra en curso la ejecución de deudas alimentarias adeudadas. Peticiona que en caso de continuar con la negativa de pago se proceda a la retención de su licencia de conducir en la vía pública y a la suspensión de la renovación de la misma. En consecuencia, solicita se libre oficio a la Municipalidad de Córdoba y a Policía Caminera a los fines de que ordene la retención en la vía pública de la licencia de conducir del automotor o cualquier otro vehículo que requiera licencia. Cita doctrina y jurisprudencia que considera avala su postura. A fs. 63 mediante proveído de fecha treinta uno de julio de dos mil diecinueve se ordena a la peticionante que precise los períodos por los cuales pretende emplazar al Sr. T.A fs. 64, la Sra. M. en cumplimiento de lo ordenado manifiesta que el emplazamiento es por las cuotas alimentarias adeudadas desde el mes de agosto de 2017 a agosto de 2019. A fs. 65 mediante proveído de fecha 29 de agosto de 2019 se dispone respecto del emplazamiento solicitado por el período agosto 2017 a octubre de 2018 se esté a lo ordenado mediante decreto de fecha 9 de octubre de 2018. Asimismo, se emplaza al Sr. T. para que cumplimente y/o acredite en el término de tres días las cuotas alimentarias correspondientes al período que se extiende desde noviembre de 2018 a agosto de 2019. A fs. 66 vta. la Dra. V. acompaña cédula de notificación del emplazamiento y solicita se provea a lo solicitado a fs. 61/62 de autos. A fs. 67 se ordena correr vista al alimentante del pedido de aplicación de medidas en el marco del art. 553 del CCCN. A fs. 68 obra cédula de notificación del proveído de fecha veintiséis de septiembre de 2019 debidamente diligenciada al Sr. T. A fs. 69 se ordena correr vista de lo peticionado al Sr. Asesor de Familia del Quinto Turno, la que es evacuada a fs. 73/74. En dicha oportunidad, el representante complementario expresa: "…teniendo en cuenta lo obrado en la causa, los diferentes emplazamientos realizados al alimentante y la vista que se le corriera en relación a la aplicación de la sanción solicitada por la Sra. M., conforme proveído de fecha 26/9/19, sin que el alimentante haya opuesto defensa alguna, entiendo que corresponde disponer las sanciones solicitadas…". A fs. 75 mediante proveído de fecha 13 de noviembre de 2019 se dicta decreto de autos. A fs. 78 se ordena sacar el expediente de la lista de fallo y a fs. 86 se certifica que las presentes actuaciones pasan nuevamente a fallo, por lo que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. La competencia de la suscripta deviene de lo establecido por el art. 16 inc. 7 y 21 inc. 1 de la ley 10305. II. Previo a entrar al análisis de la cuestión debatida, corresponde tener presente que el pedido formulado por la apoderada de la Sra. M., consiste en la aplicación de las medidas coercitivas reguladas por el art. 553 del CCyC a fin de obtener el cumplimiento de la mesada alimentaria por parte del progenitor. El mentado artículo dispone: "El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia". Al respecto, la doctrina se ha pronunciado entendiendo que "Se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer 'medidas razonables' para asegurar el cumplimiento de la cuota establecida"…"Se refiere a 'otras medidas', por lo que está abierta a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas, y a la razonabilidad del juez al aplicarlas"(Cfr. comentario al art. 553 en Herrera, Marisa; Carmelo, Gustavo; Picasso, Sebastián – Directores; Código Civil y Comercial Comentado; Tomo II; Ed. Infojus; Bs. As., p. 271). En consecuencia, se puede vislumbrar que la normativa de fondo ofrece al juez la posibilidad de aplicar las medidas que estime pertinentes, conforme las particularidades de cada caso, con el objeto de persuadir al alimentante a cumplir con su obligación alimentaria. A tales fines, el juzgador deberá tener en cuenta: a) el incumplimiento reiterado de la mesada alimentaria por parte del progenitor y b) la razonabilidad de la medida. III. En el caso de marras, por Auto N° 1079 de fecha 17/12/2015 se homologó la cuota alimentaria acordada por las partes a favor de T. y a cargo de su progenitor consistente en la suma de pesos dos mil ($2000) pagaderos en cuatro pagos semanales de pesos quinientos ($500) cada uno. Asimismo, de la revista de la causa, surge efectivamente la conducta remisa del Sr. T. a cumplir de manera acabada e íntegra con la cuota alimentaria acordada y homologada. Así a fs. 18 mediante proveído de fecha 25 de abril de 2017 se ordenó la retención de la cuota alimentaria, medida que no se pudo efectivizar atento haber sido desvinculado laboralmente el alimentante, tal como surge de fs. 36. A fs. 48 se imprime el trámite del art. 122 de la ley 10305 por las cuotas alimentarias adeudadas conforme planilla obrante a fs. 43/44. A fs. 52 se ordena trabar embargo sobre los bienes muebles de propiedad del Sr. T. que se encuentren en su domicilio hasta cubrir la suma adeudada en concepto de alimentos. A fs. A fs. 75 mediante proveído de fecha 13 de noviembre de 2019 se aprueba planilla por la suma de pesos setenta mil ciento cincuenta y cuatro con treinta y seis centavos. Todo ello demuestra la actitud reticente del Sr. T. al cumplimiento de la cuota desde que esta se pactó. Cabe poner de resalto que el derecho alimentario constituye un derecho humano básico y resulta derivación del derecho a la vida. En consecuencia, el incumplimiento del progenitor al pago de la cuota alimentaria compromete: 1) el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño); 2) el interés superior del niño, niña o adolescente (art. 3 de la CDN): "Ser superior es precisamente eso: en el conflicto, priorizar el interés del niño por encima de otros titularizados por personas que destrozan los derechos de la persona vulnerable mediante el incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Comisión nro. 3. Derecho Procesal de Familia. Principios procesales. Informe de la parte especial", Asociación Argentina de Derecho Procesal, www.aadproc.org.ar, p. 3, con cita de Peyrano). De otro costado, esta conducta omisiva del progenitor configura a todas luces un caso de violencia de género en los términos de la ley 26485 de "Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las mujeres". Es que la conducta del incumplidor queda comprendida en el art. 5 inc 4 de dicha ley que refiere a la violencia económica y patrimonial, que se configura cuando se produce el menoscabo de los recursos económicos o patrimoniales de la mujer mediante la limitación de los ingresos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir a una vida digna. Adviértase, entonces, que la falta de pago de la mesada alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de su hija, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos. En relación a ello, existe un derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a una sentencia que se cumpla, debiendo los Estados adoptar todas las medidas de acción positiva en los términos del art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional. Efectuadas estas consideraciones, resulta imprescindible también analizar la razonabilidad de las medidas peticionadas: a) Con relación al pedido de retención de la licencia de conducir en la vía pública y prohibición de renovar la misma, frente al interrogante respecto a cuál sería el bien jurídico protegido que tendría más asidero: la libertad de circulación o bien las medidas tendientes a resguardar el derecho de alimentos y el derecho a la vida y al desarrollo de un niño; la segunda opción debe prevalecer sobre la primera. Cabe destacar el daño que provoca el incumplimiento del deber alimentario y que el ordenamiento jurídico no puede avalar por la gravedad que tiene para la sociedad toda, atento su incidencia sobre el derecho a la vida y al pleno desarrollo del niño, sujeto que por su vulnerabilidad, tiene un plus de protección. En consecuencia, y en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Asesor de Familia, estimo razonable ordenar la suspensión de la licencia de conducir, así como la prohibición de renovación, debiendo en consecuencia oficiarse a la Municipalidad de la ciudad de Córdoba. IV. Las costas del presente se imponen al Sr. M.J.T., ya que su conducta dio lugar a la presente incidencia. V. Ello así, corresponde proceder a la regulación de los honorarios profesionales de la Dra. M.E.V.A los efectos señalados, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 83 inc. 2 del C.A., por lo que considero ajustado a derecho regular el mínimo previsto por el art. 36 de la ley arancelaria y fijar los estipendios profesionales de la letrada en cuatro (4) jus, que equivale a la suma de pesos seis mil ciento seis con setenta y dos centavos ($6.106,72) conforme su valor al día de la fecha. Por todo ello, y normas legales citadas, RESUELVO: I) Hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la Sra. M. y en consecuencia, ordenar la suspensión de la licencia de conducir, así como la prohibición de renovación del Sr. M.J.T., DNI xxx hasta tanto cumplimente la deuda alimentaria o preste caución suficiente para satisfacerla. II) Oficiar a la Municipalidad de la ciudad de Córdoba a tales fines. III) Imponer las costas al Sr. T. IV) Regular los honorarios profesionales de la Dra. M.E.V. en la suma de pesos seis mil ciento seis con setenta y dos centavos ($6.106,72), siendo los mismos a cargo del Sr. M.J.T., DNI xxx. <italic>María Alejandra Mora</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>